REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 16 de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000189
ASUNTO: GP31-V-2015-000189
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO MARINO PIÑEIRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.822.833, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada LISSETTE ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.929, de este domicilio.
DEMANDADA: WILMA MARGOT MARTINEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.416.724, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
EXPEDIENTE No. GP31-V-2015-000189
RESOLUCIÓN No. 2015-000095 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
El presente caso se inicia mediante demanda cuya pretensión es el Divorcio, interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2015, por el ciudadano JOSE ANTONIO MARINO PIÑEIRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.822.833, de este domicilio, asistido por la Abogada LISSETTE ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.929, de este domicilio contra la ciudadana WILMA MARGOT MARTINEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.416.724, de este domicilio.
La demanda fue admitida en fecha 15 de diciembre de 2015.
Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2015, comparece la apoderada judicial de la parte demandante, abogada LISSETTE ANGULO, quien exhibe el poder que tiene en forma original y consigna copia simple del mismo a los efectos de su certificación por Secretaría. Dicho poder fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 10 de diciembre de 2015, bajo el Nº 74, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Se acuerda la certificación del poder y tener a la abogada Lissette Angulo como apoderada judicial de la parte actora.
La apoderada judicial expone: “…Desisto del Procedimiento demanda de divorcio contencioso incoado por mi mandante José Piñero…. A los efectos del cierre y archivo del expediente…”, sobre la cual pasa el Tribunal a pronunciarse.
II
En el caso bajo estudio se observa que el desistimiento es un acto procesal de la parte actora para tomar determinaciones sobre la terminación del procedimiento o de la acción, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Por su parte establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podría limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
La homologación no constituye una sentencia sobre el mérito, ésta solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de la parte, o la representación de los apoderados, y la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que la pretensión se trata de derechos privados disponibles y el desistimiento fue realizado por la apoderada judicial de la parte demandante, con facultades expresas para ello.
Por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del articulo 263, 264 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a su homologación, produciéndose la consecuencia del artículo 266 ejusdem, y así se declara.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado en el juicio por Divorcio, interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO MARINO PIÑEIRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.822.833, de este domicilio, asistido por la Abogada LISSETTE ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.929, de este domicilio contra la ciudadana WILMA MARGOT MARTINEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.416.724, de este domicilio y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA. Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los 16 días del mes de diciembre del 2015. Siendo las 2.00 de la tarde. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,
Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ
La Secretaria,
Abogada EMELYS ESTREDO HERNANDEZ
En la misma fecha se cumplió previa formalidad de ley, con lo ordenado.
La Secretaria,
Abogada EMELYS ESTREDO HERNANDEZ