REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de diciembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000564
PONETE: Dra. NIDIA GONZALEZ ROJAS
Los profesionales del derecho PAULA ZIRI CASTRO e YSAUIRA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA, Fiscal Provisoria Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, procediendo en ejercicio de las atribuciones; conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público.
En fecha 11 de Febrero de 2015, se da cuenta en sala del presente recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho PAULA ZIRI CASTRO e YSAUIRA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA, Fiscal Provisoria Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, quienes se encuentran legitimadas para interponer el recurso de apelación.
En fecha 04 de Marzo de 2015, asume el conocimiento de la presente causa la Dra. YOIBETH ESCALONA MEDINA, a los fines de suplir la ausencia temporal del Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quien se encuentra de reposo, quedando constituida la Sala con los Jueces YOIBETH ESCALONA MEDINA, Danilo Jaimes Rivas y Laudelina Garrido Aponte.
En Fecha 05 de Junio del 2015 Asume el conocimiento del presente asunto la Jueza YOIBETH ESCALONA MEDINA, en virtud de suplir la ausencia temporal del Juez Tercero de la Corte de Apelaciones, Dr. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quien se encuentra de reposo medico. Así mismo asume el conocimiento del presente asunto la Juez Segunda de la Sala primera de la Corte de Apelaciones Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, por cuanto el Dr. DANILO JOSE JAIMES RIVAS, se encontraba de reposo medico, quien se encontraba de reposo medico.
En fecha 16 de Julio del 2015, asume el conocimiento del presente asunto la jueza ADAS MARINA ARMAS DIAZ, a fin de suplir la ausencia temporal del Juez Superior Tercero JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 06 de Noviembre del 2015, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS, quien fue designada Jueza provisoria de la Corte de Apelaciones en fecha 19 de Octubre de 2015, por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 28 de Octubre del 2015.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se admite el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Publico.Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:
DE LA RECURRIDA
La Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por decisión de fecha 02 de Diciembre de 2014, en virtud al escrito presentado por el ciudadano ERNESTO PARRA GUARDIA, decide entre otros pronunciamientos:
"...Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; proceder a pronunciarse sobre el escrito suscrito por el profesional del derecho Endy Guevara, en representación del ciudadano Ernesto Parra Guardia titular de la Cédula de identidad V-18.168.856, lo que se hace de seguidas, en los siguientes términos:
En fecha 15-05-2014 se presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por el profesional del derecho Endy Guevara, en representación del ciudadano Ernesto Parra Guardia, cuya acreditación consta en documento poder que consigno a tal efecto, autenticado ante la Notaria sexta de Valencia en fecha 06-02-2014 inserto al folio 09, tomo 30, a través del cual solicita la entrega del vehiculo marca chevrolet, modelo silverado, matrícula A39AK2V, de conformidad con el contenido del artículo 311 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consignando a tal efecto Certificado de Registro de Vehiculo N 29978772, de fecha 13-03-2012, constancia de ingresos y Solicitud de entrega ante el Despacho Fiscal a través de Oficio Nº FMP-F56NN-0290-2013, de fecha 26-03-2014, suscrito por la Fiscal 56 del Ministerio Público a Nivel Nacional, en el cual da contestación a solicitud de fecha 18-03-2013, con respecto a su vehiculo y precisa que sobre el mismo pesa medida de aseguramiento de bienes y corresponde al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre esa solicitud.
En fecha 20-06-2014, consta escrito suscrito por el profesional del derecho Endy Guevara, en representación del ciudadano Ernesto Parra Guardia, a través del cual ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 15-05-2014.
En fecha 01-11-2013, el Tribunal 6º de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia, decreto con lugar solicitud fiscal y de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 numerales 1,3 y Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, Acordó Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar entre otros bienes, sobre el vehiculo que se solicita su entrega, acordando Librar Oficio Nº: C6- 2654-2013 a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (Saren)Caracas-Distrito Capital y Oficio Nº: C6- 2655-2013 al Jefe de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT).
Ahora bien, revisadas las actuaciones y verificado lo arriba indicado, constata este Tribunal que tal como lo establece el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que se corresponde con el contenido del Oficio librado por el Despacho Fiscal en respuesta a la solicitud hecha por el solicitante ante ese despacho, encontrándose la presente causa en el conocimiento en este órgano jurisdiccional, procede la entrega del bien cuya entrega se solicita; y es por lo que se acuerda el cese de la medida de aseguramiento de bienes decretada en fecha 01-11-2013 por el Tribunal 6º de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia, con respecto solo a este bien, y en consecuencia se ordena Librar Oficio a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (Saren) Caracas-Distrito Capital y al Jefe de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT), a los fines de informarle de la presente decisión, así como Librar Oficio al Jefe de la Base de Contrainteligencia Carabobo del Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional, sitio en el cual se encuentra resguardado el bien; según resolución del Tribunal 6º de Control; a los fines de que proceda a la entrega del vehiculo marca chevrolet, modelo silverado, matrícula A39AK2V, al ciudadano Ernesto Parra Guardia titular de la Cédula de identidad V-18.168.856. Cúmplase lo ordenado...."
Publicada y notificada la decisión aludida a las partes, éstas interponen recurso de apelación, de la siguiente manera:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
…OMISIS…
“…CAPÍTULO III DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
…OMISIS…
En fecha 20-06-2014, consta escrito suscrito por el profesional del derecho Endy Guevara, en representación del ciudadano Ernesto Parra Guardia, a través del cual ratifica el contendido del escrito presentado en fecha 15-05-2014.
En fecha 01-11-2013, el Tribunal 6° de Primera Instancia Estatales y Municipales en Funciones de Control -Valencia, decreto con ligar la solicitud Fiscal y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 585 y 588 numerales 1,3 y Párrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, Acordó Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar entre otros bienes, sobre el vehículo que se solicita su entrega, acordando librar oficio N° C6-2654-2013 a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio Público del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia (Saren) Caracas- Distrito Capital, y oficio N ° C6-2655-2013 al Jefe de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT).
Ahora bien, revisadas las actuaciones y verificado lo arriba indicado, consta este Tribunal que tal como lo establece el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que se corresponde con el contenido del Oficio Librado por el Despacho Fiscal en respuesta a la solicitud hecha por el solicitante ante ese despacho, encontrándose la presente causa en el conocimiento en este órgano jurisdiccional, procede la entrega del bien cuya entrega se solicita y es por lo que se acuerda el cese de la medida de aseguramiento de bienes decretada en fecha 01-11-2013 por el Tribunal 6o de Primera Instancia en Funciones de Control de Valencia, con respecto solo a este bien, y en consecuencia se ordena librar oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio Público del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia (Saren) Caracas- Distrito Capital y al Jefe de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT), a los fines de informarle de la presente decisión, así como librar oficio al Jefe de la Base de Contrainteligencia de Carabobo del Servicio Bolívaríano de Inteligencia Nacional, sitio en el cual se encuentra resguardado el bien, según resolución del Tribunal 6° de Control, a los fines de que proceda a la entrega del vehículo marca chevrolet, modelo silverado, matricula A39AK2V, al ciudadano Ernesto Parra Guardia, titular de la cédula de identidad N° V-18.168.856(...)"
