REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 14 de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000110
ASUNTO: GP31-V-2015-000110
PARTE DEMANDANTE: WILMER ALEXANDER CORDERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.481.410, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.293.
PARTE DEMANDADA: MARTA MARIA DI TERLIZZI DE PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.744.801, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305.
MOTIVO: PARTICION
EXPEDIENTE Nº: GP31-V-2015-000110
RESOLUCIÓN No. 2015-000092 SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 20 de julio de 2015, el ciudadano WILMER CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.481.410 de este domicilio, asistido por el abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.293, de este domicilio, presentó demanda por partición de comunidad contra la ciudadana MARTA MARIA DI TERLIZZI DE PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.744.801, de este domicilio, sobre un inmueble ubicado en la urbanización Valle Seco, también conocida como Rancho Grande, calle 30, número 04-05, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. El mencionado inmueble tiene una extensión de terreno de doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts.) de frente, por veinte (20 mts.) de fondo; consta de las siguientes dependencias: cuatro (4) dormitorio, tres (3) baños con su w.c. e instalaciones sanitarias recubierto con porcelana, un recibo, un comedor, un star, un porche, un garaje techado, una cocina empotrada, una lavadero, un patio posterior y un jardín y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Lindado con la calle numero 86, entre lotes 23 y 24, midiendo doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts), SUR: Lindado con terreno que es o fue de Josefina Arizaleta de Montero, midiendo doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts); ESTE: Lindado con casa que es o fue del Dr. Hugo González Soto, midiendo veinte metros (20 mts.); y OESTE: Lindado con terreno que es o fue de Castor S. Maduro Parra, midiendo veinte metros (20 mts.); inmueble éste que fue adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 18 de diciembre de 2001, bajo el Nº 5, Folios 28 al 36, Protocolo 1º, del cual acompañó copia certificada.
Una vez que se dió por citada la parte demandada, encontrándose dentro del lapso para hacer oposición en la demanda de partición judicial de comunidad, específicamente el día 3 de diciembre de 2015, la parte demandada presentó un escrito por el cual señaló: “… mi representada, reconoce, acepta y no objeta la partición sobre el bien identificado por el actor …”.
Por otra parte indica que la hipoteca que pesaba sobre el inmueble fue pagada por la demandada, que su representada realizó una serie de mejoras y reparaciones destinadas a hacer posible la habitabilidad en el inmueble de su persona y de sus dos hijos, y pide que el Tribunal a través del partidor designado se sirva considerar los montos cancelados para ser deducidos del precio final del inmueble a repartir con cargo al demandante por cuanto dichos gastos fueron sufragados única y exclusivamente por ésta.
Asimismo señala que desde hace varios años su representada ha venido cancelando una prima anual por concepto de póliza de seguros que mantiene sobre el inmueble de marras, lo cual solicita también sea considerado por este Tribunal a los fines de determinar la alícuota de cada comunero.
El abogado de la parte actora presentó en fecha 10 de diciembre de 2015, diligencia por la cual solicita que no se tome en consideración lo alegado por la demandada, en relación a mejoras del inmueble.
II
Pasa el Tribunal a resolver sobre lo planteado de la manera siguiente:
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 23 del 06 de febrero de 2006, expresó:
“…Respecto al procedimiento de partición, esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada sobre cuál es la interpretación correcta que debe dársele a los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en decisión de fecha 5 de agosto de 1999, caso José Antonio Ramírez Molina y otros contra Edgar Antonio Ramírez Delgado, en el expediente N° 99-103, sentencia N° 259, la Sala expresó lo siguiente:
“(…) El procedimiento de la partición se encuentra regido por los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
(…Omissis…)
Del examen de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber:
1°) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar a la partición. Ahora bien, de la decisión que se produce en esta fase del procedimiento de partición, no se concede recurso de apelación y así se infiere del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la propia norma se desprende que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el juez como rector del proceso, al no haber oposición, ordena a las partes que en el término previsto nombren al partidor.
2°) Que los interesados realicen oposición, la que puede hacerse sólo sobre alguno o algunos de ellos; en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como lo consagra el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor…” (negrillas del Tribunal).
Considera esta juzgadora que existe contradicción en los dichos de la parte demandada, ya que por un lado acepta la partición, pero por otro pide se tome en consideración gastos e inversiones hechas al inmueble para que el Partidor, determine la alícuota de cada comunero, entendiéndose que la parte demandada presenta una solicitud que pudiera afectar la cuota que le corresponden a las partes interesadas, para poder determinar el Partidor los activos y pasivos que pesen sobre la comunidad, y así realizar la partición. Así se decide.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Aunque no se ha hecho oposición formal a la partición, existe discusión sobre las cuotas de los interesados, por lo que no puede considerarse concluida la primera fase del procedimiento y debe aperturarse el procedimiento ordinario, en cumplimiento a lo señalado en el mencionado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a efecto que las partes traigan a los autos el material probatorio que ayude a fijar la alícuota que les corresponda. Así se decide.
III
Sobre la base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: NO ESTA CONCLUIDA LA PRIMERA FASE DEL PROCEDIMIENTO DE PARTICION, en la demanda de partición de bien interpuesta por el ciudadano WILMER CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.481.410 de este domicilio, contra la ciudadana MARTA MARIA DI TERLIZZI DE PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.744.801, de este domicilio, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Valle Seco, también conocida como Urbanización Rancho Grande, calle 30, número 04-05, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, consistente en un inmueble con una extensión de terreno de doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts.) de frente, por veinte (20 mts.) de fondo; consta de las siguientes dependencias: cuatro (4) dormitorios, tres (3) baños con su w.c. e instalaciones sanitarias recubierto con porcelana, un recibo, un comedor, un star, un porche, un garaje techado, una cocina empotrada, una lavadero, un patio posterior y un jardín y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Lindado con la calle numero 86, entre lotes 23 y 24, midiendo doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts), SUR: Lindado con terreno que es o fue de Josefina Arizaleta de Montero, midiendo doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts); ESTE: Lindado con casa que es o fue del Dr. Hugo González Soto, midiendo veinte metros (20 mts.); y OESTE: Lindado con terreno que es o fue de Castor S. Maduro Parra, midiendo veinte metros (20 mts.); inmueble éste que fue adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 18 de diciembre de 2001, bajo el Nº 5, Folios 28 al 36, Protocolo 1º.
SEGUNDO: SE ORDENA APERTURAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, PARA LO CUAL SE ORDENA ABRIR CUADERNO SEPARADO de conformidad con el único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación del juicio por los tramites del procedimiento ordinario, en tal virtud, el lapso para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel que conste de autos la última de las notificaciones ordenadas, así mismo se ordena la apertura del cuaderno separado a los fines de dilucidar sobre los argumentos expuestos por la parte demandada, el cual se aperturará con la certificación de la totalidad del expediente debiendo la parte demandada consignar los emolumentos necesarios para su certificación mediante diligencia en el expediente.
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Librense boletas.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de diciembre del 2015, siendo la 10.49 minutos de la mañana. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,

Abogada Emelys Estredo Hernández
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abogada Emelys Estredo Hernández