REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, dieciséis de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000190
ASUNTO: GP31-V-2014-000190

DEMANDANTE: Flor Magalys Coronel Correa, cédula de identidad No. 8.609.011
ABOGADO ASISTENTE: Reinaldo Cordones Colina, cédula de identidad No. 4.970.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.124
DEMANDADO: Arnaldo Efraín Pérez Machado, cédula de identidad No. 7.168.349
MOTIVO: Divorcio
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2014-000190
RESOLUCIÓN No.: 2015-000102 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente asunto se encuentra referido a demanda por Divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, interpuesto por la ciudadana Flor Magalys Coronel Correa, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 8.609.011, asistida por el abogado Reinaldo Cordones Colina, cédula de identidad No. 4.970.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.124, contra el ciudadano Arnaldo Efraín Pérez Machado, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.168.349, ambos de este domicilio. Admitida la demanda, se ordenó la citación del demando y la notificación del Ministerio Público, evidenciándose de las actas procesales que la parte actora no ejecuta ningún actuación en el expediente desde el 08 de diciembre de 2014, fecha en la cual consignó las copias fotostáticas necesarias para la notificación del Fiscal, instándola el Tribunal mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2014, a la consignación de los recaudos correspondientes a los fines de la citación del demandado de autos, actuación que a la fecha no se ha llevado a cabo.
En tal sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De esta manera, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el proceso. Al declararse la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En sentencia No. 292 de fecha 12/06/03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”
En el caso de autos, al no haber realizado la parte demandante ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado por mas de un año, ha operado la perención de la instancia, y verificada esta de pleno derecho puede ser declarada de oficio por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia extinguido el proceso en la demanda por Divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, interpuesto por la ciudadana Flor Magalys Coronel Correa, contra el ciudadano Arnaldo Efraín Pérez Machado, antes identificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, a los dieciséis días del mes de diciembre de 2015, siendo las 11:46 de la mañana. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez