REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 18 de diciembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-O-2015-000068
Mediante escrito presentado en fecha 09 de diciembre del 2015, ante la Oficina Receptora de Asuntos de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, los profesionales del derecho LUIS AMERICO PEREZ y JACKELINE VILLANUEVA ROMERO, Defensor Público Provisorio Séptimo y Defensora Pública Auxiliar, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, respectivamente, actuando en la alegada condición de defensores del Ciudadano: ELDUIS ALEXANDER JIMENEZ MARTINEZ, en la causa penal signada con el Nro. GP11-P-2015-001219, interponen “Acción de Amparo Constitucional” en contra de “la actitud negativa o inactividad” de la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, a quien señalaron como presunta agraviante, por “omisión de pronunciamiento”, al no dar respuesta a solicitudes elevadas ante su autoridad relacionada con el estado de salud, del pre-identificado imputado.
En fecha 16 de diciembre del 2015, se dio cuenta en Sala, siendo designada como Ponente la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte, quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Danilo José Jaimes Rivas y Nidia Alejandra González Rojas.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, por los accionantes, argumentan palabras más o palabras menos, que procede contra la actitud negativa o inactividad de la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, a quien señalan como presunta agraviante por “omisión de pronunciamiento”, al no dar respuesta, a solicitudes elevadas ante su autoridad relacionada con el estado de salud, del pre-identificado justiciable, denunciándose en consecuencia la vulneración al Derecho a la Defensa en los siguientes términos:
“…Nosotros, LUIS AMERICO PÉREZ R. y JACKELINE VILLANUEVA ROMERO, Defensor Público Provisorio Séptimo y Defensora Publica Auxliar Séptima, con competencia en materia Penal Ordinario, adscritos a la Defensa Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, procediendo en este acto con el carácter de Defensores del ciudadano: ELDUIS ALEXANDER JIMÉNEZ MARTÍNEZ, acusado el asunto alfanumerico GP11-P-2015-001219, seguida por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ante Ustedes, ocurro con el debido respeto a los fines de interponer, RECURSO DE AMPARO contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EXTENSIÓN PUERTO CABELLO; todo de conformidad a lo previsto en el articulo 18 de la Ley Amparara y Garantías Constitucionales por OMISIÓN JUDICIAL, tal como lo establece los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En aplicación al principio de legalidad en ¡a presente solicitud, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según, Gaceta Oficial, 34.060, de fecha, 27/09/1988, en su artículo 18, señala el legislador que toda solicitud de Amparo deberá expresar unas series de requisitos, es así que cumpliendo con tal disposición la formulo en los siguientes términos:
(…omissis…)
Ahora bien, honorables Jueces Constitucionales, esta defensa en tiempo hábil y suficiente le solicito al Ministerio Publico el examen PSIQUIÁTRICO de mi representado, acordándolo este y solicitando a su vez en fecha 03/11/2015 al Tribunal de la causa el traslado del referido ciudadano para la practica de la diligencia solicitada y que a la fecha de esta solicitud el Tribunal a-quo no se ha pronunciado.
“…Artículo 161: Plazos para decidir. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. (Negrillas y subrayados míos).
Es así, que la Jueza, Esmeralda Salazar, quien actúa en representación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, ante la solicitud hecha por ésta defensa, en primer orden existiendo OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, en el agravio de denegación de justicia, tal y como está previsto como Principio General del Proceso Penal, establecido en el artículo 6 de la norma adjetiva penal:
Obligación de decidir. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia
(Negrillas y subrayados míos).
En segundo lugar, la VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, por cuanto que el ejercicio del Control Judicial de la Investigación, recae sobre la hoy agraviante, al no dictar la decisión oportuna, independientemente cual fuera, en donde me faculta inclusive a recurrir ante un Tribunal Superior por las vía ordinaria por Apelación de Autos.
18.5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
18.6. Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
DE LOS HECHOS: Ciudadanos Jueces Constitucionales, en fecha, 03/11/2015, fue presentado escrito, solicitando como limitación al 1US PUNIENDI la practica de la diligencia solicitada al Ministerio Publico.
Justicia que se espera a la fecha de su presentación.”
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, por presunta omisión de pronunciamiento y denegación de justicia.
Siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye el Tribunal Segundo de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y, a tal fin, observa:
Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Corte).
2)
Así advierte la Sala, que en el presente caso al revisar el cuaderno separado contentivo de la acción de amparo elevado ante esta Sala, no se advierte el acompañamiento de los anexos, siendo que de la descripción del asunto, realizado por la Unidad de Recepciòn y distribución de Documento Penal, en la oportunidad de recibir el libelo de amparo, se deja constancia que: “Siendo las 03.25.p.m., se ha recibido escrito constante de cuatro folios útiles suscritos por LUIS AMERICO PEREZ y JACKELINE VILLANUEVA ROMERO, Defensor Público Provisorio Séptimo y Defensora Pública Auxiliar, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo …”, siendo que el libelo de amparo consta solo de cuatro (4) folios útiles, sin anexo alguno, considerando la Sala que, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente solicitud, se pudo verificar que no consta la correspondiente acta o documento alguno, con la cual los profesionales del derecho pretenden demostrar la designación de defensor del imputado de autos, igualmente no hay constancia alguna de su designación, ni de su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, soporte relativo a su designación y la debida aceptación, siendo preciso citar en este orden de ideas la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto ha establecido:
“… Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Adicionalmente del criterio que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha dicho que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; siendo que en el presente caso por tratarse de defensa publica éste último requisito no sería necesario, quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…” (Subrayado de esta Sala).
En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, los accionantes interponen la acción de amparo constitucional por “omisión de pronunciamiento” alegando actuar en su condición de defensores del imputado ELDUIS ALEXANDER JIMENEZ MARTINEZ, sin que acredite su legitimidad a través de su designación como tal, no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplieron con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede constitucional, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad de la accionante para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que conllevan, a la Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el articulo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta, conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en amparo, Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por los profesionales del derecho LUIS AMERICO PEREZ y JACKELINE VILLANUEVA ROMERO, Defensor Público Provisorio Séptimo y Defensora Pública Auxiliar, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en la alegada condición de defensores del Ciudadano: ELDUIS ALEXANDER JIMENEZ MARTINEZ, en la causa penal signada con el Nro. GP11-P-2015-001219, ejercen “Acción de Amparo Constitucional” en contra de “la actitud negativa o inactividad” de la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello,, por no haberse demostrado la legitimidad de los accionantes. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en la oportunidad de ley.
Los Jueces
Laudelina E. Garrido Aponte
Danilo José Jaimes Rivas Nidia Alejandra González Rojas
La Secretaria
Alejandra Blanquis
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
Hora de Emisión: 1:43 PM