REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de diciembre de 2015
Año 205° y 156°
Expediente Nro. 15.276
PARTE ACCIONANTE: LUIS FELIPE REYES PORTE
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: Abg. Indira del Carmen López, IPSA Nro. 86.695.
PARTE ACCIONADA: DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO
MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, por el ciudadano LUIS FELIPE REYES PORTE, titular de la cédula de identidad Nº 19.842.178, debidamente asistido por la abogado Indira del Carmen López, titular de la cedula de identidad Nº 9.999.804 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.695, interpuso Recurso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-0180-12-2013 de fecha 05 de diciembre de 2013, dictada por el Director General (E) del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Querellante:
En primer lugar alega el querellante, que en fecha 01 de Mayo de 2011 ingreso a la Policía Municipal del Estado Carabobo en el cargo de Subinspector, tal como se desprende de copia de oficio de notificación de nombramiento marcado “A”. Asimismo menciona, que en fecha 05 de diciembre de 2013 fue notificado según oficio Nº PMV-DG-0782-12-2013, por parte del Director General (E) del Instituto Autónomo Municipal de la Policía, marcado “B”, de su DESTITUCIÓN del cargo de Oficial que venía desempeñando, por supuestamente estar incurso en las causales de destitución señalados en el artículo 97 numerales 5° y 7° del Estatuto de la Función Policial, referido al ordinal 5° “violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y en general, comandos e instrucciones de manera que comprometa la prestación del servicio o credibilidad y responsabilidad de la función policial”, y referido al ordinal 7° al abandono injustificado a su sitio de trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, lo cual es completamente falso ya que para ese rango de fechas se encontraba de emergencia con su concubina, la ciudadana ELKYS ARVELO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.104.547, quien presento en fecha 24-08-2013, AMENAZA DE ABORTO CON SANGRAMIENTO, por lo que una vez en su casa la traslado a un Centro Hospitalario ubicado a pocas cuadras de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, siendo atendida por el Dr. Tibaldo Izaguirre, Gineco-Obstetra, Cedula de Identidad Nº 3.066.381, M.S.D.S. 18077, C.M 14.197, a los fines de que recibiera la atención médica necesaria para preservar la vida de la madre y el niño que estaba por nacer, que era su primer hijo, expone que todos los esfuerzos fueron en vano, dado que irremediablemente SOBREVINO EL ABORTO, por consiguiente el referido médico emitió licencia de reposo a cuido de su precitada concubina por lo que acude a INTERPONER RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, que explana en los siguientes términos: “DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO: el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración del Elemento causa del acto íntegramente considerado”.
Asimismo, expone: “De lo antes expuesto se evidencia claramente que la Administración yerra en su interpretación del derecho aplicable a los hechos ocurridos ya que no sucedieron de la forma narrada por el órgano instructor, dado que no incurrí en el causal de destitución Articulo 97 Numerales 5° y 7° del Estatuto de la Función Policial, referido al ordinal 5°… (Omissis)… Sino que me encontraba de LICENCIA DE REPOSO A CUIDO”.
Con miras a su explanación argumentativa, el demandante destaca que acude a solicitar la protección cautelar con la finalidad que se acuerde amparo cautelar tendiente a protegerlo contra la actuación de la Administración, contenida en la Providencia Nº PMV-DG-0782-12-2013, por parte del Director General (E) del Instituto Autónomo Municipal de la Policía, fundamentando tal solicitud en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el Derecho a la Tutela Judicial eficaz y a la tutela cautelar como Derecho Fundamental destinado a la protección de los derechos e intereses jurídicos de todos los ciudadanos, sin distinción alguna; concatenado con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de forma que “este digno tribunal acuerde la medida de amparo cautelar, en procura de acordar la tutela constitucional contra la lesión generada por el acto y así hacer cesar los irreparables daños que ocasionan a mi representado el acto cuestionado”.
En su Capítulo III, “De la Violación del Derecho a la Maternidad y la Solicitud de Protección Cautelar”, aduce que: para el momento en que fue notificado del “ilegal acto de destitución” se encontraba revestido por la inamovilidad absoluta que lo ampara por el Fuero Paternal tal como se evidencia de informe médico marcado “X”; y que a pesar de encontrarse amparado y revestido por INAMOVILIDAD ESPECIAL O FUERO PATERNAL, consagrado en los artículos por mandato expreso 384 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a la mujer trabajadora en estado de gravidez, al artículo 25 literal b) de la Declaración de los Derechos del Hombre, de diciembre de 1948, suscrita en la Asamblea General, recogida como Tratdo Internacional y desarrollado por la Constitución de 1961 y 1999, el cual dispone expresamente que la maternidad y la infancia gozan de derecho y cuidado especial por parte del estado, como una garantía de protección social. Corte en aplicación de los artículos 19,23,75 y 76 de nuestra Carta Magna proteger la maternidad y la familia por el tiempo que dure la maternidad y el artículo 8 de la Ley de Protección a la Familia, a la Maternidad y a la Paternidad.
Continua señalando que: “la actuación de la administración origino la afectación de sus derechos constitucionales, laborales y legales, así como también sus derechos humanos y los derechos humanos de su hijo aun no nacido, a quien se le tiene como bien jurídico protegido en este caso por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Convención Americana de Derechos Humanos y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadores. Siendo que su destitución intempestiva desconoce preceptos, derechos, principios y valores garantizados por nuestra Constitución”.
En este sentido, procede a afirmar que se encuentra en posición jurídica tutelable debido a que el acto impugnado le afecta directamente en la esfera jurídico constitucional, limitando su derecho a la estabilidad por ser Funcionario de Carrera, aunado al hecho de la protección especial de gozar fuero paternal por encontrarse su esposa embarazada, con lo que se demuestra su interés directo o jurídico actual para sostener la presente demanda. Con ello se pone de relieve la titularidad del derecho de cuya protección solicitó mediante el presente mecanismo procesal.
Con relación al PERICULUM IN MORA señala que este requisito se puede constatar en la irreversibilidad de la situación jurídica lesionada por el acto cuestionado, expresado en el daño que sugiere la ilegal destitución, poniendo fin a la relación de empleo público que lo unió por más de tres (03) años con el Municipio Valencia, situación que desde su ocurrencia le ha afectado económicamente, tanto a él como a su núcleo familiar, aunado a ello menciona que debe lidiar con el hecho de que fue excluido del beneficio del seguro H.C.M, el cual podía brindarle la seguridad social necesaria para afrontar cualquier contingencia que pudiera generarse.
En cuanto al PERICULUM IN DAMNI expone que cuanto al requisito de la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional, se patentiza en la violación al derecho a la paternidad en la que incurre la administración, pues con su actuación viola las garantías constitucionales que versan sobre la protección en forma integral y sin ninguna discriminación a todos los integrantes de la familia como núcleo fundamental de la sociedad. Por ello, no basta la simple interposición de la querella para denunciar la ilegalidad y la inconstitucionalidad del acto. Se requiere la protección cautelar para evitar la producción de efectos gravosos irreversibles.
De seguidas procede a solicitar que: “vista la argumentación precedente que apunta a concretar los extremos de Ley, con el debido respeto Ciudadano Juez, garante del orden Constitucional, le solicito adopte y dispense la tutela cautelar constitucional y en consecuencia acuerde medida de Amparo Constitucional, teniendo a suspender los efectos del acto administrativo impugnado en la presente querella funcionarial, esto hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa”.
Finalmente, explana su petitorio de la siguiente forma: “Ahora bien Ciudadano Juez, en virtud de lo antes expuesto, reitero en esta oportunidad mi pretensión: 1.- Se admita el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. 2.- Se declare procedente el Amparo Cautelar solicitado. 3.- Se declare LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO contenido en la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-0180-12-2013 de fecha 05 de Diciembre de 2013, dictada por el Director General (E) del Instituto Autónomo Municipal de la Policía.4.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene mi inmediata reincorporación al cargo de Oficial de Policía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, o en un cargo de igual jerarquía y remuneración.5.- Se ordene la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde mi ilegal destitución, hasta mi efectiva reincorporación, cesta ticket, vacaciones y bonificaciones, así como los demás conceptos laborales legales o convencionales a los que haya lugar. Igualmente, a estos efectos, solicito que una vez sea dictada la sentencia de mérito, se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo”.
