REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de diciembre de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 14.608
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTE: ILDA DOLORES COSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.387.138
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JORGE LUÍS TORO ESCALONA y ELÍAS RAMÓN ARCILA APONTE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.948 y 200.445 respectivamente
DEMANDADA: FRANCIS ENOC PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.463.106
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: OMAR FUMERO DÍAZ, IRIS ZÁRRAGA TOVAR, THAIDIS CASTILLO PÉREZ, ORIANA LÓPEZ MATOS, MANUEL FUMERO DÍZA y MARCOS HURTADO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.414, 142.794, 133.881, 189.018, 125.336 y 186.512 respectivamente
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2015 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara con lugar la demanda de desalojo interpuesta.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte actora el desalojo de un inmueble destinado a vivienda y al efecto, alega que tiene necesidad de ocuparlo por cuanto el 25 de mayo de 2012 fallece el padre de sus hijos y le están solicitando la desocupación del inmueble donde habita los otros hermanos paternos de sus hijos, ya que el padre de sus hijos tenía otro grupo familiar y las relaciones con ellos no son cordiales y no han liquidado lo referente a la secesión, siendo que su madre había fallecido el 16 de noviembre de 2007 lo que se agrava con la muerte de su padre.
Por su parte la demandada admite como cierto la existencia de la relación arrendaticia pero negó que la demandante necesitara ocupar el inmueble de su propiedad.
Para decidir se observa:
La relación arrendaticia resultó un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
En el presente caso, era carga del demandante demostrar la necesidad que tenía de ocupar el inmueble arrendado.
En este sentido, el artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, dispone:
Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. (…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial…”
Como se aprecia, la causal de desalojo fundamentada en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble debe ser demostrada por medio de prueba contundente ante la autoridad judicial, por lo que resta valorar y analizar el material probatorio a los efectos de determinar si la demandante logró demostrar sus alegatos en los términos consagrados en la norma trascrita.
A los folios 16 y 17 cursa en copia certificada, instrumento autenticado ante la Notaría Séptima de Valencia, estado Carabobo en fecha 3 de julio de 2001, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedado demostrado que entre las partes existe una relación arrendaticia.
Al folio 18 cursa copia fotostática simple de instrumento emanado de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia. Con relación a este medio de prueba resulta oportuno precisar que son considerados documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Ahora bien, en lo que respecta al mérito probatorio bajo análisis, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que ante el referido organismo las partes firmaron un acta en donde la demandante solicitó la entrega del inmueble y la demandada solicitó la prórroga legal conforme a la ley vigente para ese entonces.
A los folios 23 al 25 cursan copias certificadas de instrumentos públicos emanados del Registro Civil del Municipio Valencia, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que los ciudadanos JOSÉ LUÍS MEZA y PETRA DOLORES DE MEZA, fallecieron en fechas 25 de mayo de 2012 y 16 de noviembre de 2007 respectivamente.
A los folios 26 al 28 cursa copia certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 23 de mayo de 2001, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedado demostrado que el inmueble arrendado es propiedad de la demandante.
Al folio 52 cursa instrumento privado en original que contiene una sola firma que se encuentra tachada y a los folios 53 al 56 instrumental que contiene sellos húmedos de anulado, por lo que los mismos se consideran apócrifos y se desechan del proceso.
A los folios 57 al 63 cursan treinta y cuatro instrumentos privados que no fueron desconocidos por la parte demandante por lo que adquieren la condición de documentos privados tenidos por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado el pago del canon de arrendamiento realizado por la demandada, sin embargo, el mérito de esta prueba es irrelevante al no versar sobre los hechos controvertidos, ya que la solvencia de la arrendataria no es objeto de debate.
A los folios 73 y 74 cursa copia certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 31 de julio de 2002, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedado demostrado que la demandante otorgó poder a la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MEZA DE RIVAS, prueba que resulta irrelevante para la decisión de fondo, ya que la misma fue promovida para la resolución de las cuestiones previas opuestas y ya decididas.
A los folios 97 y 98 cursa copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 20 de diciembre de 1982, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedado demostrado que el finado JOSÉ LUÍS MEZA compró un inmueble constituido por dos casas contiguas ubicado en la Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo.
A los folios 99 y 100 cursa copia fotostática simple de instrumento público consistente en acta de defunción de la finada PETRA DOLORES DE MEZA, el cual fue producido junto al libelo de demanda y sobre el cual ya este juzgador se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre el mismo.
A los folios 101 al 108 cursa copia fotostática simple de instrumentos relativos a la declaración sucesoral del finado JOSÉ LUÍS MEZA, las cuales por ser documentos administrativos deben ser apreciados con apego al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente al no haber sido impugnados se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y
con el mismo se considera demostrado que ante el referido organismo fue presentada la declaración sucesoral antes dicha en fecha 18 de enero de 2013.
Al folio 109 cursa instrumento privado en original denominado “carta de residencia” suscrito por los ciudadanos LUÍS REYES y ARMINDA BARCAZA, terceros que no son parte del presente juicio ni causantes de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que los terceros fueren promovidos como testigos, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.
Al folio 110 cursa instrumento privado en original denominado “citación” suscrito por el ciudadano JEÚS MANUEL ACOSTA, tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.
Queda de relieve que la parte demandante alega y demuestra el fallecimiento de los ciudadanos PETRA DOLORES DE MEZA y JOSÉ LUÍS MEZA propietarios del inmueble constituido por dos casas contiguas ubicado en la Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo, pero no logra demostrar si quiera que habita ese inmueble ya que la prueba instrumental promovida con esa finalidad denominada “carta de residencia” no pudo ser valorada por razones de técnica procesal.
Igual suerte corrió la instrumental denominada “citación” ya que su firmante, que es un tercero, no fue promovido como testigo y la sola declaración sucesoral del finado JOSÉ LUÍS MEZA ante el SENIAT, no la considera esta alzada una prueba de que se le esté pidiendo a la demandante la entrega del inmueble que habita.
Como quiera que el parágrafo único del artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, contempla que la prueba de la necesidad de ocupar el inmueble para que proceda la causal de desalojo debe ser contundente, siendo que la parte demandante no logra demostrar con ningún medio de prueba que le están solicitando la entrega del inmueble que habita, lo que pudo ser demostrado fácilmente con la prueba testimonial, es irremediable concluir que la pretensión de desalojo no puede prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea procedente con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadana FRANCIS ENOC PERDOMO; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2015 por el Juzgado Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada por la ciudadana ILDA DOLORES COSTA contra la CIUDADANA FRANCIS ENOC PERDOMO.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.608
JMP/NRR.-
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