REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 14 de diciembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2011-000267
PONENCIA: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: WILLIAMS JOSE CASTRO REYES.
VICTIMA: ICELA CORTEZ DE AGUILAR.
DEFENSA PRIVADA: YELIMAR ESPINOZA.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Corresponde a esta Sala Accidental conocer del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ICELA CORTEZ DE AGUILAR, en su condición de Victima y el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ANALIA AGUILAR HERNANDEZ, en su condición de Representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, ambos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en función de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 21 de Junio de 2011 publicado y motivado el Texto Integro del fallo en fecha 04-10-2011, mediante la cual se dicto sentencia ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano WILLIAMS JOSE CASTRO REYES, todo en la causa N° GP01-P-2009-003451, que se sigue el ciudadano antes mencionado, por la presunta Comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 02 en concordancia al articulo 414 y 278 todos del Texto Sustantivo Penal Venezolano.
Ejercido el recurso de apelación se emplazó a la Defensa Técnica del procesado de autos quien dio respuesta al recurso, como consta a los folios 34 al 40 de la tercera pieza del presente recurso. Se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala del presente recurso en fecha 18-01-2012 correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente a la Jueza Superior Temporal Nº 02 DIANA CALABRESE, conformándose la Sala conjuntamente con los Jueces Nº 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE y Nº 03 LILIANA PALAENCIA RODRIGUEZ, asunto que mediante auto de fecha 25-01-2012, se acordó su devolución al Tribunal a quo a los fines de subsanar defectos de forma.
En fecha 26 de Junio de 2012, se dio cuenta nuevamente en Sala del Presente asunto, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente a la Jueza Superior Temporal Nº 02 LILIANA PALAENCIA RODRIGUEZ, conformándose la Sala conjuntamente con los Jueces Nº 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE y Nº 03 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, ordenándose nuevamente la devolución del presente asunto al Tribunal a quo.
En fecha 18 de Septiembre de 2012, se dio cuenta nuevamente en Sala del Presente asunto, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente a la Jueza Superior Temporal Nº 02 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, conformándose la Sala conjuntamente con los Jueces Nº 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE y Nº 03 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, ordenándose nuevamente la devolución del presente asunto al Tribunal a quo.
Mediante Resolución de fecha 20-09-2012, se declaro ADMITIDO, el presente recurso, fijándose la audiencia oral y publica para el día 08-10-2012 a las 10:30 AM, siendo diferida mediante acta por causa justificada para el día 23-10-2012, celebrándose en esta ultima fijación la respectiva audiencia oral y publica.
Luego de diferentes conformaciones de Sala y diferimientos de la respectiva audiencia oral, ambos debidamente justificados, esta Sala Nº 01 Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, en fecha 27-11-2015, día fijado para la celebración del acto respectivo, declaro DESIERTO el acto en mención.
Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS:
La ciudadana ICELA CORTEZ DE AGUILAR, en su condición de victima de acuerdo al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición del presente recurso hoy articulo 445 ejusdem, concerniente a la interposición del recurso, y palabras mas o palabras menos, entre otras cosas expreso lo siguiente:
…(Omisis)…
“…Basándome en la decisión emanada del Tribunal Quinto de Juicio de fecha 21 de Junio de 2011, en la cual soy VICTIMA del proceso con nomenclatura: GP01-2009-03451, en vista de que los lapsos procesales que se deben cumplir para poder realizar mi derecho a APELAR, caí como lo establece la Ley en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 453:
…(Omisis)…
El día 30 de Octubre del 2009, es la fecha en que la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, entrega ante los Tribunales de Justicia escrito de ACUSACIÓN en contra de: WILLIAMS JOSÉ CASTRO REYES, por encontrarlo responsable en la comisión del delito: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ÍCELA CORTEZ DE AGUILAR, (yo la victima), para este momento ya ha transcurrido un año desde la fecha del accidente que ocurrió el día viernes 04 de julio de 2008 a las 5:45 AM, en la Carretera Principal, Sector El Caracaro de la parroquia Simón Bolívar, Municipio Bejuma, Chirgua del Estado Carabobo, anexo copia de Informe Medies emanado del Policlínico Bejuma, de fecha 04 de Julio de 2008, marcado con la Letra "A", anexo copia de la solicitud de Experticia de Reconocimiento Médico dirigido a la Medicatura Forense del Hospital Central de Valencia, de fecha 07 de Julio de 2008, emanado del Jefe de la Sala de Investigaciones Penales del Sector Sur Oeste de Carabobo, marcado con la Letra "B", anexo copia de respuesta del Médico Forense de fecha 07 de Julio de 2008, marcada con la Letra "C, esto de alguna forma considero que demuestra el daño provocado.
Incorporo a este escrito las declaraciones de los testigos, que el Ministerio Publico solicito al: JEFE DE LA SALA DE INVESTIGACIONES PENALES DEL SECTOR SUR OESTE DE CARABOBO para la entrevista correspondiente a la investigación abierta, ellos son: José Gregorio Pinto Laya (folio 58), José Manuel Parra Díaz (folio 54), Antonio Ramón Beltrán Parra (folio 60) y, Jesús Manuel Parra Morales (folio 56), son vecinos y viven en el sector donde vivo por lo tanto todos me conocen desde hace muchos años pero no son familiares míos, aunque la ciudadana Juez de Juicio se refirió a las declaraciones obtenidas en la Sala como referenciales, confusos en sus declaraciones; por el simple hecho de no decir la marca del automóvil que intervino en el accidente y a pesar de que todos concordaron en la hora del accidente y en el color del vehículo, que no se hizo levantamiento del accidente por Funcionarios de Transito aun cuando anexo copia marcada con la Letra "D", de Oficio S.I.P. N° 124-08, enviado a la ciudadana ÁMBAR GUDIÑO, FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO de fecha 09 de Julio del 2008, el cual informa de las actuaciones practicadas por la Sección de Investigaciones Penales de Bejuma, recibido en la FISCALÍA SUPERIOR, según sello húmedo el 11 de julio de 2008; igualmente anexo las declaraciones de Odila América Aguilar Cortez (mi hija, quien puso la denuncia) (folio 28), Manuel Ramón Aguilar (es mi esposo) (folio 51), Luis Enrique Parra Mercado (es mi yerno)(folio 48) y, la mía como victima ícela Cortez de Aguilar, inserta en el folio 39 del Expediente.
Sin embargo cabe destacar que durante el proceso en la fase intermedia, la Juez de Control no valoro la Experticia de Transito, por considerarla EXTEMPORÁNEA, lo extraño del caso es que el primero, remitido un año antes y con tiempo suficiente, nunca la Fiscalía Superior reenvió a la Fiscalía Quinta el informe recibido para que surtiera el efecto correspondiente; la verdad es que no entiendo si fue por falta de personal, falta de tiempo o que en el traslado se extravió por las escaleras; la ciudadana Fiscal Quinta solicito nuevamente el Informe Técnico de Transito, el cual fue remitido a la misma, en fecha 23 de Septiembre de 2009 con Oficio S.I.A.T.T. N° 186-09, contentivo de 38 folios útiles, marcado con la Letra "E", este segundo informe solicitado no aparece tampoco en el expediente para que la Juez de Juicio lo valorara, pues tengo entendido que aunque la Juez de Control no lo valoro, presuntamente por EXTEMPORANEIDAD, esa fue la palabra que uso, igualmente señalo en la Sala, que sería la Juez de Juicio quien lo valoraría.
Siguiendo mi narrativa le agrego copia de un escrito de prensa del semanario DICHO Y HECHO de fecha 09 al 15 de Agosto del 2008, donde el señor Williams José Castro Reyes. Aparece declarando lo relativo al accidente, aun cuando, durante el proceso en los tribunales nunca quiso hacerlo, la Juez no considero esto como prueba de alguna responsabilidad, marcado con la Letra "F", y anexo copia del Certificado de Registro de Vehículo, que él conducía el día del accidente y por el cual se devolvió a buscar el carnet de circulación, marcado con la Letra ".
Tengo que aclarar que la declaración del joven José Gregorio Pinto Laya, quien fue el único testigo presencial del accidente, pues segundos antes el vehículo casi le da a él, pero le dio tiempo de saltar a la cuneta, pero en su relato ante las preguntas de la Fiscal Quinta sus respuestas son concisas y concretas y determinan que él reconoce al conductor del vehículo, la hora en la que sucedió el accidente y señala que quedo un retrovisor en el sitio del accidente, por supuesto sin dejar de observar que la transcripción hecha por la secretaria del Tribunal, contiene innumerables errores y omisiones.
Se inicia el Juicio oral y público en la que soy víctima del proceso demarcado con la nomenclatura: GP01-P-2009-003451, si toman en cuenta el proceso desde el momento que se inicia en fecha 30/10/2009; hasta el momento del Juicio que se inicia el 26 de Mayo del 2011 y se extendió sucesivamente en las fechas: 03/06/2011, 13/06/2011, 17/06/2011 y 21/06/2011; esta última fue la fecha que termina el proceso y en la que se determina que quien me atropella es inocente, porque no hubo los elementos suficientes de convicción de la responsabilidad de Williams José. Castro Reyes, como autor del accidente, imagínense ustedes mi sorpresa, yo creyendo que el sistema judicial me amparaba, pero fue todo lo contrario y lo que hizo fue decirme que yo fui imprudente y negligente al caminar por la calle, exponiéndome al peligro a pesar de que seguí las reglas de transito, cuando se trata de cruzar en una curva, mucho menos puedo caminar por las aceras, que no existen desde que nací y ya tengo 67 años, viviendo en el mismo lugar, lo que ustedes probablemente no saben es que en ese sector existe una sola vía de acceso con dos canales v no tiene aceras ni hombrillo,
…(Omisis)…
Me falta señalar que en la declaración de Williams J. Castro R., la cual es la única vez que habla y dice sentí un leve golpe.., la anexo marcada con la Letra "H". Aquí el señala la razón que lo hizo devolverse para su casa, no cargaba el carnet de circulación del vehículo que manejaba, señala también que decidió devolverse como a las 5:10 de la mañana de la Alcabala Nueva y que paso por el sector Los Caracaros como a las 5:15, desde donde declara que se devuelve hasta el sector del accidente existe una distancia aproximada de 4 kilómetros, lo que quiere decir que andando a la velocidad requerida se tardaría más de 15 minutos, sin embargo el se tardo 5 minutos desde donde se devolvió hasta el sitio del accidente, quizás la ciudadana Juez no es conductora y quizás por ello no determine según su experiencia y sana critica esta información; también señala que no existe alumbrado público en la zona, será que el señor Castro ha vivido en una burbuja o salía del sector con transporte aéreo, ya que nunca detecto el alumbrado existente y, luego refiere también que iba saliendo nuevamente a las 5:30 AM.
Me pregunto yo otra vez, si paso por el sitio donde me arrollo como a las 5:10, llego a su casa, se tomo un café, le contó a su esposa y luego volvió a salir, en hacer todo esto se tardo 20 minutos, entonces a qué velocidad andaba??? Agrego además que del Caracaro a Potrerito que es el sector donde Williams Castro vive existe una distancia aproximada de más o menos 7 kilómetros, aunque no soy experta en el tema.
Para finalizar y no se si es importante, pero considero que la declaración de los testigos tres años después del accidente, no tiene que ser tan concreta y precisa, pues es un suceso acaecido mucho tiempo atrás, también esta presente el acontecimiento de que la Juez de Juicio se termina el 21 de junio de 2011 y es el 04 de octubre que la ciudadana Juez introduce su motiva de la decisión, dejándome una vez mas en estado de indefensión, pues no soy abogado, pero se leer y a mi poco entender siento que el sistema se ha burlado en mi cara por ser alguien humilde y de escasos recursos económicos y no comprendió que quede marcada para toda la vida con este accidente, no solo desde el punto de vista físico, sino psicológico…”
…(Omisis)…
Por su parte la ciudadana ABG. ANALIA AGUILAR HERNANDEZ, en su condición de representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, fundamenta su recurso de apelación en el articulo 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento de la interposición del presente recurso hoy articulo 444 numerales 2, 3 y 5 en lo que respecta a la motivación Sentencia recurrida y los quebrantamientos u omisiones de las formas sustanciales de los actos así como violación de la ley por errónea aplicación; asimismo manifiesta que la decisión objeto de impugnación fue dictada sin apego al articulo que prevé los requisitos de la sentencia. Circunscribiendo su recurso de apelación en los siguientes términos:
…(Omisis)…
“… CAPITULO CUARTO DE LAS CAUSALES INVOCADAS
En primer término es necesario señalar que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 05, de este mismo Circuito Judicial Penal, publicada en extenso en fecha
Dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que el recurso solo podrá fundarse entre otras causales las siguientes:
…(Omisis)…
En lo sucesivo quien suscribe argumentará de manera precisa, las circunstancias de hecho y de derecho que a todas luces constituyen contradicción e ilogicidad manifiesta, así como las disposiciones inobservadas por el Juzgador en la cuestionada sentencia.
Corresponde a esta Representante del Ministerio Público, dando cumplimiento a los extremos establecidos en los artículos 451 y 452 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar y concretar los motivos de impugnación.
Así tenemos:
Con fundamento en el artículo 49 Constitucional, denunciamos que existe en la sentencia, vicios de inconstitucionalidad en cuanto a la aplicación de esta norma por parte del sentenciador, por violación al debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
De acuerdo con el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la Justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial.
Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la Justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella.
Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una Justicia imparcial. Expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalidades no esenciales.
El artículo 257 Constitucional es claro y tajante al afirmar: "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional más apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la Justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.
El Derecho Penal ha sido creado como uno de los recursos de que dispone el Estado para defender a la Sociedad contra los criminales que a diario roban, violan, asesinan, y cometen delitos contra la colectividad, siendo su función principal la de disuadir y controlar el comportamiento social y la convivencia social, a través de la aplicación de sanciones que tiendan a corregirlos.
Con base a lo anterior, resulta un grave precedente que la ciudadana jueza haya dictado una sentencia de sobreseimiento a favor del Acusado, sin haber observado las normas relativas al Debido Proceso consagradas en nuestra Carta Magna. Este fallo violó los derechos constitucionales de igualdad de las partes en el proceso, defensa y debido proceso, previstos en los artículos 21, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los hechos punibles objeto de juzgamiento, hacían imperioso que cualquier decisión que el Tribunal de Juicio hubiese adoptado, fuera lo suficientemente meditada y motivada para asegurar la vigencia de los derechos de igualdad y defensa en el proceso de las partes, razón por la cual señalamos que la presente decisión adolece de los siguientes vicios:
PRIMERA CAUSAL DE IMPUGNACIÓN:
1- CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 452, numeral 2o, EN VIOLACIÓN EXPRESA DE LOS ARTÍCULO 173 y 364 NUMERAL 3o, AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Con fundamento en lo previsto en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal, denuncio que hay contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia así como incurre la Juez en la falta de motivación de la sentencia recurrida por inobservancia de lo previsto en los artículos 173 y 364 NUMERAL 3 ejusdem. A este respecto, constituye criterio de quien suscribe que la decisión recurrida presenta graves vicios, en cuanto al deber insoslayable del juzgador de emitir un fallo con el debido análisis y motivación de los hechos, pruebas y normas jurídicas objeto de juzgamiento, pues si bien, el sentenciador dice realizar una valoración de cada uno de los órganos de prueba que fueron evacuados en el debate oral y público, no es menos cierto, que esta valoración carece totalmente de un verdadero análisis por parte de la sentenciadora, pues la sentencia escuetamente se limita a señalar que:
"FUNDAMENTOS DE HECHO
Realizados el juicio oral y publico en la presente causa por unanimidad de los escabinos y del Juez presidente su absolutoria, arribando a la conclusión luego de presenciar los testigos y la pruebas ofrecida por el ministerio publico, que el ciudadano WILLIAM CASTRO REYES, no es culpable del hecho que le acusó el ministerio publico como lo es el delito ce lesiones culposas en accidente de transito previsto y sancionado en e artículo 420 Ord. 2 en relación con el 414 del código penal y las razones que llevo al tribunal a decidir la no culpabilidad del referido ciudadano en cuanto a los hechos fueron las siguientes:
En el juicio oral y publico realizado al ciudadano William Castro, comparecieron varios testigos los cuales considero el tribunal no valorarlos por ser referenciales quienes en sus declaraciones, no determinaron su presencia en el momento de haber ocurrido el accidente de transito, sino una vez sucedido, su comparecencia al sitio, al lugar de los hechos con el propósito de ayudar a la ciudadana que se encontraba en la cuneta de la carretera por donde transitaba realizando ejercicios, dando, cada uno de ellos la versión del vehículo y de los hechos.
Dichos ciudadanos son los siguientes:
BELTRAN PARRA ANTONIO RAMÓN, PARRA MORALES JESÚS MANUEL, AGUILAR MANUEL RAMÓN, SEQUERA BRITO GREGORIO HUMBERTO PARRA DÍAZ JOSÉ MANUEL, PARRA MERCADO LUIS ENRIQUE PINTO LAYA JOSÉ Testigo confuso en el presente juicio ya que una persona que presencia un accidente de transito debe narrar el hecho con mayor veracidad y sin contradicciones tal y como lo reflejo dicho ciudadano en la audiencia del juicio oral y publico y en presencia de todas las personas que conformaban este tribunal y las partes no indicándole a los presentes la narración verdadera que pudiera determinarse su presencia en el escenario el día que ocurrieron los hechos , es por ello, que considero el tribunal mixto que había mucha confusión en su dicho considerando que no es suficiente el mismo para su condena.