Se observa que la decisión proferida por el Tribunal de Control, atiende a la solicitud presentada con anterioridad por la Defensa Privada de los hoy acusados, acogiendo la Juzgadora los argumentos expuestos por cada uno de elios para fundamentar su decisión .
CAPITULO IV DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA OPOSICION A LA MEDIDA INNOMINADA
Ciudadanos Magistrados, antes de pasar a exponer los argumentos de Derecho que fundamentan el presente recurso de impugnación, es preciso realizar algunos señalamientos sobre la oportunidad y forma de presentar oposición en contra de las medidas reales instauradas en la normativa procesal venezolana, elementos que deben ser atendido antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de las solicitudes planteadas por el profesional del derecho Endy Guevara, en representación del ciudadano Ernesto Parra Guardia, titular de la cédula de identidad N° V-18.168.856, ante al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
El Ministerio Publico presento ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, numerales 1 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
La solicitud planteada fue atendida por el Tribunal de Control y declara con lugar en fecha 01 de noviembre de 2013 mediante Auto Motivado, fecha en la cual libra sendas comunicaciones a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT).
En fecha 18/03/2014, la abogada HELLY AGUILERA CHACÓN solicitó a esta Representación Fiscal, la entrega del vehículo Marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, 4X4 CDT/A, año 2011, placa A39AK2V, Serial N.I.V./ Carriceria / Chasis: 8ZCPKSE34BV323218, Serial de Motor: ABV323218, clase CAMIONETA, TIPO pickup d7cabina, COLOR azul, uso CARGA, certificado de registro 29978772, de fecha 13 de marzo de 2012, siendo que esta Representación Fiscal en fecha 26/03/2014, se pronuncia al respecto señalando lo siguiente: "(...) se hace de su conocimiento que sobre el mencionado, vehículo, pesa Medida de Aseguramiento de Binenes Muebles dictada por el Tribunal Sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo, en fecha de 01 de Noviembre del año 2013, es por lo que corresponde al menicnado Tribunal pronunciarse sobre lo requerido(...)".
El día 15-05-2014, se presentó ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por el profesional del derecho Endy Guevara, en representación del ciudadano Ernesto Parra Guardia, a través del cual solicita la entrega del vehículo marcha Chevrolet, modelo silverado, matricula A39AK2V, siendo ratificado 20/06/2014, el mencionado profesional del derecho ratifica la referida solicitud ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esa Circunscripción Judicial.
Ahora bien, ante la existencia de diferentes normas jurídicas invocadas relacionadas con las imposición de medidas reales en procesos penales, contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es imprescindible realizar el análisis de la normativa jurídica aplicable en los procedimientos de oposición.
El procedimiento que establece el artículo 58 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, está referido a la concreción de ciertos supuestos que se presentan durante la incautación preventiva de los bienes en los cuales o bien se hace imposible establecer la identidad del titular, autor o partícipe; o que el titular los haya abandonado o el Fiscal solicitare el decomiso del mismo. Dado que en este supuesto existe la incertidumbre en cuanto a la titularidad del bien sometido a medida, el Legislador estima el lapso de un año para realizar la publicación correspondiente en los diarios de circulación nacional, con los cuales los ciudadanos que alegan el derecho legítimo de propiedad sobre los bienes sometidos a medida preventiva, puede presentar el escrito de oposición junto con los medios probatorios que demuestren el derecho invocado.
Tal como puede observarse, no nos encontramos en la actualidad ante los supuestos generadores del procedimiento previsto en el artículo 58 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dado que no ha transcurrido un año desde el momento que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Carabobo dicto la medida de aseguramiento, esto es el 01 de noviembre del año 2013, ni existe duda probada sobre la titularidad de los bienes que están siendo protegidos cautelarmente.
…omisis…
Ahora bien, consideran estas Dependencias Fiscales que el medio idóneo para impugnar la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no es otro, que el previsto en los artículos 439 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, pudiendo en la oportunidad correspondiente, presentar todos los medios probatorios que demuestren el derecho de propiedad que se alega sin vulnerar las garantías constitucionales previstas en la Carta Magna, por lo que la oportunidad perentoria para su presentación es la establecida en las disposiciones mencionadas.
Es evidente, que existe supletoriedad de normas civiles en los casos expresamente dispuestos por la Norma Adjetiva Penal; no obstante, el parágrafo primero del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por quienes suscriben, dispone sin sesgo de duda, la forma en que se van a dirimir las controversias que surgen en el proceso con
ocasión a la imposición de medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles. Por ende, la medida dictada por el ad quo, que decretó poner a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo un conjunto de bienes muebles e inmuebles, a afectos de lograr el aseguramiento preventivo de los mismos hasta tanto se culmine el proceso seguido en contra de los hoy acusados, con efectos meramente cautelares, incluyéndose por tanto, dentro de las prerrogativas del artículo 518 de la Norma Adjetiva Penal.
Por ende, si el procedimiento idóneo es el ejercicio del recurso de apelación, debía ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la decisión del tribunal de Control de fecha 01 de noviembre de 2013 o de la notificación a las partes, tal situación no se evidencia en los escritos presentados por el abogado Endy Guevara, en representación del ciudadano Ernesto Parra Guardia, quien no invocó la normativa procesal correspondiente, ni lo ejerciera dentro de la oportunidad señalada en el Código Orgánico Procesal Penal, haciendo de imposible tramite y pronunciamiento su pretensión.
En vista de estos razonamientos, consideran estas Representaciones Fiscales que el Tribunal no debió emitir pronunciamiento sobre el cese de las medidas que fuere dictada dado que lo ajustado a derecho era instaurar la doble instancia para que dirimiera la pretensión alegada, ya que se trataría de un medio de impugnación ejercido por las Partes con decisiones que recaen directamente sobre su persona y sus bienes, siendo taxativo el Código Procesal Penal al señalar la forma en que pueden ser atacadas las decisiones relacionadas con el aseguramiento de bienes.
CAPITULO V FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la referida Norma Adjetiva Penal; es por ello, que estando dentro del supuesto objetivo de impugnabilidad, se procede a explanar lo siguiente:
…omisis…
El día 15-05-2014, se presentó ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por el profesional del derecho Endy Guevara, en representación del ciudadano Ernesto Parra Guardia, hijo del exalcalde EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO, a través del cual solicita la entrega del vehículo marcha chevrolet, modelo silverado, matricula A39AK2V, siendo ratificado 20/06/2014, el mencionado profesional del derecho ratifica la referida solicitud ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esa Circunscripción Judicial.
