REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, dieciséis de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000093
ASUNTO: GP31-V-2015-000093

DEMANDANTE: Isabel Cristina Chávez Galíndez, cédula de identidad No. 4.963.019
ABOGADO ASISTENTE: Edicto Álvarez Bermúdez, cédula de identidad No. 13.468.900, Inpreabogado No. 191.640
MOTIVO: Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria
EXPEDIENTE: GP31-V-2015-000093
RESOLUCIÓN No.: 2015-000100 Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Se encuentra referido el presente asunto a demanda mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Isabel Cristina Chávez Galíndez, venezolana, soltera, mayor de edad, cédula de identidad No. 4.963.019, de este domicilio asistida por el abogado Edicto Álvarez Bermúdez, cédula de identidad No. 13.468.900, Inpreabogado No. 191.640, con la cual pretende la mencionada ciudadana la declaración judicial de concubinato que dice mantuvo con el fallecido Rafael Coromoto Carrasco Morales, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 3.331.904, fallecido en fecha 04 de diciembre de 2014, desde el 22 de noviembre de 1977, hasta el día de su fallecimiento.
Ahora bien, la presente demanda fue admitida en fecha 01 de julio de 2015, ordenándose el emplazamiento mediante edicto de cualquier interesado en el juicio, así como se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, evidenciándose de las actas procesales, que a la fecha la parte actora no ha realizado ninguna actuación tendiente a la publicación del edicto, ni a la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En tal sentido, en aplicación de la sentencia No. 537, de fecha 06 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establecieron las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, siendo que tal omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, este Tribunal evidencia que en la presente causa transcurrieron más de treinta días sin que la parte actora hubiere cumplido con el emplazamiento ordenado en el auto de admisión de la demanda mediante la publicación del respectivo edicto, así como tampoco cumplió con la carga inherente a la consignación de los recaudos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo que trae como consecuencia la perención como una sanción al incumplimiento de tales obligaciones. Siendo preciso aclarar, pues así lo estableció la Sala en la citada sentencia que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
En este orden de ideas, en fecha 01 de junio de 2001, mediante sentencia No. 956 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”.
Igualmente, la Sala Constitucional ha establecido con respeto a la perención no solo que es una sanción al incumplimiento de las cargas que corresponden a las partes fundamentada en la falta de impulso procesal al no instar diligentemente el procedimiento; sino que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. (SC. Sentencia No. 80 del 27 de enero de 2006)
De allí entonces, que encontrándose este Tribunal ante los supuestos para la perención breve, es forzoso declararla en el caso de autos, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la perención de la instancia, y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Consumada la Perención, en consecuencia la extinción del proceso en la demanda mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Isabel Cristina Chávez Galíndez, antes identificada.
Se ordena la notificación de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello a los dieciséis de diciembre de 2015, siendo las 9:44 de la mañana. Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos, déjese copia para el copiador de sentencia.
La Juez Provisorio

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
En la misma fecha previa formalidades de ley, se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez