REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 18 de diciembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000465
En fecha 22 de septiembre del 2014, la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial dictó sentencia condenatoria en contra del acusado JOSE GREGORIO BRAVO LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad V-10.507.283, de 45 años de edad, en fecha de nacimiento 07-04-69, estado civil casado, residenciado en: Urbanización Paraparal, sector Tacarigua II, calle 2, casa No. 1-28, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por lo que se les condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y penas accesorias.
En fecha 03 de octubre del 2014, los profesionales del derecho Janette Rodríguez Torrealba, Leslye Marina Díaz y Luís Javier Lozano Silva, procediendo en la condición de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentaron escrito recursivo, en contra de la decisión antes citada, los cuales están legitimados para ejercitar dicho recurso y así se hace constar, siendo que en fecha 14 de octubre de 2014, se emplazó a la defensa privada, Abg. Ruben Tuozzo.
En fecha 27 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala Nº 1, y designando como ponente a la Jueza titular Laudelina Garrido Aponte, quedando debidamente conformada la Sala con los Jueces Danilo José Jaimes Rivas y Nidia Alejandra González Rojas.
En fecha , se admite el recurso de apelación y en fecha se realiza la audiencia oral respectiva.
Cumplidos los requisitos de ley, pasa la Sala a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Trata de una sentencia condenatoria dictada luego de la realización audiencia preliminar, por parte de la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, como consecuencia de haberse acogido el acusado al procedimiento por admisión de los hechos, lo cual se hizo en los siguientes términos:
“…Realizada como ha sido AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia en acta de fecha 12-09-2014, la cual corre inserta a la presente actuación, en la que se dejó constancia de la constitución del Tribunal, debidamente presidido por la Jueza Provisoria Abg. NANCY TERESA MORA GARI, asistida por la secretaria Abg. BERTHA LINERO, como de la presencia de las partes: por la Fiscalía 12° Auxiliar del Ministerio Público, el Abg. LUIS LOZANO, por la defensa Privada el Abg. RUBEN TUOZZO, por el imputado el ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO LOPEZ, previo traslado del Internado Judicial de Uribana. De esta forma, corresponde a este Tribunal de conformidad con el Art. 347 ejusdem, publicar el texto integro de la sentencia condenatoria.
(…omissis…)
DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE
Se determinó de lo expuesto por el Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos. Específicamente las relacionadas con los hechos descritos en escrito acusatorio presentado en fecha 05/11/2013, por los hechos ocurridos según acta policial de fecha 19/09/2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de los Guayos, en la cual se deja constancia que siendo las 04:00 PM, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje en las inmediaciones del callejón el chorro, parroquia los Guayos, Municipio los Guayos, estado Carabobo, observaron conversando en una esquina a dos ciudadanos que resultaron ser los imputados BRAVO LOPEZ JOSE GREGORIO, sentando sobre un vehiculo tipo moto, marca Bera, modelo BRZ-200, color amarillo, placas AB9I62P, portando un bolso (….) quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto, y se le indico que exhibieran todo lo que llevaran en su cuerpo, manifestando no poseer nada, y al practicarle la inspección técnica criminalistica, de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSÉ GREGORIO BRAVO López, siéndole incautado en el bolso que este llevaba UNA BOLSA CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVA DE OCHENTA ENVOLTORIOS, CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, los cuales contenían una sustancia compacta de color beige, que una vez practicada la experticia química, resultó ser COCAINA, TIPO CRACK, CON UN PESO NETO DE CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y UN GRAMOS (43,61), Y AL SERLE REALIZADO EL BARRIDO AL MENCIONADO BOLSO, EL MISMO RESULTO NEGATIVO A LA PRESENCIA DE ALCALOIDES.
En consecuencia, el Ministerio Público acuso formalmente a los imputados BRAVO LOPEZ JOSE GREGORIO, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que ratificó los medios de pruebas promovidos, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate oral y público, solicitando igualmente al tribunal se dicte el auto de apertura a Juicio, previa admisión del escrito acusatorio y de las pruebas ofrecidas. Asimismo, solicito que se mantenga la medida cautelar decretada en su oportunidad, a los fines de garantizar la comparecencia de los imputados al debate oral y público.
Concedido el derecho de palabra a la defensa Privada, esta expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la Acusación por considerar que no existen suficientes elementos de convicción ya que a mi defendido no le fue decomisado ningún elemento de interés criminalistico, así mismo no existe testigo presenciales que den fe del decomiso, así mismo esta defensa presentó testigos presenciales que manifestaron ante el ministerio publico que no hubo ningún decomiso al momento de su detención y que las actas policiales fueron levantadas en contra de mi defendido, así mismo esta defensa observa que mi defendido es honesto y trabajador y no tiene antecedentes penales, y puede gozar de una Libertad Plena, así mismo si es de criterio de este Tribunal esta defensa solicita una Medida Cautelar para que mi defendido continué su Juicio en Libertad”.
