REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 3 de diciembre de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 14.459
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: JORGE LUÍS RODRÍGUEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.529.322
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio EDGAR DARIO NÚÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, ROSARIO VESTALIA CASTELLANOS VELÁSQUEZ, LUCIANA RAQUEL BELLO SILVA y HERCILIA ELENA PEÑA HERMOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 14.006, 48.867, 27.316, 55.155, 138.405 y 144.344 respectivamente
DEMANDADO: JUAN ANTONIO GOBEA FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-7.996.891
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogados en ejercicio ADRIANA MAESTRACCI SISCO y HERNÁN CARVAJAL MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 36.871 y 15.010 respectivamente
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda y con lugar la reconvención.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa, por escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 29 de abril de 2009, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 12 de mayo de 2009.
El 3 de febrero de 2010, el apoderado judicial del demandado consigna instrumento poder y el 8 de marzo del mismo año, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor.
El 15 de marzo de 2010, el demandante subsana voluntariamente el defecto en el poder, subsanación que fue objetada por la demandada el 17 del mismo mes y año, siendo que el Tribunal de Primera Instancia en decisión fechada el 20 de enero de 2011 declara correctamente subsanada la cuestión previa opuesta. Contra esta decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto por auto del 25 de julio del mismo año, sin embargo no consta en las actas procesales que la referida apelación haya sido tramitada.
En fecha 7 de abril de 2010, el demandado recusa al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recusación que fue declarada sin lugar por este Tribunal Superior en sentencia del 2 de junio de 2010.
El demandado, el 12 de julio de 2011 contesta la demanda y propone reconvención en contra del demandante, la cual fue admitida por auto del 25 del mismo mes y año.
El demandante, el 2 de agosto de 2011 contesta la reconvención intentada en su contra.
Ambas partes promovieron pruebas y el a quo por autos separados del 14 de octubre de 2011 se pronuncia sobre su admisión.
En fecha 6 de diciembre de 2013, la parte demandante presenta escrito de informes ante el Tribunal de Primera Instancia.
En fecha 11 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando sin lugar la demanda y con lugar la reconvención. Contra la referida decisión, el demandante ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos mediante auto del 19 de febrero de 2015.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de mayo de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para que las partes presenten los informes y sus observaciones.
Ambas partes el 8 de junio de 2015, consignan escrito de informes ante este Tribunal Superior.
El demandado, el 18 de junio de 2015 presenta escrito de observaciones.
Por auto del 19 de junio de 2015, este Tribunal Superior fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido el 21 de septiembre del mismo año.
De seguida, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Alega el demandante en su libelo que en fecha 29 de agosto de 2007 celebró con el demandado un contrato privado mediante el cual acordaron la cesión de todos los derechos que tenía como optante en un contrato de opción a compra con la sociedad mercantil PROMOTORA GRUPO COSTERA C.A., quien era oferente, con ocasión de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el nº 3-1, piso 3 del edificio Residencias Tívoli, ubicado en la calle 127 (avenida M) de la urbanización La Trigaleña, segunda etapa, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, por lo que entre demandante y demandado se constituyó una relación negocial en la cual obraron como cedente el ciudadano JUAN ANTONIO GOBEA FRANCISCO y cesionario el ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ QUINTERO.
Afirma que mediante el aludido contrato se estableció como precio de la cesión la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) pagaderos por el cesionario de la siguiente forma: diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) al momento de la firma de la cesión; cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) para el 31 de agosto de 2007; diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) para el 30 de septiembre de 2007; cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) para el 30 de enero de 2008, 12 cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) cada una, con vencimiento la primera de ellas el día 30 de octubre de 2007 y la última el 30 de septiembre de 2008; y la cantidad de ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 117.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa.
Asegura que el demandado se comprometió a protocolizar el documento de compraventa con la sociedad mercantil PROMOTORA GRUPO COSTERA C.A., y una vez protocolizado, en un lapso no mayor de ciento veinte días contados a partir de la entrega de los documentos, se comprometía a traspasarle la propiedad del inmueble.
Que se estableció expresamente que con el último pago se perfeccionaría la cesión y se le colocaba en el lugar del cedente en la relación jurídica del contrato cedido.
Resalta que la sociedad mercantil INVERSIONES TAMESIS C.A. (CONSOLITEX) fue intermediara en la negociación y fue quien le ofreció en venta el inmueble señalando que el demandado no estaba interesado en adquirirlo, estableciéndose que todos los pagos y trámites se realizarían en la sede de la referida intermediaria, con lo cual se limitó la comunicación personal con el vendedor.
Asegura que ha cumplido cabalmente con todas y cada una de las obligaciones asumidas mediante el contrato antes referido al extremo de haber pagado la última cambial en fecha adelantada, habiendo pagado al cesionario las siguientes cantidades: diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) en fecha 29 de agosto de 2007; cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) en fecha 31 de agosto de 2007; diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) en fecha 27 de septiembre de 2007; mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) en fecha 30 de octubre de 2007, mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) en fecha 29 de noviembre de 2007; mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) en fecha 14 de diciembre de 2007; seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00) en fecha 29 de enero de 2008; mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) en fecha 28 de febrero de 2008; mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) en fecha 14 de marzo de 2008; mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) en fecha 30 de abril de 2008; mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) en fecha 28 de mayo de 2008; mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) en fecha 27 de junio de 2008; mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) en fecha 29 de julio de 2008 y finalmente tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) en fecha 29 de agosto de 2008, quedando como saldo deudor la cantidad de ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 117.000,00) a cuyo pago está obligado cuando sea protocolizado el documento definitivo de compraventa ante la oficina de registro competente.
Explica que el día 26 de marzo de 2009 se le fe informa que el cedente había protocolizado el documento de compraventa del inmueble el día 20 de ese mismo mes y año, y que procedería a traspasárselo pero que a tales fines debían suscribir un contrato ese mismo día el cual denominaron opción a compra, y en el mismo se estableció un plazo de 120 días para protocolizar el documento una vez consignados los recaudos necesarios, contrato que en sus palabras, no anula la cesión de derechos que se suscribiera inicialmente, sino que fue en verdad un modo de complementar la ejecución de las obligaciones contraídas al inicio de la negociación, asimismo del hecho de manifestar las partes en ambos documentos la intención de comprar y vender el inmueble.
Arguye que de las normas convencionales se deriva que el contrato que los une es en realidad un contrato de compraventa y esa afirmación deviene del hecho que el acuerdo tiene todos los elementos constitutivos e imprescindibles de un contrato de compraventa, a saber: consentimiento legítimamente manifestado y dentro de este la capacidad negocial, el objeto y la causa.
Expone que no existe duda alguna de que lo entregado forma parte del precio pactado, el cual será imputado al momento de protocolizar el documento definitivo de compraventa a cuyo hecho queda condicionado el pago del saldo deudor y resalta, que se ha pagado más del cuarenta por ciento del valor del inmueble, quedando pendiente sólo una parte.
Que estamos en presencia de un contrato de venta a plazos, en el cual se establecen obligaciones a término a cumplir por el vendedor, como son la entrega de la documentación requerida a los fines de la libración de la hipoteca y la protocolización del documento definitivo y siendo válida la manifestación de voluntad y no existiendo causal de nulidad que les sea imputable y que afecte la totalidad del convenio inicial de las partes, queda facultado para exigir su cumplimiento o resolución.
Acota que cuando el 26 de marzo de 2009 otorgaron la nueva negociación, se le hizo incurrir en un error de derecho por cuanto en lugar de cumplir con la condición natural de la transferencia de la propiedad a su favor, luego de cumplida la condición suspensiva de que le fuese otorgado el documento traslativo de propiedad, se estableció en la tercera cláusula una garantía a través de la cual entregó la cantidad de ochenta y tres mil bolívares (Bs. 83.000,00) a título de arras, siendo en realidad parte del precio y que en la cláusula cuarta se estableció la posibilidad de que después de vencidos 120 días del otorgamiento de dicho documento, se podría producir la recisión del contrato por incumplimiento de nuevas obligaciones tanto del cedente como del cesionario, con la especial característica que tales modalidades no existían en el contrato inicial, reglamentación que le permite al vendedor inicial retrotraer las cosas y lo que era su obligación inicial consistente en transferir la propiedad, se convirtió en una posibilidad desechable a su simple conveniencia.
Asegura que las cláusulas tercera y cuarta son nulas de toda nulidad en lo que respecta a la posibilidad del cedente, ya que constituyen disposiciones leoninas que le hizo incurrir en un error de derecho, por cuanto crean a favor del demandado un derecho que afectara totalmente el derecho que había obtenido en la negociación y cuya finalización era sólo el otorgamiento del documento traslaticio de propiedad del inmueble a su favor.
Alega que fue inducido al error y que existe una disconformidad entre lo acordado mediante la escritura y la intención real que tenía al contratar, que era la adquisición de la propiedad del inmueble y no una simple expectativa, la cual ya había sido superada con los pagos y el estricto cumplimiento de sus obligaciones, de modo que la voluntad manifestada el 26 de marzo de 2009 entra en contradicción con lo deseado por el comprador, error que fue determinante en la voluntad suscrita en la última fecha n egocial cuando creyó que obtendría lo deseado y la previsión lo condujo a la pérdida de la propiedad y a una simple indemnización que le causa daño patrimonial y enriquece indebidamente a su co-contratante y que de haber comprendido que le conduciría a la pérdida de la propiedad que ya tenía en su patrimonio, no habría negociado en esos términos y habría exigido el cumplimiento del contrato inicialmente pactado.
Afirma que hasta la fecha de la presentación de la demanda y vencido como se encontraban para ese entonces los 15 días continuos otorgados al cedente vendedor para que consignara los recaudos exigidos en el contrato, la intermediaria no le había notificado sobre la entrega de dichos recaudos y tampoco sobre la fecha del otorgamiento del documento de venta ante el registro respectivo, hasta que el día 21 de abril de 2009 recibió llamada telefónica de dicha intermediaria (CONSOLITEX) mediante la cual se le informa que el ciudadano JUAN ANTONIO GOBEA FRANCISCO decidió no vender el inmueble en cuestión y que tenía a su disposición dos cheques, uno por el monto del precio pagado y otro por concepto de la supuesta indemnización, por lo que considera que la voluntad de no cumplir tuvo su origen en el contrato suscrito y tiene como consecuencia infringirle un daño patrimonial y un provecho para el vendedor, al pretender un pago que no es equivalente al bien que había ingresado a su patrimonio, sino una moneda devaluada.
Que en virtud del incumplimiento del vendedor se niega a cumplir con la obligación de pago y se acoge al principio non adimpleti contratus, según el cual si una de las partes no cumple, no puede exigir a la otra el cumplimiento.
Como pretensión principal, solicita que el demandado convenga o sea condenado por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: en la existencia de un contrato de compraventa suscrito en fecha 29 de agosto de 2007 en el cual le vendió bajo condición suspensiva el inmueble descrito; SEGUNDO: dé cumplimiento al contrato de compraventa, otorgando el documento de compraventa definitivo del inmueble; TERCERO: solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de que la obligación del otorgamiento del documento traslativo de propiedad no fuera posible otorgarlo en la oficina pública competente por negligencia o negativa de la parte vendedora demandada, se ordene que la sentencia que le imponga la obligación de cumplir con el acto traslativo de propiedad pueda ser protocolizada en la oficina de registro competente y haga las veces de documento de propiedad, para lo que ofrece consignar para el momento que se dictamine la ejecución forzosa, el saldo adecuado, que según lo pactado es la cantidad de ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 117.000,00).
Para el caso que el tribunal considere que el contrato es una opción de compra, demanda en forma subsidiaria para que el demandado convenga o sea condenado por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: en la nulidad de las cláusulas tercera y cuarta del documento suscrito el 26 de marzo de 2009, en lo referente a la posibilidad que en caso de incumplimiento de la parte oferente-vendedora, esta pueda dar por concluida la relación mediante el simple pago de la indemnización por bolívares cuarenta y un mil quinientos (Bs. 41.500,00), mas la devolución de las arras que entregó por un monto de ochenta y tres mil bolívares (Bs.83.000,00); por cuanto las mismas implican un error de derecho de su parte; SEGUNDO: dé cumplimiento al contrato de opción a compra, otorgando el documento de compraventa definitivo del inmueble descrito; TERCERO: solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de que la obligación del otorgamiento del documento traslativo de propiedad no fuera posible otorgarlo en la oficina pública competente por negligencia o negativa de la parte vendedora demandada, se ordene que la sentencia que le imponga la obligación de cumplir con el acto traslativo de propiedad pueda ser protocolizada en la oficina de registro competente y haga las veces de documento de propiedad, para lo que ofrece consignar para el momento que se dictamine la ejecución forzosa, el saldo adecuado, que según lo pactado es la cantidad de ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 117.000,00).
Fundamenta su demanda en los artículos 1.133, 1.141, 1.155, 1.158, 1.143, 1.144, 1.474, 1.211, 1.159, 1.160, 1.161, 1.147, 1.167, 1.168 y 1.264 del Código Civil.
