REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 09 de diciembre de 2015
205° y 156°
Exp. N° 3140
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3472
El 07 de enero de 2014 el abogado Lubin Labrador Rondón, titular de la cédula de identidad N° V- 7.048.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 24.212, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO EDUARDO HERRERA LUYANDO., inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° V-07002856-1, con domicilio procesal en la avenida Cedeño Torre Empresarial, piso 2, oficina N° 2-B, Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal contra el acto administrativo contenido en la resolución culminatoria de sumario administrativo numero SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2013/Exp. N° 01352/2010-0072 del 07 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 16 de enero de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3140 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
El 18 de febrero de 2014 el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación de la entrada correspondiente al SENIAT.
El 08 de mayo de 2014 el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación de la entrada correspondiente al Contralor General de la Republica.
El 05 de junio de 2014 el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación de la entrada correspondiente al Procurador General de la Republica.
En fecha 27 de noviembre de 2014 se dictó auto de Abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente.
El 01 de diciembre de 2015 el alguacil de este tribunal consignó la ultima boleta de notificación de la entrada correspondiente al Representante del Ministerio Público.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por el accionante; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indiciar: “Con relacion a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo de determinación tributaria impugnado mediante el presente recurso, en este acto por ser procedente, me reservo a favor de mi representada, la posibilidad de oponerme a la acción de cobro de las obligaciones contenidas en dicho acto, en el momento en que asi pudiere ejercerlo la representación fiscal, toda vez que dicha acción corresponderá conocerla a este tribunal en su oportunidad.
Ahora bien, en base al artículo invocado, el mismo contempla que el contribuyente deberá alegar y demostrar que la ejecución del acto impugnado pudiera causar graves perjuicios al interesado, o fundamentar la impugnación en la apariencia del buen derecho correspondiendo la decisión en base a la apreciación de quien imparte justicia.
En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad se haya iniciado la ejecución del crédito tributario por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, de conformidad con en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Para dicha notificación se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria Accidental,
Abg. Pellegrina Severino.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria Accidental,
Abg. Pellegrina Severino.
Exp. N° 3140
PJSA/ps/mg
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