REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 3120
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1434
Valencia, nueve (09) de diciembre de 2015
205º y 156º
PARTE RECURRENTE: COMPRESORES ROTATIVOS VENEZOLANOS S.A (COROVEN)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogada DESIREE DEL VALLE RODRIGUEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nº 101.491
PARTE RECURRIDA: SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abogados WILLY ROTSEN SANTANA C. y ALLIRAMA ATTA ROJAS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo los Nº 116.796 y 146.952, respectivamente.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS

I
ANTECEDENTES
El 23 de Octubre de 2013 la abogada Desireè del Valle Rodríguez, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Nº 14.251.007, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.491, actuando en su carácter de apoderada judicial de COMPRESORES ROTATIVOS VENEZOLANOS, S.A (COROVEN) debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de mayo de 1979, bajo el nro. 108, Tomo 3-A , modificados todos sus estatutos sociales mediante inscripciones hechas en fecha 27 de Julio de 1982, bajo el Nº24, Tomo 56-B; 18 de Julio de 1991, bajo el Nº 35, Tomo 426-B y , 14b de mayo de 2009, bajo el Nº 10, Tomo 49-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-07521487-0, presento Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar de suspensión de Efectos contra la Resolución de fecha 27 de agosto de 2013, emitida por la Superintendencia del Servicio Tributario de Aragua que declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SETA/SUP/GFSA/TF/2013-0022 de fecha 15 de Julio de 2013, emitido por el Jefe de División de Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua por el Tributo de “TASA” (Timbres Fiscales).
En fecha 26 de noviembre de 2013 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el Nº 3120. se ordenaron las notificaciones correspondientes de acuerdo a la ley llevando a cabo las comisiones necesarias y se solicitó a la Superintendencia Tributaria Servicio Tributario del estado Aragua (SETA) de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001 la remisión del expediente administrativo.
En fecha 30 de junio de 2014 se consigna la última de las notificaciones de la entrada del expediente correspondiente al Servicio Tributario de Aragua (SETA) y al Procurador del estado Aragua por medio de oficio recibido por parte del Juzgado Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante el cual se remite comisión con sus resultas debidamente cumplidas.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario 2001, en horas de despacho el día 07 de Julio de 2014 se admitió el recurso y de conformidad con el articulo 276 eiusdem, quedó la presente causa abierta a pruebas.
El 18 de Julio de 2014 el Tribunal se pronunció respecto la Solicitud de Amparo Cautelar con medida de suspensión de efectos planteada mediante sentencia Interlocutoria Nº 3120 declarándola sin lugar y ordenando las respectivas notificaciones de acuerdo a la ley.
El 22 de Julio de 2014 se agregaron por Secretaría los escritos de pruebas presentados por las partes, asimismo se dejo constancia de la apertura de la pieza “anexa I” contentivo del expediente administrativo.
En fecha 04 de agosto de 2014 se aboco al conocimiento de la causa el Juez Provisorio Pablo José Solórzano Araujo, dejando constancia de la reanudación de la causa una vez transcurridos los lapsos correspondientes para el allanamiento y la reacusación.

Posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2015 el Tribunal se pronuncia con respecto a la oposición por parte de la representante judicial de la administración tributaria sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente declarándola sin lugar y siendo admitidas tanto las documentales como las testimoniales dentro del proceso, asimismo se declaran admitidas las pruebas promovidas por aquellos.
En fecha 17 de abril de 2015 se llevó a cabo el acto de reconocimiento de instrumento privado y se dejó constancia de la realización de la evacuación de las pruebas testimoniales; igualmente se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio y se da inicio al termino para la presentación de informes el cual culminó en fecha 26 de mayo de 2015 e iniciando el lapso para las observaciones.
El 10 de junio de 2015 venció el lapso para la presentación de observaciones en la causa dejando constancia que la parte recurrente hizo uso de su derecho lo cual no fue llevado a cabo por la otra parte y se inicia el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 284 Código Orgánico Tributario Vigente.
En fecha 10 de agosto de 2015 se difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso de treinta (30) días continuos.