Alegatos de la parte Querellada:
Inicia su argumentación de defensa, realizando un resumen detallado de las actas que conforman la averiguación disciplinaria.
Luego de hacer los señalamientos anteriores, procede a atacar el fondo de la demanda, en los términos siguientes: Del alegado vicio de falso supuesto: Sobre esta denuncia, el querellante afirma en el caso de marras “… la administración baso el Acto Administrativo sancionatorio por supuestamente estar incurso en la causal de destitución Articulo 97 Numerales 5° y 7° del Estatuto de la Función Policial referido al ordinal 5° violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y en general, comandos e instrucciones de manera que comprometa la prestación del servicio o la credibilidad y responsabilidad de la Función Policial y referido al ordinal 7° al abandono injustificado a mi sitio de trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, lo cual es completamente falso ya que para, siendo lo cierto en fecha 24-08-2013, me fuera emitida LICENCIA DE REPOSO A CUIDO de mi precitada concubina, a quien irremediablemente SOBREVINO EL ABORTO. De lo antes expuesto se evidencia claramente que la Administración yerra Administración yerra en su interpretación del derecho aplicable a los hechos ocurridos ya que no sucedieron de la forma narrada por el órgano instructor, dado que no incurrí en el causal de destitución Articulo 97 Numerales 5° y 7° del Estatuto de la Función Policial, referido al ordinal 5violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y en general, comandos e instrucciones de manera que comprometa la prestación del servicio o la credibilidad y responsabilidad de la Función Policial y referido al ordinal 7° al abandono injustificado a mi sitio de trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos sino que me encontraba de LICENCIA DE REPOSO A CUIDO”. Cabe destacar que, en primer lugar, la parte querellante ataca el acto impugnado indicando que contiene el vicio de falso supuesto sin expresar con claridad si se trata de la vertiente del falso supuesto de hecho o de derecho. Esto es de suma importancia ya que ello también incide en la defensa que el ente querellado haría sobre tales imputaciones. Pero es el caso que la parte querellante hace una mezcla incorrecta de alegaciones que tienen que ver con hechos investigados y con la “interpretación del derecho aplicable” a los hechos ocurridos, indicando finalmente que los hechos no sucedieron en la forma narrada por el funcionario instructor (nótese que quien en definitiva establece los hechos probados es la autoridad decidora, no la sustanciadora). Tal manera de obrar ocasiona y verifica la inexistencia del vicio delatado en el acto impugnado, ya que es de tal manera indeterminado e indeterminable, y no se ajusta a la doctrina judicial sostenida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y por las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00755, de fecha 2 de junio 2011 (Caso: inversiones Velicomen, C.A.), en relación al vicio de falso supuesto del acto administrativo, estableció: “(…) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tienen lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a la circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además si se dicto de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. Sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre de 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…) “(ver, entre otras, sentencia Nº 0983 del 01 de julio de 2009). En efecto, dicho criterio ha sido reiterado por la sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (Caso: Jonny Palermo Aponte León) que preciso lo siguiente: “Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que este se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente, y además, si se dicto de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. Sentencias de esta sala Nº 2189 de 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2009, entre otras). De acuerdo a lo antes expuesto, “… esta corte desestima el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que la administración acordó la destitución del recurrente conforme a los hechos expuestos por el superior inmediato de la actora y así decide…” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2014-1-149 del 17 de julio de 2014). En el caso que nos ocupa, el querellante nada expreso acerca del orinal 5°, esto es, no presento ningún tipo de argumento o defensa sobre esa imputación, por lo