REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 3 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000103
ASUNTO: GP31-V-2014-000103
DEMANDANTE: LUIS ERNESTO AGUIRRE VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.913.817, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALEYMIR JOSE CASTELLANO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 177.465.
MOTIVO ACCION MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE: GP31-V-2014-000103
RESOLUCIÓN No.: 2015-000091 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Por escrito de fecha 8 de julio 2014, presentado por el ciudadano LUIS ERNESTO AGUIRRE VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.913.817, de este domicilio, asistido por el Abogado ALEYMIR JOSE CASTELLANO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 177.465, interpuso demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
El día 5 de febrero de 2015, el Tribunal admitió la demanda y libró el edicto a ser publicado y la respectiva boleta dirigida a la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia.
Con respecto a la Perención de los 30 días existe jurisprudencia que indica expresamente las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda, sin menoscabar el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en sentencia del 06 de Julio del 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación, caso J.R. Barco, contra Seguros Caracas Liberty Mutual estableció que:
“Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.)”
Dice la Sala:
... el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes,… puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención,…las paralizaciones de las causas por largos períodos, ....”…
Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial,…que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma,… esto es, que si es procedente la perención de la instancia de todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad…
quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”
Desde el día 5 de febrero de 2015 exclusive, hasta el día 3 de diciembre de 2015 inclusive, han transcurrido con creces el plazo de Treinta (30) días, contados desde la admisión de la demanda, para que la parte actora cumpliera con su obligación de impulsar la citación, acto procesal necesario e indispensable para la trabazón de la litis; sin haber sido consignados los emolumentos por la parte actora para la práctica de la citación, ni haber realizado ningún otro acto de impulso procesal para la citación de la parte demandada.
La Perención es un medio de terminación del proceso, fundamentado en condiciones objetivas, no fundamentada en la voluntad de las partes o del Juez, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006, estableciendo lo siguiente:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia...
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”
Habiéndose cumplido en esta causa los supuestos de la perención breve, es obligatorio declararla, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano LUIS ERNESTO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.744.416, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. Líbrese boleta de notificación a la parte actora. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 3 días del mes de diciembre de 2015, siendo las 10.57 de la tarde. Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ
La Secretaria
Abogada EMELYS ESTREDO HERNANDEZ
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió lo ordenado, se libró boleta de notificación.
La Secretaria
Abogada EMELYS ESTREDO HERNANDEZ
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