REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, catorce de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000187
ASUNTO: GP31-V-2015-000187
DEMANDANTE: YURIMA YOLANDA FERREIRA DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.894.641, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIA LIZABETE BARROCA DIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.766.
DEMANDADA: MARITZA ZENAIDA MARTINEZ DE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.434.773, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No. GP31-V-2015-000187
RESOLUCIÓN No. 2015-000093 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inicio el presente juicio mediante demanda con motivo de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana YURIMA YOLANDA FERREIRA DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.894.641, de este domicilio, representada por la Abogada MARIA LIZABETE BARROCA DIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.766, contra la ciudadana MARITZA ZENAIDA MARTINEZ DE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.434.773, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 09 de diciembre de 2015, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
La abogada MARIA LIZABETE BARROCA DIAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito a través del cual demanda ante este órgano jurisdiccional desalojo de un inmueble tipo casa ubicado en la Urbanización La Sorpresa, Avenida 56 Nº 18, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Observa este Tribunal que la actora, en su escrito libelar, efectúa una narración de los hechos y fundamenta legalmente su pretensión de desalojo, sin embargo en el petitorio de la demanda pide lo siguiente:
“ …
De conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicito que la presente solicitud de Procedimiento Previo a la Demanda fundamentada en el INCUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, sea ADMITIDA y sustanciada de conformidad con lo establecido en los Artículos 91 numeral 1º y 4º, artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y los artículos 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en consecuencia una vez efectuado el procedimiento previo a la demanda, de no lograrse la solución del conflicto se sirva expedir copias certificadas de la respectiva resolución para acceder a la vía judicial a fin de hacer valer los derechos y pretensiones de mi poderdante.…”
De la anterior trascripción observa quien juzga que la demanda aquí planteada, contiene dos pretensiones: 1) la pretensión de DESALOJO por incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento y deterioro del inmueble, el cual debe tramitarse por el procedimiento oral contenido en los artículos 97 y siguientes de la Ley Para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, 2) la pretensión del procedimiento previo a la demanda que deberá ser sustanciada de acuerdo al contenido del artículo 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 00-0178, ha establecido:
“… habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido…”
Visto lo anterior, se observa que cuando las pretensiones de la demanda deben tramitarse por dos o más procedimiento distintos, y dos órganos distintos, no es posible acumularlas y por lo tanto la acción debe ser rechazada, y, en caso de verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, debe ser declarada inadmisible.
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado adicionado).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró:
“… la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales,… Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia...Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”

Al estar en presencia de una demanda, cuyas pretensiones deben tramitarse por procedimientos distintos, la consecuencia es su inadmisibilidad, la cual será declarada en el dispositivo de esta sentencia.
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana YURIMA YOLANDA FERREIRA DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.894.641, de este domicilio, representada por la Abogada MARIA LIZABETE BARROCA DIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.766, contra la ciudadana MARITZA ZENAIDA MARTINEZ DE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.434.773, de este domicilio.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los catorce días del mes de diciembre de 2015, siendo las 2.17 minutos de la tarde. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria
Abog. Emelys Estredo Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abog. Emelys Estredo Hernandez