REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Puerto Cabello, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2015-000004
ASUNTO: GP31-O-2015-000004
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ORLANDO JAVIER LADERA MENDEZ, y ORLANDO LADERA PARDO venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V- 15.104.560 y V- 4.836.419 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abog. ORLANDO JAVIER LADERA MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 150.214.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: LENIN COLINA, CARLOS ROAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.137.994, CARLOS GIL y CARMEN LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 3.603.182, todos de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SEDE: CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: GP31-O-2015-000004
Resolución Nº 2015-000099 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Por presentada la anterior solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ORLANDO JAVIER LADERA MENDEZ, y ORLANDO LADERA PARDO venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V- 15.104.560 y V- 4.836.419 respectivamente, ambos de este domicilio, actuando el primero en nombre propio y como abogado asistente del segundo, en contra de los ciudadanos LENIN COLINA, CARLOS ROAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.137.994, CARLOS GIL y CARMEN LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 3.603.182, todos de este domicilio.
Este Tribunal pasa a revisar si es competente para conocer del mismo y por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, declarando su competencia para la sustanciación y resolución del mismo, de conformidad con los Artículos 4º y 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que se trata de amparo por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales que son afines con la materia que corresponde su conocimiento a este Tribunal Civil de Primera Instancia, y de conformidad con lo señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, “Emery Mata Millán”, este Tribunal en funciones constitucionales se declara competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así, se declara.
II
Se plantean los siguientes hechos:
“… Desde el mes de agosto del año en curso los ciudadanos Lenin Colina, Carlos Roas, Carlos Gil y la ciudadana carmen Lugo, se han apropiado ilícitamente de diversas vías públicas en el sector 02 de la Urbanización Santa Cruz específicamente de las veredas 11,10,09 y 08 las cuales son las vías de comunicación que de conformidad con el urbanismo municipal son de libre tránsito de uso público y de dominio público, las cuales han sido obstruidas por la colocación ilícita de rejas que imposibilitan el libre tránsito y por ende el libre acceso a nuestra propiedad ubicada en la vereda 11, limitando nuestros derechos de uso y disfrute de nuestro inmueble; en vista de la ilegalidad de los actos originados por los ciudadanos antes descritos previamente en decremento de nuestros derechos se acudió a las instancias administrativas correspondientes tales como son la dirección de seguridad integral y ciudadana de la Alcaldía de Puerto Cabello la cual ni siquiera se pronuncio al respecto; el Cuerpo de Bomberos Urbanos del Municipio Puerto Cabello el cual si emitió una respuesta donde se declara a esa Institución como no competente aun cuando la Ley de Cuerpos de Bomberos y Bomberas y administración de Emergencias de Carácter Civil si les otorga dichas atribuciones de esa manera se remitió la situación a la División de Planeamiento Urbano tal como puede evidenciarse por medio de reproducción fotostática marcada con la letra “B” que anexo a esta acción; posteriormente se acudió a la División de Planeamiento Urbano de la Dirección General de Infraestructura de la Alcaldía de Puerto Cabello la cual realizó la inspección y emitió una respuesta en la cual establece que esa dependencia Municipal no otorgará permisos para esos cierres de vías por lo que le indica a los infractores que no pueden continuar con las labores de cierre, tal como puede evidenciarlo por medio de reproducción fotostática marcada con la letra “C” que igualmente anexo a este escrito; pero la comunicación de dicha dependencia Municipal no fue acatada por los infractores, consecuencia de la actitud omisiva de la Alcaldía de Puerto Cabello que no envió ninguna cuadrilla a desmontar estas rejas que obstruyen el libre tránsito ni procedió a sancionar administrativamente a los ciudadanos que originaron dichos actos de conformidad con las propias ordenanzas municipales que prohíben la obstrucción de las vías públicas; el día miércoles 09 de Diciembre del año en curso en horas de la noche estos ciudadanos colocaron nuevamente una reja en la entrada de la vereda 11, de ese sector 02, de la urbanización Santa Cruz cortando de manera flagrante el Derecho al Libre Acceso por esa referida vía de comunicación, se acudió el día 10 de diciembre a la Policía Municipal del Municipio Puerto Cabello a denunciar dicha situación la cual envió una comisión policial al sitio y aun ante la presencia de los funcionarios policiales se negaron a la apertura de la reja que da acceso a nuestro inmueble…” (negrillas del Tribunal).

