REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, nueve de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000065
ASUNTO: GH31-X-2015-000023
DEMANDANTE: Jesús Ernesto Plascencia Blanco, cédula de identidad No. 14.971.811
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Milagros Coromoto Rodríguez y Luís Alberto González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.655 y 59.214, respectivamente
DEMANDADOS: Mercedes Beatriz Peña de Plascencia, Karyna del Carmen Plascencia Peña, Fernando José Plascencia Peña, Oswaldo Jesús Plascencia Peña, y Beatriz Coromoto Plascencia Peña, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.782.861, 12.426.378, 5.441.064, 7.155.268, y 7.174.281, respectivamente
MOTIVO: Partición de Herencia
EXPEDIENTE: GH31-X-2015-000023- Cuaderno de Medidas
RESOLUCIÓN No.: 2015-000098 Sentencia Interlocutoria
Se encuentra referido el presente asunto a demanda por Partición de Bienes Hereditarios, interpuesta por el ciudadano Jesús Ernesto Plascencia Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.971.811, mediante sus apoderados judiciales abogados Milagros Coromoto Rodríguez y Luís Alberto González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.655 y 59.214, respectivamente, contra los ciudadanos Mercedes Beatriz Peña de Plascencia, Karyna del Carmen Plascencia Peña, Fernando José Plascencia Peña, Oswaldo Jesús Plascencia Peña, y Beatriz Coromoto Plascencia Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.782.861, 12.426.378, 5.441.064, 7.155.268, y 7.174.281, cuyo objeto lo constituye la Partición de la Herencia que dejará su difunto padre el de cujus Jesús Plascencia Mesa, quien era venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. 4.836.121, quien falleció el 28 de noviembre de 2013, casado con la ciudadana Mercedes de Plascencia, dejando además de la cónyuge sobreviviente, como descendientes al demandante, y al resto de los hoy demandados.
Ahora bien, la herencia descrita en el libelo la conforman bienes muebles e inmuebles allí descritos, señalando el demandante que los herederos concurren en la herencia en un porcentaje del 16,6666%, toda vez que al estar casado el causante a la cónyuge sobreviviente le corresponde el 50% por comunidad conyugal, siendo el restante porcentaje lo que forma parte de la comunidad hereditaria, y sobre esta comunidad demanda la partición.
Ahora bien, la solicitud de las medidas preventivas las fundamenta la parte actora en un estado de situación financiera que presenta al 31 de diciembre de 2014, la entidad mercantil DIARIO LA COSTA C.A, y que en la parte correspondiente al pasivo circulante de dicha compañía, existe un particular que se refiere a préstamos de socios, que asciende a la suma de Bs. 2.066.132,89, que representa dinero dado por la empresa a los socios, dentro de los cuales se encuentra el demandado, con la salvedad que a él no se le ha otorgado dinero alguno por concepto de utilidades y menos por prestamos, alegando sus administradores que la empresa no deja utilidades, así como es el fundamento en las demás empresas para no otorgarle las utilidades, por lo tanto, considera que los administradores incurren en excesos administrativos que hacen dudar la idónea administración de los bienes que conforman la masa hereditaria, por lo que pide las siguientes medidas preventivas: 1) La prohibición de vender bienes muebles que conformen el activo de las entidades que forman parte de la masa hereditaria; 2) la prohibición de otorgamiento de prestamos a los co-herederos por parte de las empresas que ellos mismos administran y forman parte del acervo hereditario.
De esta manera, entiende esta juzgadora que la medida preventiva solicitada se circunscribe solo a las empresas que forman parte del acervo hereditario del causante, siendo ellas las siguientes conforme lo expresado en el libelo:
- El 50% de 1813 acciones tipo “A” en el Banco del Caribe, con un valor nominal de Bs. 230,00
- El 50% de 750 acciones en la entidad mercantil STEREO MAR 94-FM, con un valor nominal de Bs. 1.000,00
- El 50% de las acciones que tenía el causante en la entidad mercantil ONDAS DEL MAR C.A, acciones que representa el 37,50, con un valor nominal de Bs. 1.000,00 (no indica la cantidad de acciones)
- El 50% de 369 acciones en la entidad mercantil RADIO PUERTO CABELLO 1280 C.A, con un valor nominal de Bs. 1.000,00
- El 50% de 45.000 acciones en la entidad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DE CALIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIPORCA), con un valor nominal de 1.000,00.
Por lo tanto, las medidas solicitadas no son las típicas nominadas consagradas en la primera parte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sino de las estipuladas en el parágrafo primero del mencionado artículo, las llamadas medidas innominadas. En cuanto a los extremos exigidos por los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares solo pueden ser decretadas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y cuando hubiere fundado temor que una de las partes cause un lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En efecto, la doctrina señala que los elementos fundamentales de las medidas cautelares son: provisionalidad, judicialidad, variabilidad y urgencia (Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, 1997). Por otra parte, para que se decreten las medidas cautelares nominadas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tales como el embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y el secuestro de bienes determinados, se hace necesario que concurran el peligro de infructuosidad del fallo, que en criterio del autor citado concierne a la presunción de la existencia de las circunstancias de hecho que serían tales que harían verdaderamente temible el daño causado por la no satisfacción. Por su parte, la apariencia de buen derecho en opinión de Ortíz Ortiz, es un cálculo de probabilidades es un juicio preliminar que no toca el fondo del asunto; basta que la existencia del derecho aparezca verosímil.
