REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de diciembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2015-000099
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la defensora Pública Abogada REBECA PINTO CAMACHO, defensora de los imputados KIMBERLIN ALEXANDRA SEIJAS LOPEZ Y JACKSON OSWALDO VIERA RODRIGUEZ, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 05 de Febrero de 2015 y motivada en Auto dictado en fecha 19 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Fue emplazado el representante del Ministerio Público quién dio respuesta como consta de la revisión de las actuaciones, siendo remitido el presente asunto mediante auto de fecha 01-10-2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 27-11-2015, correspondiendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe Juez Nº 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
Mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2015, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaro admitido el recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:
La abogada, REBECA PINTO CAMACHO, en su condición de Defensora Publica y defensora de los derechos y garantías de los ciudadanos KIMBERLIN ALEXANDRA SEIJAS LOPEZ Y JACKSON OSWALDO VIERA RODRIGUEZ, fundamenta su apelación en el artículo 439 numeral 04 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto GP01-P-2015-001677, en fecha 19-02-2015, esgrimiendo los siguientes términos:
…(Omisis)…
“… CAPITULO II DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN QUE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Con base a lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento esta apelación por cuanto estamos en presencia de la falta de motivación de la decisión que decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva por la falta de fundamentación de la decisión judicial, ya que el Tribunal, omitió el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad,
Se evidencia de las actuaciones que, la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se efectuó en fecha 05 de febrero 2015 y la publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publicada en fecha 19 de febrero del 2015. El Juzgado aquo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos arriba expuestos, por lo que esta defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la siguiente razón:
No basta la enunciación ni trascripción de los elementos contenidos en la actuación policial y que han sido plasmado en actas policiales, según el criterio de la Representación Fiscal resultan de convicción, sin motivar en la audiencia de presentación de los presuntos autores la relación de la acción ejercida con la imputación, toda vez que, de hacerse así se esta obviando la fundamentación requerida por la norma, la cual se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación y/o acción, por lo que solo a juicio de la vindicta publica constituye el motivo o circunstancia que lo hace relevante a los efectos de la imputación que realiza.
Todo esto en virtud de que toda sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho que han llevado al animo del juzgador la convicción de que son exactas y fundadas, por lo que es deber del Juez como garante del proceso examinar todas y cada una de las cuestiones controvertidas, apreciar cada uno de tos hechos constantes de autos y considerar bajo todos los aspectos el problema planteados.
Asimismo es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado en nuestra Carta Magna sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 y 237de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, ES DE DERECHO ESTRICTO ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, SON NECESARIOS Y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado de fecha cinco (05) de febrero del 2015 y motivado en fecha diecinueve (19) de febrero del 2015, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos, y sea declarado con lugar el RECURSO DE APELACIÓN de AUTO que en este acto interpongo y le sea acordada medida menos gravosa para los procesados hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso,
CAPITULO III DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN EN CASO DE DELITOS DE DROGAS
Es el caso, que estamos en presencia de la falta de motivación, por cuanto es obligación de los jueces de motivar las decisiones que tomen, sean autos o sentencias, a tal efecto, la motivación requiere del cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales como lo es el de la defensa; toda vez que mediante la motivación se ejerce el control de una correcta aplicación del derecho; por ello debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es nula toda decisión que no esté fundada.
Ahora bien, la decisión de fecha diecinueve (19) de febrero del 2015, adolece de la explicación expresa de los supuestos de procedencia de la medida de coerción personal decretada, por cuanto solo señalo el tipo penal por lo que se decreto la irrita medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de mis defendidos, es la prevista en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, donde no se fundamento ni se realizo una evaluación exhaustiva en este tipo penal, asimismo es importante señalar el nuevo criterio emanado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 18 de diciembre del año 2014, expediente N° 11-0836, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, en donde replantea el criterio de los delitos de trafico de droga en menor cuantía, en la cual señala que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social, por lo que sus consecuencias no son Igual naturaleza, por esto es necesario que el Juez garante del proceso, debe razonar si existen o genera un causo social de gran magnitud o de peligrosidad social elevado y si eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa y si el supuesto pudiera considerarse este caso de lesa humanidad.
Por lo que en los casos de los delitos de trafico de menor cuantía establecidos en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas, considera quien aquí suscribe que deben individualizar cada caso, explicando razonadamente el daño causado a la sociedad, las consecuencias legales y jurídicas y si estas generan un causo social de gran magnitud y adecuar el criterio atendiendo a los principios de proporcionalidad, los derechos a la igualdad ante la Ley y a la no discriminación.
Por lo anteriormente expuesto se deduce que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva y en aquellos delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas deben expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada.
Es menester señalar que el daño que se le están causando a mis defendidos es de carácter irreparable, ya que Estado a través de sus órganos de administración de justicia debe procurar de manera expedita realizar objetivamente la investigación para que no se vulnere los derechos y garantías constitucionales que mis defendidos.
Asimismo es importante señalar que mi defendida KIMBERLIN ALEXANDRA SEIJAS LÓPEZ, se encuentran dentro del periodo de gestación, asimismo mi defendida ha presentado varios problemas de salud donde presenta intensos dolores, padece de dolores agudos de cadera, lo cual sin lugar a dudas es preocupante ya que se encuentra en estado de gravidez, es por lo cual acudo a solicitarle se acuerda a su favor medida humanitaria, acordándole de esa manera una reclusión domiciliaria por no presentar la misma un estado óptimo de salud, por cuanto es el conocimiento general las condiciones que los recintos carcelarios presentan, en donde no existe la posibilidad no solo para la garantía y desarrollo de su salud y vida sino también la del embrión, quienes requieren de un ambiente distinto en el cual se pueda llevar un régimen alimenticio adecuado y balanceado, como también las comodidades adecuadas, que dañan sin lugar a dudas su salud y la del feto, el embarazo de mi defendida puede definirse como un embarazo de alto riesgo, que requiere de un trato especial, ya que el peligro en que se encuentra la misma es inminente y la situación de desventaja en relación con las demás reclusas es innegable, no solo por no contar ese recinto con los cuidados diarios que la misma amerita sino también de los riesgos a lo que esta expuesta. Tal pedimento se sustenta en los Artículos 43 y 83 de Nuestra Carta Magna, y Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se trata de un derecho humano indispensable para el ejercicio de los demás derechos que dan las condiciones necesarias para vivir dignamente.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, es por lo que esta defensa solicita respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Noveno (09°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2015, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de ¡nadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN por no ser contrario a derecho lo aquí solicitado TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos KIMBERLIN ALEXANDRA SEIJAS LÓPEZ y JACKSON OSWALDO VIERA RODRÍGUEZ…”
…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO
En fecha 29 de Julio de 2015, fue debidamente emplazada la representación de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial, quien dio contestación al presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
…(Omisis)…
“… CAPITULO I DEL RECURSO INTERPUESTO V CONTESTACIÓN AL MISMO.
La defensa fundamenta su apelación en el articule 439 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad.
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y da derecho por las cuales considera procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante >a cual decretó flagrante la detención y procedente una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados KIMBERLIN ALEXANDRA SEIJAS LÓPEZ y JACKS "M OSWALDO VIERA RODRÍGUEZ en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 05-02-2015.
Señala la recurrente que la decisión dictada causa un gravamen irreparable, por cuanto carece de motivación, refiriendo que el juzgador se limito a describir de manera genérica el porque consideraba que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Cogido Orgánico Procesal Penal, sin considerar iodos y cada uno de manera particularizada sin explicar porque los consideró fundados para dictar si decisión.
En primer termino, es necesario precisar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de inmotivación no puede servir para que sea admitida cualquier planteamiento no fundado, ni referido da manera concisa, por ello el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que pueda la Alzada llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado.
En este sentido, consta en el Acta que recoge el desarrollo de la Audiencia celebrada en fecha 05/02/2015 y del auto que motiva la Decisión, que la Jueza Novena o de Primera Instancia en Funciones de Control cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador adjetivo en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando cómo, en el caso que nos ocupa, estimó concurrentes los presupuestos referidos en los artículos 236 y 237 ejusdem, ello puede verificarse en el contenido del Auto publicado, donde el Tribuna! expreso de manera motivada y congruente como en el presente caso están llenos cada uno de los supuestos; de las normas antes referidas, de manera que es proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados con los delitos por cuales fueron presentados ante ase Tribunal y admitida la calificación por la Juzgadora, esto es TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la circunstancia agravante prevista en el artículo 163 numeral 9 ejusdem, en perjuicio de La Colectividad de manera que no le asiste la razón a la recurrente al denunciar el vicio de inmotivacion de la Decisión Publicada por el Juez Aquo .