que podríamos asumir que se conformo con la decisión de destitución fundamentada en el numeral 5° del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial ante el silencio al respecto. En sus descargos asumió una conducta similar, y reconoció en aquel momento y en su querella también que se le paso por alto notificarle a sus supervisores. Reconoce uno de los dos hechos imputados en la investigación disciplinaria y así debe ser observado y considerado por este Tribunal. Por otra parte alega que le fue emitida LICENCIA DE REPOSO A CUIDO DE SU CONCUBINA, pero es el caso que precisamente por carecer de esa licencia o permiso es por lo que se le imputaron y comprobaron las inasistencias injustificadas a sus labores policiales. En efecto, observara que las LICENCIAS o PERMISOS tienen una regulación específica en la material funcionarial policial, contenida en Régimen de Permisos y Licencias de los Funcionarios y Funcionarias Policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana, y demás cuerpo de Policía Estadales y Municipales, contenido en la Resolución Nº 260 del 23 de septiembre de 2010, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.516 del 23 de Septiembre de 2010, el cual regula claramente en su artículo 17 este permiso de concesión obligatoria. Este mismo régimen dispone además quien es la autoridad competente para otorgar el permiso mencionado, según la duración de la licencia, que en este caso era por veintiún días, por lo que correspondía otorgarlo al Director del Cuerpo Policial según las estipulaciones del artículo 36, numeral 3 del citado reglamento. Es el caso que esa tramitación nunca se hizo por parte del querellante, lo cual determina claramente la inexistencia del permiso o licencia invocada, configurando así la causal de destitución alegada y comprobada contenida en el numeral 7° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así las cosas, queda claro que la Administración decidió conforme a los hechos y pruebas cursante en autos, tomando en cuenta la posición asumida por el querellante en el curso de la misma, por lo que la decisión fue totalmente ajustada a los hechos investigados y demostrados. Con ello se desvirtúa precisamente el vicio alegado contra el acto impugnado, además de no haber sido alegado y fundamentado del modo diáfanamente considerado por nuestra jurisprudencia nacional, y así solicito sea observado por este tribunal, declarando sin lugar en todas sus partes, la querella interpuesta contra el instituto que representó.” De la tramitación del procedimiento legalmente establecido, siguiendo las fases previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial: Tal como se explano en la narración de los hechos y se demuestra con los antecedentes administrativos del caso, se llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido en la Ley del estatuto de la Función Pública, por mandato del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que concluyó con la sanción impuesta a la parte demandante, y así debe ser observado por este Tribunal, por lo que se determinara que la administración actuó en respeto de las garantías constitucionales del querellado.”
En su Capítulo II señala DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL ACTO IMPUGNADO: “Consigno en este acto, Marcadas con la letra “B”, la certificación correspondiente, y numerados del folio 1 al 107, copias certificadas de los documentos administrativos y recaudos que conforman el contenido expediente disciplinario identificado con el número PMV-OCAP-294/2013 que se le siguió al querellante.”
En ese mismo orden de ideas en su capítulo III expone: DE LA EFICACIA Y VALIDEZ PLENA DEL ACTO IMPUGNADO: “Toda actuación de la administración se efectuó con total adecuación a las normas funcionariales policiales y administrativas aplicables al caso. En el acto correspondiente, se hizo la explanación de todas las circunstancias que rodearon la actuación del funcionario, ahora destituido, y su relación con las normas que contemplan los ilícitos disciplinarios invocados.
Resalto finalmente que, la inamovilidad alegada por el querellante finalizo el día 24 de agosto de 2013 con el lamentable fallecimiento de su bebé, por lo que la medida solicitada ya carece de fundamento. Por estas razones, considero que en modo alguno están dados los extremos de la nulidad, ni de la medida de amparo cautelar solicitadas por la parte actora en la forma expresada en su demanda, y así solicito sea declara por este Tribunal.