Estima la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00)
ALEGATOS DEL DEMANDADO
Niega, rechaza y contradice los hechos narrados en el libelo, así como el derecho invocado.
Niega que entre su persona y el demandante se haya constituido una relación de cedente y cesionario respectivamente y lo señalado por la sociedad mercantil INVERSIONES TÁMESIS C.A. (CONSOLITEX) referente a que si su persona tenía interés o no de adquirir el inmueble. Asimismo, niega que en el contrato de cesión de fecha 29 de agosto de 2007 se haya establecido que todos los pagos y trámites pautados se realizarían en la sede de alguna intermediaria, igualmente desconoce alguna intervención, suscripción, ni aceptación de su persona en el documento consignado junto al escrito.
Niega que el demandante haya pagado las cantidades descritas en el libelo de demanda y que en fecha 26 de marzo de 2009 haya hecho incurrir en error al demandante, en razón de la posibilidad de rescindir del contrato contados 120 días luego de la protocolización del documento de compra venta original. . En igual forma niega que las cláusulas tercera y cuarta del documento firmado el 26 de marzo de 2009 contengan disposiciones leoninas que afecten de alguna u otra manera los derechos del demandante.
Niega que su persona se haya enriquecido indebidamente a causa de la negociación realizada con el demandante y mucho menos que haya causado algún daño patrimonial, que el demandante desconociera las consecuencias de lo estipulado en las cláusulas tercera y cuarta del contrato celebrado y que haya obrado de mala fe y haya incumplido en alguna oportunidad con lo pactado en el contrato.
Rechaza que se haya negado alguna vez cumplir con lo pactado con el demandante, ya que siempre actuó apegado a derecho y a lo establecido en las clausulas de la negociación y niega igualmente que en el acuerdo de fecha 26 de marzo de 2009 se haya creado un régimen jurídico con trascendencia mas allá de la voluntad real de los contratistas, causando perjuicio al demandante con la finalidad de obtener un beneficio indebido para sí.
Niega haber incumplido con la entrega de documentos y con el otorgamiento del documento definitivo de compraventa y que haya pretendido evadir sus obligaciones mediante el pago de una indemnización por incumplimiento y que deba alguna cantidad de dinero al demandante por ningún concepto y mucho menos por el pago de daños y perjuicios.
Contradice que el llamado contrato de cesión de derechos firmado el 29 de agosto de 2007 interviniera INVERSIONES TÁMESIS (CONSOLITEX), que sea de algún modo el complemento de ejecución de las obligaciones contraídas por alguna cesión y que los pagos y trámites establecidos se realizaran en alguna sede intermediaria.
Niega que el contrato denominado opción de compraventa sea en realidad un contrato de venta ni que tenga todos los elementos constitutivos e imprescindibles de un contrato de compraventa, así como también niega algún vicio parcial en el contrato de fecha 26 de marzo de 2009.
Rechaza que el demandante en cumplimiento de la cláusula cuarta del contrato de opción de compraventa celebrado el 26 de marzo de 2009 haya entregado la documentación necesaria para la protocolización de alguna venta y que existiera en el contrato de opción una disconformidad entre lo escrito en el contrato y la intención real al contratar.
Afirma que en fecha 29 de agosto de 2007, otorgaron un contrato privado, donde se cedieron los derechos que posee sobre un contrato de opción a compra suscrito entre el demandado y la sociedad mercantil PROMOTORA GRUPO COSTERA C.A., por lo que considera que no es un compromiso de venta y menos aun una venta.
Acota que el demandante aceptó el precio de la cesión en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) pagaderos en la forma indicada en el contrato, por lo que niega, rechaza y contradice que el demandante cumpliera con los pagos a que se obligó, ni en los montos y en los términos pactados por las siguientes circunstancias:
Que el recibo acompañado al libelo por el demandante de fecha 27 de septiembre de 2007, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) y que cursa en el folio 25 del expediente, el cual se atribuye la firma a su persona es falsificada, pues asegura que no fue otorgada por su persona como dice el documento, por lo que desconoce e impugnó el contenido y firma del aludido instrumento. Así como desconoce el contenido y la falsificada firma de los siguientes instrumentos: recibo por de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) de fecha 27 de septiembre de 2007 y que cursa al folio 25 de la pieza principal del expediente; recibo de pago por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) de fecha 30 de octubre de 2007 y que cursa al folio 27 de la pieza principal del expediente; recibo de pago por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) de fecha 29 de noviembre de 2007 y que cursa al folio 28 de la pieza principal del expediente; recibo de pago por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) de fecha 14 de diciembre de 2007 y que cursa al folio 30 de la pieza principal del expediente; recibo de pago por la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00) de fecha 29 de enero de 2008 y que cursa al folio 32 de la pieza principal del expediente; recibo de pago por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) de fecha 28 de febrero de 2008 y que cursa al folio 34 de la pieza principal del expediente; recibo de pago por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) de fecha 14 de marzo de 2008 y que cursa al folio 36 de la pieza principal del expediente; recibo de pago por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) de fecha 30 de abril de 2008 y que cursa al folio 38 de la pieza principal del expediente; recibo de pago por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) de fecha 28 de mayo de 2008 y que cursa al folio 40 de la pieza principal del expediente; recibo de pago por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) de fecha 27 de junio de 2008 y que cursa al folio 42 de la pieza principal del expediente; recibo de pago por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) de fecha 13 de noviembre de 2008 y que cursa al folio 44 de la pieza principal del expediente; recibo de pago por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) de fecha 29 de julio de 2008 y que cursa al folio 47 de la pieza principal del expediente; recibo de pago por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) de fecha 29 de agosto de 2008 y que cursa al folio 49 de la pieza principal del expediente.
Por otra parte, sostiene que el actor mediante el contrato de cesión, se obligó a pagar la cantidad de ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 117.000,00) al momento que se protocolizara el documento definitivo de la venta del inmueble entre su persona y la sociedad mercantil PROMOTORA GRUPO COSTERA C.A. lo que ocurrió el día 20 de marzo de 2009 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, pero que en esa fecha, cuando el actor estaba obligado a pagar, no cumplió con dicha obligación. Añade que sólo en caso que el demandante cumpliera con el pago acordado es que se perfeccionaría la cesión de los derechos, pero siendo que el demandante no cumplió con las cuotas ni con el último pago, el contrato de cesión de derechos no se perfeccionó, por el contrario se resolvió por el incumplimiento del demandante.
Concluye aseverando que el contrato de cesión suscrito el 29 de agosto de 2007 no es un contrato de compraventa porque no fue la intención de las partes, ya que para esa época no era propietario del inmueble y además no se perfeccionó por incumplimiento del demandante, quedando sin eficacia alguna.
