REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, tres de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000196
ASUNTO: GP31-V-2014-000196

DEMANDANTE: Deyvis Daniel Díaz, cédula de identidad No. 18.108.954
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Ricardo Bastida Moreno, Nelson Tromp, Francisco González, cédulas de identidad Nos. 20.616.195, 5.441.053, y 10.249.299, y inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 213.048, 19.079, 156.090, respectivamente.
DEMANDADO: Elizabeth Margarita Artiles Jiménez, cédula de identidad No. 7.154.069
APODERADA JUDICIAL: Abogada Haracelis Hernández Calvo, cédula de identidad No. 10.737.004 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.213, y Vladimir Guerrero Medina, cédula de identidad No. 7.107.133, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.214
EXPEDIENTE No.:
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
RESOLUCIÓN No.:2015-000095 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, evidencia este Tribunal que el ciudadano Deyvis Daniel Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 18.108.954, asistido por el abogado Ricardo Oscar Bastida Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.616.195, interpuso en fecha 13 de noviembre de 2014, demanda por Cumplimiento de Contrato contra la ciudadana Elizabeth Margarita Artiles Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.154.069, el cual fue asignado mediante distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia, quien procedió a admitir la demanda en fecha 17 de noviembre de 2014, ordenando la citación de la demandada. De la actuación que consta al folio 49 del expediente, se evidencia que en fecha 30 de julio de 2015, compareció la abogada Haracelis Hernández Calvo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.213, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Elizabeth Margarita Artiles Jiménez, mediante poder que consigna en autos, a los fines de darse por citada. En el lapso de contestación de la demanda, la apoderada judicial en vez de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, alegó que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, cursaba la causa No. GP31-V-2015-000040, contentiva de Resolución de Contrato de Promesa de Compra Venta, siendo la demandante la ciudadana Elizabeth Margarita Artiles Jiménez, y el demandado Deyvis Daniel Díaz, que el objeto de la pretensión lo constituye un inmueble de exclusiva propiedad de su mandante, sobre el cual la partes suscribieron un Contrato de Promesa de Compra Venta, la ciudadana Elizabeth Margarita Artiles Jiménez como promitente vendedora, y el ciudadano Deybis Daniel Díaz, como promitente comprador. Que por existir identidad de objeto y personas activas y pasivas, existe una conexión entre ambas causas siendo la causa en la cual se previno primero la causa continente la de Resolución de Contrato signada con el No. GP31-V-2015-000040, por lo que, solicita que se acumule a este, la causa por Cumplimiento de Contrato contenida en el expediente No. GP31-2014-000196, de conformidad con lo señalado en el artículo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil.
Declarada con lugar la referida cuestión previa en virtud de la consideración del Tribunal Segundo de Primera Instancia, de existir identidad entre el titulo y el objeto, aún cuando las partes se encuentran en posturas diferentes, fue ordenada la acumulación del expediente contentivo de Cumplimiento de Contrato al expediente contentivo de Resolución de Contrato, quedando firme la sentencia en virtud que la parte actora no ejerció el Recurso de Regulación de Competencia, razón por la cual fue remitido el expediente a este Tribunal para su acumulación.
Ahora bien, sin entrar a considerar si la causa que cursa por ante este Tribunal que lo es la Resolución de Contrato de Promesa de Compra Venta, que ejerció la ciudadana Elizabeth Margarita Artiles, contra el ciudadano Deyvis Daniel Díaz, es la causa continente en el presente caso, pues ya fue materia de consideración por el Tribunal que declinó su competencia y al no haberse ejercido el recurso de regulación de competencia, la misma ha quedado firme, no escapa a esta juzgadora la situación procesal que aconteció en el presente expediente.
La afirmación anterior, estriba en la circunstancia que en el expediente que cursa que por ante este Tribunal contentivo de Resolución de Contrato de Promesa Compra Venta, cuya parte actora es la ciudadana Elizabeth Margarita Artiles, y la parte demandada Deyvis Daniel Díaz, ciertamente tiene conexión con el expediente cuya acumulación se ha ordenado, en el sentido que en este se ha demandado el cumplimiento del mismo contrato de promesa de compra venta, que dichas partes suscribieron y autenticaron en fecha 22 de enero de 2014, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, identificado con el No, 32, Tomo 7, en este caso variando la posición de los sujetos procesales, y por ende la pretensión, lo que en principio solo hace posible considerar los supuestos de acumulación y no de litispendencia, por no estar en presencia de causas idénticas.