-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente, en su escrito recursivo, solicita la suspensión total de los efectos de los actos administrativos subsidiariamente con la suspensión de los efectos de las planillas para pagar ya que de no realizarse estos actos retomarían su ejecutividad y ejecutoriedad independientemente de los vicios de nulidad absoluta que según la parte estos adolecen haciendo mención al articulo 263 del Código Orgánico Tributario. Considerando que en la causa se presentan todos los presupuestos necesarios para que la medida proceda contra la resolución en base a que el acto es de efectos particulares y por lo tanto su suspensión es solicitada por COROVEN S.A. en base al grave perjuicio que su ejecución inmediata acarrearia a la parte conforme al articulo mencionado, siendo indispensable la concurrencia de una serie de requisitos tales como la demostración del daño irreparable (periculim in mora), la apariencia del buen derecho que deriva de la pretensión de nulidad (fumus boni iuris)y que el interesado demuestre el daño que la ejecución del acto le causaría (periculum in damni).

Por consiguiente arguye: “Tal y como he sostenido en el presente escrito, el monto pretendido por SETA, resulta de tal suerte exorbitante y desproporcionado que implica una detraccion del patrimonio de mi representada, vulnerando así su derecho de propiedad” (Folio 23)

Alega de igual forma que el aumento de la tasa por concepto de solicitud de inspección y renovación de permiso de bomberos es desproporcional ya que aunque fue disminuida este continua sin tomar en cuenta los valores para la medición de la renta producida, el patrimonio del contribuyente ni la propiedad del bien existiendo una manifiesta violación del derecho de propiedad, es decir, que actúa en detrimento del derecho de propiedad de la parte a través de el probable cumplimiento forzoso de la resolución culminatoria de Sumario Administrativo por concepto de tributo omitido por medio de una multa por contravención e intereses moratorios de Bs. 1.445.973,40 la cual produciría una pérdida del ejercicio contable que lesionaría la buena marcha económica de la empresa al igual que su estabilidad laboral y beneficios laborales.

Así señala: “…es preciso destacar que de no acordarse la presente solicitud de protección cautelar, nuestra representada se vería obligada a pagar Bs. 1.445.973,40, a favor del SETA, lo cual podría representar un pago de lo indebido, ante las altísimas probabilidades de COROVEN de obtener una sentencia definitiva a su favor.” (Folio 28)

Es por ello que luego de alegar a través de cálculos, alega que los montos que pretende cobrar SETA acarrean una violación del principio de capacidad contributiva contenida en el articulo 316 Constitucional en razón de que llama a gravar a los contribuyentes en función de la capacidad económica demostrada en los negocios jurídicos y económicos generadores de obligaciones tributarias.

Asimismo, denuncia violación al debido proceso y al principio de legalidad, para lo cual considera que “se puede deducir que el principio de Legalidad y del Debido proceso se ha visto vulnerado, toda vez que se ha inadmitido el Recurso Jerárquico interpuesto con la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el Nro. SETA/SUP/GFSA/DSA/TF/2013-0022, por simples exigencias de requisitos que no están previstos en ninguna norma y que no fueron informados a quien suscribe en el momento de la interposición de dicho recurso” (folio 33).

Arguye que la Administración Tributaria incumple con el articulo 26, entre otros de la Ley sobre Simplificación de Tramites Administrativos, 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Articulo 45 de Ley de Procedimientos administrativos del Estado Aragua y realiza especial mención del articulo 250 de la misma, señalando que la administración no cumplió con sus obligaciones ya que no dejó constancia de los documentos recibidos y la falta de algún requisito al momento de consignar el escrito recursivo inadmitiendo el Recurso Jerárquico sin pronunciarse en el fondo del asunto, basándose en un simple error de forma subsanable. En tal sentido señala: “En consecuencia, la administración no puede alegar Nemo auditur propiam turpitudinem alegans, conocido por todos como el principio en el que “nadie puede alegar en su beneficio, su propia torpeza”, ya que al omitir el cumplimiento de su obligación viola con el Derecho al debido proceso de mi representada” (Folio 34)

De igual forma, señala que se vulneró el principio de presunción de inocencia debido a que no se le dio oportunidad de defenderse por medio de un procedimiento administrativo vista la inadmisión del recurso.