El tribunal observó que en ningún momento se investigó para determinar que el ciudadano acusado fuera el responsable del hecho solo se pretendió demostrar en el juicio con testigos referenciales y con un testigo presencial confuso su culpabilidad, no se realizó levantamiento de accidente. No hubo presencia de funcionarios en el sitio, no se demostró en ningún momento las características del vehículo en mención va Que no se determinó, Que clase de vehículo fue el que ocasiono la lesión de la ciudadana ya que uno de ellos indica que es un corsa otros un chevette, pero en ningún momento se realiza experticia del mismo, no se sabe sí el retrovisor que supuestamente e encontró en la cuneta y que supuestamente fue el que ocasiono el accidente de e ciudadana Aguilar pertenecía al carro del ciudadano William ya que no se practicó experticia al retrovisor y al vehículo ni se determino que ese retrovisor era una parte de la que le faltaba al vehículo del ciudadano William y si le faltaba, solo se pretendió determinar la culpabilidad de una persona por testigos referenciales y por uno presencial contradictorio, ya que no hubo presencias de funcionarios ni de investigación en el presente caso.
El tribunal mixto considero que los hechos que fundamentaron la acusación del ministerio publico no quedaron demostrados solo de los hechos quedó demostrado la lesión sufrida por la ciudadana ícela Cortes de Aguiar tal y como consta en el reconocimiento medico practicado por el medico forense Osear Rosendo, quien determinó con precisión las lesiones sufridas, y los datos aportados por la victima en ningún momento de su declararán indican que el ciudadano Acusado fue el que le ocasiono el accidente conde resultare lesionada"
Considera quien suscribe, que resulta evidente que existe una manifiesta contradicción e ilogicidad, así mismo omisión de actos procesales, entre los extractos transcritos por el Tribunal en el contenido de la sentencia, relacionados con las manifestaciones de los intervinientes en el debate oral y público, y los hechos y circunstancias que el Tribunal estima acreditados y de los no probados, aunado al contenido de las actas levantadas en cada una de las sesiones del debate oral y público:
Las decisiones dictadas por los Juzgados de Juicio, se adecuan a lo probado y verificado con cada uno de los órganos de prueba aportados por las partes, es decir las pruebas tanto testimoniales como documentales, pero es el caso que en la sentencia recurrida, en su fondo solo se limita a no valorar los dichos de los órganos de prueba aportados por el Ministerio Público, incluso a no valorar el dicho de la víctima de la presente causa, argumentando su decisión judicial, en el principio de presunción de inocencia que le revisten a todos los imputados o acusados, pero es el caso que todas las partes del proceso penal, tienen derechos reconocidos por la legislación patria en función de la garantía constitucional al debido proceso; con toda la potestad de ejecutar a plenitud los derechos que les asisten en las oportunidades previstas por la ley.
Con ello, se infringió la sana crítica, establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor:
"Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia".
Limitándose a describir para su consideración; la falta de veracidad de pruebas reproducidas en juicio que comprometían la responsabilidad del encausado, descartando su virtualidad probatoria.
En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 305 del 18/06/2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, así:
…(Omisis)…
Como colofón, se debe hacer alusión al contenido del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; que nos determina cual es la Finalidad del proceso:
"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión". (Negrillas propias)
Como colofón: cabe destacar según la Jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León; de fecha 23ABRI2003; donde se establecen las pautas que deben seguirse para la correcta motivación que debe tener toda sentencia: "S/ bien lo Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir o debe ser empírica, fragmentaria o asilada, ni ha de realizarse considerando cada una de las pruebas separadas del resto del proceso, sino que debe comprender, el contraste de cada uno de los elementos de prueba y su conjunto. Por ello el Juez, en el proceso penal acusatorio, está obligado a coordinar y garantizar la eficacia de la prueba para evitar e impedir el riesgo que ésta se menoscabe por circunstancias formales, para ello el legislador lo autoriza mediante un poder-deber el tutelar a la vez los intereses contrapuestos y subsanar las deficiencias, sin olvidar los fines sociales de seguridad a que se contrae el proceso penal.
Cabe destacar que la motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, o no acreditado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se le impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste a su vez, con el hecho imputado.
Según la doctrina, El delito es en primer término una conducta, mejor dicho, un acto humano, que comprende de una parte, la acción ejecutada y la acción esperada y de otra el resultado sobrevenido. Para este pueda ser incriminado precisa existir un nexo causal o una relación de causalidad entre el acto humano y el resultado producido. "Causalidad" significa, en efecto, aquella estrecha relación de producción y de origen que hace que de algo, surja por la fuerza de su poder inherente, otro algo nuevo en el mundo de los fenómenos físicos, que es lo que se tiene por efecto."Causar" equivale pues, a originar primordialmente un resultado, en condiciones de exclusividad y de autonomía respecto de otros factores que pudieran intervenir. Existe causalidad cuando las condiciones son equivalentes, relevantes y culpables.
De todo lo expuesto por los dichos explanados de los órganos de prueba aportados por el Ministerio Público, podemos puntualizar que los hechos por los cuales resultara víctima la ciudadana ÍCELA CORTEZ DE AGUILAR, nunca se hubieran producido sin la intervención de los actos perpetrados por el ciudadano CASTRO REYES WILLIAMS JOSÉ.
Por ello, no podemos permitir que decisiones como esta, que acarrean impunidad y violan los postulados consagrados por el Constituyente en nuestra Carga Magna, al consagrar el Debido Proceso, y el Derecho de Igualdad de las partes, lo cual se deriva de fallos que se pronuncien sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, dándole o no la razón en cada caso, pero no dejarlos en un total estado de indefensión, con sentencias que ni siquiera contienen resoluciones de los planteamientos esgrimidos.
Solución que se pretende
Por lo expuesto, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declare con lugar la presente solicitud, anulándose la sentencia impugnada, en base a la insuficiente motivación y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia Absolutoria recurrida, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA CAUSAL DE IMPUGNACIÓN:
2- QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 452, NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN VIOLACIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En el presente caso se aprecia una total violación de uno de los requisitos fundamentales de la decisión como lo es el ordinal 3o del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone "la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados..."
La decisión cuestionada no hay proceso de decantación de pruebas, en consecuencia, esta resolución nace según lo plasma el contenido de la sentencia publicada, en primer término: de la errónea apreciación de los Juzgadores, luego del amplio análisis efectuado:
"Del hecho solo se pretendió demostrar en el juicio con testigos referenciales y con un testigo presencial confuso su culpabilidad, no se realizó levantamiento de accidente".
Al amparo de lo previsto en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que dejaron en indefensión al Ministerio Público, al inobservar el Tribunal a quo, el contenido del numeral 3o del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: "la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados...".
Haciendo nuevamente alusión a la decisión recurrida, los Juzgadores enfatizan como motivaciones para decidir, hechos que el tribunal estimado acreditados, lo que de seguidas se detallan:
…(Omisis)…
Del fragmento anterior se deja constancia que jamás se demostró "que la conducta del ciudadano William Parra, es la contenida en la norma ya que no se demostró que el mismo fue el que ocasiono el accidente de transito ya que no hubo levantamiento del accidente, no, obstante el ciudadano, encausado en el presente juicio, quedo identificado como: CASTRO REYES WILLIAMS JOSÉ, así mismo, señala la Juzgadora que las actuaciones de Transito no fueron admitidas al momento de la celebración de a Audiencia Preliminar, a pesar que el Ministerio público, solicito la incorporación de las mismas, como prueba complementaria de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que fueran reproducidos en Juicio las actas y declaraciones de los funcionarios de Transito, sin embargo el tribunal en el desarrollo del debate, declaro sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, argumentando que dichas actas, no conformaban una prueba complementaria, sin embargo al ejercer formal recurso de revocación, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del el Ministerio Público, a fin de tener la posibilidad de apreciar y tener un bosquejo del sitio de los hechos, por ello se solicito su incorporación al proceso como prueba complementaria, sin embargo el tribunal actuante, al contestar lo solicitado procedió a declararlo sin lugar, considerándolo extemporáneo, y manifestando que no era una prueba complementaria, sin explicar motivadamente los razonamientos de su decisión, dejando en indefensión, al estado Venezolano, personificado por esta Representante del Ministerio Público.
La sentencia recurrida también establece en el cuerpo de su motivación:
"En virtud de ello este tribunal mixto consideró que no se demostró con los argumentos dados en juicio y las pruebas presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la culpabilidad del referido ciudadano es por ello que se absolvió unánimemente por los jueces integrantes del tribunal mixto".
El tribunal, en su decisión; explica someramente las razones por las cuales no existió una relación de causalidad entre la acción supuestamente cometida por el acusado y el resultado, no se hace alusión a ninguno de los principios constitucionales establecidos por nuestra carta magna como lo es el principio de presunción de inocencia.
Al hacer alusión a la presunción de inocencia, debemos destacar que este está respaldado por la historia del principio in dubio pro reo. "El Derecho común -dice ROXIN- desarrolló, para el caso de inseguridad en la prueba, la pena por sospecha y la absolutio ab instantia para impedir la necesaria absolución. La lucha del iluminismo; igualmente agrega, que contra estas instituciones preparó el terreno para el reconocimiento del principio in dubio pro reo.
A partir de la introducción del sistema de la libre ponderación de la prueba en el siglo XIX, dicho principio se convirtió en seguro derecho consuetudinario".
A su vez BECCARIA, cuya obra permite, documentar estas conclusiones, se reveló enérgicamente contra "la casi prueba, la semiprueba, como si un hombre; decía que pudiese ser semiinocente o semirreo, es decir, semiimpune o semiabsolvible". Y agregaba: "Parece como si las leyes o el juez tuvieran interés no en buscar la verdad, sino en probar el delito; como si no hubiera peligro mayor de condenar a un inocente cuando la probabilidad de la inocencia supera a la del delito". La visión de BECCARIA, como es sabido, se convirtió en la base ideológica del Derecho Penal y Procesal moderno.
Si consideramos que es un hecho delictuoso, en su plano material, se integra tanto con la conducta como por el resultado y el nexo de causalidad entre ambos. La conducta puede expresarse en forma de acción (actividad voluntaria o involuntaria) y de omisión, comprendiendo esta última la omisión simple y la comisión por omisión. La teoría generalmente aceptada, sobre el nexo de causalidad no es otra que la denominada de la condition sine qua non de la equivalencia de las condiciones positivas o negativas concurrentes en la producción de un resultado y siendo las condiciones equivalentes, es decir, de igual valor dentro del proceso causal, cada una de ellas adquiere la categoría de causa, puesto que si se suprime mentalmente una condición, el resultado no se produce, por lo cual basta suponer hipotéticamente suprimida la actividad del procesado para comprobar la existencia del nexo de causalidad.
En el sistema de justicia, se han enaltecido los derechos de la víctimas, al tiempo que se les ha colocado a la par de los derechos que asisten a los imputados o acusados, en el entendido de que todos los sujetos que intervienen el proceso, tienen las mismas oportunidades para hacer valer sus pretenciones, no se trata tan solo de respetar y garantizar los derechos y garantías de la persona a quien el Estado pretende reclamar responsabilidad penal, es también para que las personas que aparezcan de conformidad con la ley perjudicados por la acción, hagan valer en juicio su mejor derecho.
Se debe hacer alusión al contenido del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; que nos determina cual es la Finalidad del proceso:
"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión". (Negrillas propias)
Como colofón: cabe destacar según la Jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León; de fecha 23ABRI2003; donde se establecen las pautas que deben seguirse para la correcta motivación que debe tener toda sentencia: "Si bien lo Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
...(Omisis)…
En la sentencia recurrida, no se observa pronunciamiento alguno con relación a la adecuación de todos y cada unos de los de los tipos penales y público, así como de lo acreditado o no acreditado, a través de los medios de prueba plasmados en la acusación fiscal, ratificada de forma oral en la apertura del debate, mediante los cuales el tribunal concluye con una sentencia absolutoria.
Debo, indicar que la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la justicia en correcta aplicación del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el afianzamiento de la justicia, teniendo en cuenta, que la aplicación de la Medida evitaría la frustración del proceso, impidiendo la evasión de los imputados, para lograr así la concreción del lus Pudiendo del Estado.
Si tomamos en consideración la enunciación de la norma en referencia, se puede evidenciar que en el desarrollo del juicio, efectuado con ocasión al asunto que nos ocupa, se escucho un caudal probatorio que debió servir de partida para fundamentar o sustentar el fallo, pero en el extenso del mismo, no hubo proceso de decantación de las pruebas reproducidas.
El Artículo 364, del Código Orgánico Procesal Penal; establece de manera precisa: los Requisitos de la sentencia:
…(Omisis)…
A criterio de esta humilde Representante del Ministerio Público, la sentencia recurrida adolece de lo señalado en el numeral 3 del artículo 364, en referencia:
3o. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados:
Solución que se pretende
Por lo expuesto, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declare con lugar la presente solicitud, anulándose la sentencia impugnada, en base a la insuficiente motivación y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia Absolutoria recurrida, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO CAUSAL DE IMPUGNACIÓN:
3- VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 452, NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, resulta evidente destacar que el Juez Ad Quo, procedió con inobservancia o absoluta desaplicación en el desarrollo del debate, del artículo 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal que es del Tenor:
…(Omisis)…
En audiencia de fecha 21 de Junio del 2011, el Ministerio Público, procedió a ampliar el escrito acusatorio, y en consecuencia la calificación jurídica en los siguientes términos: "LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previstos y sancionados en os artículos 420 Ordinal 2do en relación al articulo 414 del Código Penal, lo que seria LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO A TITULIO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 420 Ordinal 2do en relación al articulo 414 del Código Penal, haciendo alusión a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011, con ponencia Francisco Carrasquera, explicando exhaustivamente los motivos de la nueva calificación jurídica.
Pero es el caso, que el tribunal obvio la nueva calificación jurídica dada en la ampliación de la acusación, en relación a los hechos incoada por el Ministerio público, al momento de emitir su fallo, por ello incurre en violación del artículo 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ABSUELVE finalmente al ciudadano CASTRO REYES WILLIAMS JOSÉ, por un delito diferente al determinado en juicio por el Ministerio Público, como lo es LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en los artículo 420 ordinal 2 en relación con el articulo 414 y articulo 278 todos del Código Penal vigente, para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadana ÍCELA CORTEZ DE AGUILAR, en vez de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO A TITULIO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 420 Ordinal 2do en relación al articulo 414 del Código Penal.
CAPITULO VI DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
En el presente caso, la conducta desplegada por el acusado CASTRO REYES WILLIAMS JOSÉ natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 13/06/1979, de 31 años de edad, de estado civil casado, grado de Instrucción TSU Producción Industrial, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.413.217, de profesión u oficio: Control de Calidad, hijo de Nieves Nilda Reyes de Castro y de Jorge Pablo Castro González, domiciliado en el Calle Escandinavia, casa Nro. 13, sector la Colonia Chirgua Estado Carabobo, se determino según la ampliación de la acusación hecha en juicio es por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previstos y sancionados en os artículos 420 Ordinal 2do en relación al articulo 414 del Código Penal, lo que seria LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO A TITULIO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 420 Ordinal 2do en relación al articulo 414 del Código Penal, para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadana ÍCELA CORTEZ DE AGUILAR.
CAPITULO V DE LAS PRUEBAS
En base a lo estipulado en el artículo 453, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los planteamientos expuestos, el Ministerio Publico, solicita se sirva admitir como Pruebas, las deposiciones de los testigos ofrecidos en su oportunidad procesal. Así como los restantes elementos de convicción y pruebas insertas en las actas signadas con el N° de causa GP01 -P-2009-003451. De igual manera las actas levantadas con motivo a los actos de juicio ORAL Y PÚBLICO, y todas las actuaciones del expediente el N° GP01 -P-2009-003451.
CAPITULO VI PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial del Estado Carabobo, solicito se admita el presente recurso de apelación y en consecuencia se DECLARE CON LUGAR, anulándose así la sentencia impugnada dictada en fecha 21 de Junio del 2011, por el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en extenso en fecha 04 de Octubre del año en curso, en virtud del asunto signado con el N° GP01-P-2009-003451, mediante la cual el referido tribunal constituido en forma Mixta, ABSUELVE al ciudadano CASTRO REYES WILLIAMS JOSÉ natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 13/06/1979, de 31 años de edad, de estado civil casado, grado de Instrucción TSU Producción Industrial, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.413.217, de profesión u oficio: Control de Calidad, hijo de Nieves Nilda Reyes de Castro y de Jorge Pablo Castro González, domiciliado en el Calle Escandinavia, casa Nro. 13, sector la Colonia Chirgua Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en los artículo 420 ordinal 2 en relación con el articulo 414 y articulo 278 todos del Código Penal vigente, para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ÍCELA ORTEZ DE AGUILAR, y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio…”
…(Omisis)…
La Defensa Técnica del acusado de autos siendo debidamente emplazada, dio contestación a los recursos interpuestos, en su descargo expreso:
…(Omisis)…
“…ÚNICO: En adecuada armonía con lo indicado por el Ministerio Publico, en lo atinente a la temporalidad del Recurso, y por cuanto ciertamente la decisión recurrida se público en fecha 04 de Octubre del 2011, así como que las partes debemos ceñirnos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación contra sentencia definitiva, debe ser computado en días hábiles, es decir, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, todo esto a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; discernimiento que extrajo el Ministerio Publico de sentencia que se cito parcialmente de la siguiente manera :
…(Omisis)…
Con base a lo antes transcrito, concatenado con lo establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sirvió de fundamento a la representante Fiscal para interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva, nos obstante la defensa considera pertinente elevar a consideración de la honorable corte de apelaciones que corresponda conocer el presente recurso, que siendo publicada en su totalidad fecha 04 de Octubre del 2011, la sentencia proferida en fecha 21 de Junio del 2011, razón por la cual se libraron las correspondientes boletas de notificaciones, sin embargo puede observarse con claridad meridana que de dicha publicación, jamás fue impuesto nuestro representado, y habida consideración que fue publicada posteriormente al lapso considerado, que no es mas que dentro de los diez días hábiles siguientes a la dispositiva emanada, no obstante en aras del deber encomendado como defensoras del ciudadano CASTRO REYES WILLIAMS JOSÉ, se procede a dar contestación al Recurso presentado por la vindicta publica, de la siguiente manera:
PRIMERO: El primer motivo alegado por la recurrente y en el cual fundamenta el recurso intentado, es el contenido en el articulo 452, numeral 2- del Código Orgánico Procesal Penal, es decir "CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA ' EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA", indicando la recurrente a su vez VIOLACIÓN EXPRESA DE LOS . ARTÍCULO 173 y 364 NUMERAL 32, AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Sin acierto alguno arguye el Ministerio Publico, que la ciudadana Juez Quinta de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incurre en la sentencia pronunciada en la falta de motivación, por inobservancia de lo previsto en los artículos 173 y 364 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, así como que la misma adolece de graves vicios, por cuanto se produjo un fallo sin el debido análisis y motivación de los hechos, pruebas y normas jurídicas objeto de juzgamiento.