Que por tal circunstancia y por haber comprado el inmueble, el demandante optó por comprarlo en fecha 26 de marzo de 2009, por lo que el contrato de opción de compraventa en nada complementa la ejecución de las obligaciones contraídas en el contrato de cesión de acciones de fecha 29 de agosto de 2007, ya que no se estableció en las cláusulas contractuales, el contrato de cesión de derechos no se perfeccionó por incumplimiento del demandante y el contrato de opción de compraventa es de naturaleza diferente.
Que las partes convinieron en una opción de comprar-vender el inmueble, es decir, la venta siempre estuvo sujeta y condicionada al cumplimiento de las partes en realizar la negociación, por ello se estableció un precio y las partes pactaron que la cantidad de dinero entregada es en garantía de fiel cumplimiento, vale decir, arras, por lo que considera desvirtuado que el contrato de opción celebrado sea una venta a plazos o que contenga una obligación de vender-comprar, pues a su entender queda claro que ante el incumplimiento culposo del promitente vendedor, no se puede exigir judicialmente se le transfiera la propiedad del inmueble al optante comprador, pues las partes determinaron que ante tal incumplimiento sólo puede exigirse el resarcimiento de los daños y perjuicios pre-establecidos contractualmente.
En relación al error de derecho, manifiesta que es falsa toda existencia de algún vicio del contrato o error de derecho y menos aún que lo provocó, ya que el error de derecho no puede ser provocado y siendo que este es un vicio del consentimiento, sólo surge del propio declarante por ignorancia o falta de conocimiento de la Ley, sobre la existencia o efectos y consecuencias de una norma jurídica y en el contrato de opción de fecha 26 de marzo de 2009 no existen normas o cláusulas que se refieran al contenido o alcance de la Ley, que requieran interpretación, ya que el contenido del contrato no requiere interpretación alguna y plasma la verdadera voluntad e intención de las partes.
Que en su narración el demandante confunde la intención de alegar un inducido error de derecho, que en su narración pareciera que intenta alegar es un dolo por parte del demandado y que la cláusula tercera del contrato contiene una cláusula penal que de ninguna forma es mas gravosa para una de las partes, ya que penaliza a ambas partes en las mismas cantidades y términos y de igual forma la cláusula cuarta contiene idénticas obligaciones, términos y consecuencias por incumplimiento para ambas partes, no siendo mas gravosa para el demandante , por lo que a su parecer dichas cláusulas no son leoninas.
DE LA RECONVENCIÓN
El demandado reconviene a la parte actora alegando que el 29 de agosto de 2007 cedió al demandado los derechos de una opción de compraventa del inmueble ya identificado, pactándose que el comprador pagaría la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mediante cuotas, los cuales el demandante afirma haber pagado según recibos que son documentos falsos y falsas las firmas que se le atribuyen. Además se obligó a pagar la cantidad de ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 117.000,00) al momento de protocolizarse la venta del inmueble por parte de la sociedad de comercio PROMOTORA GRUPO COSTERA C.A., siendo que la venta se efectuó el 20 de marzo de 2009 y el demandante no cumplió con dicho pago y siendo que se convino libremente en que la cesión de derechos se perfeccionaría una vez se realice el último de los pagos acordados, en sus palabra es evidente que el contrato no se perfeccionó.
Afirma que por documento otorgado el 26 de marzo de 2009 ofreció dar en venta al demandante el inmueble ya descrito, estableciendo una cantidad de dinero en calidad de arras para garantizar el fiel cumplimiento del comprador al ejecutar su obligación, para lo cual recibiría la cantidad de ochenta y tres mil bolívares (Bs. 83.000,00) al momento de la firma del convenio, determinándose que en la eventualidad de que el comprador no ejerciera la compra del inmueble, el propietario podría retener la cantidad de cuarenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 41.500,00).
Que en la cláusula cuarta del contrato el demandante se obligó expresamente a consignar en quince días de la firma del contrato, los siguientes recaudos: fotocopia de la cédula de identidad y del Rif personal; original de la planilla de pago de impuestos sobre transacciones inmobiliarias y gastos de protocolización del documento de venta, siendo que sólo consignó la fotocopia de la cédula de identidad y del Rif incumpliendo su obligación contractual.
Por todos los hechos expuestos y el derecho aplicable, reconviene al actor por resolución de contrato de cesión de derechos de opción de compraventa celebrado el 29 de agosto de 2007 y por resolución de contrato de opción de compraventa de inmueble celebrado el 26 de marzo de 2009, igualmente en forma subsidiaria reconviene o demanda el cumplimiento del contrato de opción de compraventa celebrado el 26 de marzo de 2009 en aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que el reconvenido convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a las siguientes peticiones: PRIMERO: que se declare que el contrato de cesión de acciones celebrado el día 29 de agosto de 2007 no se perfeccionó por la condición establecida en el mismo por incumplimiento del cesionario. En el caso de que el tribunal considerara que si se perfeccionó el contrato de cesión, solicita la resolución del contrato en cuestión por el incumplimiento del cesionario, en las obligaciones de pago de las cuotas y en especial al incumplimiento del pago de la cantidad de ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 117.000,00); SEGUNDO: se declare la resolución del contrato de opción de compraventa firmado el 26 de marzo de 2009 por incumplimiento del opcionante a sus obligaciones contraídas en las cláusulas cuarta y séptima del contrato, al no consignar dentro de su oportunidad la planilla de pago de impuesto sobre transacciones inmobiliarias, ni las cantidades de dinero correspondiente a los gastos de protocolización y registro de la venta, incluido en ello los gastos administrativos y honorarios profesionales de abogados; TERCERO: en el caso que no procediera la resolución del contrato de opción compraventa, demanda subsidiariamente el cumplimiento de la cláusula tercera de dicho contrato, en lo que respecta que la operación definitiva no se realice se reintegre al opcionante lo recibido en calidad de arras y una suma adicional de cuarenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 41.500,00) por concepto de daños y perjuicios.
Fundamenta su reconvención en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Estima la reconvención en la cantidad de doscientos veintiocho mil setenta y seis bolívares (Bs. 228.076,00 ).
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Rechaza la pretensión de mutua petición en razón de ser falsos la mayoría de los fundamentos fácticos y jurídicos explanados.
Que es falso que el contrato de cesión no se haya perfeccionado por su incumplimiento, ya que el causante de la operación fallida fue el demandado. Asimismo señala que es falso que se hayan incumplido las obligaciones en el documento calificado como opción de compra, fechado el 26 de marzo de 2009 por incumplimiento de las cláusulas cuarta y séptima de dicho convenio.
