REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 02 de diciembre de 2015
205° y 156°
Exp. N° 3317
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3451
El 12 de mayo de 2015 los abogados Pedro Requena y Juan Guerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.241 y 61.242, en su carácter de apoderados judiciales de OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA C.A, inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 14 de octubre de 2002, bajo N° 55, tomo 64-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30958094-4, con domicilio procesal en la Urbanización Camoruco, Avenida Cuatricentenaria (Cuatro Avenidas), Edificio Torre Ejecutiva, Piso 13, Oficina 13-A y 13-B, Valencia estado Carabobo, interpusieron Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la resolución número DH-AEYP Nº 01 del 07 de abril de 2015, emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA del estado Carabobo.
El 13 de mayo de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3317 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Alcalde del Municipio Guacara del estado Carabobo el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
El 21 de mayo de 2015 se dicto sentencia interlocutoria Nº 3290 en la cual se declaro: la admisión temporal del recurso, Con Lugar la solicitud de amparo cautelar constitucional, 3) se ordeno a la administración tributaria la suspensión de los efectos contra la contribuyente y que gire instrucciones a la Dirección de Hacienda a los fines de que reciban las auto liquidaciones de impuesto correspondiente.
El 29 de junio de 2015 el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación de la entrada correspondiente al Representante del Ministerio Público, Sindico y Alcalde de municipio Guacara de la entrada del presente recurso y de la sentencia interlocutoria nº 3290.
El 24 de octubre de 2015 se dio por recibida comisión debidamente cumplida emanada del Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la Contraloría General de la República de la entrada del presente recurso y de la sentencia interlocutoria nº 3290.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del municipio Guacara del estado Carabobo. Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por lo cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Para dicha notificación se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. Líbrese boleta, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria Accidental,
Abg. Pellegrina Severino.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria Accidental,
Abg. Pellegrina Severino.
Exp. N° 3317
PJSA/ps/mg
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