Estos requisitos por demás concurrentes, deben estar presentes para el otorgamiento tanto de las medidas nominadas, como las innominadas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, pero hay que agregar a esta última un tercer requisito “la existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, de modo que, los anteriores requisitos aunados a este último constituyen los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada” (SCC12/06/2003. No. 277, 10/10/2006 No. 772).
En este sentido, la medida cautelar innominada encuentra su sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo” que respeto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada (SCC sentencia No. 551 del 23/11/2010).
Respecto a las exigencias para el otorgamiento de las medidas innominadas, también indicó la Sala de Casación Civil en la sentencia citada anteriormente que la simple alegación de los requisitos no conducirá a otorgar la protección cautelar, sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. De allí, que corresponde al juez verificar en cada caso concreto la existencia en autos de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo el peligro de daño o lesión grave real, e inminente, pues no bastará las simples alegaciones de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. (SCC sentencia citada No. 551/2010).
Pues bien, procede este Tribunal ha verificar la existencia en autos de hechos concretos que permitan comprobar los extremos exigidos para el otorgamiento de la cautela solicitada, encontrando con relación a la presunción del buen derecho, la parte actora demanda en su cualidad de heredero que se encuentra comprobada con su acta de nacimiento que riela al folio 168 de este expediente, así como del acta de defunción del causante Jesús Plasencia Mesa, que riela al folio 161, documentos que se valoran de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al requisito del peligro de la ilusoriedad del fallo, es decir, la presunción de la existencia de circunstancias de hecho que sean tales que si el derecho existiera, haría verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No existe ningún fundamento en la medida solicitada que compruebe tal requisito, más aún, a juicio de esta juzgadora no pudiera existir peligro inminente o no satisfacción del derecho del actor, cuando por ley corresponde un porcentaje en el acervo hereditario, es decir, que siempre participará en la herencia del causante en la proporción legal que le corresponde, sin que se desprenda de ningún alegato comprobable esgrimido por el actor como pudiera quedar ilusorio el fallo con relación a su derecho en la herencia del causante.
Por último, para comprobar el tercer requisito es decir el temor fundado que la parte demandada le cause a la parte actora lesiones graves o de difícil reparación, tampoco encuentra esta juzgadora de los alegatos y medios de pruebas traídos por la parte actora y solicitante de la medida, cuales son los daños graves o de difícil reparación que pueda la parte demandada causarle. En este sentido, la parte actora hace referencia que no se le han entregado sus utilidades, y que tampoco se le otorga ningún crédito, lo que señala como excesos administrativos de quienes administran los bienes de la masa hereditaria, lo que hace dudar su idónea administración, alegato este que no fundamenta las lesiones graves o de difícil reparación, que más bien pudiera encontrarse comprendido en irregularidades administrativas, que conlleva a un procedimiento especial establecido en el Código de Comercio.
De tal manera, que las medidas cautelares innominadas solicitadas por el actor como son la prohibición de vender bienes muebles de las empresas, y la prohibición de otorgamiento de prestamos a los socios, a juicio de esta juzgadora no guardan ningún tipo de instrumentalidad con el objeto de la demanda, y con una eventual definitiva favorable al actor, pues en este juicio no se ventilan asuntos tendientes a la administración de las sociedades mercantiles que conforman el acervo hereditario cuya partición se pretende, menos de la entidad mercantil DIARIO LA COSTA, donde se fundamenta la solicitud de la cautela, que no se encuentra descrita en el libelo. Por lo tanto, bajo estos alegatos no es posible para este Tribunal dictar una medida que implique la prohibición que pretende el actor cuando ello inclusive pudiera afectar el giro normal de la empresa, sin razón legal que lo justifique, pues se repite no se encuentran comprados los extremos requeridos para el otorgamiento de la cautela.
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Civil:
Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esta circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que haga hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (No. 287, 18/04/2006)
De tal manera, que a juicio de esta juzgadora no existe en los autos hechos concretos que permitan a este Tribunal comprobar los requisitos necesarios para el otorgamiento de la cautela, no siendo suficientes los alegatos esgrimidos por la parte actora, sin la debida acreditación a través de elementos suficientes que otorguen la convicción necesaria para considerar la infructuosidad del fallo, y el temor del daño que pueda causar la parte demandada al demandante, por lo que al no encontrarse cumplidos los requisitos para el otorgamiento de la medida, la misma es improcedente. Así, se declara.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley niega las medidas preventivas innominadas solicitada por la parte actora Jesús Ernesto Plascencia Blanco, mediante sus apoderados judiciales abogados Milagros Coromoto Rodríguez y Luís Alberto González, en el juicio por Partición de Herencia, que interpuso contra los ciudadanos Mercedes Beatriz Peña de Plascencia, Karyna del Carmen Plascencia Peña, Fernando José Plascencia Peña, Oswaldo Jesús Plascencia Peña, y Beatriz Coromoto Plascencia Peña,
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo a los nueve días del mes de diciembre de 2015, siendo las 10:51 de la mañana. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Perla Vanessa Rodríguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Perla Vanessa Rodríguez
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