Trae a colación criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

El ente recurrido siendo en la causa la Superintendencia Tributaria del Servicio Tributario de Aragua (SETA) aduce que inició la comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la recurrente de autos, correspondientes al período fiscal de enero a mayo 2012, ambos inclusive, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua.
En tal sentido, asegura que el mismo se llevó a cabo por medio de la notificación de acta de requerimiento donde se dejó constancia de la documentación recibida; demostrando que la contribuyente no consignó todos los documentos requeridos y procediendo a levantar un Acta de Reparo debido a que determinó el incumplimiento de tributo, sanción por ilícitos materiales e intereses moratorios, por la cantidad de Un millón cuatrocientos cuarenta y cinco mil novecientos setenta y tres Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.445.973,40).

Asimismo, argumentó que: “La Administración Tributaria, al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 27 de agosto 2013, que declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por COMPRESORES ROTATIVOS VENEZOLANOS, S.A. (CORAVEN), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario numerales 1º y 4º supuestos estos que prevén la falta de cualidad o interés del recurrente y la falta de asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, toda vez que junto al escrito recursivo presentado por la Representante legal del sujeto pasivo, no se acompañaron ni se demostró de manera clara y fehaciente, la copia fotostática de la cedula (sic) de identidad, ni la credencial de Abogado o de Inpreabogado, de quien pretende ejercer acciones en nombre y representación del mencionado sujeto pasivo cuya decisión consta en la prenombrada Resolución, la cual forma parte del expediente administrativo, por lo tanto no se cumplieron con los requisitos taxativos contenidos en la normativa legal”.

-IV-
DEL ACTO RECURRIDO
Mediante la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SETA/SUP/GFSA/TF/2013-0022 de fecha 15 de julio de 2013, la Administración Tributaria señaló lo siguiente:
“…De la revisión parcial practicada se determinó que el sujeto pasivo arriba indicado, dio curso a actos o documentos en el periodo fiscal de Enero 2012 a Mayo 2012 ambos inclusive, de las cuales nació la obligación tributaria por el pago del trámite de Certificación de Bomberos, emitiéndose en Acta de Reparo Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0292, de fecha Veinte (20) de Agosto de 2012, notificada el Catorce (14) de Noviembre de 2012.

II
ARGUMENTACION FISCAL
Se infiere del Acta de Reparo supra citada que la actuación fiscal, en uso de las atribuciones transferidas mediante Providencia Administrativa Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/2012-0292, notificada el Catorce (14) de Noviembre de 2012, se procedió a realizarle al sujeto pasivo, ya identificado, una fiscalización en materia de Timbre Fiscal, para el periodo fiscal Enero 2012 a mayo 2012 ambos inclusive, a través de la cual se constató:
1. El Contribuyente COROVEN C.A., Registro de Información Fiscal RIF: Nº J-07521487-0, tiene como objeto principal: Fabricación, ensamblaje, y distribución de compresores rotativos para sistemas de aire acondicionado para vehículos automotores, así como cualquiera otra actividad o negocio de carácter lícito directamente vinculado con el objeto social anunciado.
2. El sujeto pasivo objeto de la presente investigación, requirió de la tramitación de Certificación de Bomberos, por lo que nace la obligación tributaria en materia de timbre fiscal en jurisdicción del Estado Aragua.
3. Que de la investigación fiscal practicada al Contribuyente CORAVEN C.A., Registro de Información Fiscal RIF: J-075214870, según recaudos solicitados a través de las (sic) Acta de Requerimiento: Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/2012-00913-01, de fecha Cuatro (04) de Junio de de (sic) 2012 y Acta de Recepción Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/2012-00913-02 de fecha Seis (06) de Junio de 2012, las cuales forman parte integral del expediente, permitió la determinación sobre base cierta del cálculo de la tasa en materia de timbres fiscal.
4.- Que de la fiscalización practicada se constató que el Contribuyente CORAVEN C.A., Registro de Información Fiscal RIF: Nº J-075214870, canceló parcialmente el tributo por el hecho imponible previsto en el Artículo 50 Numeral 1 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Nº 1893 de fecha 28 de Noviembre de 2011, referente al otorgamiento de Certificación de Bomberos. Y se determinó…”


-V-
DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE RECURRENTE:

