REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 8 de diciembre de 2015
Años: 205º y 156º
Expediente Nro 15.817
Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 24 de noviembre de 2015, por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835 en representación del ciudadano RAMON ALFREDO PEREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.133.212, parte querellante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
Asimismo, la parte querellada señala: “promuevo las siguientes documentales, a fin de convalidar, NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA: el expediente administrativo, promovido por la parte recurrida (…) promuevo las testimoniales de los denunciantes que cursan en el expediente administrativo(…)”: Se observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
Asimismo la parte querellante promueve diecisiete (17) folios útiles, señalando “(…) reconocimiento que durante su carrera como funcionario policial, le han sido entregadas a mi representado por diferentes cuerpos policiales(…)”. Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente.
Ahora bien, en relación a la Testimonial de la ciudadana: Ileana Mercedes Linares González, titular de la cedula de identidad N° V- 12.107.424, este Tribunal inadmite la prueba promovida por cuanto la parte querellante no indicó el domicilio de la mencionada ciudadana de conformidad con lo dispuesto 482 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez,
Abg. Luís Enrique Abello García
La Secretaria,
Abg. Donahis Parada Márquez
LEAG/Ir