Contrariamente a lo denunciado por la vindicta publica, se observa de la sentencia recurrida, específicamente en el Capito IV correspondiente a los fundamentos de hechos, que la sentenciadora efectúa una valoración minuciosa de cada uno de los órganos de prueba que fueron evacuados en el debate oral y público.
Para ello efectuó una descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal dio por probado así como también de lo no acreditado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo.
Denuncia la recurrente falta de motivación de la Sentencia, si embargo no es posible pretender demostrar tal circunstancia tan solo citando jurisprudencias. cuando lo cierto es que de los órganos de prueba aportados por el Ministerio Público, no se logro demostrar la participación y por ende responsabilidad de nuestro patrocinado en el hecho por el cual se le acuso, por lo que fue imposible para el Ministerio Publico sostener válidamente su acusación, y pretende en Ia actualidad que sea anulada un sentencia pronunciada válidamente bajo el baldío, argumento, de que la sentencia contra la cual se ejerce el recurso genera impunidad, y viola los postulados consagrados por el Constituyente en nuestra
Carga Magna, cuando lo indiscutible es que durante el desarrollo del Juicio Oral y publico, el cual concluyo con una sentencia de no culpabilidad, se cumplió de manera cabal con todos los principios que deben observar en los procesos orales y públicos, garantizándose así de manera eficaz el Debido Proceso.
SEGUNDO: Seguidamente y como segunda causal de impugnación, denuncio el Ministerio Publico el establecido en el articulo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal en relación con el articulo 364 ejusdem, es decir, "QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN"
Ante tal denuncia debe esta representación enfatizar, que con claridad se observa de la sentencia objeto de recurso, que la misma se produce luego de proceso de decantación de pruebas, lo cual dio cabida a que con acierto indicara la juez profesional, en armonía con los jueces escabinos, que ciertamente durante el desarrollo del juicio quedo demostrado las lesiones de la ciudadana ícela Cortés, lo cual se corresponde con el dicho del medico forense quien rindió testimonio en sala, pero lo que no logro demostrar el Ministerio Publico, es que nuestro representado mediante su participación en un accidente de transito fuera el responsable de tales lesiones.
En este mismo capitulo refiere la representación Fiscal, y dado que ciertamente en el proceso incoado en contra de nuestro patrocinado ciudadano, CASTRO REYES WILLIAMS JOSÉ no fueron admitidas los informes realizados de parte de las autoridades de transito, toda vez que, durante la fase intermedia luego de presentado el escrito acusatorio, específicamente un año después, pretendió la Fiscalía incorporar nuevas pruebas, bajo la figura de pruebas complementarias.
Tal circunstancia fue objeto de recurso en su correspondiente fase, por lo que consta en las actuaciones del caso que nos ocupa, pronunciamiento emanado de la honorable corte de apelaciones, según el cual la pretensión fiscal no era procedente ya que las mismas no eran, ni podían ser consideradas, pruebas complementarias.
Bajo esta figura fue pretensión del Ministerio Publico, efectuar nueva solicitud ante la ciudadana Juez de Juicio, quien ratifico lo ya explanado por la Corte de Apelaciones, por lo que nuevamente lo expuesto por la fiscalía en cuanto que la ciudadana Juez al negarle la oportunidad de incorporar como pruebas complementarias las actas y declaraciones de los funcionarios de Transito, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, causa indefensión al estado Venezolano, carece de total veracidad. Lo que si se evidencia es el empeño del Ministerio Publico de tratar de justificar ante el Tribunal, aunado a que se le atribuya valor probatorio a una prueba no ofrecida como es debido y de manera oportuna, por lo que no fue evacuada en el juicio oral y público.
Ciertamente nuestro en nuestro sistema de justicia, se han enaltecido los derechos de la víctimas, colocándolas como refiere la representante fiscal a la par de los derechos que asisten a los imputados o acusados, por lo que todos intervinientes en el proceso, tienen las mismas oportunidades para hacer valer sus pretensiones, pero estas pretensiones no las podemos hacer valer de manera anárquica cuando queramos y cuando podamos, ya que de esta manera el actuar seria contrario a la finalidad del proceso el cual no es mas que el de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, por lo que la sentencia recurrida demuestra con claridad, que así en todo momento estuvo apegado el actuar de la ciudadana Juez Quinta de Juicio, por lo que una vez mas no asiste la razón al Ministerio Publico, al impugnar la decisión emitida y bajo los argumentos antes señalados.
TERCERO: Finalmente fundamenta el Ministerio Publico su recurso en la causal establecida en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, " VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA"
Resulta pueril la pretensión del Ministerio Publico, al intentar impugnar bajo el amparo de la citada norma Jurídica, la sentencia publicada en fecha 04 de Octubre del 2011, toda vez que en modo alguno se procedió con inobservancia o absoluta desaplicación durante el desarrollo del debate, de los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
En audiencia de fecha 21 de Junio del 2011 el Ministerio Público, en le marco de sus facultades amplio el escrito acusatorio, y en consecuencia la calificación jurídica, la cual era de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previstos y sancionados en los artículos 420 Ordinal 2do en relación al articulo 414 del Código Penal, a LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 420 Ordinal 2do en relación al articulo 414 del Código Penal, de igual modo destaco sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011, con ponencia Francisco Carrasquero.
Dada la anterior circunstancia, procedió la juzgadora a informar a la defensa de la posibilidad de solicitar la suspensión del juicio a fin de ofrecer nueves pruebas, en lo atinente a la nueva calificación jurídica señalada por el Ministerio Publico, situación que no fue considerada necesaria por la defensa por lo que se procedió a continuar con el desarrollo del debate oral y publico.
Finalmente se evidencia y consta en el auto recurrido, que la Jueza Quinta de Juicio de este Circuito Penal, no incurrió en Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, muy por el contrario destaca, que subsumió de manera correcta la situación fáctica acreditada por el tribunal, es decir la situación de hecho fijada en la sentencia fue la establecida en el juicio oral y publico, y no incurrió dicha jueza en la violación del derecho material o formal durante el mismo lo cual finalmente produjo una sentencia ajustada a derecho, la cual fue resultado de las audiencias de juicio oral celebradas, con respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales y que de esa manera clara, evidente y diáfana estableció la verdad de los hechos y en consecuencia aplico la justicia al absolver a nuestro representado CASTRO REYES WILLIAMS JOSÉ.
PETITORIO
Por todos argumentos anteriormente expuestos, solicitamos de la Sala que ha de conocer del presente recurso, declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Fiscalía Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia Plena, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 21 de Junio del 2011, por el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo, publicada en extenso en fecha 04 de Octubre del 2011, y en consecuencia confirme la sentencia Absolutoria dictada a favor de nuestro representado ciudadano CASTRO REYES WILLIAMS JOSÉ…”
…(Omisis)…
DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación, fue dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en función de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 21 de Junio de 2011, publicado y motivado el Texto Integro del fallo en fecha 04-10-2011, mediante la cual se dicto sentencia ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano WILLIAMS JOSE CASTRO REYES, todo en la causa N° GP01-P-2009-003451, que se sigue el ciudadano antes mencionado, por la presunta Comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 02 en concordancia al articulo 414 y 278 todos del Texto Sustantivo Penal Venezolano, y se observa lo siguiente:
“…CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE JUICIO
El presente juicio oral y publico se inicia en fecha, VEINTISEIS (26) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011), siendo las 09:30 horas de la mañana en el asunto signado con el Nº GP01-P-2009-003451, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Quinto en Función de Juicio Abg. CECILIA ALARCON DE FRAINO, y los Jueces Escabinos José Leonardo Barrios Pérez, cedula de identidad Nro. V- 15.606.135 y Neyda Josefina Mora Mota cedula de identidad Nro. V= 09.687.792, asistidos en este acto por la Abogada Isanic Hernández quien actúa como secretario y el alguacil asignado la sala Julio Parada. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Analia Aguiar, el Acusado CASTRO REYES WILLIAMS JOSE, quien se encuentra en libertad, la Defensa Privada Abogadas Yelimar Espinoza y Yasmín Cordero. Igualmente se deja constancia que comparece la Victima Ciudadana Cortés de Aguilar Icela y los testigos ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Publico ciudadanos Beltrán Parra Antonio Ramón, Parra Morales Jesús Manuel y Aguiar Manuel Ramón. La Juez procede en este acto a la juramentación de los Jueces escabinos. De seguidas conforme al contenido del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza Profesional DECLARA ABIERTO EL DEBATE; advirtiendo al acusado, a las partes y al público, sobre la importancia y significado del acto, resaltando que conforme al contenido del artículo 341 ejusdem, dirigirá el debate, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, así como el respeto entre las partes y ante el Tribunal, debiendo litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales, y cualquier abuso de las facultades que la ley adjetiva penal les conceda conforme al artículo 102 ibídem, de igual modo; en torno al público asistente se les advierte que deberán observar la mayor disciplina, guardar silencio, evitar realizar acciones que distraigan al Tribunal y mantener en todo momento el debido respeto al mismo. Cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato al Tribunal, será severamente corregido conforme a la ley. Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que de manera sucinta exponga su acusación: ratificando en toda y cada una de sus partes la acusación contra del acusado CASTRO REYES WILLIAMS JOSE, por la presunta comisión de los delito del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previstos y sancionados en los artículos 420 Ordinal 2do en relación al articulo 414 del Código Penal. El Fiscal expuso una relación clara y sucinta de los hechos, en los siguientes términos,…(Omisis)…. Seguidas se le concede el derecho de palabra a la Defensa de Confianza, Abg. Yelimar Espinoza a los fines de que de manera sucinta exponga su defensa: quien procede de la siguiente manera: …(Omisis)… Seguidamente, luego de las exposiciones de las partes, conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de tomarle la Declaración a los acusados, se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 126 ejusdem, requerirle se identifique con el Secretario, ya que éste es el primer acto del presente juicio en el que pude intervenir, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo ser y llamarse: CASTRO REYES WILLIAMS JOSE …(Omisis)… La Fiscal 5ta del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y manifiesta que las actuaciones de Transito no fueron admitidas al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo tanto no vamos a contar con las declaraciones de los Sargentos de Transito, solicitamos sean traídas las declaraciones, lo único que solicita el Ministerio Publico, es que se haga justicia, y por ser importante solicito que sean traídas las declaraciones, es todo. La Defensa solicita el derecho de palabra, y expone: Luego de concluido la exposición de la defensa, solicita el Ministerio Publico subvirtiendo el orden procesal, toda vez que la exposición del Ministerio Publico ya habían concluido. Ahora bien, en cuanto a la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, con relación a las pruebas complementarias esta defensa se opone, toda vez que dichos testigos así como el Informe técnico ya fueron objeto de debate en la Audiencia Preliminar, constando en el auto de apertura a Juicio solo los medios de pruebas admitidos, aunado a que el ofrecimiento efectuado en audiencia del Ministerio Publico de la audiencia de estos testigos no reúnen las características de la prueba complementaria, es todo. En relación a la solicitud hecha por el Ministerio Público, considera que al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, considera el Tribunal que esto no es una prueba complementaria, porque hasta ha cambiando el sitio del suceso, es todo. El Fiscal del Ministerio Publico, solicita la palabra y ejerce el recurso de revocación, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo hace a capricho, si esta esgrimiendo el sitio donde se suscitaron los hechos los Funcionarios no estaban en el sitio de los hechos, pero si traemos a los Funcionarios nos van a dar un bosquejo del sitio de los hechos, por ello solicita debe traerse esta prueba complementaria, por lo que solicito se reconsidere, es todo. La defensa insiste en oponerse a la solicitud fiscal, considerando que si bien el norte es la búsqueda de la verdad, no es menos cierto que .os lapsos son preclusivos y el punto objeto del debate que ahora nos ocupa y a fue resulto por un Juez de Control, quien en auto motivado determino, que el escrito presentado posteriormente no constituiría un alcance a la acusación, aunado a ello la solicitud propuesta carece de asidero jurídico por no ser dicha solicitud una prueba complementaria, es todo. Este Tribunal pasa a contestar lo solicitado por el Ministerio Publico, declarando sin lugar, por cuanto es extemporáneo, y no es una prueba complementaria, por lo tanto se declara sin lugar. Acto seguido SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS, Seguidamente se hace pasara a la sala de audiencias a la testigo ofrecida por el Ministerio Público Ciudadano CORTEZ DE AGUIAR ICELA, cedula de identidad N° V-05.370.952, a quien la Jueza presidente en este acto toma el juramento de ley, y en consecuencia, expone: … (Omisis)… Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al Testigo Ciudadano BELTRAN PARRA ANTONIO RAMON, cedula de identidad Nro. V=03.206.495, a quien la Jueza Presidenta, lo impone del juramento de ley, y en consecuencia expone: …(Omisis)… Seguidamente se hace pasara al testigo PARRA MORALES JESUS MANUEL, cedula de identidad Nro. V. 07.047.785, a quien la Jueza Presidente lo impone del Juramento de ley y en consecuencia expone: …(Omisis)... Se deja constancia que el Tribunal no va a realizar preguntas. Seguidamente se hace pasara la sala de audiencias al Ciudadano AGUILAR MANUEL RAMON, cedula de identidad Nro. V=01.367.939, a quien la Jueza Presidente lo impone del Juramento de ley, y en consecuencia expone: …(Omisis)…. Seguidamente se hace pasar al Testigo Ciudadano PINTO LAYA JOSE GREGORIO, cedula de identidad Nro. V= 18.764.685, la Jueza Presidente le toma el juramento de ley, y en consecuencia expone: …(Omisis)... En virtud de que el Alguacil informa al Tribunal que no hay mas órganos de pruebas para este Juicio, razón por la cual este Tribunal acuerda suspender la Continuación del presente debate; …(Omisis)… SE CONTINUA CON LA RECEPCION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la forma y orden previsto en los artículos 353 al 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que no se encuentran presentes, y se verifica, que están presentes, Testigos de la Fiscalia, Ciudadanos Parra Mercado Luís Enrique, Sequera Brito Gregorio Humberto y Parra Díaz José Manuel. Seguidamente se procede a llamar a la sala al CIUDADANO SEQUERA BRITO GREGORIO HUMBERTO, TESTIGO OFRECIDO PARA ESTE JUICIO POR EL MINISTERIO PUBLICO, quien conforme al contenido del artículo 356 ejusdem, se procede en este acto a interrogar sobre las generales de ley y en consecuencia sobre sus datos de identificación personal, a tal efecto, dijo ser y llamarse como queda escrito SEQUERA BRITO GREGORIO HUMBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-05.387.520,…(Omisis).... Seguidamente se procede a llamar a la sala al CIUDADANO PARRA DIAZ JOSE MANUEL, TESTIGO OFRECIDO PARA ESTE JUICIO POR EL MINISTERIO PUBLICO, quien conforme al contenido del artículo 356 ejusdem, se procede en este acto a interrogar sobre las generales de ley y en consecuencia sobre sus datos de identificación personal, a tal efecto, dijo ser y llamarse como queda escrito PARRA DIAZ JOSE MANUEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.193.661,…(Omisis).... Seguidamente se procede a llamar a la sala al CIUDADANO PARRA MERCADO LUIS ENRIQUE, TESTIGO OFRECIDO PARA ESTE JUICIO POR EL MINISTERIO PUBLICO, quien conforme al contenido del artículo 356 ejusdem, se procede en este acto a interrogar sobre las generales de ley y en consecuencia sobre sus datos de identificación personal, a tal efecto, dijo ser y llamarse como queda escrito PARRA MERCADO LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad V-07.009.842, …(Omisis)... En virtud de que el Alguacil informa al Tribunal que no hay mas órganos de pruebas para este Juicio, razón por la cual este Tribunal acuerda suspender la Continuación del presente debate; para el día LUNES 13 DE JUNIO DE 2011 A LAS 09:00 AM;se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Quinto en Función de Juicio Abg. CECILIA ALARCON DE FRAINO, y los Jueces Escabinos José Leonardo Barrios Pérez, cedula de identidad Nro. V=15.606.135 y Neyda Josefina Mora Mota cedula de identidad Nro. V= 09.687.792, asistidos en este acto por la Abogada mery Tarazona El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Nidia González, el Acusado CASTRO REYES WILLIAMS JOSE, quien se encuentra en libertad, la Defensa Privada Abogada Yasmin Cordero y Yelimar Espinoza, ahora bien por cuanto no hay testigos, expertos y funcionarios que declarar se difiere la CONTINUACION DE JUICIO para el día VIERNES 17-06-2011, a las 840 am. se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Quinto en Función de Juicio Abg. CECILIA ALARCON DE FRAINO, y los Jueces Escabinos José Leonardo Barrios Pérez, cedula de identidad Nro. V=15.606.135 y Neyda Josefina Mora Mota cedula de identidad Nro. V= 09.687.792, asistidos en este acto por la Abogada Mery Tarazona quien actúa como secretario y el alguacil asignado la sala El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Analia Aguiar, el Acusado CASTRO REYES WILLIAMS JOSE, quien se encuentra en libertad, las Defensas Privadas Abogadas Yasmin Cordero y Yelimar Espinoza, victima Icela Cortez de Aguilar Acto seguido verificadas la presencia de las partes, la jueza da inicio al acto de advirtiendo a las partes la solemnidad del acto y la compostura que deben guardar durante la celebración del mismo, hace un recuento de lo acontecido en el acto de fecha 03-06-2011 se suspende para el día 13-06-2011 donde se difirió para el día de hoy por cuanto no había testigos funcionarios experto que declarar. Se le concede el derecho de palabra al fiscal expone; yo lo llame por teléfono al Medico Forense Oscar Rosendo y lo tenia apagado y le deje un mensaje solicito que se cite por la fuerza publica y se me designe correo especial es todo. Este Tribunal acuerda citar al Dr. Oscar Rosendo por la fuerza Pública a traces por la Guardia Nacional Destacamento 24 con sede en tocuyito y se designa correo especial a la fiscal 5 del Ministerio Publico Abg. Analia Aguilar Se inicia la continuación de juicio oral y público. Acto seguido se continua con el lapso de recepción de pruebas, por cuanto no hay testigo funcionario experto que declarar se altera las pruebas se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo ser y llamarse: CASTRO REYES WILLIAMS JOSE natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 13/06/1979, de 31 años de edad, de estado civil casado, grado de Instrucción TSU Producción Industrial, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.413.217, de profesión u oficio Control de Calidad, hijo de Nieves Nilda Reyes de Castro y de Jorge Pablo Castro González, domiciliado en el Calle Escandinavia, casa Nro. 13, sector la Colonia Chirgua Estado Carabobo y expone yo soy inocente En virtud de que el Alguacil informa al Tribunal que no hay mas órganos de pruebas para este Juicio, razón por la cual este Tribunal acuerda suspender la Continuación del presente debate; para el día LUNES 21 DE JUNIO DE 2011 A LAS 08:40 AM; Se ordena la Citación al Medico Forense Oscar Rosendo por la fuerza pública, a traves por la Guardia Nacional Destacamento 24 con sede en tocuyito y se designa correo especial a la fiscal 5 del Ministerio Publico Abg. Analia Aguilar Es todo, se leyó y conformes firman. se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Quinto en Función de Juicio Abg. CECILIA ALARCON DE FRAINO, y los Jueces Escabinos José Leonardo Barrios Pérez, cedula de identidad Nro. V=15.606.135 y Neyda Josefina Mora Mota cedula de identidad Nro. V= 09.687.792, asistidos en este acto por la Abogada Mery Tarazona El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Analia Aguilar, el Acusado CASTRO REYES WILLIAMS JOSE, quien se encuentra en libertad, la Defensa Privada Abogada Yasmin Cordero y Yelimar espinoza, victima Icela Cortez ahora bien por cuanto no hay testigos, expertos y funcionarios que declarar se difiere la CONTINUACION DE JUICIO para el dia MARTES 21-06-2011, a las 2:30 am. ,se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Quinto en Función de Juicio Abg. CECILIA LARCON DE FRAINO, y los Jueces Escabinos José Leonardo Barrios Pérez, cedula de identidad Nro. V=15.606.135 y Neyda Josefina Mora Mota cedula de identidad Nro. V= 09.687.792, asistidos en este acto por la Abogada Mery Tarazona El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Analia Aguilar, el Acusado CASTRO REYES WILLIAMS JOSE, quien se encuentra en libertad, la Defensa Privada Abogada Yasmin Cordero y Yelimar espinoza, victima Icela Cortez ahora bien por cuanto no hay testigos, expertos y funcionarios que declarar. Se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico quien expone: consigno en este acto oficio Nª 1509 de fecha 20-06-2011, emanado de la fiscalia Quinta del Ministerio publico constante de un folio útil, relacionado con la boleta de citación por la fuerza publica del doctor Oscar Rosendo. Se hace pasara a la sala al experto OSCAR JOSE ROSENDO titular cde la cedula de identidad nª 7.099.0604 quien presto juramento de ley, y expone Ratifico en toda y cada una de sus partes el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-146-LT624-08, de fecha 07-07-2008, a la victima en la presente causa ICELA CORTEZ DE AGUILAR. Suscrito por mi, el contenido y firma es mia Fiscal pregunta diga usted puede indicar al tribunal que quiere decir cuando ud en su exposición indica fractura abierta n el perone izquierdo R. la fractura es un sucion de continuidad de un hueso, es una separación del hueso la tibia y peroné son lo que conforma la pierrna, y es abierta interesa y rompe la piel es fractura abierta- p dejan constancia del carácter de esa lesiones porque se especifican graves. R es una lesiones graves que compromete la funcionalidad del miembro, cundo es abierta es graves, peligro de infección, y las estructura que conforman la pierna, los hueso de la pierna peronés, cuesta mucho consolidad, para que hagan callo por la posición del pie y el gran compromiso de infección. P máxima experiencia padece de lesión y es graves puede recuperarse R si se puede recuperar sastifactoriamente si requiere una atención especialidad de un traumatólogo, si se contamina el hueso, al entrar una batería no va a salir mas nunca y si hizo limpieza quirúrgica todo va bien, influyen la edad, el paciente joven tiene mayor fuerza defensa en su contra y el paciente de mas edad, necesita una compromiso mas estrito si es importante la edad, P ud no indica en la evaluación medica la razón este tipo como se produce son ochos uno de ello producida de sus propio pies el paciente cae y se fractura, herida por arma de fuego, puede tener fractura, es raro, cuando no colocamos fractura por herida de arma de fuego no es. P esta fractura pudo ser por lesiones de tránsito r si. A la pregunta de la Defensa abogada Yelimar Espinosa P en la parte concluyente se lee se sugiere un nuevo reconocimiento por secuela., era imposible determinar la secuela R si en el mismo momento es imposible, a precisar y coloco 30 días se debería realizar nueva evaluación el cayo comienza a realizar, complicaciones de infección, la herida suturando no hay un bien cayo. P la evaluación es de 30 dias R no recuerdo P.- en este caso el informe no hace referencia de que manera ocurrió esa lesiones r podo haberse producido por caida o por lesiones, por arma de fuego no, de repente la orden no se si transito, muy bien haberse producido por transito R es comun por transito nivel e rodilla de frente o de lado. P. aparte de la explicación que no ha dado de complicación, por supura pudiera indicar causa un daño psicológico ala victima R daño psicológico, de reposo de 3 meses hasta alli te puedo decir, si el quiere recuperarse caminar, y caminar con muleta, le produce una daño psicológico. Tribunal no tiene pregunta ni los jueces escabinos. Se incorpora las pruebas documentales. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-146-LT624-08, de fecha 07-07-2008, a la victima en la presente causa ICELA CORTEZ DE AGUILAR. Suscrito por el medico forense OSCAR ROSENDO, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal expone: el ministerio publico en esta acto plantea la acusación de acuerdo en articulo 331 en virtud de los testigos cuyo dichos son conteste y han afirmado de los hechos de las conducta del acusados, el ministerio publico, en este acto amplia la calificación fue lesiones LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previstos y sancionados en los artículos 420 Ordinal 2do en relación al articulo 414 del Código Penal. lo que seria LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO A TITULIO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 420 Ordinal 2do en relación al articulo 414 del Código Penal, el ministerio publico lo hace a la sentencia del tribunal supremo de justicia de fecha 12-04-2011 con ponencia Francisco carrasquero, se materializa cunado el testigo bordo de su vehiculo sin verificar a quien lesiono, solicito la ampliación de la acusación que ha nacido del dicho e estos testigo dado que ha sido escuchado los testigo no va a solicitar la suspensión dejo a criterio de la defensa o al tribunal en respuesta de esta incidencia garantes todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone Yelimar Espinoza quien expone: oída la solicitud de conformidad con el articulo 331º debe señala a la defensa no ha surgido nuevo hecho 351 dicha nueva calificación se efectuó en perjuicio de nuestro defendido es distinta a la cual nuestro representado fue objeto de investigación en su tiempo oportuno, no han surgido de nuevos hechos considera esta defensa que tal solicitud no esta ajustado a derecho se opone a la misma y en cuanto la precalificación del ministerio publico o obstante esa nueva calificación no vamos solicitar la suspensión de la audiencia continuamos con la misma. Se deja constancia que el acusado WILLIAMS CASTRO REYES, no quiso declarar es todo. Se le concede el derecho de palabra a la victima y expone …(Omisis)... Tribunal tratándose de una precalificación jurídica y las dos parte están de acuerdo que se continué la audiencia, se da por terminada las pruebas. Se le concede el derecho de palabra Fiscal para sus conclusiones expone: el ministerio publico considera que quedo acreditado los hechos como aquello suscitado el 04-07-2008 siendo las 530 de la mañana asimismo quedo demostrado que el acusado se desplazaba con un vehículo de su propiedad y fuero acreditado por los testigos y el mismo conducido su vehículo en la carretera la mina y quedo acreditado la victima se encontraba haciendo su ejercicio en esa zona, los dichos con los testigos, quedo acreditado la comisión que trae el ministerio publico y es ampliada por el ministerio publico, ello fueron conteste en el dicho el acusado atropello a Isela Corte no solo ejecuto esa acción quedo acreditada en sal y las lesión fueron acreditada por el dicho de oscar Rosendo y catalogo las lesiones como graves con 30 días y siendo acreditada la lesión de la victima y se desvirtúa la presunción de inocencia prevista en el articulo 49 de la constitución, siendo la participación el hecho de lesiones en culposas que fue ampliada en este acto, porque la conducta del acusado por el dolo eventual, el mismo se fue del sitio sin verificar a quien le dio, gracias a los vecinos como el conductor de la universidad y los testigos y pudieron apreciar el dicho y la intervención de otras personas pudieron llevarla, a un centro asistencial, simplemente estaba caminando haciendo ejercicio y por la acción el señor aquí presente ella quedo lesionada, la recuperación no es lo misma que una persona a joven y ni siquiera tener una sentencia condenatoria, solicito se aplique justicia para eso fue llamado los jueces escabinos para que esto hecho. Solicito que se haga justicia, se le concede el derecho de palabra a la defensa para su Conclusiones expone escabinos ha escuchado el ministerio publico, luego evacuar al ministerio publico en el desarrollo del juicio cambiar la calificación jurídica ustedes ciudad escabinos quisiera hacerse una breve reseña, el ministerio publico luego de escuchado los medios de pruebas indica que la precalificación jurídica de una nueva sentencia del tribunal supremo de justicia, aumento la pena de 12 años la cual ingresaría al internado judicial, debo pasar hacer un recuento de que como se inicio el juicio o desarrollo del juicio, primero escuchamos la declaración de la victima y manifestó ese día de 3 o 4 años se desplazaba donde vive siente un vehículo cuando la golpea, el ministerio publico cuando presento la acusación o cuando la ratifico indico que indico un vehículo por la señora isela con ocasión a ese golpe que ella recibe requiere ser trasladada a un centro asistencial y la operaron y se entera que todos los gastos fueron por el seguro de la hija, y cuando se entero se forma una sampablera, existe un documento la victima busco a un abogado, se obligaba mi representado con ella todos los gatos medico con ocasión a la operación, documento que mi representado no firmo. con el fin de obtener el dicho de la victima, testigos referenciales, el mismo día de lcela corte narra por un vehículo no quiso describir, escuchamos la declaración de Antonio Ventral, es un chofer de un vehículo, porque referencial no puede corroborar lo dicho por la señora Icela el venia conduciendo una unidad, los estudiante vieron a la señora, el manifestó que no vio nada ese testigo no puede aportar nada, y posterior el testigo José Manuel parra es referencial no estaba presente en los hechos el manifestó que era amigo de la vicia y tiene conocimiento e un ciudadano de un señor pinto, desconoce las características del vehículo, escuchamos la declaración de ramón Aguilar el no se encontraba presente en los hechos tiene conocimiento de los hechos por una llamada, en cuanto a la victima la indemnización del seguro busco e resarcir, ello busco manera, el seguro cancelo, en quinto lugar la declaración pinto por cuanto el aporto que pudiera indicar que se encontraba haciendo la victima, la defensa fue insistente en preguntar si había una pasarela y los testigo manifestaron que no había cera y aposta un dato e importancia y manifestó la señora se encontraba haciendo todos los días haciendo su caminata, de manera irresponsable haciendo su ejercicio en un lugar donde no había acera, el vio el vehículo y lo ve que viene de frente a el que manera se encontraba la victima y dijo que se encontraba e espalda y la pregunta efectuada al haber visto el conductor el vio todo se encontraba en un vehículo corsa, en audiencia siguiente la declaración de tigo igual referencial de nombre Sequera Brito Gregorio igual este testigo manifestó el escucho grito intento trasladarla, no presenció los hechos el cargaba un vehículo e carga el se fue a trabajar,. Señores escabinos y juez y los testigos que declararon acá fueron referencial, dice habérsele trasladados casa de mi redefendido, observaron un vehículo que no fue un corsa, focu, le faltaba el espejo retrovisor, esta circunstancia no fue fehaciente este vehículo se encontraba carente de ese retrovisor, no obstante ciudadanos escabinos ella manifiesta de justicia y se encontraba en cartera no opta para hacer ejercicio, no encontramos expuesto de la acción imprudente de la victima por negligencia y e imprudencia y realizando una actividad y pone en riesgo al quien circula, pretende un doble resarcimiento, pudiera la defensa hablar de haber obtenido el resarcimientos el seguro, ella manifestó que la lesiones le causaron un daño psicológico , el medico manifestó que si , el manidito manifestó cierta imprecisión en cuanto a las lesiones al caer el manifestó que no fue por herida de bala solicito escabinos realizar un recuento e los testigos y se pregunte que aquí quedo demostrado que vehículo carecía de una pieza y le causo un daño y mas haya de insistir a un doble resarcimiento, y merezca la persona de ingresar al Internado judicial, señores escabinos, los testigos referenciales, la presunción de inocencia de Williams castro no quedo destruida, mas allá de toda duda razonable no quedo dentro de manera fehaciente que vehículo conducía par causar la lesión, ante la imposibilidad de manera fehaciente del hecho que lo acusa y la precalificación es menester solicitar una sentencia de no culpabilidad en cuanto a la presunción de inocencia no se logro destruirla, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal en cuanto a la replica, expone en este acto se ha juzgado prácticamente a la victima la conducta negligente de la victima a parte de todo lo que sufrió la ciudadano estuvo en peligro su vida, y el daño psicológico por ello considero para que estamos aqui cual es el propósito del proceso penal es proteger y reparar la ciudadana ICELA CORTES es la victima, espera que se haya justicia que el acusado condiciendo su vehículo que fue señalado pro los testigos la atropello esta comprobado el articulo 50 de la constitución, todas personas puede circular por cualquier sitio del territorio nacional el acusado si podía conducir su vehículo la victima haciendo su ejercicio aquí no se viene a castigar a la victima, aquí se viene aplicar la sanción, no es decisión de ingresar al acusado a tocuyito, reitero quedo acreditado la comisión el delito, y la victima puede desplazarse por cualquier sitio, todos los ciudadano abordo de un vehículo, en este caso fue ICELA CORTES y las declaración de la personas que vivieron aquí y fueron a su residencia, es testigo es su declaración fue conteste que mas lo que vivió la victima lo que ella no tiene valor y José Gregorio pinto, fue testigo quedando acreditado la lesiones y la participación del acusado quedo desvirtuado la presunción de inocencia y ratifica la sentencia condenatoria. Se le concede el derecho e palabra a la defensa con relación a la replica y expone, si nos revisamos el contenido de la ley de transito esa norma no esta para conducir vehículo hace referencia a los penales , nos encontramos a que estamos obligado a los peatones, si esta prohibido realizar por las calzada ciertamente los ciudadanos escabinos la victima fue objeto de una lesión graves ninguno podemos pasar así y ni los familiares existen deberes y obligaciones, si la ley nos indica debemos conducir por la ley de transito y reglamento y la victima fue negligencia en esa hora reliando ejercicio, dado a la negligencia e imprudencia de la victima que no se demostró cual fue el vehículo que lo conducía mi defendido y solicito sentencia de no culpabilidad es todo. Se le concede el derecho de palabra a la victima con relación a la replica y expone: preso no va que el me indemnice todavía no estoy bien tengo una cicatriz en la pierna no soy la misma mi hija ha sufrido igual que yo. Se le concede el derecho de palabra al acusado Williams Castro quien expone no voy a declarar, se suspende siendo las 4:05pm y se reanuda las 5:00 PM para dictar sentencia. Siendo las 5•30 PM, se constituye Tribunal, y pasar dictar sentencia, después de haber deliberado con los ciudadanos jueces escabinos ciudadanos NEIDA JOSEFINA MORA MOTA Y JOSE LEONARDO BARRIOS PREZ de conformidad con el articulo 365 Del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Mixto llega a la conclusión, que el ciudadano WILLIAMS JOSE CASTRO REYES no es culpable del delito que se le acuso en este juicio oral y publico como lo es el delito lesiones personales graves previsto y sancionado en el articulo 420 Ordinal 2do en relación al articulo 414 del Código Penal, se llega a la conclusión del mismo en virtud de las pruebas presentadas en juicio oral y publico, no llegaron a demostrar en ningún momento la culpabilidad del mismo, es decir no hubo relación de las lesiones de la ciudadana ICELA CORTEZ DE AGUILAR victima en la presente causa con la persona del ciudadano WILLIMAS JOSE CASTRO REYES , por lo tanto este TRIBUNAL MIXTO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE AL CIUDADANO WILLIMS JOSE CASTRO REYES del delito imputado por la ciudadana fiscal quinta del ministerio publico y la cesación de las medidas cautelares impuestas al mismo de conformidad con el articulo 366 del código orgánico procesal penal. La motiva se hará por auto separado. Es todo, se leyó y conformes firman. Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar de la siguiente decisión de la siguiente manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano WILLIAM JOSE CASTRO REYES del delito imputado por la ciudadana fiscal quinta del ministerio publico y la cesación de las medidas cautelares impuestas al mismo de conformidad con el articulo 366 del código orgánico procesal penal.