Finaliza solicitando que: “Es claro ciudadano juez, que estamos en presencia de una demanda totalmente improcedente, ya que como ha observado se han alegado y argumentado cuestiones que no tienen ningún asidero jurídico, y no se corresponden con los hechos que rodearon la actuación del funcionario policial municipal destituido, ni con lo deducido en la investigación disciplinaria llevada a cabo, y lo que es peor, ni con el contenido de los aspectos decididos. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en las normas invocada, solicito se declare SIN LUGAR la querella funcionarial de nulidad interpuesta por el CIUDADANO LUIS FELIPE REYES PORTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.842.178, asistido de abogada, contra la providencia administrativa Nº PMV-DG-0782-12/2013 del 05 de Diciembre de 2013, proferida por el Director General (E) del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA, por la cual fue destituido del cargo de OFICIAL del referido instituto.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la abogada INDIRA DEL CARMEN LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 86.695, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS FELIPE REYES PORTE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.842.178, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA (IAMPOVAL) y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
Artículo 102.-La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-VI-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
En virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a valorar los argumentos esgrimidos por la parte querellante, así como la defensa opuesta por la parte querellada, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada fueron ajustadas a derecho; a tal fin se realizan las siguientes consideraciones:
En este sentido, la parte actora solicita la nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-0180-12/2013 de fecha 05 de diciembre de 2013, dictada por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, alegando que “…se evidencia claramente que la Administración yerra en su interpretación del Derecho aplicable a los hechos ocurridos ya que no sucedieron de la forma narrada por el órgano instructor, dado que no incurrí en el causal de destitución articulo 97 numerales 5º y 7º del Estatuto de la Función Policial referido al ordinal 5º “violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y en general, comandos e instrucciones de manera que comprometa la prestación del servicio o credibilidad y responsabilidad de la función policial”, y referido al ordinal 7° al abandono injustificado a su sitio de trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, sino que me encontraba de LICENCIA DE REPOSO A CUIDO (…)”.
De lo anterior, este Juzgado evidencia que los alegatos del querellante están dirigidos a establecer que la Administración tergiversa, manipula, o aprecia erróneamente cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, estableciendo “que produce el vicio del falso supuesto, el cual incide en el acto y no en la forma”, sin embargo la mencionada parte querellante no menciona en su libelo el falso supuesto por el cual se encuentra viciado el Acto Administrativo, es decir, no menciona si el Falso Supuesto comprende el Hecho o el Derecho. En base a tal alegato, considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo expuesto en cuanto al Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho por el TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS MEDIANTE DECISIÓN DEL AÑO 2010, EXPEDIENTE Nº 1094:
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Respecto al argumento anterior, quien aquí juzga requiere resaltar la importancia que tiene la correcta alegación de los derechos que se pretenden defender en juicio, toda vez que el querellante tiene la obligación de señalar de manera detallada, las formas y las maneras en las que se produjo la presunta violación de sus derechos, lo cual, cabe indicar, no se realizó de manera correcta en la presente causa. Sin embargo, infiriendo las intenciones del accionante, este Tribunal procedió a realizar un análisis detallado de los supuestos de hecho y derecho utilizados por la Administración para emitir su decisión; en este sentido, se deja constancia de que tal argumento no encuentra asidero jurídico, en razón de que de la simple lectura del acto cuestionado, puede constatarse que la querellada procedió a fundamentar y sustanciar de manera correcta el expediente disciplinario que dio origen a la Providencia Administrativa de Destitución, por lo que forzosamente se debe desechar tal argumento. Así se decide.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior quien aquí juzga procede a esclarecer lo referente a lo establecido en el artículo 97 del Estatuto de la Función Policial, ordinales 5º y 7º, en virtud de que la parte querellante alega que los supuestos por los que fue destituido “son completamente falsos” pues para el momento en que este se ausento del servicio en el cual debía permanecer en una guardia de 24 horas, se encontraba de “LICENCIA DE REPOSO A CUIDO”.
En tal sentido, pasa este Juzgador a dilucidar en cuanto a los supuestos cometidos por el querellante, establecidos en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y los ordinales ut supra indicados:
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…Omissis…
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
…Omissis…
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo. (Negrillas Nuestras)
Al respecto, pasa este juzgador a observar que según consta en los libros de novedades llevados por la Estación Policial Santa Rosa, y que rielan en el expediente principal en los folios del 84 al 91, el funcionario LUIS FELIPE REYES PORTE, abandonó intempestivamente su puesto de trabajo en horas del mediodía, comprometiendo la función del servicio.
Ahora bien, con respecto al abandono de trabajo el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el año 2011, en el expediente FP11-N-2009-000184 señala:
…Con respecto a lo anteriormente, se debe dejar establecido que los recurrentes están consiente que el día 24 de octubre de 2008, no asistieron en el turno de la tarde a sus labores de trabajo, por los motivos indicados supra. Señalando que su falta ha debido encausarse en el literal “f” y no en las literales “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ante tales argumentos, es menester señalar que el mismo artículo 102, Parágrafo Único, determina lo que debe entenderse por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley
No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.
