REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 17 de diciembre de 2015
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000036
ASUNTO: GP31-V-2015-000036
PARTE DEMANDANTE: ISABEL EMILIA ARENA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 4.839.962 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abog. MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: THAIS YULIMAR MENDEZ ARENA y LISSETE ISABEL NUÑEZ ARENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.242.320 y V-15.183.551 respectivamente, ambas de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abog. YOSEIDA PARADAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.919, de este domicilio.
MOTIVO: Acción Mero declarativa de Concubinato
EXPEDIENTE: GP31-V-2015-000036
SENTENCIA Nº 2015-000096 Definitiva
I
En fecha 25 de marzo de 2015, se recibe por distribución de la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, causa presentada por la ciudadana ISABEL EMILIA ARENA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 4.839.962 y de este domicilio, asistida por la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, de este domicilio, contra las ciudadanas THAIS YULIMAR MENDEZ ARENA y LISSETE ISABEL NUÑEZ ARENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.242.320 y V-15.183.551 respectivamente, ambas de este domicilio, donde solicita se declare la existencia de la unión concubinaria existente entre su persona y el fallecido ciudadano GUMERCINDO DANIEL MENDEZ ALDAMA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.895.518, soltero y de este domicilio.
En fecha 30 de marzo de 2015, se admitió la demanda, ordenándose a tales efectos el emplazamiento de las ciudadanas THAIS YULIMAR MENDEZ ARENA y LISSETE ISABEL NUÑEZ ARENA, y se libró edicto llamando a la causa a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto con la demanda intentada, a los fines que comparezcan ante el Tribunal a hacerse parte en el juicio, y se ordenó la notificación de la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de abril de 2015, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial.
Fue cumplida la citación personal de las demandadas en fecha 13 de abril de 2015.
Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2015, la parte demandante, consignó ejemplar del Diario “La Costa”, de fecha 24 de abril de 2015, donde aparece la publicación del edicto librado; siendo agregado a los autos el 6 de mayo de 2015.
En fecha 5 de junio de 2015, la parte demandada contesta la demanda, señalando las razones por las que nada tiene que objetar en la petición de su madre que se declare la unión concubinaria con su fallecido padre.
La parte actora promovió pruebas en fecha 17 de junio de 2015, las cuales fueron admitidas en fecha 21 de julio de 2015.
Fue fijada la causa para sentencia en fecha 15 de diciembre de 2015.
II
Expresa la accionante en su escrito libelar:
“ Hace aproximadamente CUARENTA (40) años, más específicamente desde el día 4 de octubre de 1976…. inicié una “unión estable de hecho” o una unión concubinaria con el ciudadano GUMERCINDO DANIEL MENDEZ ALDAMA … relación ésta que se mantuvo de una manera pública, inequívoca, notoria, siendo reconocidos como pareja por todo nuestro entorno familiar, en nuestro ámbito social y familiar éramos reconocidos como una pareja estable… la cual mantuvimos hasta el día 07 de enero de 2015….”
Fundamentó su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil vigente.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, las demandadas manifestaron su conformidad con la demanda.
La demandante de autos, promovió los siguientes medios probatorios:
Pruebas acompañadas al libelo:
- Copia de la sentencia de divorcio de la ciudadana ISABEL EMILIA ARENA CEDEÑO, este documento no es relevante a efecto de determinar la existencia de la unión concubinaria que se demanda, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Copias de las actas de nacimiento de las ciudadanas THAIS YULIMAR MENDEZ ARENA y LISSETE ISABEL NUÑEZ ARENA. Observa esta juzgadora que el presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem. Así se decide.
- Copia certificada, acta de defunción del ciudadano GUMERCINDO DANIEL MENDEZ ALDAMA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Observa esta juzgadora que el presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem. Así se decide.