CAPITULO III
LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En el presente juicio oral y público, se citaron a los testigos siguientes;
LA CIUDADANA ICELA CORTEZ DE AGUIAR cedula de identidad Nro. V05.370.952, QUIEN ES LA VICTIMA , ya que fue la persona lesionada en este accidente de transito ocurrido en la carretera vía Chirgua Sector la Caracara Estado Carabobo quien precisó detenidamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente ocurrido determinando la hora el sito y relatando las circunstancias del hecho exponiendo:
…(Omisis)…
En este dicho la victima indica las circunstancias e modo tiempo y lugar de los hechos de una manera coherente indicando el sitio exacto de los hechos.-
También en el presente juicio oral y público, se declara al testigo BELTRAN PARRA ANTONIO RAMON, cedula de identidad Nro. V=03.206.495, expone: …(Omisis)... El tribunal observa que el presente testigo es referencial ya que a pesar de haberse encontrado en el lugar del accidente de transito luego de haber sucedido el mismo, no presenció el hecho solo indica que, un estudiante le dijo que haba ocurrido el accidente ya que es conductor del autobús de la universidad quien le indicó lo del accidente y se pararon pero en ningún momento vio el mismo ni el conductor del vehículo .- Es por ello que el tribunal considera que el mismo es un testigo referencial que no presenció el accidente de transito que no vio lo ocurrido , motivo por el cual no se le da valor alguno al momento de la sentencia sino referencial .-
Tamben se oyó en la audiencia el ciudadano PARRA MORALES JESUS MANUEL, cedula de identidad Nro. V. 07.047.785, a quien la Jueza Presidente lo impone del Juramento de ley y en consecuencia expone: …(Omisis).... Esta declaración de dicho ciudadano es referencial ya que no se encontraba presente en el momento de los hechos sino se encontraba en otro sitio y llegó con posterioridad al accidente. Testigo que el tribunal no valora por ser testigo referencial o de oídos.
También este tribunal oyó en su declaración al ciudadano AGUILAR MANUEL RAMON, cedula de identidad Nro. V=01.367.939, a quien la Jueza Presidente lo impone del Juramento de ley, y en consecuencia expone: …(Omisis)... Este testigo es el esposo de la ciudadana Victima y no se encontraba presente al momento de los hechos solo referencial motivo por el cual el tribunal no lo valora el tribunal solo referencial del hecho ya que a él lo fueron a buscar a su trabajo tal y como lo indica en su declaración.
Se oyó también al testigo PINTO LAYA JOSE GREGORIO, cedula de identidad Nro. V= 18.764.685, la Jueza Presidente le toma el juramento de ley, y en consecuencia expone: …(Omisis)... TESIGO ESTE QUE INDICA QUE SI VIÓ EL ACCIDENTE Y el vehículo y lo describe como un corsa Blanco considerando que fue un testigo presencial pero con muchas contradicciones es por ello que no lo valora el tribunal.
Se oye al CIUDADANO SEQUERA BRITO GREGORIO HUMBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-05.387.520, …(Omisis)... Solo es testigo referencial ya que en ningún momento presenció el accidente de transito.
Se oye al ciudadano PARRA DIAZ JOSE MANUEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.193.661,…(Omisis)... Este testigo es referencial de los hechos e indica que no presenció el accidente que nadie le dijo quien era. Indica que es un carro chevette blanco no se le da valor por ser referencial.-
Se oye al CIUDADANO PARRA MERCADO LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad V-07.009.842,… (Omisis).... Este testigo también es referencial solo indica que dijeron lo del accidente pero no lo presencio siendo así el tribunal no lo valora.-
Se oye en juicio al ciudadano experto OSCAR JOSE ROSENDO titular de la cedula de identidad nª 7.099.0604 quien presto juramento de ley y expone Ratifico en toda y cada una de sus partes el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-146-LT624-08, de fecha 07-07-2008, a la victima en la presente causa ICELA CORTEZ DE AGUILAR. Suscrito por mi, el contenido y firma es mía Fiscal pregunta diga usted puede indicar al tribunal que quiere decir cuando UD en su exposición indica fractura abierta en el perone izquierdo R. la fractura es un succión de continuidad de un hueso, es una separación del hueso la tibia y peroné son lo que conforma la pierna, y es abierta interesa y rompe la piel es fractura abierta- p dejan constancia del carácter de esa lesiones porque se especifican graves. R es una lesiones graves que compromete la funcionalidad del miembro, cundo es abierta es graves, peligro de infección, y las estructura que conforman la pierna, los hueso de la pierna peronés, cuesta mucho consolidad, para que hagan callo por la posición del pie y el gran compromiso de infección. P máxima experiencia padece de lesión y es graves puede recuperarse R si se puede recuperar sastifactoriamente si requiere una atención especialidad de un traumatólogo, si se contamina el hueso, al entrar una batería no va a salir mas nunca y si hizo limpieza quirúrgica todo va bien, influyen la edad, el paciente joven tiene mayor fuerza defensa en su contra y el paciente de mas edad, necesita una compromiso mas estrito si es importante la edad, P ud no indica en la evaluación medica la razón este tipo como se produce son ochos uno de ello producida de sus propio pies el paciente cae y se fractura, herida por arma de fuego, puede tener fractura, es raro, cuando no colocamos fractura por herida de arma de fuego no es. P esta fractura pudo ser por lesiones de tránsito r si. A la pregunta de la Defensa abogada Yelimar Espinosa P en la parte concluyente se lee se sugiere un nuevo reconocimiento por secuela., era imposible determinar la secuela R si en el mismo momento es imposible, a precisar y coloco 30 días se debería realizar nueva evaluación el cayo comienza a realizar, complicaciones de infección, la herida suturando no hay un bien cayo. P la evaluación es de 30 días R no recuerdo P.- en este caso el informe no hace referencia de que manera ocurrió esa lesiones r podo haberse producido por caída o por lesiones, por arma de fuego no, de repente la orden no se si transito, muy bien haberse producido por transito R es común por transito nivel e rodilla de frente o de lado. P. aparte de la explicación que no ha dado de complicación, por supura pudiera indicar causa un daño psicológico ala victima R daño psicológico, de reposo de 3 meses hasta allá te puedo decir, si el quiere recuperarse caminar, y caminar con muleta, le produce una daño psicológico.
EL medico que realiza el informe medico forense de las lesiones sufridas quien explica las circunstancias de la misma y reconoce en su contenido y firma el reconocimiento medico forense.-
Se incorpora las pruebas documentales. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-146-LT624-08, de fecha 07-07-2008, a la victima en la presente causa ICELA CORTEZ DE AGUILAR. Suscrito por el medico forense OSCAR ROSENDO.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO
Realizados el juicio oral y publico en la presente causa por unanimidad de los escabinos y del Juez presidente su absolutoria, arribando a la conclusión luego de presenciar los testigos y la pruebas ofrecida por el ministerio publico, que el ciudadano WILLIAM CASTRO REYES no es culpable del hecho que le acusó el ministerio publico como lo es el delito de lesiones culposas en accidente de transito previsto y sancionado en el articulo 420 Ord. 2 en relación con el 414 del código penal y las razones que llevó al tribunal a decidir la no culpabilidad del referido ciudadano en cuanto a los hechos fueron las siguientes:
En el juicio oral y publico realizado al ciudadano William Castro, comparecieron varios testigos los cuales considero el tribunal no valorarlos por ser referenciales quienes en sus declaraciones, no determinaron su presencia en el momento de haber ocurrido el accidente de transito, sino una vez sucedido, su comparecencia al sitio, al lugar de los hechos con el propósito de ayudar a la ciudadana que se encontraba en la cuneta de la carretera por donde transitaba realizando ejercicios, dando, cada uno de ellos la versión del vehículo y de los hechos. Dichos ciudadanos son los siguientes:
…(Omisis)…
Estos testigos que comparecieron al juicio oral y publico, no determinaron en ningún momento, que presenciaron el accidente de transito, ya que ellos, destacan en su declaración que llegaron, luego de haber ocurrido el donde resulto lesionada la ciudadana Icela Aguilar, cada uno de ellos a pesar de no ser testigos presenciales indican al tribunal el color y el modelo del carro el cual varia unos determinan, que es chevette otro corsa, indican al tribunal, que es el carro del ciudadano William parra el que ocasiono el accidente tal y como lo aseveró el ciudadano PINTO en su declaración ante este tribunal, aseveran este dicho, en virtud de un retrovisor encontrado en el sitio el suceso, al cual nunca se realizó experticia para determinar a que vehículo pertenecía . Tampoco se realizó levantamiento del accidente de transito ocurrido, no existió a lo largo del juicio declaraciones de funcionarios o la relación entre lo encontrado como fue el retrovisor con el vehículo del ciudadano acusado no presentando que se relata en el presente juicio, que concatenara con el vehículo del ciudadano acusado, considerando este tribunal mixto que se trata de testigos referenciales o de oídos considerados por este tribunal que tuvieron conocimiento del hecho a través de lo que narro un tercero, no procediendo su conocimiento del hecho de percepción sensorial inmediata.
Según Muñoz Cuesta el testigo referencial es una persona “que no aporta al proceso, datos derivados de una percepción sensorial inmediata de los acontecimientos, sino lo que informa al tribunal es una versión que de los mismos ha obtenido de manifestaciones o confidencias de terceros, sin que el haya presenciado lo que relata o incorpora al procedimiento”
Por ello este tribunal mixto considero que al no encontrarse presente en el hecho los testigos indicados no aportaron nada al juicio oral y publico, solo por referencias de alguien indicaba lo ocurrido, el tribunal no valoro el dicho de los mismos considerando que no aportaron nada que determinara la culpabilidad del ciudadano acusado ya que el valor del testimonio en referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios.-
También otro de los motivos por los cuales el tribunal considero la no culpabilidad fue el dicho del ciudadano PINTO LAYA JOSE GREGORIO que indica en su declaración:
“…Eran como a un cuarto para las 6, yo iba para mi trabajo y venia la señora como de costumbre haciendo sus ejercicios y viene el señor con su corsa blanco, para la Mona, me pasa cerquita, no me atropella a mi porque salte, y le da un golpe a la señora, y veo a la señora en el suelo, voy a avisarle a la hermana de ella y se para el autobús de la universidad,. A preguntas del Ministerio Publico P: Que exactamente vio. R: Venia el señor en su carro, en un corsa blanco, no me dio a mi porque venia de frente y me dio chance de irme hacia la acera. P: Puede indicar la hora exacta. R: Un cuarto para las 6 de la mañana. P: En que sector fue el accidente. : En el Caracaro. : Pudo ver el conductor del vehículo. R: Si. P: Conoce al señor que arrollo a la señora. R: Si fue el señor Williams. P: Que hace el señor Williams. R: o hace nada, se dio a la fuga. P: Que hace usted después del accidente. R: Fui a avisarle a la hija de ella, y me fui para mi trabajo. P A preguntas de la defensa. P: Como era la iluminación. R: Era buena. i. P: usted recuerda las características del vehículo. R: Un Corsa blanco, dos puertas P: Por donde se desplazan ustedes tiene acera, cuneta. R: No. P: Oí que la victima, se encontraba haciendo ejercicios. R: Si como siempre estaban haciendo ejercicios, en la mañana.-
En el juicio realizado, este ciudadano indica que si presencia el accidente de transito ocurrido e indica que el venia de frente, también indica que es un carro corsa blanco y que la Señora venia al contrario de él en una pregunta realizada y en otra determina que no venían los dos en el mismo sentido.
“… P: El vehículo se desplazaba hacia usted. R: El veía demasiado orillado y yo lo vio y me dio tiempo de subirme a la cuneta. P: La victima se encontraba del mismo lado de la carretera que usted. R. Si. P: En el mismo sentido del vehículo. R: Si. P: usted recuerda las características del vehículo. R: Un Corsa blanco, dos puertas.
Testigo confuso en el presente juicio ya que una persona que presencia un accidente de transito debe narrar el hecho con mayor veracidad y sin contradicciones tal y como lo reflejo dicho ciudadano en la audiencia del juicio oral y publico y en presencia de todas las personas que conformaban este tribunal y las partes no indicándole a los presentes la narración verdadera que pudiera determinarse su presencia en el escenario el día que ocurrieron los hechos , es por ello, que considero el tribunal mixto que había mucha confusión en su dicho considerando que no es suficiente el mismo para su condena.
El tribunal observó que en ningún momento se investigó para determinar que el ciudadano acusado fuera el responsable del hecho solo se pretendió demostrar en el juicio con testigos referenciales y con un testigo presencial confuso su culpabilidad, no se realizó levantamiento de accidente, no hubo presencia de funcionarios en el sitio, no se demostró en ningún momento las características del vehículo en mención ya que no se determinó, que clase de vehículo fue el que ocasiono la lesión de la ciudadana ya que uno de ellos indica que es un corsa otros un chevette, pero en ningún momento se realiza experticia del mismo, no se sabe si el retrovisor que supuestamente se encontró en la cuneta y que supuestamente fue el que ocasiono el accidente de la ciudadana Aguilar pertenecía al carro del ciudadano William , ya que no se practicó experticia al retrovisor y al vehículo ni se determino que ese retrovisor era una parte de la que le faltaba al vehículo del ciudadano William y si le faltaba, solo se pretendió determinar la culpabilidad de una persona por testigos referenciales y por uno presencial contradictorio, ya que no hubo presencias de funcionarios ni de investigación en el presente caso.
E l tribunal mixto considero que los hechos que fundamentaron la acusación del ministerio publico no quedaron demostrados solo de los hechos quedó demostrado la lesión sufrida por la ciudadana Icela Cortes de Aguiar tal y como consta en el reconocimiento medico practicado por el medico forense Oscar Rosendo, quien determinó con precisión las lesiones sufridas, y los datos aportados por la victima en ningún momento de su declaración indican que el ciudadano Acusado fue el que le ocasiono el accidente donde resultare lesionada.
Fundamentos de derecho
La Fiscal lo acusó por el delito de lesiones culposas en accidente de transito previstas y sancionadas en el articulo 420 ordinal 2 en relación con el 414 del código penal que habla de lesiones culposas en accidente de transito descritas como 420 ordinal 2 del código penal.
“ el que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud o alguna perturbación en las facultades intelectuales sera castigado con Ordinal Segundo prisión de uno a doce meses o multa de 150 unidades tributarias a un mil unidades tributarias”
El artículo 414 indica
“… si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable o la perdida de algún sentido, de una mano de un pie de la palabra de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años. .
Como se observa NO HUBO a lo largo de juicio una demostración por parte del Ministerio Publico de culpabilidad en el delito que se pretende demostrar como es de lesiones no existió, una relación de causalidad entre la acción supuestamente cometida por el acusado y el resultado,.
Se evidencia que no se puede estar en presencia del delito indicado por cuanto, no se demostró en ningún momento la negligencia, la imprudencia y la impericia no cuadrándose en este tipo penal. No hubo una adecuación perfecta del tipo legal o penal con lo que se demostró.
Si bien es cierto, que se demostró las lesiones de la ciudadana Icela Cortés con el dicho del medico forense y su declaración en juicio, jamás se demostró que la conducta del ciudadano William Parra es la contenida en la norma ya que no se demostró que el mismo fue el que ocasiono el accidente de transito, ya que no hubo levantamiento del accidente no se llego a demostrar la presencia del mismo y de funcionarios, ni la imprudencia ni la impericia ni en cumplimiento de las obligaciones en fin con los elementos traídos a juicio no se demostró la comisión del delito de lesiones planteado por la fiscalia en relación al ciudadano acusado de autos esa relación de causalidad como elemento del delito no se determino, por lo cual no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia del ciudadano WILLIAM CASTRO REYES
En virtud de ello este tribunal mixto consideró que no se demostró con los argumentos dados en juicio y las pruebas presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio publico la culpabilidad del referido ciudadano es por ello que se absolvió unánimemente por los jueces integrantes del Tribunal mixto .
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal MIXTO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar de la siguiente decisión de la siguiente manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: ABSUELVE al CIUDADANO CASTRO REYES WILLIAMS JOSE natural de Valencia, Estado Carabobo, grado de Instrucción TSU Producción Industrial, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.413.217, de profesión u oficio Control de Calidad, hijo de Nieves Nilda Reyes de Castro y de Jorge Pablo Castro González, domiciliado en el Calle Escandinavia, casa Nro. 13, sector la Colonia Chirgua Estado Carabobo por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 420 ORDINAL 2 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 414 Y ARTICULO 278 TODOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE para el momento de los hechos.