De acuerdo a la anterior norma para que se materialice la causal de abandono del trabajo, debe haber por parte del trabajador, durante las horas de trabajo, la salida intempestiva e injustificada de su sitio de faena sin permiso del patrono o de quien a éste represente; igualmente puede tipificarse esta causal por la negativa a trabajar en la faena a que ha sido destinado siempre que esa faena esté de acuerdo con el respectivo contrato o con la ley, y de la misma manera puede quedar incurso en esta causal el trabajador que falte injustificadamente al trabajo teniendo a su cargo alguna faena, estas últimas se subsumen al caso de los recurrentes.
Asimismo, en lo concerniente a la causal “j” considera este Juzgado que la falta de abandono al trabajo está estrechamente vinculadas con la causal de la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, y esta concatenación de causales deriva del hecho de que el abandono del trabajo implican, a su vez, la correspondiente falta grave a las obligaciones contractuales, porque si el trabajador abandona su faena (turno de la tarde), sin la correspondiente autorización previa de su empleador o de quien lo represente, como en el presente caso, que los recurrentes no asistieron a su jornada de trabajo de la tarde. De lo que permite concluir que la solicitud de calificación de despido efectuada por la empresa y resuelta por la Inspectora del Trabajo se encuentran encausada y conforme a derecho, por lo tanto resulta improcedente el argumento de los recurrentes, cuando señalan que se ha debido proceder de acuerdo al artículo 102 literal “f” de la ley Orgánica del Trabajo; Y así se declara.
En tal sentido se pasa a examinar las pruebas aportadas en sede administrativa, así se observa que en fecha 24-08-2013 el ciudadano LUIS FELIPE REYES PORTE, abandonó intempestivamente su sitio de trabajo, sin notificar a su superior jerárquico, según consta en copias certificadas del libro de novedades de la Estación Policial Santa Rosa, que rielan en el expediente principal del folio 84 al 91, lo que evidencia ABANDONO DE TRABAJO por parte del funcionario, tal como lo alega la parte querellada, siendo que el mismo no dio parte de su paradero o de su ausencia a ninguno de sus superiores.
Ahora bien, alega el ciudadano LUIS FELIPE REYES PORTE, que al momento de abandonar intempestivamente su guardia de 24 horas se encontraba de LICENCIA DE REPOSO A CUIDO por cuanto a su ciudadana concubina ELKYS ARVELO, Cedula de Identidad Nº 11.104.547, ocurrió una emergencia debido a que la misma se encontraba en periodo de gestación con amenaza grave de aborto, según consta en informe médico de fecha 20-08-2013, que riela en folio Nº 141 del expediente principal, y a la cual irremediablemente SOBREVINO EL ABORTO, en fecha 24-08-2013 y según consta de informe médico de esa misma fecha y que riela en el folio Nº 19 del expediente principal, razón por la cual el precitado ciudadano no se reincorporo a prestar sus servicios en la Estación Policial Santa Rosa, donde debia prestar guardia de 24 horas, luego de salir presuntamente a “comprar el almuerzo”.
Asimismo observa este Juzgador que el prenombrado ciudadano LUIS FELIPE REYES PORTE, en escrito de descargo de fecha 30 de octubre, y recibido por el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia en fecha 06 de noviembre, que forma parte del expediente administrativo, y que riela en los Folios Nº 21 y 22 del expediente principal señala: “…y si admito que se me paso por alto, notificarle a mis supervisores, pero la preocupación que no me permitió pensar con claridad, me quede cansado y atendiéndola, fue tanto así la preocupación y el desespero que no me fije en la hora que era”.
