REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 18 de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-T-2015-000010
ASUNTO: GP31-T-2015-000010
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CHIRINO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.253.576, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JORGE LUIS GRACIA BARAZARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 200.306.
PARTE DEMANDADA: EDWAR RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.570.121, de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Derivados de accidente de tránsito)
EXPEDIENTE No. GP31-T-2015-000010
RESOLUCIÓN No. 2015-000098 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por daños y perjuicios, interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Abogado JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.169.010, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.306, de este domicilio, actuando con un poder otorgado por el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINO RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.253.576, de este domicilio, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 05 de noviembre de 2015, bajo el Nº 12, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el ciudadano EDWAR RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.570.121, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 16 de diciembre de 2015, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
El abogado en ejercicio JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE, señaló al identificarse que actúa en nombre y representación del ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.253.576, de este domicilio, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 06 de octubre de 2015, bajo el Nº 12, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quien a su vez otorga el poder actuando en representación del ciudadano HECTOR GERARDO ROJAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.253.576, de este domicilio.
Narra en el libelo el abogado JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE, que el vehículo Nº 2, conducido por JOSE GREGORIO CHIRINO RAMIREZ es propiedad del ciudadano HECTOR GERARDO ROJAS NAVARRO.
Que el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINO RAMIREZ, había estacionado el vehículo y al bajarse del mismo fue embestido por el vehículo Nº 1 conducido por el ciudadano EDWAR RAFAEL PEREZ.
Que en consecuencia le fue ocasionado al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINO RAMIREZ lesiones personales, y al vehículo Nº 2 se le ocasionaron daños materiales.
En el petitorio indica que: “ … En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que acudo ante su competente autoridad a demandar, como en efecto demando, al ciudadano EDWAR RAFAEL PEREZ, antes identificado, para que convenga en pagar, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 530,320,oo), por concepto de indemnización de los daños materiales causados al vehículo propiedad de mi representada, cuyo monto de la reparación se deja establecido previamente; y por QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,oo) por concepto de las lesiones ocasionadas a mi representado…”
Deduce esta Juzgadora -ya que expresamente el abogado no lo indica en el libelo- que la cantidad demandada por daños materiales, las peticiona en nombre del ciudadano propietario del vehículo, en este caso el ciudadano HECTOR GERARDO ROJAS NAVARRO y la cantidad demandada por lesiones personales, las pide en nombre del ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINO RAMIREZ.
De la narración de los hechos y del petitorio se constata, que pretende el abogado actuante representar en la demanda a los ciudadanos JOSE GREGORIO CHIRINO RAMIREZ y HECTOR GERARDO ROJAS NAVARRO.
En tal sentido, es preciso analizar el contenido del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 150. Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

Según la doctrina:
“…. sin poder no hay representación. Por tanto, se estará en la hipótesis de la ilegitimidad que estamos considerando, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos el poder..” (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. III, pp. 65, 66)
Del análisis del instrumento poder acompañado al libelo, se observa que el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINO, no le otorga poder al abogado en forma personal, sino actuando como apoderado del ciudadano HECTOR GERARDO ROJAS NAVARRO, razón por la que no tiene legitimidad el abogado JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE para plantear pretensiones a favor del ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINO RAMIREZ, quien no le otorgó poder. Así se decide.
Adicionalmente, observa esta Juzgadora que el poder que otorga el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINO RAMIREZ al abogado, lo hace en SU CARÁCTER DE PODERDANTE del ciudadano HECTOR GERARDO ROJAS NAVARRO, del cual es apoderado, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 6 de octubre de 2015, bajo el Nº 12, Tomo 108.
El ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINO RAMIREZ confirió poder especial al abogado en ejercicio JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE, ya identificado, actuando como apoderado de otra persona quien le había otorgado facultades para que le representase en juicio, sin que el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINO RAMIREZ, tenga la Profesión de Abogado, sin embargo, el ciudadano HECTOR GERARDO ROJAS NAVARRO le otorgó facultades como si lo fuese.
Se lee del poder que se le otorga al abogado: “… JOSE GREGORIO CHIRINO RAMIREZ…. En mi carácter de poderdante del ciudadano HECTOR GERARDO ROJAS NAVARRO... Que confiero PODER ESPECIAL… para que represente a mi referido Poderdante y defienda sus derechos e intereses… y hace en fin, todo cuanto yo mismo haría para la mejor y mayor defensa de los derechos e intereses del poderdante…”.
Es decir, el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINO RAMIREZ, está otorgando un nuevo poder, no está sustituyendo el poder que le fuese otorgado por el ciudadano HECTOR GERARDO ROJAS NAVARRO, que era lo que debía haber realizado, para que pudiese el Abogado tener la representación del ciudadano HECTOR GERARDO ROJAS NAVARRO, en juicio. Así se decide.
Al respecto, el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte, en necesario indicar los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, los cuales preceptúan:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.

Asimismo, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 30 de septiembre de 2009, en el expediente Nº 08-0883, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló:
“En efecto, se desprende de los autos que la peticionaria de revisión constitucional, sin ser profesional del Derecho, incoó, con la asistencia de abogado, en su nombre y en representación de sus hijos, ciudadanos Francisco José Ron García, Alejandro José Ron García y Layda Gabriela Ron García, pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano Homero Arcángel Pérez Sánchez; es decir, sin capacidad de postulación, pretendió el ejercicio de la representación judicial de sus hijos, lo cual ha sido cuestionado por esta Sala Constitucional en innumerables pronunciamientos. Así, a este respecto, se ha sostenido:… toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide. (s.SC nº 1325, del 13 de agosto de 2008, caso: Gaetano Salvato Bronzi).”

Ahora bien, tal y como se dejó establecido en la jurisprudencia pacifica y reiterada antes citada, observa este Juzgadora que el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINO RAMIREZ, ya identificado, pretendiendo actuar como apoderado judicial del ciudadano HECTOR GERARDO ROJAS NAVARRO, incurrió en una falta de representación, al carecer el mencionado ciudadano de esa especial capacidad de postulación, y que sí tiene todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión; debiendo en todo caso realizar una sustitución del poder que le fue otorgado a él en fecha 06 de octubre de 2015. Así se decide.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual expresó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado.
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.”
En el presente caso, nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, como lo es la falta de representación de quien introdujo la demanda, ya que la persona que le otorga el poder en nombre de otro no tiene la representación legal de éste.
En relación a lo antes expuesto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado adicionado).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, … el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. … se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes… ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”

Por las razones antes expresadas, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el abogado en ejercicio JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE diciéndose actuar con el carácter de apoderado judicial y obrando en nombre y representación de los ciudadanos JOSE GREGORIO CHIRINO RAMIREZ y HECTOR GERARDO ROJAS NAVARRO, ya identificados, al no existir documento poder que acredite dicha representación con relación al primero y al estar errado el poder que le fue otorgado en nombre del segundo, no tiene facultad para actuar como apoderado judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO CHIRINO RAMIREZ y HECTOR GERARDO ROJAS NAVARRO; lo que indefectiblemente conlleva a la inadmisión de la demanda. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil declara: INADMISIBLE la demanda por DAÑOS Y PERJUCIOS, interpuesta por el abogado JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.306, contra el ciudadano EDWAR RAFAEL PEREZ, antes identificado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho de este Tribunal, a los dieciocho días del mes de diciembre de 2015, siendo las 11.15 de la mañana. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria

Abogada Alida Josefina González Rodríguez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Alida Josefina González Rodríguez