Por su parte, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción judicial, sólo se limita a decidir sin ningún tipo de motivación, en lo que respecta a las razones de hecho y de derechos por lo cuales consideró decretar el cese de la medida de aseguramiento de bienes decretada en fecha 01-11-2013 por el Tribunal 6o de Primera Instancia en Funciones de Control de Valencia, con respecto sólo al vehículo marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, 4X4 CDT/A, año 2011, placa A39AK2V, Serial N.I.V./ carroceria/ Chasis: 8ZCPKSE34BV323218, Serial de Motor: ABV323218, clase CAMIONETA, TIPO pickup d/cabina, COLOR azul, uso CARGA, certificado de registro 29978772, de fecha 13 de marzo de 2012, lo siguiente:
"(...) Ahora bien, revisadas las actuaciones y verificado lo arriba indicado, consta este Tribunal que tal como lo establece el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que se corresponde con el contenido del Oficio Librado por el Despacho Fiscal en respuesta a la solicitud hecha por el solicitante ante ese despacho, encontrándose la presente causa en el conocimiento en este órgano jurisdiccional, procede la entrega del bien cuya entrega se solicita y es por lo que se acuerda el cese de la medida de aseguramiento de bienes decretada en fecha 01-11-2013 por el Tribunal 6o de Primera Instancia en Funciones de Control de Valencia, con respecto solo a este bien, y en consecuencia se ordena librar oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio Público del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia (Saren) Caracas- Distrito Capital y al Jefe de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT), a los fines de informarle de la presente decisión, así como librar oficio al Jefe de la Base de Contrainteligencia de Carabobo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, sitio en el cual se encuentra resguardado el bien, según resolución del Tribunal 6o de Control, a los fines de que proceda a la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo silverado, matricula A39AK2V, al ciudadano Ernesto Parra Guardia, titular de la cédula de identidad N° V-18.168.856(...)"
A efecto de exponer los motivos que fundamentan el presente escrito recursivo, se hace indispensable recapitular la naturaleza de las medidas asegurativas previstas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que las mismas, pretenden anticipar las posibles resultas del proceso para salvaguardar la ejecución de una eventual sentencia condenatoria, dado que se presume que la actividad efectuada por el grupo de delincuencia organizada se concretó en la adquisición de bienes muebles e inmuebles con recursos ilícitos.
De esta manera, se pretende una cautela sobre los bienes adquiridos presuntamente con fondos ilícitos o sobre los cuales exista la presunción de inversiones o mejoras posteriores con dinero obtenido indebidamente, y que deben mantenerse custodiados durante todo el proceso a fin de garantizar las resultas del mismo. Siendo que un eventual fallo condenatorio conllevaría a la confiscación de los bienes y daría lugar a que los terceros interesados ejerzan de manera definitiva las acciones civiles que consideren pertinentes alegando cualquiera de las previsiones del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil como terceros interesados.
Sobre las medidas asegurativas, es idóneo traer a colación, la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.251, de fecha 30 de noviembre del año 2010, en donde señalan lo siguiente:
"...La captura de esos elementos activos y pasivos puede ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal. Las figuras asegurativas tienen en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa. Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles. Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo..."
Por ende, la cautela que recae sobre los bienes que se presumen obtenidos producto de la ejecución de delitos en contra del patrimonio público, como es el caso que nos ocupa, están sometidos a la existencia de una sentencia definitiva que reconozca que la conducta de los imputados fue efectuada en detrimento del Estado Venezolano, quien podrá ver resarcido el daño causado con la ejecución de los bienes que preventivamente fueron asegurados por el Órgano Jurisdiccional; pudiendo en este momento los terceros interesados, intervenir en el proceso a efectos de demostrar el derecho de propiedad alegado y aportar los elementos probatorios que los respalden.
…omisis…
Sobre esta premisa es oportuno indicar que el Ad Quo, acuerda el cese de la medida de aseguramiento que recae sobre el bien mueble propiedad presuntamente del ciudadano Ernesto Parra Guardia, hijo del ex alcalde EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO, tomando como ciertos los argumentos presentados por el apoderado judicial del primero de los mencionados quien manifiesta que el bien pertenece a éste y no a su padre EDGARDO RAFAEL PARRA, siendo que el mismo en fecha 23/11/2008, resultó electo Alcalde de Municipio Valencia del Estado Carabobo, para el ejercicio del periodo 2009-2013, resultando que el bien sobre el cual pesa la medida fue adquirido según certificado de registro para el año 2012, tiempo en el cual se desempeñaba como Alcalde el progenitor de este, quien para la fecha de la adquisición tenía la edad de 26 años, no demostrando hasta la presente fecha el origen de los recursos económicos con los cuales adquirió el bien en comento, siendo que presuntamente el mismo pueda provenir de recursos económicos aportados por su progenitor, los cuales pueden ser de procedencia ilícita, con el fin de distraer los recursos apropiados ¡legalmente por este cuando desempeñaba funciones como Alcalde, siendo que solo por el hecho de estar el bien a nombre de su hijo fue este elemento suficiente para hacer decaer los efectos de la medida innominada, sin que el Tribunal indicara los argumentos de hecho y derecho que apoyaran la petición del apoderado judicial del ciudadano Ernesto Parra Guardia.
Ciudadanos Magistrados, al analizar con detenimiento la argumentación dada por el apoderado judicial, se puede observar claramente que los mismos se reducen a indicar que el bien pertenece a su representado Ernesto Parra Guardia ; no obstante, no se puede obviar el hecho que el Ministerio Publico solicitó la imposición de la medida por la necesidad que los bienes que se encuentran en posesión de estos ciudadanos fuesen asegurados desde la fase de investigación, dada la existencia de elementos que comprometían la responsabilidad en delitos que afectaron directamente bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano; este tipo de medidas, tal como se expuso con anterioridad, sirven de garantía de cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria que le permite al Estado ejecutar un fallo cónsono y ajustado a la magnitud del daño causado.
Siendo ello así, si en la fase de investigación se solicitó la imposición de esta medida y la misma no ha variado en cuanto a los supuestos de procedencia que hicieron posible su decreto, mal podría el Juzgador considerar en esta fase procesal que lo idóneo es el cese de la misma, tomando en consideración que nos encontramos ante la continuación de un juicio oral y público en el cual se han presentado y se presentará el acervo probatorio necesario para demostrar fehacientemente la culpabilidad de estos ciudadanos en el hecho que se les atribuye, por tanto es en esta fase cuando se acrecienta la necesidad de la tutela sobre los bienes muebles de los acusados.
Por otra parte, es de señalar que en la investigación in comento, se evidencia la participación de personas de un mismo grupo familiar, como es el caso del ciudadano EDGARDO PARRA OQUENDO y su hijo Edgardo Parra Guardia, sobre el cual pesa orden de aprehensión, quienes se presume efectuaban actividades ilícitas en conjunto, cuyos beneficios eran destinados a fines personales, entre ellos adquisición de bienes muebles tales como vehículos, asi como se puede considerar que incluso estos beneficios eran utilizados para mejorar las condiciones de habitabilidad de la residencia, no es absurdo pensar que las mejoras sufridas son producto de los recursos indebidamente obtenidos. Lo cual lleva a considerar al Ministerio Público que sería totalmente desacertado que durante el proceso penal logren cesar los efectos de cautela que existían sobre este bien que es fundamental en cuanto a posibles resultas que pretende obtener el Estado a futuro con una eventual sentencia condenatoria.
Dada la participación de cada uno de los involucrados en el hecho que se les atribuye, el grupo familiar pudo participar en la concertación de todos los lineamientos a seguir por parte del al ex alcalde y su hijo, teniendo todo un aparataje financiero y de poder amenazante para tener a su merced las contrataciones más grandes y productivas para el Municipio, y que generaban la mayor adjudicación de recursos en amigos de su hijo Edgardo Manuel Parra Guardia, quien dirigió conjuntamente con la ciudadana Victoria López Pando, la empresas fantasmas que servirían de escudos para la obtención del capital incalculable, del cual hoy es víctima el Municipio en pleno. Sin dejar de señalar que muy a pesar de ser un bien adquirido a nombre de uno de sus hijo como lo es el ciudadano Ernesto Parra Guardia , no es menos cierto que la misma pudo haber sido adquirida con el producto de la obtención fraudulenta de dinero público, siendo este motivo suficiente para que el Estado se garantice de alguna manera la posesión de dicho mueble y así cubrir el daño patrimonial causado.
De tal manera que la Fiscalía en uso de sus atribuciones legales, se opone al otorgamiento del bien mueble perteneciente al ciudadano Ernesto Parra Guardia y al levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y aseguramiento de bienes que pesa sobre este, toda vez que dicho bien pudiera ser objeto de venta por sus familiares, lo cual iría en detrimento de la defalcación misma producida al Estado por el ciudadano Acusado y su grupo operador, siendo este uno de los bienes que le pudiera producir al Estado una garantía para respaldar el daño pecuniario producido en detrimento de las arcas del municipio. Por ello nos oponemos a la entrega material de dicho bien y del levantamiento de las medidas impuestas en su oportunidad como aseguramiento potencial para el Estado.
Como corolario a lo expuesto, estos representantes fiscales, ejercen el presente recurso de impugnación en contra de la decisión que acuerda el levantamiento de la medida de aseguramiento de bienes que pesa sobre el mismo, toda vez que el Estado debe garantizar que el daño producido al Municipio sea resarcido, al mantenerse incólumes los supuestos que hicieron procedente el decreto de la medida, sin que hubiese ocurrido una variación sustancial que modifique las condiciones de aseguramiento necesarias.
En este mismo orden de ideas, considera la fiscalía, que no rielan a los autos argumentos relevantes o contundentes por parte del apoderado judicial del ciudadano Ernesto Parra Guardia, que justifiquen o motiven un cambio de apreciación o criterio en la medida de aseguramiento dictada en su oportunidad por el Tribunal de Control y mucho menos existe sustentación jurídica fuerte para pretender lo aludido, considerando entonces que al no existir fundamentos serios que demuestren los orígenes de los recursos con los que fue adquirido el bien en comento, no comprende los que aqui recurrimos como el Tribunal Tercero de Juicio decide sin ningún tipo de motivación lo siguiente: "{...)Ahora bien, revisadas las actuaciones y verificado lo arriba indicado, consta este Tribunal que tal como lo establece el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que se corresponde con el contenido del Oficio Librado por el Despacho Fiscal en respuesta a la solicitud hecha por el solicitante ante ese despacho, encontrándose la presente causa en el conocimiento en este órgano jurisdiccional, procede la entrega del bien cuya entrega se solicita y es por lo que se acuerda el cese de la medida de aseguramiento de bienes decretada en fecha 01-11-2013 por el Tribunal 6o de Primera Instancia en Funciones de Control de Valencia, con respecto solo a este bien,(...)" evidenciando que jurídicamente no se encuentran razonadas para así poder soslayar la decisión imperante y por ello debe ser revertida a la posición que inicialmente mantenían dicho bien, siendo el mismo la única garantía que tiene el Estado para resarcir medianamente los daños patrimoniales causados inicialmente al municipio y consecuencialmente a la nación.
Es preciso acotar, que al solicitar el Ministerio Publico el mantenimiento de la medidas precautelativas y de aseguramiento impuestas sobre los bienes muebles e inmuebles en referencia de los acusados, trata de mantener incólume la pretensión del Estado en garantizar de alguna forma las resultas del proceso ante el inminente juicio oral y público a devenir, pues bien sabemos que el Ministerio Público debe contar con todas las pruebas y resultas posibles que le ha dado la investigación y el proceso mismo, sin menoscabo de todas las demás que han seguido surgiendo para lograr o llevar a cabo el fin último pretendido, el cual es la condenatoria de los acusados y por ello se ratifica en este acto la necesidad de que sea revertida la decisión del tribunal de control y se mantengan las medidas que pesaba sobre el citado bien inmueble.
En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil indica que:
Articulo 585: "Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama"
Siendo ello así, se observa que lo evaluado por el Legislador para la imposición de esta medida de cautela real, es la concreción de dos requisitos imprescindibles el fumus bomnis iuris y el periculum in mora. El primero de ellos está referido a la verificación que el hecho alegado por el solicitante sea cierto y que en el ámbito procesal pueda ser efectivamente reconocido, que en el proceso penal viene dado por la existencia de un hecho punible previsto en la legislación y los elementos que hacen posible su atribución a los ciudadanos.
Al observarse el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico, junto con todos los elementos que hacen presumir la participación de los ciudadanos Edgardo Parra Oquendo y Victoria López Pando, nace una alta probabilidad de condena que se consolido con el pronunciamiento emitido en Audiencia Preliminar, en la cual se admite en su totalidad el escrito de acusación presentado por los Representantes Fiscales, siendo que en el proceso penal, son la evaluación de estos elementos lo que permiten al Órgano Jurisdiccional considerar la imposición de una medida innominada.
Sobre este particular, cursa en autos la entrevista tomada a un conjunto de personas que tienen conocimiento pleno del hecho y señalan las irregularidades cometidas por los ciudadanos Edgardo Parra Oquendo y Victoria López Pando, asimismo cursa el acervo documental recabado producto de las visitas domiciliarias efectuadas y la información suministrada por los institutos INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE (IMA), FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL) e INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE VIALIDAD (IAMVIAL), relativos a los procesos de contratación, el cual da fe de las evidentes situaciones de asignación indebida de contrataciones, al mismo grupo de sociedades mercantiles y asociaciones cooperativas, todo estos elementos, que fueron admitidos en su totalidad por el Juez de Control, atribuyen responsabilidad a los mencionados ciudadanos en la comisión del delito, los cuales ya habían sido presentados al Tribunal con anterioridad para fundamentar la procedencia de la medida y se mantienen vigentes en la actualidad.
Por otra parte, el segundo de los supuestos, está referido al peligro fundado que quede ilusoria la ejecución del fallo. Para ello se debe evaluar la necesidad de asegurar desde la fase de investigación los bienes de los ciudadanos sobre los cuales pesan elementos sólidos que hacen presumir su participación en la comisión de un delito.
En el caso de marras, tal como se ha explicado a lo largo del presente escrito impugnatorio, dada la magnitud del daño pecuniario causado a la Administración Publica, representada por la Alcaldía del Municipio Valencia, la cual se vio afectada en sus arcas por el actuar de un grupo organizado de personas que cometieron delitos previstos en la legislación penal, es imprescindible y procedente el aseguramiento de los bienes muebles en atención a las disposiciones previstas en el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que obviamente opera como una medida preventiva de cautela, que debe estar vigente durante todo el proceso, brindando las garantías necesarias al Estado Venezolano.
El Ministerio Publico como garante de la legalidad y del debido proceso y en plena representación de los intereses del Estado Venezolano, quien es víctima de la acción ilegal asumidas por los ciudadanos Edgardo Parra Oquendo, Victoria López Pando y James Bell Smythe, debe velar por el aseguramiento de todos los bienes activos y pasivos del delito y realizar las acciones tendentes a cumplir con el resarcimiento de los daños ocasionados, para ello dispone de normas procesales que le permiten cumplir con esta finalidad intrínseca al ejercicio de la acción penal, las cuales pretende hacer valer en este escrito, solicitando a esa Honorable Corte de Apelaciones, tome en consideración todos los elementos aquí explanados, los cuales se ajustan perfectamente a los supuestos procesales que hacen procedente el mantenimiento de las medidas de aseguramiento que pesan sobre los bienes muebles e inmuebles de los hoy acusados.
No obstante a lo anterior, es menester señalar tal y como lo hemos hecho en líneas anteriores, que la decisión adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN,. Así se advierte la existencia de carencia de motivación en cuanto a la decisión dictada en fecha 02/12/2014 por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, tal y como se transcribe de seguida:
"(...)En fecha 15-05-2014 se presentó ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por el profesional del derecho Endy Guevara, en representación del ciudadano Ernesto Parra Guardia, cuya acreditación consta en documento poder que consignó a tal efecto, autenticado en la Notaría Sexta de Valencia en fecha 06-02-2014, inserto al folio 09, tomo 30, a través del cual solicita la entrega del vehículo marcha Chevrolet, modelo silverado, matricula A39AK2V, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal
Penal, consignando a tal efecto certificado de Registro de Vehículo N° 29978772, de fecha 13-03-2012, constancia de ingresos y Solicitud de entrega ante el Despacho Fiscal a través de oficio N° FMP-F56NN-0290-2013 de fecha 26-03- 2014, suscrito por la Fiscal 56 del Ministerio Público a Nivel Nacional, en la cual da contestación a la solicitud de fecha ..03-2013 con respecto a su vehículo y precisa que sobre el mismo pesa medida de aseguramiento de bienes y corresponde al organismo jurisdiccional pronunciarse sobre esa solicitud.
En fecha 20-06-2014, consta escrito suscrito por el profesional del derecho Endy Guevara, en representación del ciudadano Ernesto Parra Guardia, a través del cual ratifica el contendido del escrito presentado en fecha 15-05-2014.
En fecha 01-11-2013, el Tribunal 6o de Primera Instancia Estatales y Municipales en Funciones de Control -Valencia, decreto con ligar la solicitud Fiscal y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 585 y 588 numerales 1,3 y Párrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, Acordó Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar entre otros bienes, sobre el vehículo que se solicita su entrega, acordando librar oficio N° C6-2654-2013 a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio Público del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia (Saren) Caracas- Distrito Capital, y oficio N ° C6-2655-2013 al Jefe de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT).
Ahora bien, revisadas las actuaciones y verificado lo arriba indicado, consta este Tribunal que tal como lo establece el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que se corresponde con el contenido del Oficio Librado por el Despacho Fiscal en respuesta a la solicitud hecha por el solicitante ante ese despacho, encontrándose la presente causa en el conocimiento en este órgano jurisdiccional, procede la entrega del bien cuya entrega se solicita y es por lo que se acuerda el cese de la medida de aseguramiento de bienes decretada en fecha 01-11-2013 por el Tribunal 6° de Primera Instancia en Funciones de Control de Valencia, con respecto solo a este bien, y en consecuencia se ordena librar oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio Público del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia (Saren) Caracas- Distrito Capital y al Jefe de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT), a los fines de informarle de la presente decisión, así como librar oficio al Jefe de la Base de Contrainteligencia de Carabobo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, sitio en el cual se encuentra resguardado el bien, según resolución del Tribunal 6 de Control, a los fines de que proceda a la entrega del vehículo marca chevrolet, modelo silverado, matricula A39AK2V, al ciudadano Ernesto Parra Guardia, titular de la cédula de identidad N° V-18.168.856(...)"
…omisis…
El proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la decisión, debe quedar estampado claramente en la parte motiva de la misma. Deben expresarse los argumentos de hecho y de derecho que se consideran acreditados y por qué se les estima así. El fin perseguido, es permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido.
La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del juzgador, necesarios para que las partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley.
Evidenciándose, que este requisito formal exigido por el Legislador constituye en una garantía a los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el texto constitucional y que cobijan a todos los habitantes de la República que se encuentren inmersos en un Proceso Penal; no fue cumplido por la Juez de Juicio al momento de pronunciar su decisión.
En el caso que nos ocupa, se observa una evidente y absoluta falta de motivación en la decisión, al no señalar de manera adecuada el aquo Tribunal de Juicio el por que no se desprenden de las actas elementos de convicción que permitan mantener la medida de aseguramiento, ni tampoco explana cuales fueron las razones que lo llevaron a decretar EL CESE DE LA MEDIDA DE INNOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, que pesa sobre el bien mueble, tipo vehículo, marca CHEVROLET, modelo Silverado, matricula A39AK2V, al ciudadano Ernesto Parra, titular de a cédula de identidad N° V- 18.168.856 , sin exponer el Juzgador el proceso lógico que lo llevó a esta conclusión, siendo que en el expediente reposan elementos contundentes que demuestran la magnitud del daño pecuniario causado a la Administración Publica, representada por la Alcaldía del Municipio Valencia, la cual se vio afectada en sus arcas por el actuar de un grupo organizado de personas que cometieron delitos previstos en la legislación penal, es imprescindible y procedente el aseguramiento de los bienes muebles en atención a las disposiciones previstas en el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que obviamente opera como una medida preventiva de cautela, que debe estar vigente durante todo el proceso, brindando las garantías necesarias al Estado Venezolano.