Con respecto a los anteriores argumentos considera este Juzgado traer a colación la Resolución mediante la cual se dicta el Régimen de Permisos y Licencias de los funcionarios y funcionarias policiales en los cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales y municipales, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.516 de fecha 23 de Septiembre de 2010, en sus artículos 17, 32 y 36:
“Articulo 17: El funcionario y funcionaria policial tienen derecho a la concesión obligatoria de un permiso remunerado, justificado en la enfermedad o el accidente grave comprobado, sufrido por su conyugue o persona con la que mantenga unión estable de hecho, hijo o hija, padre o madre(…)”
Articulo 32: Cuando por circunstancias excepcionales no sea posible al funcionario o funcionaria policial solicitar el permiso y licencia, en los casos de los artículos 14, 15, 16,17 y 23 de la presente Resolución, dará aviso de tal situación dentro de los tres (03) días inmediatos de inasistencia al trabajo a su superior jerárquico inmediato o superiora jerárquica inmediata, quien dejara constancia de tales circunstancias. Cuando el funcionario o funcionaria policial se reintegre a sus funciones, justificara por escrito la inasistencia y acompañara los documentos o recaudos correspondientes. (Negritas nuestras)
Artículo 36: La concesión de permisos y licencias en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana así como en los Cuerpos de Policía estadales y municipales corresponderá:
1. Al superior o superiora inmediata que ejerza la jefatura en la unidad administrativa, cuando la duración no exceda tres (03) días hábiles.
2. Al superior o superiora inmediata que ejerza jefatura de la unidad administrativa, conjuntamente, con el jefe o jefa de la oficina de recursos humanos del respectivo cuerpo policial, cuando la duración exceda los tres (03) días hábiles y no exceda diez (10) días hábiles.
3. Al director o directora del cuerpo policial correspondiente, cuando la duración sea mayor de diez (10) días hábiles.
(…)”
Ello así, lo anterior exige como contraprestación a la obligación de la Administración de otorgar permisos como garantía del derecho a la salud que detentan todos y cada uno de los venezolanos de acuerdo con las previsiones de nuestra Carta Magna, el compromiso del funcionario de presentar el reposo o los documentos de que se traten, expedidos en un lapso prudencial a su patrono.
De esta forma, en cuanto a los lapsos con los que cuenta un funcionario para realizar la presentación ante la autoridad del organismo para el cual trabaja los reposos o documentos respectivos, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en cual establece:
“Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes.” (Negrillas de la Corte).
Así, entiende este Órgano Jurisdiccional del artículo supra transcrito, que sólo en circunstancias excepcionales, ello es, cuando el funcionario se vea realmente imposibilitado de dar aviso acerca del permiso, éste deberá notificar tal situación a la brevedad posible así como consignar la documentación idónea para ello, supuesto este, que es directamente aplicable al caso de autos por desprenderse de los dichos de las parte en sus respectivas declaraciones (citadas ut supra) que inicialmente fue sobrevenida una emergencia a la concubina de la parte recurrente y que fue otorgado reposo médico de 21 días, dicha circunstancia no imposibilitaba en ningún momento al funcionario de dar parte de su emergencia a su superior jerárquico.
El propósito de esto, es que el superior jerárquico tome las previsiones del caso, a los fines de que no se vea afectada la continuidad del servicio con la ausencia del funcionario, pues no puede pretenderse que una Estación Policial se encuentre a la expectativa e incompleta en su plantilla de servicio, en la espera del funcionario que no ha asistido, ni tampoco dado aviso a través de un medio idóneo a los fines de que éste tenga a bien justificar sus inasistencias, máxime cuando existe una norma en la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece como causal de destitución el haber incurrido en ausencias injustificadas durante tres (3) días en el lapso de treinta (30) días continuos o abandono de trabajo.
No puede pensarse entonces, que bajo la premisa de que no existe un lapso perentorio para ello, el funcionario amparado en un reposo médico y en conocimiento de que se va a ausentar de sus labores, tenga el más amplio margen para justificar su falta.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal es del criterio que tanto la falta de aviso, como la consignación tardía de un reposo médico deben ser consideradas igualmente como elemento que configura abandono injustificado al trabajo.
Entiende este Juzgado entonces que, la causal de abandono injustificado, se soporta en el hecho de que el funcionario se ausenta de sus labores sin que medie una causa material y objetivable que la apoye, respalde, excuse o bien que acredite la misma. Por tal motivo, el funcionario deberá demostrar, respaldar o documentar las razones de su ausencia y de ese modo, disipar las consecuencias que se exponen de las faltas injustificadas del trabajo.
