REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, dos de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000126
ASUNTO: GP31-V-2014-000126
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON CASTRO RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V-14.109.319, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: WILMER JOSE OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.134.
PARTE DEMANDADA: SALLY CLARET DELGADO MACHADO, cédula de identidad Nº 8.598.824, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: HILDA AGREDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.877.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
EXPEDIENTE: GH31-V-2014-000126
SENTENCIA No. 2015-000090 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES)
I
En la presente causa, fue dictada en fecha 23 de febrero de 2015, sentencia declarando sin lugar la demanda de partición de bienes interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.109.319, en contra de la ciudadana SALLY CLARET DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.598.824.
En fecha 20 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, presenta ante este Tribunal, demanda por intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales, ya que la parte actora, fue condenada en costas.
Este Juzgado a los fines de resolver observa:
Existe similitud entre la intimación de costas procesales, e intimación de los honorarios profesionales judiciales y, en todo caso el obligado al pago de dichas costas y el procedimiento que debe seguir –según el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil- a los fines de obtener su satisfacción.
En el caso en concreto aplican los diversos criterios que del Tribunal Supremo de Justicia se han venido dictaminando, ordenándose el procedimiento judicial debido en estas reclamaciones en función de corregir infracciones al orden público y de corregir violaciones al debido proceso.
Así tenemos que la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC00089 de fecha 13/03/2003, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, clarifica las cuatro posibles situaciones que pueden presentarse cuando se demandan honorarios profesionales judiciales [incluidas las costas procesales] y establece el siguiente criterio:
“… 1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizara en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de lo honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo inicio y en primera instancia,
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado inicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentado de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la ley de Abogado dice: “…la reclamación que surja en juicio contencioso…”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…”.
Con el mismo criterio asentado, la Sala Constitucional en sentencia dictada el 09/10/2009, expediente N° 06-0869, Mario Hernández Villalobos Vs. PDVSA Petróleos de Venezuela, S.A., estableció:
“… Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ´la reclamación que surja en juicio contencioso´, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuestos antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”.
En el caso en concreto se observa que en el folio 53, este Tribunal da por terminado el presente asunto; de lo que incontrovertiblemente se desprende que el caso de marras no se encuentra en etapa de ejecución sino que ha concluido o terminado totalmente, con sentencia definitivamente firme, y que al adecuarlo a los criterios jurisprudenciales expuestos se encuentra el presente asunto inmerso en el cuarto presupuesto, por lo que indefectiblemente la intimante no podía por vía incidental y en el presente expediente pedir la satisfacción de los honorarios profesionales, sino que por el contrario ha debido plantear su querella a través de un juicio autónomo y principal; y no siendo así, la presente intimación no debe ser admitida y; así se decide.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto y por cuanto la intimación de las costas procesales presentada contraría los artículos aquí analizados, altera el debido proceso y con ello se vulnera el orden público, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se debe declara INADMISIBLE la presente intimación y así se decide.
II
Por las razones antes señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la Intimación de honorarios profesionales, solicitada por la abogada HILDA AGREDA, inscrita en el Inpreabogado Nº 78.877.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2015, a las 3.12 minutos de la tarde. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Emelys Estredo Hernández
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abogada Emelys Estredo Hernández
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