Asimismo obvio el aquo, que el solicitante para la fecha en que presuntamente adquirió el bien se corresponde al período en donde su padre EDGARDO RAFAEL PARRA, cumplía sus funciones como Alcalde de Municipio Valencia del Estado Carabobo, (ejercicio del periodo 2009-2013), resultando que el bien sobre el cual pesa la medida fue adquirido según certificado de registro para el año 2012, tiempo en el cual se desempeñaba como Alcalde el progenitor de este, quien para la fecha de la adquisición tenía la edad de 26 año, no demostrando hasta la presente fecha el origen de los recursos económicos con los cuales adquirió el bien en comento, siendo que presuntamente el mismo provenga de recursos económicos aportados por su progenitor de procedencia ¡lícita con el fin de distraer los recursos apropiados ¡legalmente por este cuando desempeñaba funciones como Alcalde. …omisis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente en su escrito de apelación solicita la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal a-quo mediante la cual hace entrega del vehículo solicitado al ciudadano EDGARDO RAFAEL PARRA GUARDIA, por cuanto considera que dicha decisión entre otras cosas se encuentra inmotivada; “…Al no señalar de manera adecuada el a quo tribunal de juicio el por que no se desprenden de las actas elementos de convicción que permitan mantener la medida de aseguramiento, ni tampoco explana cuales fueron las razones que lo llevaron a decretar el cese de la medida de innominada de prohibición de enajenar y gravar, que pesa sobre el bien mueble, tipo vehiculo, marca chevrolet, modelo silverado, matricula A39AK2V, al ciudadano ERNESTO PARRA, titular de la cedula de identidad N- V-18.168.856, sin exponer el juzgador el proceso lógico que lo llevo a esta conclusión, siendo que en el expediente reposan elementos contundentes que demuestran la magnitud del daño pecuniario causado a la administración publica…”
Acorde con lo anterior, se circunscribe el primer problema jurídico a resolver, en determinar si se ajusta a derecho, o no, el pronunciamiento contentivo de la declaratoria del CESE DE LA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictado en fecha 02 de Diciembre de 2014 por la Jueza Tercera en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que pesaba sobre el vehiculo marca chevrolet, modelo silverado, matricula A39AK2V.
Ahora bien, la Sala para decidir antes de revisar el fallo impugnado considera necesario destacar el contenido de los artículos 293 y 294 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 293. “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso o injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos;
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado nuestro).
En su parte infine el articulo 294 establece lo siguiente:
Artículo 294. Cuestiones El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. (Subrayado nuestro).
Así mismo, estima este tribunal colegiado citar el contenido articular 585 del código de procedimiento civil: las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
Conforme con el articulado anteriormente citado, es el caso que el Juez de la recurrida para el momento de dictar la decisión en contraposición a lo alegado por representantes del Ministerio Publico, el Juez a quo tomo en cuenta las siguientes consideraciones:
"... En fecha 15-05-2014 se presento ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, escrito suscrito por el profesional del derecho Endy Guevara, en representación del ciudadano Ernesto Parra Guardia, cuya acreditación consta en documento poder que consigno a tal efecto, autenticado ante la notaría sexta de Valencia en fecha 06-02-2014 inserto al folio 09, tomo 30, a través del cual solicita la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, matricula A39AK2V, de conformidad con el contenido del articulo 311 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal penal, consignando a tal efecto certificado de registro de vehículo N- 29978772, de fecha 13-03-2012, constancia de ingreso y solicitud de entrega ante el despacho fiscal a través de oficio N- FMP- F56NN-0290-2013, suscrito por la fiscal 56 del Ministerio Publico a Nivel Nacional, en el cual da contestación a solicitud de fecha 18-03-2013, con respecto a su vehículo y precisa que sobre el mismo pesa medida de aseguramiento de bienes y corresponde al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre esa solicitud..."
En tal sentido, tal como lo deja ver la Jueza en su decisión, que los documentos autenticados de compra-venta de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros "mientras no sean declarados judicialmente falsos" a través de un juicio principal o incidental. Esta Alzada observa que la decisión que se apela se basó en el hecho de que el solicitante acreditó suficientemente la propiedad del vehículo en referencia, evidenciándose en autos la presentación del documento autenticado que acredita al ciudadano ERNESTO PARRA GUARDIA como comprador del vehículo incautado, además de la presentación del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 13 de Marzo de 2012 con el numero 29978772.
En este mismo orden de ¡deas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, cita la sentencia de la Sala Constitucional N° 1644, de fecha 13 de julio de 2005: "...Las normas que disciplinan" la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley espécial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias..."
Por otra parte, en el presente caso, y tal como lo refiere el dispositivo 587 supra mencionado, la medida de Prohibición de enajenar y gravar solo h los bienes propiedad de aquel contra le siga proceso; y mueble propiedad del ciudadano Ernesto Parra La Guardia-! tal como consta en la documentación adjunta a las actuaciones que demuestran la propiedad del bien objeto de la pretensión, un vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, matricula A39AK2V, Certificado de Registro de Vehículo N 29978772, de fecha 13-03-2012. Adicional a lo preliminar, se hace necesario acotar, que las medidas de Prohibición de enajenar y gravar que se requieran en determinado momento, su naturaleza es la de impedir, evitar, que se traslade la propiedad del bien sea mueble o inmueble, oficiando lo conducente a la instituciones correspondientes; y no como muchas veces sostienen algunos, que el objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, es la retención, resguardo y custodia del bien; de modo que, el efecto jurídico real e inmediato, de la mencionada medida, es impedir el traslado de la propiedad de la cosa.
En cuanto a la motivación de la recurrida, punto central de la inconformidad de la representación fiscal, la Jueza de Juicio, da razón de hecho y de derecho por la cual arribó a la decisión de decretar el cese de al medida de Prohibición de enajenar y gravar el bien mueble, al determinar claramente, la entrega, al propietario del vehículo objeto de la pretensión, Ernesto parra guardia:
" el cese de la medida de aseguramiento de bienes decretada en fecha 01-- 11-2013 por el Tribunal 6° de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia, con respecto solo a este bien, y en consecuencia se ordena Librar Oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (Saren) Caracas-Distrito Capital y al Jefe de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT), a los fines de informarle de la presente decisión, así como Librar Oficio al Jefe de la Base de Contrainteligencia Carabobo del Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional, sitio en el cual se encuentra resguardado el bien; según resolución del Tribunal 6o de Control; a los fines de que proceda a la entrega del vehiculo marca chevrolet modelo silverado, matricula A39AK2V, al ciudadano Ernesto Parra Guardia titular de la Cédula de identidad V-18.168.856. Cúmplase lo ordenado...." (Subrayado de la Sala)
En cuanto a la motivación del fallo, punto que adversa la Vindicta Pública; al respecto, cabe reiterar la sentencia signada con el N.° 1821, de fecha 01 de diciembre de 2011, caso: Hugo Humberto Márquez, en la cual esta Sala estableció lo siguiente: (...) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones tácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva. Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos.
En tal sentido, considera esta Alzada, que la Jueza de la recurrida al conceder la entrega del vehiculo Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Matricula: A39AK2V, actuó ajustado a derecho; de conformidad con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se constata que efectivamente el vehiculo le pertenece al ciudadano ERNESTO PARRA GUARDIA, tal como consta de Certificado de Registro de Vehiculo N° 29978772, de fecha 13-03-2012; aunado, a que no se estableció que el vehículo fuera indispensable para llevar a cabo investigación penal alguna, por lo que el gravamen irreparable incoado por las apelantes no se vislumbra en el presente caso; resultando procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Publico y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Los profesionales del derecho PAULA ZIRI CASTRO e YSAUIRA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA, Fiscal Provisoria Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales. SEGUNDO SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 02 de Diciembre de 2014, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional MODELO SILVERADO, MATRICULA A39AK2V, al ciudadano ERNESTO PARRA GUARDIA. Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase a su Tribunal de origen.
