REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 03 de diciembre de 2015
205° y 156°
Exp. N° 3318
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3452
El 12 de mayo de 2015 la abogada Mariana Zuleta, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 236.689, en su carácter de apoderada judicial de MULTICAUCHOS ATLANTIS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 74, Tomo 39-A, en fecha 13 de julio de 2004 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-311733892, con domicilio fiscal en la Avenida Intercomunal, Valencia. Flor Amarillo, C/C Concentro Nivel 1, Local 2, Zona Industrial El bosque, Valencia, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario contra Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/DO/UR/2015, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 14 de mayo de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3318 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
El 29 de junio de 2015 el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación de la entrada correspondiente al Representante del Ministerio Público.
El 14 de octubre de 2015 se dio por recibida comisión debidamente cumplida emanada del Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la Contraloría y Procuraduría General de la República.
El 23 de octubre de 2015 se dio por recibida comisión debidamente cumplida emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiente a la Aduana Principal de Puerto Cabello.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por el accionante; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indiciar:
“De conformidad con lo establecido en el articulo 270 del Código Orgánico Tributario, solicito a este tribunal acuerde la suspensión del referido Acto Administrativo de efectos particulares que fuera objeto de impugnación a través del recurso de nulidad planteado…”.
“En el presente caso la presunción de buen derecho respeto al Recurso de Nulidad de la Resolución recurrida, surge del propio texto de la misma, donde consta, sin genero de dudas su la indeterminación denotada respecto al contenido del acto, al no determinar en su texto el supuesto convenio cambiario en que mi representada debió efectuar su calculo impositivo para la declaración única de Aduanas y el Haberse dejado los espacios en blanco respecto al numero de ese pretendido convenio y del numero y fecha de la Gaceta donde supuestamente apareció publicado”.
“De la misma manera la presunción del “falso supuesto” igualmente denunciado surge con solo apelar a las facultades de apreciación de ese juzgador sobre los hechos notorios y máximas de experiencia ante la denuncia de haberse invocado en la Resolución recurrida la vigencia de un supuesto e inexistente convenio cambiario y ordenar su publicación para el calculo del impuesto Aduanero…”.
“En cuanto al requisito del “periculum in damni” o daño termido es necesario observar que la Resolución recurrida contiene una determinación tributaria por un monto de Bs. 688.069,89, asi como la imposición de la respectiva multa por un monto de Bs. 1.376.139,78, sin que el recurso propuesto impida a la Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el articulo 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario, iniciar “Motu proprio” el procedimiento ejecutivo de cobro de esas cantidades, intimando a mi representada al pago de las mismas, a falta de lo cual podría iniciar y continuar los actos subsiguientes de ejecución hasta el remate, lo cual pone en evidencia la magnitud del daño que produciría a mi representada la ejecución del acto impugnado, colocándola en una situación de manifiesto desequilibrio y gravamen económico y eventual situación de quiebra, dado el monto considerable de las planillas por impuestos y multas que, en el caso de ser canceladas para evitar la ejecución, pasarían a formar parte del patrimonio nacional, al punto de que, de declararse con lugar el Recurso, la empresa tendría que solicitar al Fisco el reintegro de las cantidades indebidamente pagadas y pasarían seguramente años para recuperar lo pagado indebidamente, tanto mas en momentos de la desvalorización de la moneda y contracción económica”.
Ahora bien, en base al artículo invocado, el mismo contempla que el contribuyente deberá alegar y demostrar que la ejecución del acto impugnado pudiera causar graves perjuicios al interesado, o fundamentar la impugnación en la apariencia del buen derecho correspondiendo la decisión en base a la apreciación de quien imparte justicia.
En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad se haya iniciado la ejecución del crédito tributario por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, de conformidad con en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Para dicha notificación se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria Accidental,
Abg. Pellegrina Severino.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria Accidental,
Abg. Pellegrina Severino.
Exp. N° 3318
PJSA/ps/mg
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