SEGUNDO: Se exonera del pago de las costas procesales
TERCERO: En consecuencia, decreta el cese de toda medida de coerción personal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al CICPC, a los fines de que sea excluido de pantalla Quedando debidamente notificadas las partes, Notifíquese a las partes del texto integro de la sentencia absolutoria. CUMPLASE…”
RESOLUCION DEL RECURSO:
Ahora bien constatado como fue que existen dos apelaciones, interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 21 de Junio de 2011, publicado y motivado el Texto Integro del fallo en fecha 04-10-2011. Los recurrentes cuestionan dicha decisión, mediante el cual se dicto SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado WILLIAMS JOSE CASTRO REYES, por la presunta comisión del ilícito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
Dicho lo anterior esta Sala de Corte de Apelaciones, una vez revisado el contenido del escrito recursivo presentado por la Victima, destaca que todo recurso de apelación, debe estar fundado en los motivos graves que lo originan así como los puntos de derechos, que al entender del recurrente han sido violados, y sobre lo cual ha de versar el examen de segunda instancia, para dar así Tutela Judicial Efectiva a lo alegado por las partes, como así lo dispone el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de RESULTAR CARENTE DE TECNICA RECURSIVA, esta Sala de Corte de Apelaciones a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, procede a resolver los recursos presentados de manera conjunta.
Dicho lo anterior, se hace preciso destacar que la decisión objeto de impugnación, fue dictada por el extinto Tribunal Mixto de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y que para entrar a la resolución del asunto observaron en primer lugar lo siguiente:
…(Omisis)…
“…se constituye Tribunal, y pasar dictar sentencia, después de haber deliberado con los ciudadanos jueces escabinos ciudadanos NEIDA JOSEFINA MORA MOTA Y JOSE LEONARDO BARRIOS PREZ de conformidad con el articulo 365 Del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Mixto llega a la conclusión, que el ciudadano WILLIAMS JOSE CASTRO REYES no es culpable del delito que se le acuso en este juicio oral y publico como lo es el delito lesiones personales graves previsto y sancionado en el articulo 420 Ordinal 2do en relación al articulo 414 del Código Penal, se llega a la conclusión del mismo en virtud de las pruebas presentadas en juicio oral y publico, no llegaron a demostrar en ningún momento la culpabilidad del mismo, es decir no hubo relación de las lesiones de la ciudadana ICELA CORTEZ DE AGUILAR victima en la presente causa con la persona del ciudadano WILLIMAS JOSE CASTRO REYES , por lo tanto este TRIBUNAL MIXTO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE AL CIUDADANO WILLIMS JOSE CASTRO REYES del delito imputado por la ciudadana fiscal quinta del ministerio publico y la cesación de las medidas cautelares impuestas al mismo de conformidad con el articulo 366 del código orgánico procesal penal. La motiva se hará por auto separado. Es todo, se leyó y conformes firman. Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar de la siguiente decisión de la siguiente manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano WILLIAM JOSE CASTRO REYES del delito imputado por la ciudadana fiscal quinta del ministerio publico y la cesación de las medidas cautelares impuestas al mismo de conformidad con el articulo 366 del código orgánico procesal penal…”
Visto lo anterior, los recurrentes circunscriben el presente recurso de apelación de sentencia, en tres fundamentales denuncias fundamentadas en el articulo 452 en sus ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para ese momento 444 en sus numerales 2, 3 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha saber 1.- falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, 2.- quebrantamiento u omisión en formas sustanciales de los actos que causen indefensión y 3.- violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica.
PRIMERA DENUNCIA:
Manifiestan los recurrentes, que la Sentencia Absolutoria dictada por el extinto Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se encuentra inmersa en los vicios de contradicción, ilogicidad e inmotivación, cuando señala en su escrito recursivo, lo siguiente: “…Con fundamento en lo previsto en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal, denuncio que hay contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia así como incurre la Juez en la falta de motivación de la sentencia recurrida por inobservancia de lo previsto en los artículos 173 y 364 NUMERAL 3 ejusdem…” toda vez que al entender de los recurrentes, la recurrida carece del deber insoslayable del debido análisis y motivación de los hechos, pruebas y normas jurídicas objeto del juzgamiento.
Además los recurrentes a través de su escrito recursivo, pretenden que esta Sala de la Corte de Apelaciones, entre a conocer sobre las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y público cuando señalan que las pruebas debatidas en el juicio correspondiente, no son analizadas ni valoradas, por la Juzgadora a quo en la recurrida, en este sentido, cabe señalar que no es dable a esta Sala, hacer pronunciamientos de valoración en cuanto a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, toda vez que tal labor corresponde a la juzgadora a-quo, a quien le asiste el Principio de la Inmediación, pero no es menos cierto que esta Sala verifique que en efecto dichos medios probatorios hayan sido debidamente analizados valorados y comparados en el proceso de decantación de las pruebas. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, entre otras cosas señala lo siguiente:
“…Omissis…
Al respecto, advierte la Sala, que tal situación no puede ser atribuida y menos aún vulnerada por la Corte de Apelaciones, ya que a la misma no le corresponde establecer o acreditar hechos, por cuanto ello es propio del Tribunal de Juicio.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, estima lo siguiente: “(…) Necesario es ratificar el criterio de la Sala, que la mencionada disposición no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, pues esta no está obligada a establecer hechos, ni a valorarlos, pues violaría el principio de inmediación (…)”. (Sentencia Nº 268, del 13 de julio de 2010).
Al respecto, también de manera reiterada y pacífica, la Sala de Casación Penal ha establecido que: “(…) las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos(…)” (Sentencia Nº 328, del 4 de agosto de 2010).
…Omissis…
Ahora bien, en relación con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente esta Sala de Casación Penal indicó en cuanto a esta disposición legal que “…este principio corresponde cumplirlo a los jueces de juicio, por cuanto son éstos los encargados de efectuar el debate, con la evacuación de los elementos probatorios previamente admitidos…”. (Sentencia N° 439 del 20 de octubre de 2010).
En este punto, la Sala reitera que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta. (Sentencia Nº 454 del 3 de noviembre de 2006, Sala de Casación Penal).
Ello es así, por cuanto la labor del Tribunal de Alzada se reduce a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano. En este sentido, a las Cortes les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, pues lo contrario atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal (señalado como infringido).
En tal sentido, la Sala ha dicho que las Cortes de Apelaciones: “… deben ejercer un control sobre su racionalidad y coherencia del fallo sometido a su revisión y si advierten vicios o infracciones en el juicio oral referentes a los hechos establecidos o a las pruebas, pueden declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto, ya que en principio, no pueden apreciar las pruebas que fueron desechadas por el tribunal de primera instancia, desechar las que fueron apreciadas y modificar el resultado probatorio…”. (Vid. Sentencia N° 303 del 29 de junio de 2006, Sala de Casación Penal).
Finalmente, la Sala de Casación Penal considera que los impugnantes pretenden que nuevamente esta Sala conozca del presunto vicio en que incurrió el tribunal de juicio, no obstante, tal planteamiento fue debidamente contestado y declarado sin lugar por el Tribunal de Alzada en la sentencia respectiva.
…omissis…”
Ante estos argumentos, la Sala observa que existe confusión por parte de los recurrentes, entre los presupuestos fácticos que comprenden el vicio de FALTA de motivación, lo que es ILOGICIDAD y lo que es CONTRADICCIÓN, ya que en primer lugar sus argumentos comprenden el presupuesto fáctico de la presunta existencia de los vicios de contradicción e ilogicidad de la recurrida y en segunda lugar la falta de motiva de la misma, al indicar que no se efectuó un correcto análisis de las pruebas existentes y producidas en el debate oral. Si bien los recurrentes denuncian falta de motivación, ilogicidad y contradiccion en el fallo, en forma simultánea, sus argumentos se contraponen, y por tanto se desvirtúan, solo existe contradicción o ilogicidad cuando existe una explanación de razonamientos que es lo que refleja la motivación del fallo. Es de destacar que existe gran numero de sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal, en las que expresamente se indican que no es ajustado a derecho la denuncia conjunta de estos tres vicios contemplados tanto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 444 numeral 2.
No obstante, en resguardo a la tutela Judicial efectiva, esta sala procede a examinar si la decisión recurrida se encuentra enmarcada dentro de los parámetros de ley y si existe la debida motivación de la misma. Del fallo que se impugna, se logra observar, que la Jueza A quo, analizó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la no culpabilidad del acusado, de los cuales realizo un análisis individual y detallado de cada uno de los medios de prueba que fueron incorporados al juicio oral y público, así mismo se puede observar de la decisión que se recurre, la adminiculación en su conjunto de los elementos que fueron probados en juicio, a criterio de la Juzgadora, cumpliendo con la estimación de cada testimonio, así como las documentales en que en forma explanada quedó asentado en el fallo, demostrando fehacientemente la debida apreciación de las mismas por parte de la Juzgadora, para llegar a la conclusión, en cuanto a la no responsabilidad penal del acusado, por parte de la juzgadora en el capítulo denominado de los hechos y circunstancias que constituyen objeto del debate, dejo asentado lo siguiente:
“…CAPITULO III
LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En el presente juicio oral y público, se citaron a los testigos siguientes;
LA CIUDADANA ICELA CORTEZ DE AGUIAR cedula de identidad Nro. V05.370.952, QUIEN ES LA VICTIMA , ya que fue la persona lesionada en este accidente de transito ocurrido en la carretera vía Chirgua Sector la Caracara Estado Carabobo quien precisó detenidamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente ocurrido determinando la hora el sito y relatando las circunstancias del hecho exponiendo:
….(Omisis)… En este dicho la victima indica las circunstancias e modo tiempo y lugar de los hechos de una manera coherente indicando el sitio exacto de los hechos.-
También en el presente juicio oral y público, se declara al testigo BELTRAN PARRA ANTONIO RAMON, cedula de identidad Nro. V=03.206.495, expone: …(Omisis)... El tribunal observa que el presente testigo es referencial ya que a pesar de haberse encontrado en el lugar del accidente de transito luego de haber sucedido el mismo, no presenció el hecho solo indica que, un estudiante le dijo que haba ocurrido el accidente ya que es conductor del autobús de la universidad quien le indicó lo del accidente y se pararon pero en ningún momento vio el mismo ni el conductor del vehículo .- Es por ello que el tribunal considera que el mismo es un testigo referencial que no presenció el accidente de transito que no vio lo ocurrido , motivo por el cual no se le da valor alguno al momento de la sentencia sino referencial .-
Tamben se oyó en la audiencia el ciudadano PARRA MORALES JESUS MANUEL, cedula de identidad Nro. V. 07.047.785, a quien la Jueza Presidente lo impone del Juramento de ley y en consecuencia expone: …(Omisis).... Esta declaración de dicho ciudadano es referencial ya que no se encontraba presente en el momento de los hechos sino se encontraba en otro sitio y llegó con posterioridad al accidente. Testigo que el tribunal no valora por ser testigo referencial o de oídos.
También este tribunal oyó en su declaración al ciudadano AGUILAR MANUEL RAMON, cedula de identidad Nro. V=01.367.939, a quien la Jueza Presidente lo impone del Juramento de ley, y en consecuencia expone: …(Omisis)... Este testigo es el esposo de la ciudadana Victima y no se encontraba presente al momento de los hechos solo referencial motivo por el cual el tribunal no lo valora el tribunal solo referencial del hecho ya que a él lo fueron a buscar a su trabajo tal y como lo indica en su declaración.
Se oyó también al testigo PINTO LAYA JOSE GREGORIO, cedula de identidad Nro. V= 18.764.685, la Jueza Presidente le toma el juramento de ley, y en consecuencia expone: …(Omisis)... TESIGO ESTE QUE INDICA QUE SI VIÓ EL ACCIDENTE Y el vehículo y lo describe como un corsa Blanco considerando que fue un testigo presencial pero con muchas contradicciones es por ello que no lo valora el tribunal.
Se oye al CIUDADANO SEQUERA BRITO GREGORIO HUMBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-05.387.520, …(Omisis)... Solo es testigo referencial ya que en ningún momento presenció el accidente de transito.
Se oye al ciudadano PARRA DIAZ JOSE MANUEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.193.661,…(Omisis)... Este testigo es referencial de los hechos e indica que no presenció el accidente que nadie le dijo quien era. Indica que es un carro chevette blanco no se le da valor por ser referencial.-
Se oye al CIUDADANO PARRA MERCADO LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad V-07.009.842,… (Omisis).... Este testigo también es referencial solo indica que dijeron lo del accidente pero no lo presencio siendo así el tribunal no lo valora.-
Se oye en juicio al ciudadano experto OSCAR JOSE ROSENDO titular de la cedula de identidad nª 7.099.0604 quien presto juramento de ley, y expone Ratifico en toda y cada una de sus partes el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-146-LT624-08, de fecha 07-07-2008, a la victima en la presente causa ICELA CORTEZ DE AGUILAR. Suscrito por mi, el contenido y firma es mía Fiscal pregunta diga usted puede indicar al tribunal que quiere decir cuando UD en su exposición indica fractura abierta en el perone izquierdo R. la fractura es un succión de continuidad de un hueso, es una separación del hueso la tibia y peroné son lo que conforma la pierna, y es abierta interesa y rompe la piel es fractura abierta- p dejan constancia del carácter de esa lesiones porque se especifican graves. R es una lesiones graves que compromete la funcionalidad del miembro, cundo es abierta es graves, peligro de infección, y las estructura que conforman la pierna, los hueso de la pierna peronés, cuesta mucho consolidad, para que hagan callo por la posición del pie y el gran compromiso de infección. P máxima experiencia padece de lesión y es graves puede recuperarse R si se puede recuperar sastifactoriamente si requiere una atención especialidad de un traumatólogo, si se contamina el hueso, al entrar una batería no va a salir mas nunca y si hizo limpieza quirúrgica todo va bien, influyen la edad, el paciente joven tiene mayor fuerza defensa en su contra y el paciente de mas edad, necesita una compromiso mas estrito si es importante la edad, P ud no indica en la evaluación medica la razón este tipo como se produce son ochos uno de ello producida de sus propio pies el paciente cae y se fractura, herida por arma de fuego, puede tener fractura, es raro, cuando no colocamos fractura por herida de arma de fuego no es. P esta fractura pudo ser por lesiones de tránsito r si. A la pregunta de la Defensa abogada Yelimar Espinosa P en la parte concluyente se lee se sugiere un nuevo reconocimiento por secuela., era imposible determinar la secuela R si en el mismo momento es imposible, a precisar y coloco 30 días se debería realizar nueva evaluación el cayo comienza a realizar, complicaciones de infección, la herida suturando no hay un bien cayo. P la evaluación es de 30 días R no recuerdo P.- en este caso el informe no hace referencia de que manera ocurrió esa lesiones r podo haberse producido por caída o por lesiones, por arma de fuego no, de repente la orden no se si transito, muy bien haberse producido por transito R es común por transito nivel e rodilla de frente o de lado. P. aparte de la explicación que no ha dado de complicación, por supura pudiera indicar causa un daño psicológico ala victima R daño psicológico, de reposo de 3 meses hasta allá te puedo decir, si el quiere recuperarse caminar, y caminar con muleta, le produce una daño psicológico.
EL medico que realiza el informe medico forense de las lesiones sufridas quien explica las circunstancias de la misma y reconoce en su contenido y firma el reconocimiento medico forense.-
Se incorpora las pruebas documentales. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-146-LT624-08, de fecha 07-07-2008, a la victima en la presente causa ICELA CORTEZ DE AGUILAR. Suscrito por el medico forense OSCAR ROSENDO.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO
Realizados el juicio oral y publico en la presente causa por unanimidad de los escabinos y del Juez presidente su absolutoria, arribando a la conclusión luego de presenciar los testigos y la pruebas ofrecida por el ministerio publico, que el ciudadano WILLIAM CASTRO REYES no es culpable del hecho que le acusó el ministerio publico como lo es el delito de lesiones culposas en accidente de transito previsto y sancionado en el articulo 420 Ord. 2 en relación con el 414 del código penal y las razones que llevó al tribunal a decidir la no culpabilidad del referido ciudadano en cuanto a los hechos fueron las siguientes:
En el juicio oral y publico realizado al ciudadano William Castro, comparecieron varios testigos los cuales considero el tribunal no valorarlos por ser referenciales quienes en sus declaraciones, no determinaron su presencia en el momento de haber ocurrido el accidente de transito, sino una vez sucedido, su comparecencia al sitio, al lugar de los hechos con el propósito de ayudar a la ciudadana que se encontraba en la cuneta de la carretera por donde transitaba realizando ejercicios, dando, cada uno de ellos la versión del vehículo y de los hechos. Dichos ciudadanos son los siguientes:
…(Omisis)…
Estos testigos que comparecieron al juicio oral y publico, no determinaron en ningún momento, que presenciaron el accidente de transito, ya que ellos, destacan en su declaración que llegaron, luego de haber ocurrido el donde resulto lesionada la ciudadana Icela Aguilar, cada uno de ellos a pesar de no ser testigos presenciales indican al tribunal el color y el modelo del carro el cual varia unos determinan, que es chevette otro corsa, indican al tribunal, que es el carro del ciudadano William parra el que ocasiono el accidente tal y como lo aseveró el ciudadano PINTO en su declaración ante este tribunal, aseveran este dicho, en virtud de un retrovisor encontrado en el sitio el suceso, al cual nunca se realizó experticia para determinar a que vehículo pertenecía. Tampoco se realizó levantamiento del accidente de transito ocurrido, no existió a lo largo del juicio declaraciones de funcionarios o la relación entre lo encontrado como fue el retrovisor con el vehículo del ciudadano acusado no presentando que se relata en el presente juicio, que concatenara con el vehículo del ciudadano acusado, considerando este tribunal mixto que se trata de testigos referenciales o de oídos considerados por este tribunal que tuvieron conocimiento del hecho a través de lo que narro un tercero, no procediendo su conocimiento del hecho de percepción sensorial inmediata.