Rechaza la mutua petición subsidiaria de cumplimiento de contrato, con fundamento a la cláusula tercera, dado que los hechos y la conducta aviesa de aquella, dejó sin efecto tal disposición, al no haber cumplido los lapsos establecidos en la cláusula cuarta del referido documento.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Produce junto al libelo marcado con la letra “B”, al folio 21 de la primera pieza del expediente, original de instrumento privado que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el 29 de agosto de 2007 el demandado cedió al demandante todos y cada uno de los derechos que se derivan de un contrato de opción a compra suscrito el 31 de agosto de 2006 con la sociedad de comercio PROMOTORA GRUPO COSTERA C.A. que tiene por objeto un apartamento distinguido con el nº 3-1, piso 3 del edificio Residencias Tívoli, ubicado en la calle 127 (avenida M) de la urbanización La Trigaleña, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo por el precio de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
Marcado con la letra “C”, al folio 22 de la primera pieza del expediente, produce original de instrumento privado suscrito por el propio demandante y la sociedad mercantil INVERSIONES TAMESIS C.A., quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.
A los folios 23 y 24 de la primera pieza del expediente, produce el demandante original de instrumentos privados que al no ser desconocidos adquieren la condición de documentos privados tenidos por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el 29 de agosto de 2007 el demandado recibió de la sociedad mercantil INVERSIONES TAMESIS C.A. la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de cancelación de arras por la opción a compra de un apartamento distinguido con el nº 3-1, piso 3 del edificio Residencias Tívoli, La Trigaleña y que en fecha 31 de agosto de 2007 recibió del demandante la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por la opción a compra del mismo inmueble.
A los folios 25, 27, 28, 30, 32, 34, 36, 38, 40, 42, 44, 47, 49 de la primera pieza del expediente, produce original de instrumentos privados desconocidos por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, sin que conste en las actas procesales que el demandante promovente de la prueba insistiera en hacerlos valer promoviendo la prueba de cotejo o la de testigos conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no ha quedado probada su autenticidad y por consiguiente no pueden ser valorados.
El demandante al contestar la reconvención intentada en su contra y en los informes presentados en este Tribunal Superior, argumenta que las instrumentales bajo análisis no fueron opuestas al demandado como emanadas de él, sino que se deja claro que la persona que recibe lo hace por cuenta del demandado como se había acordado con la sociedad mercantil INVERSIONES TAMESIS C.A. Aunque las afirmaciones del demandante en este sentido no se encuentran demostradas, de tomarse como ciertas, estaríamos en presencia de instrumentos suscritos por terceros que requerían ratificación testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.
A los folios 26, 29, 31, 33, 35, 37, 39, 41, 43, 45, 48 y 50 de la primera pieza del expediente, produce copias fotostáticas de instrumentos privados, presuntamente cheques, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
Al folio 46 de la primera pieza del expediente, produce original de instrumento privado suscrito por el Banco Nacional de Crédito C.A. entidad mercantil de carácter privado, tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso. Esta instrumental no puede ser valorada como tarjas conforme al criterio jurisprudencial y como pretende el demandante en los informes presentados en este Tribunal Superior, por cuanto no se trata de un recibo de depósito bancario y huelga decir, que no todos los documentos emanados de una entidad bancaria tienen que ser valorados como tarjas.
Marcado con la letra “E”, al folio 51 de la primera pieza del expediente, produce original de instrumento privado suscrito por el propio demandante y la sociedad mercantil INVERSIONES TAMESIS C.A., quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.
En el lapso probatorio, la parte demandante por un capítulo primero promueve el mérito de los autos, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
Por un capítulo segundo, promueve cursantes a los folios 13 al 22 de la segunda pieza del expediente, copia fotostática de instrumentos privados, supuestamente emanados de Banco Nacional de Crédito a los cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
Por un capítulo tercero, promueve la prueba de informes a ser rendida por las sociedades mercantiles CONSOLITEX, INVERSIONES TÁMESIS C.A., BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, prueba fue admitida por auto del 14 de octubre de 2011, librándose los correspondientes oficios.
Al folio 117 de la segunda pieza del expediente, consta la respuesta ofrecida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO en fecha 9 de julio de 2012, en donde se señala que la cuenta sobre la cual se requiere información no existe en su sistema, por lo que nada tiene que valorar este sentenciador en ese sentido.
A los folios 121 y 126 al 127 de la segunda pieza del expediente, consta la respuesta ofrecida por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. en fechas 16 de julio y 3 de septiembre de 2012, en donde se señala que el demandando hizo efectivo los siguientes cheques de una cuenta corriente que registra como titular al demandante:
.- Cheque nº 33600267 de fecha 14 de diciembre de 2007 por un monto de Bs. 1.500,00
.- Cheque nº 55600259 de fecha 29 de diciembre de 2007 por un monto de Bs. 1.500,00
.- Cheque nº 06600369 de fecha 29 de agosto de 2008 por un monto de Bs. 3.000,00
.- Cheque nº 23600368 de fecha 29 de agosto de 2012 por un monto de Bs. 1.500,00
A los folios 38 al 40 de la segunda pieza del expediente, consta la respuesta ofrecida por la sociedad mercantil INVERSIONES TÁMESIS C.A., en fechas 16 de diciembre de 2011, quien afirma haber prestado servicios como intermediaria entre demandante y demandado para la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento signado con el nº 3-1, piso 3 del edificio Residencias Tívoli, La Trigaleña, Valencia, estado Carabobo; que CONSOLITEX es una marca registrada que durante las gestiones realizadas por las partes fue operada por INVERSIONES TÁMESIS C.A.; que los documentos de fechas 29 de agosto de 2007 y 26 de marzo de 2009 fueron suscritos por las partes en las oficinas de INVERSIONES TÁMESIS C.A.; que en sus labores de intermediación recibió en nombre del demandado pagos efectuados por el demandante el 27 de septiembre de 2007, 30 de octubre de 2007, 29 de noviembre de 2007, 14 de diciembre de 2007, 29 de enero de 2008, 28 de febrero de 2008, 14 de marzo de 2008, 30 de abril de 2008, 28 de mayo de 2008, 27 de junio de 2008, 29 de julio de 2008, 29 de agosto de 2008 y 13 de noviembre de 2008; que los referidos pagos fueron entregados al demandado y que con uno de esos cheques fue pagada la comisión por su intermediación por un monto de diez mil bolívares; que el demandado entregó en las oficinas de CONSOLITEX entre el 26 de marzo de 2009 y 10 de abril de 2009 fotocopia de la cédula de identidad, fotocopia del RIF, fotocopia del documento de propiedad, fotocopia del documento de condominio, original de cédula catastral y original de planilla 0,5 %; y que el demandante entregó en las oficinas de CONSOLITEX el 13 de abril de 2009 fotocopia de la cédula de identidad, fotocopia del RIF y correspondencia en donde manifestaba estar a la espera de la notificación de los gastos de registro para la protocolización.