No obstante, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente que cursa por ante este Tribunal el GP31-V-2015-000040, contentivo de Resolución de Contrato de Promesa de Compra Venta, (en donde ciertamente se previno primero de acuerdo con la fecha de la citación 16 de abril de 2015 (folios 28 y 29); mientras que en el GP31-V-2014-000196, aconteció la citación en fecha 30 de julio de 2015 folios 48 y 49), se evidencia que citado el demandado Deyvis Daniel Díaz, este al formular la contestación de la demanda, en fecha 12 de agosto de 2015, ejerció formal RECONVENCION contra la ciudadana Elizabeth Margarita Artiles, por Cumplimiento de Contrato, de cuya análisis se evidencia que es la misma pretensión que con anterioridad había ejercido en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en el expediente No. GP31-V-2014-000196, es decir, que la ciudadana Elizabeth Margarita Artiles, convenga o sea condenada por el Tribual en cumplir con su obligación de otorgamiento del documento de venta del inmueble objeto de la negociación consistente en un terreno que mide 3,30 mts de frente, por 9,40 mts de fondo, para un área aproximada de 16,87 mts, cuyos linderos señala en su escrito.
Ello significa, que la parte actora en el presente juicio por Cumplimiento de Contrato, ejerció de manera doble su pretensión, al formular la reconvención en los mismos términos en la causa GP31-V-2015-000040, lo que indefectiblemente lleva a considerar la figura jurídica de la litispendencia, pues los efectos típicos de la reconvención son los mismos por los cuales se solicitó la acumulación: la pretensión inicial y la acumulada se deben discutir en el mismo procedimiento, las mismas se resolverán en una sola sentencia para evitar pronunciamientos contradictorios, situación que debió ser alegada por la parte demandada en este expediente, y actuación reconvencional que no debió ejercer la parte demandada en la Resolución del Contrato, a sabiendas que ya tenía una demanda por Cumplimiento de Contrato, pues ambas conductas contrarían la lealtad procesal y van en detrimento de los más elementales principios procesales como la celeridad, la economía y la igualdad procesal.
Por lo tanto, al llegar los autos a este Tribunal y evidenciar lo acontecido no es posible que esta juzgadora omita la situación procesal acontecida, pues si bien la causa que se pretende sea acumulada no se ejerció ante este Tribunal, ya forma parte de este configurando la competencia de este Tribunal para cualquier decisión, y trae como consecuencia que entre la reconvención y el cumplimiento del contrato existen en común los sujetos, el objeto y el titulo o causa petendi.
En tal sentido, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte, y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litspendencia pronunciada por esté producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad.
De manera entonces, que produciéndose la reconvención por Cumplimiento de Contrato, y su contestación de manera primigenia en el expediente No. GP31-V-2015-000040, contentivo de Resolución de Contrato, significa que la citación fue posterior en el expediente No. GP31-V-2014-0000196 por Cumplimiento de Contrato, lo que sin duda nos enfrenta ante una litispendencia, que privilegia la Reconvención, y es este procedimiento el que debe continuar, lo que trae como consecuencia la extinción de la causa en la cual se haya citado con posterioridad. Así, se declara.
En un Estado de Derecho sin duda que el valor superior de la justicia se logra mediante la utilización del proceso como instrumento para su consecución, y no mediante la utilización del proceso como medio para lograr otros fines, pues con ello lo que se generan son dilaciones indebidas que atentan contra la eficacia del proceso consagrada en el artículo 257 de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, la tutela judicial efectiva se logra mediante la utilización de las figuras jurídicas adecuadas que obstaculicen el proceso y garanticen la obtención de la decisión correspondiente con prontitud, lo cual no es posible ante la duplicación del examen judicial sobre una misma littis.
Por lo tanto, configurados los extremos de la litispendencia en la presente causa, así debe ser declarada, no siendo posible para esta juzgadora acumular el presente expediente a la causa No. GP31-V-2015-000040, pues con ello no se garantizarían la judicial efectiva, debido proceso (derecho a la defensa) y la eficacia procesal, que nos exigen los postulados constitucionales de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la extinción de la presente causa por efectos de la litispendencia en el juicio por Cumplimiento de Contrato, ejercido por el ciudadano Deyvis Daniel Díaz, contra la ciudadana Elizabeth Margarita Artiles Jiménez, antes identificados. En consecuencia, se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo del expediente. Déjese copia certificada de la sentencia en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho de este Tribunal, a los tres días del mes diciembre de 2015, siendo las 12:17 de la tarde. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abg. Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abg. Perla Vanessa Rodríguez Sánchez