JUECES DE SALA
NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS
La Secretaria
Alejandra Blanquis
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, Jueza Titular Primera de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, estando en el primer día de despacho siguiente a la presentación del proyecto de decisión aprobado por la mayoría de los integrantes de esta Sala, procedo a consignar el presente "VOTO SALVADO", por disentir del fallo que antecede tanto en su parte motiva, como dispositiva, en cuanto lo resuelto, en relación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en el cual se decidió: "...PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Los profesionales del derecho PAULA ZIRI CASTRO e YSAUIRA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA, Fiscal Provisoria Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 02 de Diciembre de 2014, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, MATRICULA A39AK2V, al ciudadano ERNESTO PARRA GUARDIA. Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase a su Tribunal de origen"
Siendo los motivos por los cuales disiento del aludido fallo, los siguientes:
Manifiesto mi disconformidad absoluta con la resolución dictada por la mayoría de los integrantes de Sala, en relación a la declaratoria “Sin Lugar del recurso de apelación” interpuesto por los representantes del Ministerio Público, contra la decisión que CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 02 de Diciembre de 2014, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, MATRICULA A39AK2V, al ciudadano ERNESTO PARRA GUARDIA.
A los fines de fundamentar las razones de mi disentimiento, lo primero que advierto es que la Fiscalía del Ministerio Publico, denuncia como fundamento del recurso de apelación, la inmotivación de la decisión recurrida, siendo que al proceder a dar una simple lectura a la decisión recurrida, se constata el vicio denunciado, pues no se precisa en la decisión recurrida, argumento alguno, que sirva de fundamento al cese de la medida y consecuente LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, MATRICULA A39AK2V, al ciudadano ERNESTO PARRA GUARDIA, a los fines de ilustrar lo afirmado procedo seguidamente a citar lo decidido por la Jueza de la recurrida:
“…Ahora bien, revisadas las actuaciones y verificado lo arriba indicado, constata este Tribunal que tal como lo establece el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que se corresponde con el contenido del Oficio librado por el Despacho Fiscal en respuesta a la solicitud hecha por el solicitante ante ese despacho, encontrándose la presente causa en el conocimiento en este órgano jurisdiccional, procede la entrega del bien cuya entrega se solicita; y es por lo que se acuerda el cese de la medida de aseguramiento de bienes decretada en fecha 01-11-2013 por el Tribunal 6o de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia, con respecto solo a este bien, y en consecuencia se ordena Librar Oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (Saren) Caracas-Distrito Capital y al Jefe de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT), a los fines de informarle de la presente decisión, así como Librar Oficio al Jefe de la Base de Contrainteligencia Carabobo del Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional, sitio en el cual se encuentra resguardado el bien; según resolución del Tribunal 6o de Control; a los fines de que proceda a la entrega del vehículo marca chevrolet, modelo silverado, matrícula A39AK2V, al ciudadano Ernesto Parra Guardia titular de la Cédula de identidad V-18.168.856. Cúmplase lo ordenado...."
Ab initio, de la simple lectura de la resolución anteriormente citada, no se verifica, ninguna motivación que justifique el cese de la medida tde aseguramiento de bienes decretada en fecha 01-11-2013 por el Tribunal 6o de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia y en consecuencia acuerde la entrega del vehículo, verificándose que en un primer momento se decretó medida cautelar sobre dicho vehículo, y ahora se procede a decretar el cese de dicha medida y la entrega del vehículo, sin justificación alguna, siendo que conforme a la normativa legal y jurisprudencial, el Juez de primera instancia, para proceder a dictar el cese de las medidas dictadas inicialmente ha debido justificar y motivar lo decidido, fundamentalmente por el Principio de "Intangibilidad de las decisiones judiciales", pues ya un Juez de su misma instancia había decretado fundadamente la medida en cuestión, aparte que por lo mínimo se ha debido producir y justificar una variación de las circunstancia iniciales por las cuales se dictó la medida en referencia que justifique el señalado cese, o en todo caso la suspensión de dicha medida, que en el presente proceso no se advierten acontecidas y mucho menos analizadas, lo que hace devenir en consecuencia en inmotivada la decisión recurrida, y por ende en anulable, asistiéndole la razón al Ministerio Publico, cuando alega que la decisión no justifica lo decidido, que no se han producido variación de las circunstancias iniciales por las cuales se dictó la medida cautelar y que en todo caso con la admisión de la acusación y con el paso del asunto a juicio, se acrecienta la necesidad del mantenimiento de las medidas inicialmente dictadas para garantizar las resultas del caso, es este caso muy particular que lo que se pretender garantizar son las resultas en protección del Estado.
En tal sentido, es oportuno señalar que la Cláusula "rebus sic stantibus", es común y rige las medidas cautelares tanto en la normativa procesal civil, como en la normativa penal. Así tenemos que la pacifica doctrina jurisprudencial en materia procesal civil, ha establecido:
"...Materia .'Derecho Procesal Civil Tema: Medidas Cautelares Asunto Cláusula "rebus sic stantibus". Noción (...) En este sentido, es preciso advertir que en materia de medidas, rige la cláusula rebus sic stantibus que indica que las mismas se mantienen, mientras no varíen las circunstancias o hechos que permitieron su decreto, es decir, una medida puede se perfectamente decretada en un determinado momento y, en otro, por razones circunstanciales, quizá no puedan ya ser decretadas igualmente, incluso, quizá deban ser revocadas o modificadas.(...) Sentencia N° RC.00560 de Sala de Casación Civil, Expediente N° 09-034 de fecha 22/10/2009".
En consecuencia, atendiendo a la referida cláusula "Reglas Ribus Sic Stantibus" y fundamentalmente a la denuncia del Ministerio Público relativa a que no han variado las circunstancias en base a la cual inicialmente se decretó la medida cautelar, se procedió a estudiar los antecedentes del presente caso, advirtiéndose que no se explicaron las circunstancias que variaron para decretar el cese de la medida cautelar inicialmente dictada, siendo además que en la decisión recurrida el Juez no explica las razones por las cuales estimó que justifico el cese de la medida cautelar, lo que hace devenir ciertamente en inmotivada la decisión recurrida, siendo que de aceptar la sustitución de la medida cautelar sin variación alguna en los supuestos o circunstancias de hecho que la funden, se estaría violentando el principio de prohibición de reforma de las propias decisiones, consagrado en el artículo 160 eiusdem, que dispone:
"Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación".
Así, de dicho dispositivo legal, se deriva expresamente que el Juez tiene prohibición legal de modificar sus propias decisiones, sin una causa legal que lo justifique, como seria en el presente caso, la variación de las circunstancias iniciales por las cuales se dictó la medida cautelar, siendo que de admitir un cese de medida cautelar, sin sustento alguno, implica per se, reformar su propia decisión o convertirse en alzada y revocar la decisión dictada en primera instancia. (Subrayado de la Sala).