Por un capítulo cuarto, promueve las testimoniales de los ciudadanos MARÍA ANDREINA CONTRERAS RODRÍGUEZ, TATIANA CARROCCIO y MARÍA YSABEL IBARRA ROMERO que no obstante ser admitidas por auto del 14 de octubre de 2011 no consta en las actas procesales que comparecieran a declarar por lo que nada tiene que valorarse en ese sentido.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
En el lapso probatorio, la parte demandada promueve instrumentales que cursan en los autos sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
IV
PRELIMINAR
La parte demandada ejerce recurso de apelación en contra de la decisión fechada el 20 de enero de 2011, que declara correctamente subsanada la cuestión previa opuesta siendo escuchado en un solo efecto el recurso interpuesto por auto del 25 de julio del mismo año, sin embargo no consta en las actas procesales que la referida apelación haya sido tramitada.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla:
“…En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
Como quiera que la parte demandada no apeló de la sentencia definitiva, conforme a la norma trascrita, se produce la extinción del recurso de apelación ejercido por ella en contra de la decisión dictada el 20 de enero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara correctamente subsanada la cuestión previa opuesta, Y ASÍ SE ESTABLECE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La demanda contiene como pretensión principal, se declare la existencia de un contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 29 de agosto de 2007 en el cual el demandado vendió bajo condición suspensiva el inmueble objeto de litigio al demandante y se le dé cumplimiento al mismo. Al efecto, alega que en la referida fecha celebró con el demandado un contrato privado mediante el cual acordaron la cesión de todos los derechos que tenía como optante en un contrato de opción a compra con la sociedad mercantil PROMOTORA GRUPO COSTERA C.A., acordándose unos pagos que ha cumplido cabalmente y que forman parte del precio pactado el cual será imputado al momento de protocolizar el documento definitivo de compraventa, a cuyo hecho queda condicionado el pago del saldo deudor, siendo que ha pagado más del cuarenta por ciento del valor del inmueble, quedando pendiente sólo una parte, por lo que considera que el contrato que los une es en realidad un contrato de compraventa y esa afirmación deviene del hecho que el acuerdo tiene todos los elementos constitutivos e imprescindibles de un contrato de compraventa, a saber: consentimiento legítimamente manifestado y dentro de este la capacidad negocial, el objeto y la causa.
Por su parte el demandado, sostiene que en fecha 29 de agosto de 2007, otorgaron un contrato privado, donde se cedieron los derechos que posee sobre un contrato de opción a compra suscrito entre el demandado y la sociedad mercantil PROMOTORA GRUPO COSTERA C.A., por lo que considera que no es un compromiso de venta y menos aun una venta, alegando que es falso que el demandante cumpliera con los pagos a que se obligó, ni en los montos y en los términos pactados, siendo que el actor mediante el contrato de cesión, se obligó a pagar la cantidad de ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 117.000,00) al momento que se protocolizara el documento definitivo de la venta del inmueble entre su persona y la sociedad mercantil PROMOTORA GRUPO COSTERA C.A. lo que ocurrió el día 20 de marzo de 2009 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, pero que en esa fecha, cuando el actor estaba obligado a pagar, no cumplió con dicha obligación. Añade que sólo en caso que el demandante cumpliera con el pago acordado es que se perfeccionaría la cesión de los derechos, pero siendo que el demandante no cumplió con las cuotas ni con el último pago, el contrato de cesión de derechos no se perfeccionó quedando sin eficacia alguna.
Para decidir se observa:
Quedó como hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio, la existencia del contrato celebrado entre las partes el 29 de agosto de 2007, que además cursa en las actas procesales, centrándose el debate sobre la naturaleza del mismo, ya que el demandante considera que se trata de un contrato de compraventa, siendo esta su pretensión principal, lo que es negado por el demandado.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine dispone:
“En la interpretación de los contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de buena fe.”
Esta norma acoge la interpretación clásica o subjetiva de los contratos, que impone al Juez otorgar preponderancia a la voluntad real de los contratantes. (Obra citada: José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, quinta edición, página 400)
Corresponde a este juzgador de seguidas, interpretar el contrato celebrado entre las partes el 29 de agosto de 2007 para determinar su naturaleza jurídica tomando en consideración la intención o voluntad real de las partes.
En el aludido contrato, el demandado cedió al demandante todos y cada uno de los derechos que se derivan de un contrato de opción a compra suscrito el 31 de agosto de 2006 con la sociedad de comercio PROMOTORA GRUPO COSTERA C.A. que tiene por objeto un apartamento distinguido con el nº 3-1, piso 3 del edificio Residencias Tívoli, ubicado en la calle 127 (avenida M) de la urbanización La Trigaleña, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo por el precio de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
Ahora bien, para poder determinar si el contrato de cesión de derechos se trata de una compraventa donde el demandado vendió bajo condición suspensiva el inmueble objeto de litigio como pretende el demandante, es indispensable conocer los derechos que se derivaron a favor del ciudadano JUAN ANTONIO GOBEA FRANCISCO en el contrato supuestamente celebrado con PROMOTORA GRUPO COSTERA C.A. el 31 de agosto de 2006, siendo que el mismo no consta en las actas procesales.
Ciertamente, la jurisprudencia ha establecido aunque no en forma reiterada, que produciéndose el cruce de consentimientos en los contratantes, y siempre que se encuentren presentes claramente en dicho contrato de opción de compraventa los requisitos del objeto y precio, el mismo debe equipararse a la venta pura y simple. (ver sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de marzo de 2013, expediente nº AA20-C-2012-000274).
En las actas procesales no consta el contrato supuestamente celebrado entre el ciudadano JUAN ANTONIO GOBEA FRANCISCO con la sociedad de comercio PROMOTORA GRUPO COSTERA C.A, habida cuenta que los derechos cedidos al demandante son los que se derivan de aquel contrato y conforme a la jurisprudencia citada para poder equiparar la opción de compraventa a una venta pura y simple, se requiere que del texto del contrato claramente se desprendan el consentimiento, objeto y precio.
En el contrato celebrado el 29 de agosto de 2007, las partes acordaron expresamente lo siguiente:
“cedo, bajo las condiciones estipuladas en este documento, al ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.529.322, todos y cada uno de los derechos que se derivan a mi favor, de un contrato de opción a compra que suscribí en fecha 31 de Agosto del 2.006, con la sociedad de comercio PROMOTORA GRUPO COSTERA, C.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre del 2003, bajo el No. 77, Tomo 52-A, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por Un (1) Apartamento distinguido con el Nro. <3-1>, Piso 3, del Edificio , ubicado en la calle 127 (Avenida ) de la Urbanización La Trigaleña, segunda etapa, situada en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo.”
Nótese, que en forma genérica se señala que el derecho cedido deriva de un contrato de opción a compra sobre un inmueble que se especifica, pero de esa generalidad no es posible extraer si el contrato de opción a compra firmado por el hoy demandado contenía los elementos que según la jurisprudencia permiten inferir que se trata de una venta (consentimiento, objeto y precio), por consiguiente, tampoco podrá determinarse si los derechos cedidos derivan de una contrato preliminar o de una compraventa como pretende el demandante.
Es conveniente resaltar, que el demandante no ha pretendido que se considere una compraventa al segundo contrato denominado “contrato preparatorio de venta”, sino el contrato de cesión de derechos firmado el 29 de agosto de 2007 y si bien la cesión de derechos es considerada por la mas acreditada doctrina, verbi gratia José Luís Aguilar Gorrondona “una especie del género venta”, su objeto está constituido por el derecho cedido propiamente dicho cuyas especificidades no constan en autos. Aunado a lo expuesto, la pretensión del actor no consiste en que se considere que existió un contrato de compraventa de derechos, sino de un inmueble específico.
En criterio de esta alzada, era carga del demandante demostrar en qué consistían esos derechos, que supuestamente tenía el demandado frente a la sociedad de comercio PROMOTORA GRUPO COSTERA C.A. cosa que no hizo, máxime que el demandado alega en su contestación que para esa época no era propietario del inmueble, resultando concluyente que el objeto del contrato no está determinado lo que impide aplicar el criterio jurisprudencial según el cual cuando en un contrato de opción de compraventa claramente estén determinados el consentimiento, el objeto y la causa, el mismo ha de considerarse como una venta pura y simple, lo que determina que la pretensión principal del demandante consistente en que se declare la existencia de un contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 29 de agosto de 2007 en el cual el demandado le vendió bajo condición suspensiva el inmueble objeto de litigio no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
Subsidiariamente, el demandante pretende se declare la nulidad de las cláusulas tercera y cuarta del documento suscrito el 26 de marzo de 2009, en lo referente a la posibilidad que en caso de incumplimiento de la parte oferente-vendedora, esta pueda dar por concluida la relación mediante el simple pago de una indemnización y la devolución de las arras que entregó.
Al efecto, alega que cuando celebran el contrato de fecha 26 de marzo de 2009 se le hizo incurrir en un error de derecho por cuanto en lugar de cumplir con la condición natural de la transferencia de la propiedad a su favor, se estableció en la tercera cláusula una garantía a título de arras, siendo en realidad parte del precio y que en la cláusula cuarta se estableció la posibilidad de que después de vencidos 120 días del otorgamiento de dicho documento, se podría producir la recisión del contrato por incumplimiento de nuevas obligaciones tanto del cedente como del cesionario, con la especial característica que tales modalidades no existían en el contrato inicial, por lo que las considera leoninas por cuanto crean a favor del demandado un derecho que afectara totalmente el derecho que había obtenido en la negociación y cuya finalización era sólo el otorgamiento del documento traslaticio de propiedad, existiendo una disconformidad entre lo acordado mediante la escritura y la intención real que tenía al contratar, que era la adquisición de la propiedad del inmueble y no una simple expectativa.
Para decidir se observa:
El error es el primero de los vicios del consentimiento y nuestra legislación distingue dos tipos de error, a saber: el de hecho y el de derecho, que es el invocado por la parte demandante.
El artículo 1.147 del Código Civil, contempla el error de derecho como causa de nulidad del contrato, en los siguientes términos:
“El error de derecho produce la nulidad del contrato solo cuando ha sido la causa única o principal.”
El error de derecho, es aquel que recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencias de una norma jurídica. (Obra citada: Emilio Calvo Baca, Derecho de las Obligaciones, ediciones Libra, página23)
No obstante, el demandante alega que se le hizo incurrir en un error de derecho, no expresa los motivos respecto de los cuales señala fue inducido al error por la demandada, es decir, no argumentó en que se basaba la supuesta inducción, si se trató de una supuesta declaración engañosa, que recibió información incompleta o imprecisa o por ocultamiento de información por señalar algunos ejemplos, omisión que no puede ser suplida por el juzgador so pena de violar el principio de dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
En adición a lo expuesto, en los autos no hay prueba que demuestre los hechos a través de los cuales el demandado hizo incurrir en un error de derecho al demandante y es harto conocido, que no se puede considerar demostrado con el sólo argumento contenido en el libelo, debido a que se trata según el propio libelo, de una disconformidad entre lo acordado mediante la escritura y la intención real que tenía el demandante, vale decir, de su fuero interior que sólo él conoce. Una interpretación contraria, nos conduce al absurdo que cualquier contrato podría
ser anulado bajo el argumento del error sin necesidad de probar nada, lo que es de perogrullo desacertado.
Abona lo expuesto, el tratadista José Mélich Orsini, quien señala en su reconocida obra lo siguiente:
“Probar el error es probar las circunstancias y los comportamientos de los cuales emerge. Es, pues, una prueba que versa sobre hechos, y que como tal puede hacerse por testigos, presunciones, etc. No implica en absoluto desconocer la veracidad de las declaraciones hechas en el documento público o privado que sirve de prueba al contrato impugnado, desde luego que no se desconoce que dichas declaraciones se hayan efectivamente emitido, sino que se trata de demostrar con , considerados relevantes por la ley, que el declarante atribuía a tales declaraciones un significado diverso del que resultaría atribuible a tales declaraciones según las normales reglas de la experiencia. Ya sabemos, por lo demás, que esos hechos expresivos con los cuales la ley permite impugnar el significado normal de tales declaraciones deben ser tales que satisfagan los llamados que acabamos de considerar. En el plano de la realidad jurídica no existe más error relevante que aquel que el juez pueda reconocer con base en tales elementos. La doctrina del error se inscribe así fatalmente dentro de la más general de la interpretación del contrato.” (Obra citada: Doctrina General del Contrato, quinta edición, páginas 176 y siguiente)
Como quiera que el demandante no señaló los hechos a través de los cuales el demandado supuestamente lo hizo incurrir en un error de derecho, omisión que no puede ser suplida por quien aquí decide y menos aún aportó prueba alguna que demostrara los hechos que lo indujeron al error, es forzoso concluir que la pretensión subsidiaria de nulidad de las cláusulas tercera y cuarta del documento suscrito el 26 de marzo de 2009, en lo referente a la posibilidad que en caso de incumplimiento de la parte oferente-vendedora, esta pueda dar por concluida la relación mediante el simple pago de una indemnización y la devolución de las arras que entregó, debe ser desestimada, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el demandante sostiene que cumplió cabalmente el contrato de cesión de derecho celebrado el 29 de agosto de 2007 y el demandado argumenta que hubo incumplimiento en los pagos que fueron acordados.
