REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 09 de diciembre de 2015
205° y 156°
Exp. N° 3311
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3473
El 05 de mayo de 2015, los abogados Lexter Antonio Flores Suárez y Rubria Sarai Yoll Sánchez, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros 56.560 y 58.110, en su carácter de apoderados judiciales de FLAMINGOSALUD, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 25 de junio de 2004, bajo el Nº 18, Tomo 26-A, con domicilio fiscal en el local Nº 5, torre B, edificio Centro Vista Largo, avenida 19 de abril, Maracay estado Aragua, interponen recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar y de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativa contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2015-03-07, emitida el 10 de marzo del 2014 por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).
El 11 de mayo de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número de expediente 3311. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) expediente administrativo de conformidad con el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
El 28 de mayo de 2015 el alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación librada en la entrada correspondiente al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a nivel Nacional, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, con sede en Valencia estado Carabobo.
En fecha 29 de septiembre de 2015 se dicto sentencia interlocutoria número 3359 en cual Admite Provisionalmente y declarando sin lugar el amparo cautelar.
El 19 de octubre se dio por recibido a las últimas de las notificaciones libradas en la entrada correspondiente al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación Educación Socialista , Contraloría y Procuraduría General de la República.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En virtud de que la sentencia interlocutoria numero 3347 en la cual declaró la admisión provisional del recurso contencioso tributario y sin lugar la medida de amparo cautelar, este Tribunal observa se omitió pronunciarse sobre la medida de suspensión solicitada por el recurrente, se procede a pronunciarse sobre la referida suspensión; evidencia este juzgador que la recurrente no aporta elementos de convicción que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indiciar:
“… se pretende sancionar a nuestra patrocinada con la cantidad total TRESCIETNOS SESENTA Y DOS MIL SETENCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUNETA CENTIMOS (Bs.362.708, 50) por concepto de alegados supuestos de incumplimiento, concurso de infracciones tributarias y/o parafiscales, aportes dejados de pagar, interés moratorios, sanciones y multas, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el segundo trimestre del año 2008 hasta el primer trimestre del año 2014…” (Folio trece (13) su vuelto) (Negrillas de la contribuyente).
Respecto al periculum in mora:
“…el acto administrativo impugnado nuestra mandante tendrá que responsabilizarse de los alegados presuntos incumplimientos, concursos de infracciones tributarias y/o parafiscales, aportes dejados de pagar, intereses moratorios y multas, enfrentado posibles supuesta sanciones penales, así como tener que ser obligada por los errores cometidos en la fiscalización respecto de la aplicación de la interpretación normativa- doctrinaria en la materia por el (la) funcionario (a) actuante en la misma posiblemente pagando una cantidad de dinero, sin decir de las demás consecuencias pecuniarias por las que habría que responder, lo que acarrearía evidentemente un pago de lo indebido en virtud de las obligaciones no causas ni debidas…”
“Ante la dificultad, ciudadano (a) Juez, que los efectos del acto administrativo puedan causar lesiones irreparables a la esferas de los derechos en discusión, es por lo que resulta necesaria y hasta conveniente que se ordene provisionalmente la suspensión de éstos, mientras se dilucida la nulidad del acto cuestionado (…) nuestra representada se encuentra bajo amenaza [de] cierta de (sic) ejecución, así como de sanciones penales, tal como se evidencia de la naturaleza del mismo acto, lo que configura la base de un daño inminentes pues por lo que ante la inminencia de la ejecución, aunado a las supuesta posibles sanciones penales, además de las razones antes señaladas, se solicitad se decrete con carácter de urgencia la suspensión de los efectos del acto que se impugna.” (Negrillas de la contribuyente) (Agregado del Tribunal) (Folio trece (13) su vuelto y folio catorce).
Basándose en el articulo 270 del Código Orgánico Tributario, el mismo contempla que el contribuyente deberá alegar y demostrar que la ejecución del acto impugnado que pudiera causar graves perjuicios al interesado, o fundamentar la impugnación en la apariencia del buen derecho correspondiendo la decisión en base a la apreciación de quien imparte justicia, motivo por el cual este Juzgador declara IMPROCEDENTE la solicitud de Suspensión de Efectos. Así se declara.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, de conformidad con en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzara a transcurrir quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Para dicha notificación se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.









El Juez Provisorio,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,



Pellegrina Severino.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria Accidental,



Pellegrina Severino.
Exp. N° 3311
PJSA/ps/dr