1. Copia del registro originario de comercio de la recurrente, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 16 de mayo de 1979, bajo el N° 108, tomo 3- ; documental anexa al escrito recursivo, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Copia de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la recurrente, acerca de Reforma General del Documento Constitutivo Estatutario, según acta de Asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de julio de 1982, bajo el N° 24, Tomo 56-B; documental anexa al escrito recursivo, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Copia de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la recurrente, acerca de Aumento de Capital y nombramiento de nueva junta directiva, según acta de Asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Octubre de 1994, bajo el N° 108, Tomo 3-A ; documental anexa al escrito recursivo, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
4. Copia de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la recurrente, según acta de Asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de abril de 2009, bajo el N° 10, Tomo 49-A; documental anexa al escrito recursivo, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
5. Poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, en fecha 27 de abril de 2006, bajo el N° 44, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; documental anexa al escrito recursivo, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
6. Copia de Resolución de fecha 27 de Agosto de 2013 que declara la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto por COROVEN, S.A.; documental anexa al escrito recursivo, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
7. Copia de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SETA/SUP/GFSA/DSA/TF/2013-0022 del 15 de julio de 2013, emanada de la Superintendencia Tributaria del Servicio Tributario de Aragua (SETA); documental anexa al escrito recursivo, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
8. Copia simple de comunicación de fecha 16 de Noviembre de 2012, suscrita por la contribuyente, dirigida al Superintendente de Administración Tributaria del estado Aragua; documental anexa al escrito recursivo, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
9. Copia de planilla de Declaración de Impuesto Sobre la Renta signada Nro. 1290684511; documental anexa al escrito recursivo, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
10. Copia de la Nomina de empleados de COROVEN, S.A.; documental anexa al escrito recursivo, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
11. Copia de Certificación de Bomberos del año 2011 Libro: 008, Folio: 004-005, NM: 001, NE: 003, NS: 053; documental anexa al escrito recursivo, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
12. Copia de certificación de Bomberos del año 2012 Libro: 009, Folio: 038-039, NM: 001, NE: 007, NS: 548; documental anexa al escrito recursivo, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

Durante el lapso probatorio, la contribuyente consignó los siguientes medios de prueba:

1. Factura emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a COROVEN S.A. por el periodo de Septiembre de 2013; prueba promovida en el lapso de correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 26 de marzo de 2015.
2. Factura emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a COROVEN S.A. por el periodo de Junio de 2014, prueba promovida en el lapso de correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 26 de marzo de 2015.
3. Declaración de Impuesto sobre la Renta (ISLR) Nro.1390735160, prueba promovida en el lapso de correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 26 de marzo de 2015.
4. Informe de Contadores Públicos Independientes y Estados Financieros Complementarios al 30 de Septiembre de 2012 y 2013, prueba promovida en el lapso de correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 26 de marzo de 2015.
5. Prueba Testimonial de la ciudadana Ana Bella Fernández D, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.384.963 , prueba promovida en el lapso de correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 26 de marzo de 2015; evacuada el 17 de abril de 2015.
6. Prueba Testimonial de la ciudadana Lourdes Esther Gómez Matute, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.306.716, prueba promovida en el lapso de correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 26 de marzo de 2015; acto aperturado en fecha 17 de abril de 2015 el cual fue declarado Desierto.
7. Prueba Testimonial del ciudadano Miguel Flores, titular de la cedula de identidad Nº 7.200.166, prueba promovida en el lapso de correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 26 de marzo de 2015; evacuada el 17 de abril de 2015.

POR LA PARTE RECURRIDA:

La parte recurrida no hizo uso del lapso probatorio.


-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar, primero, si la Administración Tributaria del estado Aragua incurrió en violación al debido proceso al inadmitir el Recurso Jerárquico formulado por la contribuyente; y segundo, la legalidad del reparo, los respectivos intereses moratorios y de la multa impuesta a la sociedad mercantil Compresores S.A. por el Servicio Tributario de Aragua (SETA).

Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:

Denuncia la recurrente, que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, por parte del Servicio Tributario del estado Aragua (SETA), al inadmitir el Recurso Jerárquico interpuesto por ésta contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SETA/SUP/GFSA/DSA/TF/2013-0022, presuntamente por requisitos no previstos en la norma, incumpliendo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y 45 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente.

El derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

Este derecho, previsto en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas. Se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En virtud del acto administrativo recurrido y examinados como han sido los argumentos formulados en su contra por los representantes de la Sociedad Mercantil COMPRESORES ROTATIVOS VENEZOLANOS , S..A.., se desprende que la misma en fecha 22/08/2013, interpuso Recurso Jerárquico el cual fue declarado Inadmisible de conformidad con el artículo 250 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis, referidos a la falta de cualidad o interés del recurrente y a la falta de asistencia o representación de abogado, respectivamente.

En este sentido, se observa que el jerarca con fundamento a los causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario 2001, pudo constatar que la ciudadana Desiree del Valle Rodríguez Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V-14.251.007, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil COROVEN, S.A., no consignó como soportes del Recurso Jerárquico ni copia fotostática de la cédula de identidad ni credencial otorgada por el Instituto de Previsión Social del Abogado, por lo cual señaló: “… dificultándonos corroborar la información del Escrito interpuesto por la parte interesada; por ende el sujeto pasivo incumplió lo dispuesto en el Artículo 243 del Código Orgánico Tributario, vigente, incurriendo en lo contemplado en los supuestos de los numerales 1º y 4º del Artículo 250 ejusdem.” (Resaltados de la Administración).

En este punto, se debe traer a colación las previsiones de los Artículos 242 y 243 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón del tiempo al caso de marras, a saber:

“Artículo 242.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.”


En ese orden tenemos que el Artículo 250 del Código Orgánico Tributario, establece:

“Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.”


Bajo este contexto, resulta oportuno reseñar la Sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de octubre de 1988, donde sentó:


“…de allí que, el interés legitimo debe entenderse como la existencia de una tutela legal sobre la pretensión del acto e incluso, a falta de ella, de la no existencia de una norma que impida su satisfacción… La existencia de que el interés sea personal alude a la de que el actor haga valer en su nombre o en el de un sujeto o comunidad a los cuales representa, su pretensión.”.

De lo transcrito, se puede concluir que, al momento de ejercer un recurso jerárquico el recurrente debe poseer interés legitimo, además el interesado, en atención de demostrar el carácter con el que actúa, debe emplear todos los medios necesarios para ello, pues debe actuar diligentemente en la defensa de su mandante.

Aunado a lo expuesto, es preciso señalar, que la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha afirmado en varias oportunidades, que el procedimiento administrativo en general consta de dos fases, una de ellas sería el procedimiento constitutivo o de primer grado, concluido el cual, la Administración manifiesta su voluntad a través de un acto administrativo y el procedimiento impugnatorio o de segundo grado, que tiene por norte precisamente atacar el acto administrativo por considerar que afecta la esfera de derechos del interesado, mediante la interposición de los recursos pertinentes.

Por otra parte, tal y como fue señalado por la contribuyente, el artículo 26 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, señala lo siguiente:

“Artículo 26. Los órganos y entes de la Administración Pública se abstendrán de exigir algún tipo de prueba para hechos que no hayan sido controvertidos, pues mientras no se demuestre lo contrario, se presume cierta la información declarada o proporcionada por la persona interesada en su solicitud o reclamación.”


Por su parte, los artículos 45 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalan:

“Artículo 45°-Los funcionarios del registro que reciban la documentación advertirán a los interesados de las omisiones y de las irregularidades que observen, pero sin que puedan negarse a recibirla.

Artículo 50°-Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario.”


En razón de lo expuesto, considera quien decide que si la Administración Tributaria tenía dudas sobre la identidad de la presentante del Recurso Jerárquico, así como su cualidad de abogada, debió advertírselo a la interesada, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en todo caso ordenar la subsanación respectiva, de conformidad con el artículo 50 eiusdem; en consecuencia, la Administración Tributaria violentó el derecho a la defensa de la recurrente; razón por lo que este Tribunal declara la nulidad de la Resolución S7N de fecha 27 de agosto de 2013, emanada de la Superindentencia del Servicio Tributario de Aragua (SETA), mediante la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido por la Sociedad Mercantil COROVEN, S.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SETA/SUP/GFSA/DSA/TF/2013-0022 de fecha 15 de julio de 2013. Así se declara.