Respecto a los pagos previsto en el contrato de cesión, quedó plenamente demostrado con la prueba de informes rendida por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. que el demandando hizo efectivo los siguientes cheques de una cuenta corriente que registra como titular al demandante:
.- Cheque nº 33600267 de fecha 14 de diciembre de 2007 por un monto de Bs. 1.500,00
.- Cheque nº 55600259 de fecha 29 de diciembre de 2007 por un monto de Bs. 1.500,00
.- Cheque nº 06600369 de fecha 29 de agosto de 2008 por un monto de Bs. 3.000,00
.- Cheque nº 23600368 de fecha 29 de agosto de 2012 por un monto de Bs. 1.500,00
Asimismo, con la prueba de informes rendida por sociedad mercantil INVERSIONES TÁMESIS C.A., quedó demostrado que recibió en nombre del demandado pagos efectuados por el demandante el 27 de septiembre de 2007, 30 de octubre de 2007, 29 de noviembre de 2007, 14 de diciembre de 2007, 29 de enero de 2008, 28 de febrero de 2008, 14 de marzo de 2008, 30 de abril de 2008, 28 de mayo de 2008, 27 de junio de 2008, 29 de julio de 2008, 29 de agosto de 2008 y 13 de noviembre de 2008, sin que conste que se hubiera cumplido con el último pago de ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 117.000,00).
En el contrato, las partes establecieron que el último pago sería entregado al momento de la protocolización de documento definitivo de compraventa ante la oficina de registro respectivo, sin especificar si se trata de la protocolización del documento de venta entre el demandado y la sociedad de comercio PROMOTORA GRUPO COSTERA C.A. o la protocolización del documento entre JUAN ANTONIO GOBEA FRANCISCO y JORGE LUÍS RODRÍGUEZ QUINTERO.
Si las partes acordaron que el contrato de cesión se perfeccionaría una vez realizado el último pago y con la cesión el demandante cesionario pasaba a ocupar el lugar del cedente demandado, resulta concluyente que el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ QUINTERO pasaría a ocupar el lugar del ciudadano JUAN ANTONIO GOBEA FRANCISCO una vez realizado el último pago, el cual debía tener lugar en el acto de protocolización del documento de venta entre el demandado y la sociedad de comercio PROMOTORA GRUPO COSTERA C.A.
Sirve de fundamento para esta afirmación, que si el pago de ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 117.000,00) debiera hacerse en un acto de protocolización donde el ciudadano JUAN ANTONIO GOBEA FRANCISCO le vende el inmueble al ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ QUINTERO, no estaríamos frente a un contrato de cesión de derechos que fue el firmado por las partes, sino de una compraventa.
Ahora bien, el demandante en los informes presentados en esta alzada señala que no se le informó sobre la firma del documento, sin embargo, en su libelo de demanda afirma que el 26 de marzo de 2009 se le fe informa que el cedente había protocolizado el documento de compraventa del inmueble el día 20 de ese mismo mes y año, sin que conste que haya cumplido con su obligación de pagar la cantidad de ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 117.000,00), por lo que es irremediable concluir que el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ QUINTERO incumplió con el último pago previsto en el contrato de cesión celebrado el 29 de agosto de 2007, lo que determina que su pretensión de cumplimiento de contrato no pueda prosperar y que la pretensión de resolución de contrato propuesta vía reconvención sea declarada con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
En vez de darle cumplimiento al último pago y de esta manera perfeccionar el contrato de cesión que habían celebrado, las partes el 26 de marzo de 2009 celebran un segundo contrato y sobre el mismo el demandado reconviniente alega que el demandante incumplió la cláusula cuarta del contrato, por cuanto se obligó expresamente a consignar en quince días de la firma del contrato, los siguientes recaudos: fotocopia de la cédula de identidad y del Rif personal; original de la planilla de pago de impuestos sobre transacciones inmobiliarias y gastos de protocolización del documento de venta, siendo que sólo consignó la fotocopia de la cédula de identidad y del Rif incumpliendo su obligación contractual, hecho que fue negado expresamente en la contestación a la reconvención.
Ciertamente, en la cláusula cuarta del contrato las partes convinieron que el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ QUINTERO debía consignar la siguiente documentación: “Fotocopia de Cedula de Identidad Legible, Fotocopia de Rif personal actualizado, Original de Planilla de Pago de Impuesto Sobre Transacciones Inmobiliarias”, siendo que la sociedad mercantil INVERSIONES TÁMESIS C.A., en la prueba de infirmes rendida manifiesta que el demandante entregó en las oficinas de CONSOLITEX el 13 de abril de 2009 “fotocopia de la cédula de identidad, fotocopia del RIF” sin que conste que hubiese entregado la Planilla de Pago de Impuesto Sobre Transacciones Inmobiliarias siendo su obligación hacerlo conforme a la cláusula cuarta del contrato, resultando irremediable concluir que el demandante incumplió el contrato celebrado el 26 de marzo de 2009.
El demandante opone la excepción de contrato no cumplido en el propio libelo de demanda antes de ser reconvenido, pero no demostró que el demandado incumpliera sus obligaciones, hecho determinante para desestimar su pretensión de cumplimiento al contrato de opción a compra y para que se declare procedente la pretensión de resolución de contrato propuesta vía reconvención por el demandado lo que le da derecho a retener la cantidad entregada en arras conforme a la cláusula tercera del contrato, por lo que el recurso de apelación no puede prosperar con la consecuente confirmación de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante, ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ QUINTERO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ QUINTERO en contra del ciudadano JUAN ANTONIO GOBEA FRANCISCO; CUARTO: CON LUGAR la pretensión vía reconvención interpuesta por el ciudadano JUAN ANTONIO GOBEA FRANCISCO en contra del ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ QUINTERO; QUINTO: SE RESUELVEN los contratos suscritos en fechas 29 de agosto de 2007 y 26 de marzo de 2009, por los ciudadanos JUAN ANTONIO GOBEA FRANCISCO y JORGE LUÍS RODRÍGUEZ QUINTERO, teniendo el demandado reconviniente derecho de retener la suma de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.500,00) cantidad que fue entregada en arras y la obligación de devolver al demandante la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.500,00).
Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad
correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.459
JAM/NR/EMA.-
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