De igual manera señala la recurrente que el nuevo criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 18 de diciembre del año 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, se replantea el criterio de los delitos de tráfico de droga de menor cuantía. A este respecto es importarte precisar que del contenido de la Sentencia no expresa que a los procesados DOÍ el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, deban ser procesados de libertad, sino que en la misma se estableció lo que debe considerarse de mayor o menor cuantía a los fines de la aplicación fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a a ejecución de la pena, y en razón a la distinción establecida en los artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único y 488 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, , pero en ningún caso el contenido de la Sentencia establece que ¡os imputados por este tipo delito deban ser procesados en libertad como pretende la recurrente, máxime cuando concurre en el presente caso una circunstancia que agrava ¡a pena como es el caso de haber introducido droga en un establecimiento carcelario lo ove implica un aumento de un tercio a la mitad de la pena, de manera que es proporcional la medida decretada en contra de los imputados con la gravedad de los hechos y delito por el cual fueron presentados ante Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control.
En conclusión, del anterior análisis puede evidenciarse entonces que la decisión dictada por la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra debidamente fundada, no existiendo motive para revocar la misma como pretende la defensa sin argumento sólido alguno, pues en dicha decisión el Juez expresa los motivos por los cuales consideró acreditado el delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la circunstancia agravante prevista en el artículo 163 Numeral 9 ejusdem así como la participación de los imputados en los hechos imputados y las circunstancias especificas del peligro de fuga para considerar procedente y dictar la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra de éstos máxime cuando en fecha 23/03/2015 el Ministerio Publico presentó escrito acusatorio en la presente causa, razón por la cual el Recurso de Apelación ejercito por la defensa contra dicha decisión debe ser declarado SIN LUGAR.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada REBECA PINTO, en su carácter de Defensora Publica de los imputados KIIVIBERLIN ALEXANDRA SEIJAS LÓPEZ y JACKSON OSWAIDO VIERA RODRÍGUEZ contra la decisión de fecha 19/02/2015, dictada por la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control y así so declare…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La defensa técnica de los imputados de autos, fundamenta su apelación en el articulo 439 en su numeral 04 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atacando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 09 de este circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 19-02-2015, cuestionando la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA, dictada contra sus defendidos.
PUNTO PREVIO
Esta Sala de Corte de Apelaciones, procede a resolver único y exclusivamente el presente recurso, sobre el ciudadano JACKSON OSWALDO VIERA RODRIGUEZ, por cuanto de la revisión que hace esta Sala al asunto principal GP01-P-2015-001677, por el sistema Juris 2000, observa que en fecha 03-06-2015, publico auto motivado contentivo de sentencia condenatoria contra la ciudadana KIMBERLIN ALEXANDRA SEIJAS LOPEZ, al haberse acogido la misma al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso en cuanto a la ciudadana en mencion, por cuanto el presente versa contra el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que decretara el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 05-02-2015, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación.
RESOLUCION DEL RECURSO
Ahora bien, del análisis exhaustivo, que se hace al escrito recursivo, se concluye que la recurrente, realiza dos particulares capítulos subsumidos en denuncias, en el primero de los capítulos alega la recurrente que la administradora de justicia, dicta el fallo sin el debido análisis de los requisitos previstos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, considerando a además la recurrente que dicho extremos no se encuentran llenos en el presente caso.
Y en el mismo orden de ideas, en el segundo de los capítulos, subsumió la denuncia palabras más o palabras menos, a la falta de motivación de la recurrida.
Y, para concluir la recurrente en su PETITORIO, solicita sea declarado con lugar el presente recurso y la revocatoria de la Medida dictada.
Ahora bien, visto y revisado como fue el escrito recursivo, esta Sala de Corte de Apelaciones, procede resolver las denuncias en forma conjunta, por cuanto las mismas aun cuando son realizadas en forma y capítulos separados, las mismas guardan estrecha relación, toda vez que ambas denuncias, van dirigidas contra la procedencia de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, los requisitos concurrentes que la hacen procedente, a saber los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto la motivación del fallo.
Al examinar el aspecto impugnado, que comprende la imposición de la Medida Privativa Judicial de Libertad, esta Sala observa que la juzgadora a quo, acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad a los imputados cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al encontrar demostrados el delito imputado en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó los cuales discriminó expresamente con el contenido apreciado, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 240 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de convicción que se desprenden de cada uno de las recaudos presentados por la Vindicta Publica. Por lo que se desprende que la juzgadora dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, lo cual precisó en los siguientes términos:
…(Omisis)…
“.... DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida a KIMBERLIN ALEXANDRA SEIJAS LOPEZ, JACKSON OSWALDO VIERA RODRIGUEZ y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ AULAR, como fue el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del artículo 163.9, solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra KIMBERLIN ALEXANDRA SEIJAS LOPEZ, JACKSON OSWALDO VIERA RODRIGUEZ y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ AULAR, en consecuencia, consideró quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra KIMBERLIN ALEXANDRA SEIJAS LOPEZ, JACKSON OSWALDO VIERA RODRIGUEZ y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ AULAR, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como es el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del artículo 163.9; que la acción no esté prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que KIMBERLIN ALEXANDRA SEIJAS LOPEZ, JACKSON OSWALDO VIERA RODRIGUEZ y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ AULAR, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a que la defensa no desvirtuó el peligro de fuga.
Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio público correspondió al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del artículo 163.9; Igualmente la acción penal no se encuentra prescrita ya que los hechos acaban de cometerse, y existen fundados elementos de convicción para estimar que KIMBERLIN ALEXANDRA SEIJAS LOPEZ, JACKSON OSWALDO VIERA RODRIGUEZ y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ AULAR, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de los hechos imputados, tal y como emerge del acta policial, donde se determina, las circunstancias modo lugar y circunstancias de la aprehensión y de lo sucedido en el presente caso.
Observando esta jueza, que, los elementos de convicción presentados al tribunal, fueron suficientes para determinar que KIMBERLIN ALEXANDRA SEIJAS LOPEZ, JACKSON OSWALDO VIERA RODRIGUEZ y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ AULAR, ha sido presunto autor o presunto participe en un hecho punible tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por la pena que podría imponerse en el delito que le imputara el Ministerio Público en audiencia como fue el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del artículo 163.9; Es por ello que este Tribunal consideró ajustado a derecho que están llenos los extremos exigidos para decretarle a KIMBERLIN ALEXANDRA SEIJAS LOPEZ, JACKSON OSWALDO VIERA RODRIGUEZ y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ AULAR, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD; sumado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 03-02-2015, suscritos por funcionarios de la GNB, CICPC eje de investigaciones de homicidios Carabobo, hechos descritos en dicha acta y de donde emergen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de KIMBERLIN ALEXANDRA SEIJAS LOPEZ, JACKSON OSWALDO VIERA RODRIGUEZ y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ AULAR; Prueba de orientación donde se deja constancia del peso bruto de la sustancia incautada presuntamente el día de los hechos y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS. Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra KIMBERLIN ALEXANDRA SEIJAS LOPEZ, JACKSON OSWALDO VIERA RODRIGUEZ y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ AULAR; por estar presuntamente incursos en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del artículo 163.9.
SEGUNDO: Se decretó la Flagrancia, y se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. Notifíquese.…”
…(Omisis)…
De lo trascrito se desprende que la administradora de justicia, explanó las razones que la conllevaron a dar por cumplidos los extremos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, y en especial en cuanto al aspecto impugnado se aprecia que si bien la defensa muestra inconformidad con la apreciación de los elementos que dan por cumplidos la exigencia de los articulo artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, se observa que en forma concurrente la juzgadora a quo señaló las circunstancias que dan lugar a la apreciación de la existencia de dichos extremos, con los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, (Acta Policial, Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas colectadas y prueba de orientación). Y en especial cuando la recurrente establece que la sola enunciación del acta policial, se pudo constatar de la recurrida que el imputado de autos fue detenido en manera flagrante, y que además como se observa anteriormente se sumo una serie de elementos de convicción, y que además los hechos narrados y ventilados en el presente caso se encuadran en el ilícito penal imputado, que bajo el libre albedrío de la administradora de justicia y su criterio considero procedente el decreto de la medida cuestionada. En consecuencia, al haberse estimado satisfechos los extremos de ley para decretar la Medida Privativa de Libertad, dando la juzgadora a quo, la motivación suficiente de conformidad con las leyes, es por lo que se concluye que no asiste la razón a la recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, siendo menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.
Por otra parte es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.
En base a los razonamientos expuestos, encontrándose la decisión impugnada ajustada a derecho, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el presente recurso de apelación en cuanto a la ciudadana KIMBERLIN ALEXANDRA SEIJAS LOPEZ, al haberse acogido la misma al procedimiento especial por admisión de los hechos, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación. Segundo: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por la defensora Pública Abogada REBECA PINTO CAMACHO, defensora de los imputados KIMBERLIN ALEXANDRA SEIJAS LOPEZ Y JACKSON OSWALDO VIERA RODRIGUEZ, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 05 de Febrero de 2015 y motivada en Auto dictado en fecha 19 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Tercero: confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
LOS JUECES DE LA SALA,
DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE NIDIA GONZALEZ ROJAS
La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
Hora de Emisión: 11:14 AM