Por tales motivos, quien disiente congruente con lo establecido en la normativa procesal penal y procesal civil por vía supletoria en cuanto a los requisitos de aplicación de las medidas cautelares y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha: 16-07-2004. Exp 02-1444, le resulta necesario anular el pronunciamiento dictado por la Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal en relación al decreto de cese de la medida cautelar inicialmente dictada, al evidenciarse inmotivada la decisión de cese de medida cautelar dictada por autoridad de su misma jerarquía.
Destacando que al no advertir, quien disiente, debidamente motivado el fallo de la recurrida, por ende no comparto que la mayoría de la Sala en su motivación, se subrogue en consideraciones de hecho y que en una-argumentación propia, pretenda-justificar la falta de motivación del Juez de instancia, haciendo consideraciones de hecho, que no se encuentran en el contenido del fallo recurrido, para justificar lo recurrido, por lo tanto, en mi criterio resulta infundado endilgarle al fallo argumentos de hecho, no contenidos en el, solo basta para ello, leer la decisión recurrida.
Debiendo destacar quien disiente que resulta absolutamente incongruente con los fines de reparación del proceso y con el proceso mismo y muy fundamentalmente con los fines de resarcimiento del Estado, tratándose de un delito contra la cosa publica, que si se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en la audiencia preliminar y se decreta el auto de apertura a juicio, por diversos delitos contra la cosa publica, se decrete el cese de la medida cautelar inicialmente dictada, contra el bien de una persona, que según lo señala el Ministerio Público, tiene orden de aprehensión, considerando quien decide que en todo caso el cese como tal en los términos señalados, solo procedería en el caso de un dictamen absolutorio a favor de los acusados.
Al efecto, es importante destacar que la doctrina jurisprudencial, ha establecido en cuanto a las medidas cautelares lo siguiente:
"...Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio... Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Lev, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia... (...Sentencia N° RC.00239 de Sala de Casación Civil, Expediente N° 07-369 de fecha 29/04/2008
Finalmente en cuanto a los argumentos propios de la mayoría de Sala, en relación, a que procedía la entrega del vehículo solicitado al ciudadano ERNESTO PARRA GUARDIA, por (cuanto la Sala constató que le pertenecía el vehiculo), advierto con preocupación que la mayoría de la Sala, haya hecho caso omiso a los planteamientos de la representación fiscal, en relación a la particular situación legal del solicitante del vehiculo, sobre el cual señala pesa orden de aprehensión, por presumir que actuaban en conjunto con los acusados de autos, incurriendose en una “incongruencia omisiva”, igualmente disiento que pese a los alegatos fiscales, se haya ordenado la entrega de un vehiculo a un apoderado de una persona sobre la cual pesa una orden de aprehensión, y que no se hayan tomado en cuenta al momento de decidir, los particulares señalamientos y delitos, alegados por la representación fiscal, y por los cuales se esta haciendo el enjuiciamiento en el presente caso, los cuales refiere el Ministerio Público y procedo a citar parcialmente, en los siguientes términos:
“…Por otra parte, es de señalar que en la investigación in comento, se evidencia la participación de personas de un mismo grupo familiar, como es el caso del ciudadano EDGARDO PARRA OQUENDO y su hijo Edgardo Parra Guardia, sobre el cual pesa orden de aprehensión, quienes se presume efectuaban actividades ilícitas en conjunto, cuyos beneficios eran destinados a fines personales, entre ellos adquisición de bienes muebles tales como vehículos, así como se puede considerar que incluso estos beneficios eran utilizados para mejorar las condiciones de habitabilidad de la residencia, no es absurdo pensar que las mejoras sufridas son producto de los recursos indebidamente obtenidos. Lo cual lleva a considerar al Ministerio Público que sería totalmente desacertado que durante el proceso penal logren cesar los efectos de cautela que existían sobre este bien que es fundamental en cuanto a posibles resultas que pretende obtener el Estado a futuro con una eventual sentencia condenatoria.
(…omissis…)
De tal manera que la Fiscalía en uso de sus atribuciones legales, se opone al otorgamiento del bien mueble perteneciente al ciudadano Ernesto Parra Guardia y al levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y aseguramiento de bienes que pesa sobre este, toda vez que dicho bien pudiera ser objeto de venta por sus familiares, lo cual iría en detrimento de la defalcación misma producida al Estado por el ciudadano Acusado y su grupo operador, siendo este uno de los bienes que le pudiera producir al Estado una garantía para respaldar el daño pecuniario producido en detrimento de las arcas del municipio. Por ello nos oponemos a la entrega material de dicho bien y del levantamiento de las medidas impuestas en su oportunidad como aseguramiento potencial para el Estado.
Como corolario a lo expuesto, estos representantes fiscales, ejercen el presente recurso de impugnación en contra de la decisión que acuerda el levantamiento de la medida de aseguramiento de bienes que pesa sobre el mismo, toda vez que el Estado debe garantizar que el daño producido al Municipio sea resarcido, al mantenerse incólumes los supuestos que hicieron procedente el decreto de la medida, sin que hubiese ocurrido una variación sustancial que modifique las condiciones de aseguramiento necesarias.
En este mismo orden de ideas, considera la fiscalía, que no rielan a los autos argumentos relevantes o contundentes por parte del apoderado judicial del ciudadano Ernesto Parra Guardia, que justifiquen o motiven un cambio de apreciación o criterio en la medida de aseguramiento dictada en su oportunidad por el Tribunal de Control y mucho menos existe sustentación jurídica fuerte para pretender lo aludido, considerando entonces que al no existir fundamentos serios que demuestren los orígenes de los recursos con los que fue adquirido el bien en comento, no comprende los que aquí recurrimos como el Tribunal Tercero de Juicio decide sin ningún tipo de motivación lo siguiente: "{...)Ahora bien, revisadas las actuaciones y verificado lo arriba indicado, consta este Tribunal que tal como lo establece el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que se corresponde con el contenido del Oficio Librado por el Despacho Fiscal en respuesta a la solicitud hecha por el solicitante ante ese despacho, encontrándose la presente causa en el conocimiento en este órgano jurisdiccional, procede la entrega del bien cuya entrega se solicita y es por lo que se acuerda el cese de la medida de aseguramiento de bienes decretada en fecha 01-11-2013 por el Tribunal 6o de Primera Instancia en Funciones de Control de Valencia, con respecto solo a este bien,(...)" evidenciando que jurídicamente no se encuentran razonadas para así poder soslayar la decisión imperante y por ello debe ser revertida a la posición que inicialmente mantenían dicho bien, siendo el mismo la única garantía que tiene el Estado para resarcir medianamente los daños patrimoniales causados inicialmente al municipio y consecuencialmente a la nación”
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien disiente estima que por este motivo debió declararse con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, anulando por inmotivada la decisión que declaró el cese de la medida cautelar, dictada y aquí recurrida, quedando vigente la medida inicialmente dictada, conforme a los argumentos expuestos en la motiva de la presente decisión.
LOS JUECES
Laudelína Elizabeth Garrido Aponte Juez Disidente
Nidia González Rojas Danilo José Jaimes Rivas
Ponente
La Secretaria Alejandra Blanquis
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Hora de Emisión: 3:31 PM