Determinado lo anterior, bajo la luz del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Policlínica Metropolitana C.A., Exp. N° 08-0781, de fecha 23 de Marzo de 2010, que señala: “Esta sala observa que la decisión administrativa que versó sobre el recurso jerárquico no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso el contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial que puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contenciosa administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, normas expresamente invocadas por la jurisprudencia de esa Sala Político Administrativa (S.P.A. núm. 786/2004; 944/2004 y 1609/2004). De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (vid. s.S.C. núm. 957 del 9 de mayo de 2006; caso: Luís Eduardo Moncada Izquierdo).”; Y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva y el Principio Pro acción unido a la subsanación del recurso administrativo en sede judicial, presentada ante este Tribunal, lo cual obliga resolver el fondo de lo solicitado y así se decide.

Alega la recurrente que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SETA/SUP/GFSA/DSA/TF/2013-0022 de fecha 15 de julio de 2013 ha violado el Principio de Capacidad Económica, ante lo cual, se debe señalar que el Principio de la Capacidad Contributiva se encuentra íntimamente ligado al Principio de No Confiscatoriedad, los cuales han sido consagrados en nuestro Texto Fundamental, en sus artículos 316 y 317, respectivamente, a saber:

“Artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
Artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.



La jurisprudencia y la doctrina han señalado que la violación de la capacidad contributiva o económica, y por ende ese efecto confiscatorio, al cual hace referencia nuestra Carta Magna, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que trazar un límite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio y lo no confiscatorio resulta una ardua tarea, en virtud de lo cual han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria, cuando la cancelación o pago de la misma, hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta se ve obligada a enajenar sus bienes para cumplir con el pago de dicha sanción.

Ahora bien, en el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado, que la denuncia de violación de la capacidad contributiva debe estar soportada a través de una consistente actividad probatoria, tal y como lo plasmó en fallo número 307 de fecha 06 de marzo de 2001, cuando señaló:

“El efecto confiscatorio es, quizás, uno de los vicios de más difícil delimitación en la dinámica de la actuación tributaria de los Poderes Públicos, entre otras razones, por cuanto existe la posibilidad de que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscatorio; ahora bien, no puede olvidar esta Sala que la capacidad contributiva del contribuyente es una sola y esta capacidad puede verse afectada por una pluralidad de tributos establecidos por los diferentes niveles de gobierno del sistema federal venezolano. La situación anteriomente descrita, hace que en la mayoría de los casos, para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una importante y necesaria actividad probatoria por parte de los accionantes…” .


Más recientemente, respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).; sosteniendo la misma Sala que “…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…” (Vid. Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor C.A. y otros).

Siendo así, se observa que la contribuyente trae a los autos, entre otras, las siguientes documentales cuyo valor probatorio ya fue establecido: i) copia de planilla de Declaración de Impuesto Sobre la Renta signada Nro. 1290684511, correspondiente al periodo del 01/10/2011 al 30/09/2012 de la cual se desprende que su enriquecimiento neto para este período fiscal fue de Un millón trescientos noventa y nueve mil trescientos cuarenta y cinco Bolívares sin céntimos (Bs. 1.399.345,00); y 2) copia de planilla de Declaración de Impuesto Sobre la Renta signada Nro. 1390735160 correspondiente al periodo del 01/10/2012 al 30/09/2013, de la cual se desprende que su enriquecimiento neto para este período fiscal fue de Tres millones setecientos ochenta y nueve mil cuatrocientos ochenta Bolívares con cero un céntimo (Bs. 3.789.480,01).

Asimismo, consignó durante el lapso probatorio Informe de Contadores Públicos Independientes y Estados Financieros Complementarios al 30 de Septiembre de 2012 y 2013, debidamente Visado por el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, del cual se desprende, específicamente del instrumento contable denominado Balance General Complementario al 30 de septiembre de 2013, que el Patrimonio de la sociedad mercantil COMPRESORES ROTATIVOS VENEZOLANOS, S.A. (CORAVEN) asciende a Cuarenta y seis millones novecientos seis mil setecientos noventa y tres Bolívares sin céntimos (Bs. 46.906.793,00).