De acuerdo con lo anterior, si al funcionario se le imposibilita solicitar el permiso, éste deberá: (i) informar a su superior de las razones de su ausencia; y (ii) demostrar o justificar con los instrumentos probatorios correspondientes, que la información o aviso que previamente dio es conteste o corresponde con la realidad o razones de su inasistencia.
Así, entiende este Órgano Jurisdiccional del artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa supra transcrito, que sólo en circunstancias excepcionales, ello es, cuando el funcionario se vea materialmente imposibilitado de dar aviso acerca del permiso, éste deberá notificar tal situación a la brevedad posible.
En el caso particular, denota esta Corte que el ciudadano LUIS FELIPE REYES PORTE, abandonó intempestivamente su lugar de trabajo con ocasión, declara la parte querellante, de la sobrevenida emergencia de su concubina, según reposo médico prescrito, el día 24 de agosto de 2013; y no es sino con fecha 30 de octubre del mismo año, que ante el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, es decir, luego de transcurridos más de setenta y nueve (79) días calendario; en escrito de descargo, que riela en los Folios Nº 21 y 22 del expediente principal, y que fue recibido en fecha 6 de noviembre expone los hechos correspondientes, y es hasta el 13 de noviembre de 2013 que consigna los respectivos informes médicos de la sobrevenida emergencia de su prenombrada concubina, mientras se realizaba el procedimiento respectivo de averiguación administrativo que concluyó con la destitución del mismo por abandono injustificado de su sitio de trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente concluir que en el presente caso, el ciudadano LUIS FELIPE REYES PORTE, ABANDONÓ INJUSTIFICADAMENTE SU PUESTO DE TRABAJO, por lo que se configuró la causal de destitución atribuida por el Órgano Administrativo, establecida en los numerales 5° y 7º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se decide.
Ahora bien, puede evidenciarse de las actas que conforman el Cuaderno de Medidas, que en fecha 27 de julio de 2015, fue declarado PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, toda vez que pudo corroborarse que efectivamente el querellante gozaba de fuero paternal para el momento en que fue destituido. Sin embargo, es necesario aclarar que en razón de que el Acto Administrativo mediante el cual se destituyó al ciudadano LUIS FELIPE REYES PORTE, se encuentra ajustado a derecho a razón de la presente sentencia, surge para este Juzgado la necesidad de dejar sentado que como consecuencia de la especial protección que posee el querellante, los efectos del referido Amparo Cautelar acordado, permanecerán vigentes hasta tanto quede firme el presente fallo o culmine el tiempo de protección cautelar, el cual se encuentra circunscrito a la niña ya nacida consecuencia de la prueba consignada que cursa en el folio 119 del presente expediente y que está constituida por el Original de la Partida de Nacimiento, que corre inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, en el acta Nº 5.994, Tomo XXIV, del año 2.014, de fecha 25 de febrero de 2015, presentada por el prenombrado ciudadano y su concubina Eloy Ivanoba Arvelo Díaz, del cual se evidencia que la menor hija del ciudadano LUIS FELIPE REYES PORTE nació el 31 de julio de 2014. Así se decide.
- VII-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la abogada INDIRA DEL CARMEN LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 86.695, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS FELIPE REYES PORTE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.842.178, contra el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA.
2. SE RATIFICA, la legalidad y la validez de la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-0180-12/2013 de fecha 05 de diciembre de 2013, dictada por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA.
3. SE ORDENA al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, a mantener los efectos del Amparo Cautelar acordado al querellante en fecha 13 de agosto de 2015, hasta tanto quede firme el presente fallo o culmine el tiempo de protección cautelar. En el supuesto de que la presente sentencia quede definitivamente firme antes de la culminación de la protección cautelar, deberá calcularse y pagarse los salarios correspondientes a la fecha en que finalice el fuero paternal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.276 En la misma fecha, siendo las dos en punto de la tarde (02:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/da
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 09 de diciembre de 2015, siendo las 2:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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