- Declaración de los testigos SANTIAGO APONTE, OSLANDO RAFAEL VENEGAS VARGAS y ANICASIA ANTONIA MACHADO DE POLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.305.743, V-3.305.307, V-3.306.526, quienes quedaron firmes en sus dichos y declararon que conocen a la actora y al ciudadano GUMERCINDO DANIEL MENDEZ ALDAMA, desde hace muchos años, y les consta que mantuvieron una unión concubinaria durante más de cuarenta años, desde el 04 de octubre de 1976 hasta el 07 de enero de 2015 y que tenían establecida su residencia en la urbanización La Sorpresa, calle Nº 25, cruce con avenida 52, casa signada con el Nº 52-20, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello. Que producto de esas relaciones concubinarias tuvieron dos hijas.
III
Estando la causa para su decisión, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:
Se desprende de autos pretensión por acción mero declarativa de concubinato, por la ciudadana ISABEL EMILIA ARENA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 4.839.962 y de este domicilio, con el objeto que se le reconozca su condición de concubina del ciudadano GUMERCINDO DANIEL MENDEZ ALDAMA, desde el 04 de octubre de 1976 hasta el 07 de enero de 2015, fecha del fallecimiento de éste último.
Cumplidas las formalidades legales, como es, el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, se realizó la citación de las hijas del ciudadano GUMERCINDO DANIEL MENDEZ ALDAMA. ciudadanas THAIS YULIMAR MENDEZ ARENA y LISSETE ISABEL NUÑEZ ARENA, y por cuanto no presentaron ninguna objeción en la presente causa, reconociendo así la unión concubinaria entre la ciudadana ISABEL EMILIA ARENA CEDEÑO y el ciudadano GUMERCINDO DANIEL MENDEZ ALDAMA.
Así las cosas, la pretensión intentada por la parte demandante de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, como lo es, la existencia de la unión estable o del concubinato que haya vivido o estén viviendo la parte demandante y la parte demandada, situación ésta que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción, para que pueda dar origen válidamente a un proceso.
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
”… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...” (Cursivas del tribunal). En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
La pretensión intentada por la parte demandante ISABEL EMILIA ARENA CEDEÑO, como es la Acción Mero Declarativa de Concubinato, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelada el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico.
De esta manera y conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante ISABEL EMILIA ARENA CEDEÑO, quedó comprobada de las pruebas acompañadas a los autos, que la demandante mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria con el ciudadano GUMERCINDO DANIEL MENDEZ ALDAMA, como marido y mujer, desde el 04 de octubre de 1976 hasta el 07 de enero de 2015, fecha en que falleció el referido ciudadano.
Dilucidado el anterior asunto y analizados los elementos probatorios observa quien decide, no hubo personas que manifestaran tener algún impedimento en la presente demanda; motivo por el cual de los anexos consignados y no impugnados o tachados se observa por analogía y convergencia con los otros medios probatorios aportados como son la declaración de los testigos SANTIAGO APONTE, OSLANDO RAFAEL VENEGAS VARGAS y ANICASIA ANTONIA MACHADO DE POLANCO; creando así la convicción suficiente a esta juzgadora que entre los ciudadanos ISABEL EMILIA ARENA CEDEÑO y GUMERCINDO DANIEL MENDEZ ALDAMA, existió una relación concubinaria desde el 04 de octubre de 1976 hasta el 07 de enero de 2015, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la pretensión; y así se decide.
IV
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ISABEL EMILIA ARENA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-4.839.962, de este domicilio. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos ISABEL EMILIA ARENA CEDEÑO y GUMERCINDO DANIEL MENDEZ ALDAMA, cédulas de identidad Nros. V-4.839.962 y V- 3.895.518, respectivamente, existió una relación concubinaria desde el 04 de octubre de 1976 hasta el 07 de enero de 2015.
De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se acuerda expedir un extracto de esta sentencia el cual, se publicará en un periódico de la localidad de la sede del Tribunal. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2015, a las 10.59 minutos de la mañana.
La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,

Abogada Alida Josefina González Rodríguez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abogada Alida Josefina González Rodríguez