Según Muñoz Cuesta el testigo referencial es una persona “que no aporta al proceso, datos derivados de una percepción sensorial inmediata de los acontecimientos, sino lo que informa al tribunal es una versión que de los mismos ha obtenido de manifestaciones o confidencias de terceros, sin que el haya presenciado lo que relata o incorpora al procedimiento”
Por ello este tribunal mixto considero que al no encontrarse presente en el hecho los testigos indicados no aportaron nada al juicio oral y publico, solo por referencias de alguien indicaba lo ocurrido, el tribunal no valoro el dicho de los mismos considerando que no aportaron nada que determinara la culpabilidad del ciudadano acusado ya que el valor del testimonio en referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios.-
También otro de los motivos por los cuales el tribunal considero la no culpabilidad fue el dicho del ciudadano PINTO LAYA JOSE GREGORIO que indica en su declaración:
“…Eran como a un cuarto para las 6, yo iba para mi trabajo y venia la señora como de costumbre haciendo sus ejercicios y viene el señor con su corsa blanco, para la Mona, me pasa cerquita, no me atropella a mi porque salte, y le da un golpe a la señora, y veo a la señora en el suelo, voy a avisarle a la hermana de ella y se para el autobús de la universidad,. A preguntas del Ministerio Publico P: Que exactamente vio. R: Venia el señor en su carro, en un corsa blanco, no me dio a mi porque venia de frente y me dio chance de irme hacia la acera. P: Puede indicar la hora exacta. R: Un cuarto para las 6 de la mañana. P: En que sector fue el accidente. : En el Caracaro. : Pudo ver el conductor del vehículo. R: Si. P: Conoce al señor que arrollo a la señora. R: Si fue el señor Williams. P: Que hace el señor Williams. R: o hace nada, se dio a la fuga. P: Que hace usted después del accidente. R: Fui a avisarle a la hija de ella, y me fui para mi trabajo. P A preguntas de la defensa. P: Como era la iluminación. R: Era buena. i. P: usted recuerda las características del vehículo. R: Un Corsa blanco, dos puertas P: Por donde se desplazan ustedes tiene acera, cuneta. R: No. P: Oí que la victima, se encontraba haciendo ejercicios. R: Si como siempre estaban haciendo ejercicios, en la mañana.-
En el juicio realizado, este ciudadano indica que si presencia el accidente de transito ocurrido e indica que el venia de frente, también indica que es un carro corsa blanco y que la Señora venia al contrario de él en una pregunta realizada y en otra determina que no venían los dos en el mismo sentido.
“… P: El vehículo se desplazaba hacia usted. R: El veía demasiado orillado y yo lo vio y me dio tiempo de subirme a la cuneta. P: La victima se encontraba del mismo lado de la carretera que usted. R. Si. P: En el mismo sentido del vehículo. R: Si. P: usted recuerda las características del vehículo. R: Un Corsa blanco, dos puertas.
Testigo confuso en el presente juicio ya que una persona que presencia un accidente de transito debe narrar el hecho con mayor veracidad y sin contradicciones tal y como lo reflejo dicho ciudadano en la audiencia del juicio oral y publico y en presencia de todas las personas que conformaban este tribunal y las partes no indicándole a los presentes la narración verdadera que pudiera determinarse su presencia en el escenario el día que ocurrieron los hechos , es por ello, que considero el tribunal mixto que había mucha confusión en su dicho considerando que no es suficiente el mismo para su condena.
El tribunal observó que en ningún momento se investigó para determinar que el ciudadano acusado fuera el responsable del hecho solo se pretendió demostrar en el juicio con testigos referenciales y con un testigo presencial confuso su culpabilidad, no se realizó levantamiento de accidente, no hubo presencia de funcionarios en el sitio, no se demostró en ningún momento las características del vehículo en mención ya que no se determinó, que clase de vehículo fue el que ocasiono la lesión de la ciudadana ya que uno de ellos indica que es un corsa otros un chevette, pero en ningún momento se realiza experticia del mismo, no se sabe si el retrovisor que supuestamente se encontró en la cuneta y que supuestamente fue el que ocasiono el accidente de la ciudadana Aguilar pertenecía al carro del ciudadano William , ya que no se practicó experticia al retrovisor y al vehículo ni se determino que ese retrovisor era una parte de la que le faltaba al vehículo del ciudadano William y si le faltaba, solo se pretendió determinar la culpabilidad de una persona por testigos referenciales y por uno presencial contradictorio, ya que no hubo presencias de funcionarios ni de investigación en el presente caso.
E l tribunal mixto considero que los hechos que fundamentaron la acusación del ministerio publico no quedaron demostrados solo de los hechos quedó demostrado la lesión sufrida por la ciudadana Icela Cortes de Aguiar tal y como consta en el reconocimiento medico practicado por el medico forense Oscar Rosendo, quien determinó con precisión las lesiones sufridas, y los datos aportados por la victima en ningún momento de su declaración indican que el ciudadano Acusado fue el que le ocasiono el accidente donde resultare lesionada.
Fundamentos de derecho
La Fiscal lo acusó por el delito de lesiones culposas en accidente de transito previstas y sancionadas en el articulo 420 ordinal 2 en relación con el 414 del código penal que habla de lesiones culposas en accidente de transito descritas como 420 ordinal 2 del código penal.
“ el que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud o alguna perturbación en las facultades intelectuales sera castigado con Ordinal Segundo prisión de uno a doce meses o multa de 150 unidades tributarias a un mil unidades tributarias”
El artículo 414 indica
“… si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable o la perdida de algún sentido, de una mano de un pie de la palabra de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.
Como se observa NO HUBO a lo largo de juicio una demostración por parte del Ministerio Publico de culpabilidad en el delito que se pretende demostrar como es de lesiones no existió, una relación de causalidad entre la acción supuestamente cometida por el acusado y el resultado.
Se evidencia que no se puede estar en presencia del delito indicado por cuanto, no se demostró en ningún momento la negligencia, la imprudencia y la impericia no cuadrándose en este tipo penal. No hubo una adecuación perfecta del tipo legal o penal con lo que se demostró.
Si bien es cierto, que se demostró las lesiones de la ciudadana Icela Cortés con el dicho del medico forense y su declaración en juicio, jamás se demostró que la conducta del ciudadano William Parra es la contenida en la norma ya que no se demostró que el mismo fue el que ocasiono el accidente de transito, ya que no hubo levantamiento del accidente no se llego a demostrar la presencia del mismo y de funcionarios, ni la imprudencia ni la impericia ni en cumplimiento de las obligaciones en fin con los elementos traídos a juicio no se demostró la comisión del delito de lesiones planteado por la fiscalia en relación al ciudadano acusado de autos esa relación de causalidad como elemento del delito no se determino, por lo cual no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia del ciudadano WILLIAM CASTRO REYES
En virtud de ello este tribunal mixto consideró que no se demostró con los argumentos dados en juicio y las pruebas presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio publico la culpabilidad del referido ciudadano es por ello que se absolvió unánimemente por los jueces integrantes del Tribunal mixto.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal MIXTO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar de la siguiente decisión de la siguiente manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: ABSUELVE al CIUDADANO CASTRO REYES WILLIAMS JOSE natural de Valencia, Estado Carabobo, grado de Instrucción TSU Producción Industrial, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.413.217, de profesión u oficio Control de Calidad, hijo de Nieves Nilda Reyes de Castro y de Jorge Pablo Castro González, domiciliado en el Calle Escandinavia, casa Nro. 13, sector la Colonia Chirgua Estado Carabobo por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 420 ORDINAL 2 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 414 Y ARTICULO 278 TODOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE para el momento de los hechos.
SEGUNDO: Se exonera del pago de las costas procesales
TERCERO: En consecuencia, decreta el cese de toda medida de coerción personal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al CICPC, a los fines de que sea excluido de pantalla Quedando debidamente notificadas las partes, Notifíquese a las partes del texto integro de la sentencia absolutoria. CUMPLASE…”
La motivación expuesta en el fallo impugnado, no carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados, por el contrario hace posible conocer cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la juzgadora a dictar la decisión que absolvió al acusado de autos, cuando expone y desarrolla los fundamentos que hicieron llegar como juzgadora a esa conclusión, así como la no responsabilidad penal del acusado por tanto la decisión cumple con la debida motivación a que son obligadas a dictarse las decisiones judiciales, cuando permite conocer con ello las razones que le hicieron asumir el dictamen tomado, pues explicó conforme a los principios de la lógica cómo apreció y de qué manera valoró el dicho de la víctima, explanando su versión sobre los hechos, concatenándolos con el dicho los demás sujetos procesales (Testigos, Expertos entre otros), así como también pruebas documentales, que fueron evacuadas y debatidas en el juicio oral y público.
Es decir, el Juzgado a quo explico en la sentencia las razones, motivos que justifican lo decidido, de una manera expresa, porque la sentencia hace referencia en forma amplia a las consideraciones sobre cada testimonio, como la debida concatenación de todas las pruebas rendidas; con lo cual la reviste de claridad porque las ideas expresadas en la fundamentación es entendida; es completa, trata todos los puntos decisivos de la resolución, indicando porque se dio por probado el hecho sometido a discusión; es concordante, porque el elemento de convicción invocado y valorado para tener como no probado el hecho, se corresponde; es legitima porque la decisión se baso en pruebas válidas y no fueron omitidas pruebas esenciales.
Observa esta Sala, que no le asiste la razón a los recurrentes, ya que en el fallo impugnado los sentenciadores dejaron expresamente los fundamentos de lo decidido. Por lo tanto no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a que pudiera existir vicio alguno de los contemplados en el artículo 444 numeral 02 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del fallo objeto de impugnación se denota el debido análisis, comparación, apreciación y valoración de los testimonios recibidos durante el debate, y los fundamentos que llevaron al juzgado a quo a la Absolución del acusado de autos, POR LO QUE RESULTA INFUNDADA SU DENUNCIA.
Al respecto la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en Sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N ° 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
“…Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en decisión No. 18 de fecha 6 de febrero de 2007, precisó:
“...La falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las Cortes de Apelaciones, se comprobará: 1º) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2º) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3º) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4º) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5º) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación...”.
Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado –garantía ésta que igualmente se vio afectada con la recurrida como se expuso arriba-, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
…Omissis…”
SEGUNDA DENUNCIA:
Señalan los recurrentes en su escrito de apelación como “SEGUNDA CAUSAL DE IMPUGNACION” bajo al precepto legal que establece el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para ese momento hoy articulo 444 numeral 3 ejusdem, a saber: “3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.” tal denuncia la circunscriben a que el Juzgado de Juicio en su sentencia absolutoria omitió la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados, de conformidad con el articulo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para ese momento, hoy articulo 346 numeral 3 ejusdem; y que en la decisión objetada no hay proceso de decantación de pruebas y a su entender una errónea apreciación de los juzgadores, esta Sala extrae del contenido de dicha denuncia lo siguiente:
…Omissis…
“… la decisión cuestionada no hay proceso de decantación de pruebas, en consecuencia, esta resolución nace según lo plasma el contenido de la sentencia publicada, en primer termino: de la errónea apreciación de los juzgadores, luego del amplio análisis efectuado...”
Respecto a la misma denuncia, más adelante en el mismo escrito los recurrentes indican:
…Omissis…
“…Del fragmento anterior se deja constancia que jamás se demostró "que la conducta del ciudadano William Parra, es la contenida en la norma ya que no se demostró que el mismo fue el que ocasiono el accidente de transito ya que no hubo levantamiento del accidente, no, obstante el ciudadano, encausado en el presente juicio, quedo identificado como: CASTRO REYES WILLIAMS JOSÉ, así mismo, señala la Juzgadora que las actuaciones de Transito no fueron admitidas al momento de la celebración de a Audiencia Preliminar, a pesar que el Ministerio público, solicito la incorporación de las mismas, como prueba complementaria de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que fueran reproducidos en Juicio las actas y declaraciones de los funcionarios de Transito, sin embargo el tribunal en el desarrollo del debate, declaro sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, argumentando que dichas actas, no conformaban una prueba complementaria, sin embargo al ejercer formal recurso de revocación, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del el Ministerio Público, a fin de tener la posibilidad de apreciar y tener un bosquejo del sitio de los hechos, por ello se solicito su incorporación al proceso como prueba complementaria, sin embargo el tribunal actuante, al contestar lo solicitado procedió a declararlo sin lugar, considerándolo extemporáneo, y manifestando que no era una prueba complementaria, sin explicar motivadamente los razonamientos de su decisión, dejando en indefensión, al estado Venezolano, personificado por esta Representante del Ministerio Público….”
Ante el vicio denunciado, se ha de observar que todo acto que omita formas sustanciales para su validez no tiene eficacia y como consecuencia se considera nulo, declaratoria del acto que se corresponde por carecer ya sea de alguno o algunos de sus requisitos que la ley exige para su constitución o por no existir su presupuesto legal y por ello no produce efectos jurídicos o solo los produjo provisionalmente, y también se ha de considerar la naturaleza del acto, ya que existen normas que regulan el juicio y se produce su nulidad cuando se celebra apartándose de las formas necesarias establecidas en la ley. Esta nulidad del acto procesal comprende en todo caso los actos realizados en contravención de las formas y principios establecidos por el legislador que persiguen el equilibrio de las partes en el proceso, a los fines de la búsqueda de la verdad y de la justicia, consagrados en el texto Constitucional como fin del estado, y por ello se estima procedente la nulidad como secuela ante el incumplimiento de los requisitos tanto formales como sustanciales del acto en sí, por cuanto infringe normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes, como es por ejemplo el derecho a la defensa. Por tanto, son fallas u omisiones in procedendo o de actividad en que incurre el juez o las partes, ya sea debido a su acción u omisión, vulnerando normas procesales a las cuales debe estar sometido en resguardo al orden procesal y la seguridad jurídica.
Quienes aquí deciden a fin de resolver esta segunda denuncia, estiman necesario extraer lo decidido por la Jueza de Juicio en relación a este aspecto en relación a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados, a continuación se aprecia lo siguiente específicamente en los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la sentencia recurrida:
…Omissis…
“ … Como se observa NO HUBO a lo largo de juicio una demostración por parte del Ministerio Publico de culpabilidad en el delito que se pretende demostrar como es de lesiones no existió, una relación de causalidad entre la acción supuestamente cometida por el acusado y el resultado.
Se evidencia que no se puede estar en presencia del delito indicado por cuanto, no se demostró en ningún momento la negligencia, la imprudencia y la impericia no cuadrándose en este tipo penal. No hubo una adecuación perfecta del tipo legal o penal con lo que se demostró.
Si bien es cierto, que se demostró las lesiones de la ciudadana Icela Cortés con el dicho del medico forense y su declaración en juicio, jamás se demostró que la conducta del ciudadano William Parra es la contenida en la norma ya que no se demostró que el mismo fue el que ocasiono el accidente de transito, ya que no hubo levantamiento del accidente no se llego a demostrar la presencia del mismo y de funcionarios, ni la imprudencia ni la impericia ni en cumplimiento de las obligaciones en fin con los elementos traídos a juicio no se demostró la comisión del delito de lesiones planteado por la fiscalia en relación al ciudadano acusado de autos esa relación de causalidad como elemento del delito no se determino, por lo cual no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia del ciudadano WILLIAM CASTRO REYES.
En virtud de ello este tribunal mixto consideró que no se demostró con los argumentos dados en juicio y las pruebas presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio publico la culpabilidad del referido ciudadano es por ello que se absolvió unánimemente por los jueces integrantes del Tribunal mixto…”
Ahora bien, aún cuando la parte recurrente no manifiesta en ésta segunda denuncia, sobré qué aspectos y en base a qué termino hubo una errónea apreciación de las pruebas por parte de los juzgadores que para ese momento constituían el Tribunal Mixto; esta Alzada por tutela judicial efectiva, luego de realizar una revisión exhaustiva a las actuaciones del asunto penal, advierte la Sala que como lo establecen los recurrentes en su escrito recursivo, solicitaron la incorporación de pruebas complementarias es decir las pruebas que hayan suscitado con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, solicitud que hicieron amparados al articulo 343 del Texto Sustantivo Penal Vigente para ese momento hoy articulo 326 ejusdem, prueba que consistía en la incorporación de los Fiscales de Transito como Testigos Expertos, para su posterior declaración, acción esta que desvirtuaría la naturaleza del hecho, toda vez que en el presente caso, no se procedió al levantamiento de un accidente, entonces así como se podría oír la declaración de un sujeto procesal que no formo parte en el proceso, lo que ciertamente consta en el contenido del acta de juicio oral y publico de fecha 26-05-2011, del folio 99 al 110 del la pieza N° 02 del presente asunto, argumentos a que los Juzgadores, como garantes de los derechos y garantías constitucionales, así como garantes al principio del control de la prueba, dieron respuestas declarándolas sin lugar por extemporánea y por no ser prueba complementaria.
No obstante a todo lo anterior mal pueden los recurrentes aseverar que a su criterio dichos aportes técnicos podrían haber dejado en indefensión las pretensiones punitivas del Ministerio Publico, y en ultimo caso tratar de conseguir con esta aseveración, la nulidad del presente juicio y tratar de retrotraerlo, siendo esto una reposición INUTIL; toda vez que lo aludido se refieren única y exclusivamente a puntos de unas declaraciones de Fiscales de Transito, que a la luz del presente caso no comportan toda vez que se observa que no hubo un levantamiento del hecho que pretende el Ministerio Publico como Titular de la Acción Penal, los cuales no guardan utilidad, necesidad ni pertinencia para probar la comisión o no del delito por el que resultó absuelto el acusado de marras por los Jueces del extinto Tribunal Mixto de Juicio.
Al respecto nuestra Carta Magna establece:
Artículo 257.