Ahora bien, de la simple lectura de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SETA/SUP/GFSA/TF/2013-0022 de fecha 15 de julio de 2013 emitida por el Jefe de División de Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua (SETA), se aprecia lo siguiente:

“X
PLANILLA DE LIQUIDACIÓN

Con fundamento a los motivos de hecho y de derecho previamente expuestos, quien suscribe, Jefe (E) De División de Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua (SETA), actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el nombramiento publicado en el Decreto Nº 2294 de fecha 08 de Noviembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua, en concordancia con el Reglamento Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Tributario de Aragua (SETA), publicado en Gaceta Número Extraordinario de fecha 15 de Julio de 2009, Decreto Nº 4.803 y los Artículos 121 y 127 del Código Orgánico Tributario Vigente, decide poner fin al procedimiento que generó el reparo contenido en el Acta Fiscal identificada con las siglas y números SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0292, de fecha Veinte (20) de Agosto de 2012, notificada el Catorce (14) de Noviembre de 2012, y de acuerdo con los términos de la presente Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, ordena expídase al sujeto pasivo COROVEN C.A., Registro de Información Fiscal RIF: Nº J-07521487-0, planilla de liquidación por los conceptos y montos que se describen a continuación:





El principio de la proporcionalidad supone que la carga tributaria sobre la riqueza (capacidad contributiva), debe ser adecuada y razonable, es decir, que la presión que el tributo produce sobre la riqueza debe guardar, según la naturaleza de la riqueza y características del tributo, una cierta medida, que para ser justa, no debe exceder lo que aconseje una buena prudencia, la materia sobre la cual actúa la proporcionalidad, es la capacidad contributiva, no pudiendo el Estado por la vía de los impuestos, despojar de la propiedad al contribuyente, despojo que se produciría si esa porción no guardara esa razonable prudencia.

Ello así, del análisis del expediente judicial, del acto recurrido y de las pruebas aportadas, se evidencia que la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de las sanciones impuestas sustrae injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse confiscatoria, o que dichas multas violentan su capacidad contributiva o económica. Así se decide.


-VII -
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar de suspensión de Efectos, interpuesto por la abogada Desireè del Valle Rodríguez, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Nº 14.251.007, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.491, actuando en su carácter de apoderada judicial de COMPRESORES ROTATIVOS VENEZOLANOS, S.A (COROVEN) debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de mayo de 1979, bajo el nro. 108, Tomo 3-A , modificados todos sus estatutos sociales mediante inscripciones hechas en fecha 27 de Julio de 1982, bajo el Nº 24, Tomo 56-B; 18 de Julio de 1991, bajo el Nº 35, Tomo 426-B y , 14b de mayo de 2009, bajo el Nº 10, Tomo 49-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-07521487-0, contra la Resolución de fecha 27 de agosto de 2013, emitida por la Superintendencia del Servicio Tributario de Aragua que declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SETA/SUP/GFSA/TF/2013-0022 de fecha 15 de Julio de 2013, emitido por el Jefe de División de Sumario Administrativo del SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA por el Tributo de “TASA” (Timbres Fiscales).

2) Se ANULA la Resolución S/N de fecha 27 de agosto de 2013, emitida por la Superintendencia del Servicio Tributario de Aragua que declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SETA/SUP/GFSA/TF/2013-0022 de fecha 15 de Julio de 2013, emitido por el Jefe de la División de Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua.


3) Se CONFIRMA la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SETA/SUP/GFSA/TF/2013-0022 de fecha 15 de Julio de 2013, emitido por el Jefe de la División de Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua.

4) No hay especial condenatoria en costas procesales en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario.

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario 2014, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario una vez declarada firme la presente decisión.

De conformidad con el último aparte del Parágrafo Primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario 2014, notifíquese de la presente decisión al Superintendente del Servicio Tributario de Aragua (SETA) y a la sociedad de comercio COMPRESORES ROTATIVOS VENEZOLANOS, S.A (COROVEN). Asimismo, notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Aragua con remisión de copia certificada de la misma; de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los estados de conformidad con el aplicable a los Estados de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Igualmente, notifíquese al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, con sede en Valencia, estado Carabobo y al Contralor General de la República. Para la práctica de la notificación de este último, se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente, dos (2) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09 ) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria
Abg. Pellegrina Severino



En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas y Oficios respectivos.



La Secretaria
Abg. Pellegrina Severino
Exp. N° 3120
PJSA/PS/yc.