REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 9 de diciembre de 2015
205º y 156º



EXPEDIENTE Nº: 14.512
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTES: CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.259.795
DEMANDADOS: JOSEFA SENOVIA MEZONES DE PALMA, RAIZA ELISA PALMA DE PÉREZ y ORLANDO GUILLERMO PALMA MEZONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.843.374, V-4.843.375 y V-612.733 respectivamente



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 25 de junio de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 16 de julio de 2015, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 16 de septiembre de 2015, se solicitan recaudos al Tribunal de Municipio que son agregados a los autos el 23 de octubre de 2015.

El 23 de octubre de 2015, se difiere el lapso para dictar sentencia.

De seguidas, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la reconvención propuesta por los demandados en contra del demandante.

El Juzgado de Municipio dicta la decisión recurrida, bajo la siguiente premisa:

“Que la parte demandante no señaló el objeto de la pretensión, con los cuales fundamenta la demanda o prueba escrita que demuestre el derecho que alega, por lo tanto la presente demanda no reúne los requisitos del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4to Ejusdem, en virtud de esto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano Abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSEFA SENOVIA MEZONES DE PALMA, RAIZA ELISA PALMA DE PÉREZ y ORLANDO GUILLERMO PALMA MEZONES.”

Para decidir se observa:

La recurrida arriba a la conclusión que la reconvención es inadmisible por cuanto no se señaló el objeto de la pretensión, ni se acompañó la prueba escrita del derecho que se alega.

Ciertamente, conforme a los ordinales 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son requisitos formales del libelo de demanda la indicación del objeto de la pretensión y el instrumento en que se funde la pretensión, siendo harto conocido que la doctrina y la jurisprudencia conciben a la reconvención como una auténtica demanda y por ende debe cumplir sus mismos requisitos formales.

En el escrito que contiene la reconvención, el demandado reconoce haber firmado con la parte demandante un contrato de opción de compraventa por ante el Registro Público con Funciones Notariales del municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo y pretende por mutua petición su resolución, alegando que el demandante incumplió sus obligaciones contractuales, resultando concluyente en criterio de esta alzada que el objeto de la pretensión está claramente determinado.

Asimismo conviene señalar, que la pretensión del demandado es la resolución de un contrato de opción de compraventa y siendo la pretensión del demandante el cumplimiento del mismo contrato, es de perogrullo concluir que el instrumento fundamental de la demanda, que ya fue admitida, es el mismo instrumento en que se funda la reconvención.

Como quiera que el demandado en la reconvención claramente determina el objeto de la pretensión al indicar que litiga, lo que la doctrina gusta denominar aedem res, habida cuenta que el instrumento del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido es el mismo que sustenta la demanda y siendo que esta alzada no percibe que se encuentren presentes alguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que la reconvención verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento el Tribunal de Municipio carezca de competencia por la materia, o que la pretensión que contiene deba ventilarse por un procedimiento incompatible al de la demanda, es forzoso concluir que la reconvención planteada no siendo contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, debe ser admitida lo que determina que el recurso de apelación prospere con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos JOSEFA SENOVIA MEZONES DE PALMA, RAIZA ELISA PALMA DE PÉREZ y ORLANDO GUILLERMO PALMA MEZONES; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la reconvención propuesta por los demandados en contra del demandante; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ADMITA la reconvención interpuesta por los demandados ciudadanos JOSEFA SENOVIA MEZONES DE PALMA, RAIZA ELISA PALMA DE PÉREZ y ORLANDO GUILLERMO PALMA MEZONES en contra del demandante CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ ROJAS.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a



los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR












En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.512
JAMP/NRR.-