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
En este mismo sentido, observan quienes aquí deciden que en el aparte denominado: FUNDAMENTOS DE DERECHO, el Juzgado a quo, cita el texto de los artículos cuyo medios probatorios fueron admitidos en la celebración de la audiencia preliminar y valorados por ella, procedió a examinar las probanzas, valorarlas y concatenarlas, como ya se ha determinado en análisis sobre el primer vicio en denuncia, a cuyos efectos, concluyó que NO pudo demostrarse la conducta que diere lugar a la acusación, dejando expresa la consideración, que diere lugar a la absolutoria; y estableciendo expresamente como garante de los derechos y garantías constitucionales, así como garante al principio del control de la prueba, toda vez que las pruebas complementarias se constituyen en pruebas que se hayan suscitado por posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, pero que a su vez son pruebas que ya existían pero se desconocían, por lo que mal pueden aseverar los recurrentes que los Jueces de Juicio hayan incurrido en violación al debido proceso; esgrimiéndose en el contenido de su sentencia las circunstancias fácticas y jurídicas del fallo absolutorio; dejando expresa su apreciación de cada probanza debatida en juicio con su respectiva conclusión. Por lo que se concluye que no le asiste la razón a los apelantes en cuanto a este aspecto impugnado toda vez que no se evidenció violaciones al debido proceso,
TERCERA DENUNCIA
Señalan los recurrentes en su escrito de apelación como “TERCERA CAUSAL DE IMPUGNACION” bajo al precepto legal que establece el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para ese momento hoy articulo 444 numeral 5 ejusdem, a saber: “5. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.” tal denuncia la representación fiscal en la audiencia de la celebración del juicio oral y publico solicito un cambio de calificación jurídica, ha saber de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO a LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, alegando los recurrentes que de acuerdo a este punto el juzgado a quo procedió a absolver al acusado de autos, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO y al entender de los recurrentes no fue absuelto por el delito hecho en la oportunidad del cambio de calificación jurídica en la celebración del juicio oral y publico.
Aprecia la Sala que con respecto a esta denuncia, plasmada por los recurrentes bajo el argumento de la inobservancia sustancial de normas establecidas por el legislador, al no observarse el cambio de calificación jurídica solicitada en la celebración de la audiencia del juicio oral y publico por el juzgado a quo, para la procedencia de la absolución por el ilícito que fuera imputado principalmente, es de destacar que el Tribunal Mixto, no procedió a dicha inobservancia toda vez que no admitió, dicho cambio de calificación jurídica; por lo que no le asiste la razón al recurrente en esta denuncia.
En consecuencia, esta Alzada ha podido evidenciar que la sentencia objeto de impugnación ha sido dictada de acuerdo a las reglas que rige nuestro sistema de valoración de las pruebas, vale decir, que el Tribunal a quo ciñó su dictamen de acuerdo al método de la sana critica, valoro todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron evacuados en juicio, dando una explicación razonada tanto individual como en conjunto de dichos elementos, y citó los fundamentos jurídicos que sirvieron de sustento para su determinación judicial, por lo que a criterio de esta Sala la sentencia recurrida no infringió el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo dado cumplimiento a la debida motivación, garantizando así mismo las garantías al debido proceso; encontrándose el fallo dictado ajustado a derecho al no encontrarse los vicios expuestos por los recurrentes en sus denuncias, siendo lo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMAR la sentencia proferida por el extinto Tribunal Mixto de Juicio publicada en fecha 04 de Octubre de 2011 en el asunto GP01-P-2009-003451 mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano WILLIAMS JOSE CASTRO REYES por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 02 en concordancia al articulo 414 y 278 todos del Texto Sustantivo Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala 1 Accidental de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ICELA CORTEZ DE AGUILAR, en su condición de Victima y el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ANALIA AGUILAR HERNANDEZ, en su condición de Representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, ambos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en función de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 21 de Junio de 2011 publicado y motivado el Texto Integro del fallo en fecha 04-10-2011, mediante la cual se dicto sentencia ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano WILLIAMS JOSE CASTRO REYES, todo en la causa N° GP01-P-2009-003451, que se sigue el ciudadano antes mencionado, por la presunta Comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 02 en concordancia al articulo 414 y 278 todos del Texto Sustantivo Penal Venezolano. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese. Notifíquese. Líbrese traslado. Remítase el presente expediente al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra señalada. AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación
LOS JUECES DE SALA
DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE DEISIS ORASMA DELGADO
La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
VOTO SALVADO
Quien suscribe Laudelina E. Garrido Aponte, Jueza Titular de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, a través del presente escrito, expresa su opinión disidente en el presente fallo, por discrepar del criterio sustentado por sus respetables colegas, al decidir declarar: “SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ICELA CORTEZ DE AGUILAR, en su condición de Victima y el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ANALIA AGUILAR HERNANDEZ, en su condición de Representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, ambos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en función de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 21 de Junio de 2011 publicado y motivado el Texto Integro del fallo en fecha 04-10-2011, mediante la cual se dicto sentencia ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano WILLIAMS JOSE CASTRO REYES, todo en la causa N° GP01-P-2009-003451, que se sigue el ciudadano antes mencionado, por la presunta Comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 02 en concordancia al articulo 414 y 278 todos del Texto Sustantivo Penal Venezolano”. Confirmándose la sentencia recurrida.
Dado lo precedentemente expuesto, las razones generales en las cuales fundamento el presente voto salvado, son las siguientes:
Parto de la premisa cierta, como ya lo he manifestado en otras decisiones dictadas por mi autoridad en esta Corte de Apelaciones, que en un sistema oral como el que nos rige, de naturaleza preponderantemente acusatorio, la Corte de Apelaciones, es una instancia conocedora de derecho, donde los “Jueces Superiores” en nuestra condición de Terceros Imparciales y en nuestra sagrada misión de buscar la justicia, resguardando el debido proceso y garantizando la seguridad jurídica, debemos tener por finalidad revisar desde el punto de vista estrictamente jurídico, si las decisiones sometidas a nuestra consideración jurisdiccional, se ajustan o no a derecho, estando vedado para nosotros al cumplir este sagrado cometido dado los Principios que rigen el sistema oral y acusatorio y muy especialmente del Principio de Inmediación del cual el Juez de instancia es soberano, el conocimiento de los hechos y la revisión de las pruebas que en la oportunidad de la audiencia oral y pública, conforme al Principio de Inmediación debieron ser valoradas por el Juez a quo.
Partiendo de lo anteriormente expuesto y de la revisión exhaustiva y pormenorizada realizada la sentencia recurrida, no observo que se desprenda argumento o motivación alguna que justifique el pronunciamiento dictado en la dispositiva por la Jueza a quo, lo cual contraviene lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios doctrinarios y jurisprudenciales contenidos en las decisiones emanadas de nuestro Tribunal Supremo tales como: las sentencias 533 de fecha: 11-08-05, 460, de fecha: 19-07-05, 448 de fecha: 23-11-04, 308 de fecha: 01-09-04, sentencia 203 de fecha: 11-06-04, todas emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En este orden de ideas, advierto que deviene del recurso interpuesto por el Ministerio Público y muy especialmente por la victima, denuncias concretas de vicios en la motivación de la sentencia, los cuales resuelve la mayoría de las Sala, en enumerar de la siguiente manera: 1. Falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia. 2. Quebrantamiento u omisión en formas sustanciales de los actos que casen indefensión y 3. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica.
Al pasar a resolver sobre las denuncias en la motivación del fallo, la mayoría de la Sala, resuelve:
“…Del fallo que se impugna, se logra observar, que la Jueza A quo, analizó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la no culpabilidad del acusado, de los cuales realizo un análisis individual y detallado de cada uno de los medios de prueba que fueron incorporados al juicio oral y público, así mismo se puede observar de la decisión que se recurre, la adminiculación en su conjunto de los elementos que fueron probados en juicio, a criterio de la Juzgadora, cumpliendo con la estimación de cada testimonio, así como las documentales en que en forma explanada quedó asentado en el fallo, demostrando fehacientemente la debida apreciación de las mismas por parte de la Juzgadora, para llegar a la conclusión, en cuanto a la no responsabilidad penal del acusado, por parte de la juzgadora en el capítulo denominado de los hechos y circunstancias que constituyen objeto del debate, dejo asentado lo siguiente: (procede a copiar toda la sentencia)
Para finalizar argumentando:
“…La motivación expuesta en el fallo impugnado, no carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados, por el contrario hace posible conocer cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la juzgadora a dictar la decisión que absolvió al acusado de autos, cuando expone y desarrolla los fundamentos que hicieron llegar como juzgadora a esa conclusión, así como la no responsabilidad penal del acusado por tanto la decisión cumple con la debida motivación a que son obligadas a dictarse las decisiones judiciales, cuando permite conocer con ello las razones que le hicieron asumir el dictamen tomado, pues explicó conforme a los principios de la lógica cómo apreció y de qué manera valoró el dicho de la víctima, explanando su versión sobre los hechos, concatenándolos con el dicho los demás sujetos procesales (Testigos, Expertos entre otros), así como también pruebas documentales, que fueron evacuadas y debatidas en el juicio oral y público.
Es decir, el Juzgado a quo explico en la sentencia las razones, motivos que justifican lo decidido, de una manera expresa, porque la sentencia hace referencia en forma amplia a las consideraciones sobre cada testimonio, como la debida concatenación de todas las pruebas rendidas; con lo cual la reviste de claridad porque las ideas expresadas en la fundamentación es entendida; es completa, trata todos los puntos decisivos de la resolución, indicando porque se dio por probado el hecho sometido a discusión; es concordante, porque el elemento de convicción invocado y valorado para tener como no probado el hecho, se corresponde; es legitima porque la decisión se baso en pruebas válidas y no fueron omitidas pruebas esenciales.
Observa esta Sala, que no le asiste la razón a los recurrentes, ya que en el fallo impugnado los sentenciadores dejaron expresamente los fundamentos de lo decidido. Por lo tanto no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a que pudiera existir vicio alguno de los contemplados en el artículo 444 numeral 02 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del fallo objeto de impugnación se denota el debido análisis, comparación, apreciación y valoración de los testimonios recibidos durante el debate, y los fundamentos que llevaron al juzgado a quo a la Absolución del acusado de autos, POR LO QUE RESULTA INFUNDADA SU DENUNCIA”
No obstante, cuando quien disiente procede a realizar la lectura de la sentencia recurrida, advierte en cuanto a la motivación del fallo, lo siguiente:
Al describirse los hechos por parte del Ministerio Publico, este hace referencia a un testigo presencial cuando señala: “El acusado venia conduciendo su vehiculo…quien se dirige a su sitio de trabajo desde Chirgua hacia Valencia, cuando venia pasando un ciudadano que estaba en el sitio y pudo observar que el ciudadano impacto en el codo y en la pierna, lo que pudo ocurrir que esta cayera y el mismo se dio a la fuga…”
Ahora bien, en el texto de la sentencia, consta el testimonio de este testigo presencial, ciudadano PINTO LAYA JOSE Gregorio, advirtiéndose su testimonio y su valoración de la siguiente manera:
“Se oyó también al testigo PINTO LAYA JOSE GREGORIO, cedula de identidad Nro. V-18.764.685, la Jueza Presidente le toma el juramento de ley, y en consecuencia expone: Eran como a un cuarto para las 6, yo iba para mi trabajo y venia la señora como de costumbre haciendo sus ejercicios y viene el señor con su corsa blanco, para la Mona, me pasa cerquita, no me atropella a mi porque salte, y le da un golpe a la señora, y veo a la señora en el suelo, voy a avisarle a la hermana de ella y se para el autobús de la universidad, es todo. A preguntas del Ministerio Publico P: Que exactamente vio. R: Venia el señor en su carro, en un corsa blanco, no me dio a mi porque venia de frente y me dio chance de irme hacia la acera. P: Puede indicar la hora exacta. R: Un cuarto para las 6 de la mañana. P: En que sector fue el accidente:En el Caracaro. Pudo ver el conductor del vehículo. R: Si. P: Conoce al señor que arrollo a la señora. R: Si fue el señor Williams. P: Que hace el señor Williams. R: o hace nada, se dio a la fuga. P: Que hace usted después del accidente. R: Fui a avisarle a la hija de ella, y me fui para mi trabajo. P: Como a que distancia estaba usted. R: Como a 50 metros. P: Ella le manifestó algo. R: Me dijo que el señor la había atropellado y que le dolía la pierna. P: Puede iniciar que quedo en el sitio de los hechos. El retrovisor del carro. P: Puede indicar a quien le aviso. R: Ovidia Aguiar. P: A parte de la señora Cortés y usted, quien mas estaban en el sitio. R: Unos vecinos y el autobús de la universidad, es todo. A preguntas de la defensa. P: Como era la iluminación. R: Era buena. P: Iluminación natural o artificial. R: Natural. P: Usted indico que se desplazaba en sentido de frente al vehículo y también indica que ese mismo vehículo también casi lo arrolla a usted, porque. R: Porque el señor venia muy orillado y corriendo. P: El vehículo se desplazaba hacia usted. R: El veía demasiado orillado y yo lo vio y me dio tiempo de subirme a la cuneta. P: La victima se encontraba del mismo lado de la carretera que usted. R. Si. P: En el mismo sentido del vehículo. R: Si. P: usted recuerda las características del vehículo. R: Un Corsa blanco, dos puertas. P: Usted indica que había exceso de velocidad. Logro ver al conductor. R: Si. P: esa persona quien se encontraba conduciendo el vehículo lo conoce por la zona. R: Si. P: Usted manifestó que el vehículo se dio a la fuga, el vehículo aumento la velocidad. R: Si. P: eso le hace determinar que se dio a la fuga. R: Siendo otra persona cuando siente se para. P: Por donde se desplazan ustedes tiene acera, cuneta. R: No. P: Oí que la victima, se encontraba haciendo ejercicios. R: Si como siempre estaban haciendo ejercicios, en la mañana. (Subrayado de la Jueza disidente)
Luego de esta declaración del testigo presencial, la Jueza lo valora de la siguiente manera, lo cual conlleva a la absolutoria:
“TESTIGO ESTE QUE INDICA QUE SI VIÓ EL ACCIDENTE Y el vehículo y lo describe como un corsa Blanco considerando que fue un testigo presencial, pero con muchas contradicciones es por ello que no lo valora el Tribunal”
Aunado a lo anterior, se advierte igualmente, que los demás testigos del caso, que exponen en relación a la presencia del ciudadano Willians Castro Reyes, en el lugar de los hechos, asumiendo responsabilidad en lo sucedido, también es descartado, sin una argumentación lógica, mas allá de decir que se trata de testigos referenciales.
En este sentido, es muy importante, dejar claro que si bien es cierto como Corte de Apelaciones, no podemos entrar a valorar las pruebas evacuadas en el juicio, si podemos pasar a realizar una evaluación de la infraestructura racional del fallo, pues las pruebas tienen unas reglas de valoración que se deben regir por lo establecido en el Articulo 22 de la ley adjetiva penal vigente, es decir por las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimiento científicos, estas reglas deben cumplirse a cabalidad, haciendo el Juez de juicio en este caso, una valoración individual de cada prueba y luego un análisis concatenado de las mismas, verificándose que la sentencia sea un todo coherente que de baste a si misma.
En este sentido, si del texto de la sentencia, se advierte la deposición de un testigo presencial, que es coherente con los hechos por los cuales se admitió la acusación y por los cuales acuso el Ministerio Público, debe el juez, para la garantía de todas las partes explicar fundadamente porque razones desestima la deposición de dicho testigo, de lo contrario, deviene un fallo con vicios en la valoración de las pruebas, por infracción del Articulo 22 de la ley adjetiva penal, que impacta en la motivación del fallo.
Finalmente quiere dejar asentado quien aquí disiente que los requerimientos en la motivación de las decisiones judiciales, aquí pretendidas, no son caprichosas, sino que han sido reiterativamente demandadas por este cuerpo colegiado, además que son un imperativo constitucional y legal que todos los Jueces debemos cumplir so pena que nuestros fallos sean declarados nulos, dado que afectan la seguridad jurídica, el debido proceso y muy especialmente el derecho de defensa de toda persona, que si bien es cierto quien disiente esta consciente del elevado numero de asuntos que tienen los Jueces de instancia sometidos a su conocimiento, no es menos cierto que esta instancia de derecho tiene asignada como competencia advertir los errores que las partes denuncien dado el Principio de la doble instancia judicial, frente a lo cual debemos ceñirnos en buen derecho a lo establecido en las norma constitucional y adjetivas que rigen el debido proceso, no exigiéndose un auto extenso llenos de ideas y palabras casi ceremoniales e indefinidas, sino por el contrario una argumentación concreta, simple y clara relacionada con el caso especifico, donde el Juez cumpliendo con los extremos de ley señala frente a lo presentado por las partes en audiencia, exprese las razones de su convencimiento para dictar determinada decisión judicial y establezca racionalmente los hechos y las pruebas que consideran vinculan o apartan al individuo de los hechos denunciados. En este orden de ideas, reitero una vez mas, en esta decisión lo expresado en otros fallos dictados por mi autoridad, el sistema de justicia no es perfecto, pero si perfectible, y así lo será en la medida que el cumplimiento del debido proceso y el deber de motivación entre otras exigencias se concrete en nuestros fallos judiciales.
Finalmente estimo que en base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, resulta ajustado a derecho declarar con lugar la apelación planteada en vista de la falta de motivación observada en la decisión dictada por la Jueza Quinta de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la decisión de fecha 04 de octubre del 2011, como consecuencia de ello, estimo debió declararse con lugar la apelación interpuesta y anularse la decisión recurrida, conforme a los artículos 153 de ley adjetiva penal vigente, dada la falta de motivación de la decisión aludida. Queda así expresada mi opinión disidente en el presente fallo. Así se decide
LOS JUECES
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LAUDELINA GARRIDO APONTE
DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS DEISIS ORASMA DELGADO
La secretaria
Alejandra Blanquis
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
GP01-R-2011-000267
LGA
Hora de Emisión: 12:00 PM
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