A efecto de tener una visión más clara de la problemática planteada para poder admitir o no la acción de amparo, el Tribunal se trasladó y constituyó el día 16 de diciembre de 2015, en las veredas, 8, 9 y 11 del sector 2 de la Urbanización Santa Cruz del Municipio Puerto Cabello, y pudo observar que en punto de acceso de la vereda 11 con la avenida Principal de santa Cruz, existe una reja cerrada con una cadena y varios candados, colocados uno dentro del otro en forma de eslabón y abre al tener la llave de uno cualquiera de los candados; asimismo observó el Tribunal que el otro acceso a la vereda 11 que es por el área de estacionamiento de vehículos, se encuentra abierta y los notificados de la inspección señalaron que esté en proyecto el colocar un portón que estará abierto de dia y cerrado en horas de la noche. Manifestaron los notificados, ser propietarios de viviendas ubicadas en las veredas inspeccionadas y que la colocación de las rejas se hace con motivo de protegerse de la inseguridad y de los delincuentes, sin impedir el acceso de los vecinos; manifestando la parte actora que se apegan a la normativa constitucional que establece que las vías de comunicación son de libre tránsito, sin ningún tipo de restricción ni obstáculos, ya que son bienes públicos de dominio y uso público.
III
Vistos los términos de la pretensión de Amparo interpuesta, este Tribunal Constitucional pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los términos siguientes:
Siendo el propósito de la acción intentada, el restablecimiento al presunto agraviado del derechos y garantías constitucionales, relativas al derecho al tránsito y a la propiedad.
Analizado lo anterior conviene puntualizar, entonces, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Título II, refiere a las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y, específicamente, en el artículo 6º ordinal 5 establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…0missis…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”
En este sentido, Rafael J. Chavero Gazdik, en su libro El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, página 249, señaló:
“…causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (…)
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.”.

Al analizar la causal de inadmisibilidad que configura el artículo 6 en su numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.

En apoyo de lo anteriormente expuesto tanto por la Doctrina como Jurisprudencia, es necesario afirmar que el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a inadmitir las acciones de amparo constitucional cuando existan otras vías que resuelvan el asunto planteado, ya que con la acción de amparo no pueden sustituirse otros medios preexistentes ya que el amparo es una acción sujeta a que el interesado no cuente con ningún otro recurso o acción que pueda garantizarle el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación.
Indicaron los accionantes que se han dirigido a varias autoridades administrativas, entre las cuales se encuentra la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, donde se aperturó procedimiento administrativo, cuya prueba se demuestra del recaudo anexo “C”.
Señalan los artículos 50 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 50: Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas”.

“Artículo 178: Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.
Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.
Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.
Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.
Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar de la persona con discapacidad al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas; servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal.
Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.
Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley…”.
Partiendo de lo expuesto por los actores y de los recaudos que acompañan en copia simple a su escrito libelar, se observa que se encuentran en curso denuncias y procesos administrativos que suponen vías expeditas ordinarias, por lo que queda suficientemente reconocido que los accionantes de amparo ha ocurrido a otras vías para exigir se le garantice el derecho a libre tránsito y en los que hizo pronunciamiento recientemente el 8 de septiembre de 2015, el Ingeniero Luis Peña, Asistente de Inspector de Obras, dirigido a la Jefa de la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, en el que señala “… Para el día 26/08/2015 los citados y otros miembros de la comunidad asistieron a la reunión programada Donde se les notifica que la Ordenanza Municipal de Construcción no otorga la potestad de que laDivisión de Planeamiento Urbano permise los trabajos de cierre de vías o espaciospúblicos. Por lo tanto no pueden continuar con las labores de cierre. Sin embargo llegaron a la decisión que la comunidad realizará una asamblea de vecinos para definir las acciones a seguir y se dirigirán a la Cámara Municipal solicitando el permiso requerido…”; desconociendo el Tribunal el resultado del procedimiento administrativo intentado por los accionantes ante ese organismo municipal. Por lo que se concluye que los demandantes de amparo, proponen este medio especial y extraordinario sin haber agotado previamente las acciones o denuncias que se encuentran -a su decir- en curso tendentes a hacer valer el derecho al libre tránsito y a la propiedad, por lo que necesariamente la presente pretensión de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible. Así se decide.
IV
Por todos razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, actuando en sede constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos ORLANDO JAVIER LADERA MENDEZ, y ORLANDO LADERA PARDO venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V- 15.104.560 y V- 4.836.419 respectivamente, ambos de este domicilio, actuando el primero en nombre propio y como abogado asistente del segundo, en contra de los ciudadanos LENIN COLINA, CARLOS ROAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.137.994, CARLOS GIL y CARMEN LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 3.603.182, todos de este domicilio, todo conforme con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el día 18 de diciembre de 2015, a las 3.15 de la tarde.
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria
Abogada Alida Josefina González Rodríguez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades.
La Secretaria
Abogada Alida Josefina González Rodríguez