Impuesto por el Tribunal al imputado BRAVO LOPEZ JOSE GREGORIO del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien fue identificado de la siguiente manera: JOSE GREGORIO BRAVO LOPEZ, nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad V-10.507.283, de 45 años de edad, en fecha de nacimiento 07-04-69, estado civil casado, residenciado en: Urbanización Paraparal, sector Tacarigua II, calle 2, casa No. 1-28, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, quién expuso: “Yo me declaro inocente, nunca me decomisaron droga”.
DE LA ADMISIÒN DE LA ACUSACIÒN
Y LOS MEDIOS PROBATORIOS
De esta forma, este Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en el Art. 313 ORD. 2º del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ADMITIR EN TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, EN FECHA 05-11-2013, POR LOS FISCALES ABOGADOS LESLY DIAZ Y LUIS LOZANO, EN SU CONDICIÓN DE FISCALES AUXILIARES 12 DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN CONTRA DEL ACUSADO: JOSE GREGORIO BRAVO LOPEZ, POR SU PARTICIPACIÓN EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, por cuanto el escrito acusatorio presentado reúne los requisitos de fondo y de forma previstos en el articulo 308 ejusdem.
Asimismo, se admitieron en su totalidad los medios de pruebas presentados por el Ministerio público por ser lícitos necesarios y pertinentes para el debate de juicio oral y público, de conformidad con el ordinal 9º del Art. 313 ejusdem tal y como se encuentran descritos en el capitulo IV del escrito acusatorio.
DE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR:
En cuanto a la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado JOSE GREGORIO BRAVO LOPEZ, este Tribunal, siendo que tal y como lo dispone el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado no presenta conducta predelictual, que estamos en presencia de una cantidad menor de sustancias estupefacientes, que no fueron encontrados otros elementos de interés criminalisticos, como armas de fuego, pesas, dinero en efectivo, entre otros, y la pena que podría llegar a imponerse, no excedería en su limite máximo a los diez años de prisión, aunado a los planes que adelante el sistema penitenciario venezolano, referente al descongestionamiento de los principales centros de internamiento del País, es por lo que atendiendo a la aplicación del principio de afirmación de libertad, previsto en el Art. 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la referida medida de coerción personal, por una menos gravosa como lo es una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Art. 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 3º régimen de Presentaciones por ante la unidad del alguacilazgo cada 8 días, 9º El deber de iniciar un Tratamiento de Rehabilitación de Drogas y mantenerse atento a los llamados del Tribunal y el Ministerio Público.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL ACUSADO:
Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado JOSE GREGORIO BRAVO LOPEZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de las demás disposiciones legales aplicables, manifestó su voluntad de Si Declarar, por lo que se identificó de la siguiente manera: JOSE GREGORIO BRAVO LOPEZ, nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad V-10.507.283, de 45 años de edad, en fecha de nacimiento 07-04-69, estado civil casado, residenciado en: Urbanización Paraparal, sector Tacarigua II, calle 2, casa No. 1-28, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, quién expuso: “Admito los hechos y solicito en este acto se me imponga la pena correspondiente”.
Concedido el derecho de Palabra a la Defensa Privada, esta expuso: “Solicito se imponga de la Pena correspondiente a mi representado, tomando en cuenta la rebajas de Ley y se proceda a la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución, y solicito una Copia Simple del acta”.
DE LA PENALIDAD
Oída la manifestación de voluntad libre e inequívoca del acusado JOSE GREGORIO BRAVO LOPEZ, quien admitió los hechos por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, para lo cual el Tribunal tomó en cuenta el termino mínimo de la pena del referido delito, atendiendo a la atenuante genérica establecida en el Art. 74 ordinal 4° del Código Penal Vigente, ya que el acusado no tiene conducta predelictual y no presenta antecedentes penales, menos la rebaja de la mitad de la pena, atendiendo al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la poca cantidad de sustancia incautada y que el acusado no presenta conducta predelictual; por lo que la pena definitiva a imponer al mencionado acusado es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
DISPOSITIVA:
En base a las anteriores consideraciones este tribunal de Primera Instancia en lo penal del circuito judicial penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a dictar la correspondiente sentencia condenatoria en contra del acusado: JOSE GREGORIO BRAVO LOPEZ, nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad V-10.507.283, de 45 años de edad, en fecha de nacimiento 07-04-69, estado civil casado, residenciado en: Urbanización Paraparal, sector Tacarigua II, calle 2, casa No. 1-28, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por lo que se les condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Asimismo, se condena a los acusados de autos, al cumplimiento de las penas accesorias, previstas en el Art. 16 Ordinal 1° del Código Penal vigente, y se les exonera al pago de las costas procesales atendiendo a la gratuidad de la Justicia, de conformidad con el ART. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Libró boleta de Excarcelación al Internado Judicial de Uribana. Se decreta la confiscación definitiva del vehiculo tipo moto, marca Bera, modelo BRZ-200, color amarillo, placas AB9I62P y la Destrucción de la Sustancia incautada, de conformidad con los artículo 183 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas. Respecto al imputado ANÍBAL JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en virtud de que nunca compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, y que de las resultas de las Boletas de Notificación se evidencia que su dirección es imposible de ubicar, es por lo que de conformidad con el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA librar ORDEN DE CAPTURA al prenombrado imputado. Ofíciese al Despacho de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de que se efectué la compulsa de la respectiva causa, para la conformación de la compulsa respectiva. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publicada en Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Déjese copia.
DEL RECURSO DE APELACION
Los profesionales del derecho Janette Rodríguez Torrealba, Leslye Marina Díaz y Luís Javier Lozano Silva, procediendo en la condición de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentaron escrito recursivo, en los siguientes términos:
“…CAPITULO ÚNICO FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El precepto legal que motiva el presente Recurso, corresponde a lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (...)".
La razón que motiva el presente Recurso deviene por considerar esta Representación Fiscal que la sentencia dictada por la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control incurre en el vicio de falta de motivación en relación a la decisión del Tribunal de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesaba en contra del acusado admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico por él delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y dicto Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos en su contra.
En este sentido se señala en la Sentencia dictada:
“…(Omisis)…”
Ahora bien, analizada la decisión que por esta vía se recurre se observa que la Jueza no establece de manera motivada cuales fueron las razones que hicieron cesar o variar las circunstancias del peligro de fuga estimadas al inicio del presente proceso para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy penado ÁNGEL ANTONIO GONZÁLEZ ALIVIADO, pues solo refiere que estamos en presencia de una cantidad menor de sustancias estupefacientes, que la pena a imponer no excedería en su limite máximo diez años de prisión y que no fueron encontrados otros elementos como armas de fuego, pesas, dinero en efectivo entre otros; no obstante, estas ultimas circunstancias (armas, pesas y dinero) en todo caso inciden en la calificación jurídica considerada por el Tribunal a la conducta del imputado, esto es, para estimar si estábamos o no en presencia del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo necesario precisar que se admitió en su totalidad la acusación presentada por este delito y dictó Sentencia Condenatoria en contra del acusado por considerarlo autor del mismo, de manera que, no puede ser considerado como una circunstancia, que haya variado el peligro de fuga para sustituir la medida de coerción personal. De igual manera, en relación a la cantidad de droga incautada, ha sido la misma desde el inicio de la presente causa y aun cuando puede encuadrarse en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se trata de de OCHENTA (80) ENVOLTORIOS de COCAÍNA TIPO CRACK, con un peso neto de CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y UN GRAMOS (43,61 g), estimando quienes aquí suscriben que no estamos en presencia de la incautación mínima de una cantidad droga, sino que, por el contrario son hechos graves por los cuales fue condenado el acusado JOSÉ GREGORIO BRAVO LÓPEZ y la pena a imponer evidentemente si excede de los diez años en su limite máximo y no como erróneamente lo señalo la Jueza de la recurrida en la Sentencia Publicada.
A este respecto la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 359 de fecha 10 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Mirian Morandy Mijares se dictaminó:
…(Omisis)…
Por otra parte, estiman quienes aquí recurren que habiéndose dictado Sentencia Condenatoria en contra del acusado JOSÉ GREGORIO BRAVO LÓPEZ, lo que procede son las formulas alternativas de cumplimiento de pena lo cual es competencia del Tribunal de Ejecución, pues la medida de privación judicial preventiva de libertad pierde su vigencia y adquiere la prisión un carácter de definitiva al imponérsele la pena. En esté sentido en Sentencia N° 2593 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz de fecha en la cual se dictaminó:
…(Omisis)…
V
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente anotadas, solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el fondo del presente Recurso, en atención al contenido del artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULE la Audiencia Preliminar celebrada en el presente Asunto y se ordene la realización de una nueva Audiencia ante un Juez distinto al que pronunció la Decisión que por esta vía se recurre, quedando vigentes la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado al inicio del presente proceso.
De los medios de pruebas se ofrecen con fundamento en los artículos 445 y 447 ejusdem, Actas que recogen el desarrollo de la Audiencia Preliminar y la Sentencia publicada por el Tribunal en fecha 22 de septiembre del presente año.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicitamos d esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, SEA DECLARADO CON LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULE la Audiencia Preliminar celebrada en el presente Asunto y se ordene la realización de una nueva Audiencia ante un Juez distinto al que pronuncio la Decisión quedando vigentes la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado al inicio del presente proceso”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La decisión recurrida, trata de una sentencia condenatoria dictada, luego de realización de audiencia preliminar, en un asunto en el cual el acusado JOSE GREGORIO BRAVO LOPEZ, admitió los hechos por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en el cual se le condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
La inconformidad del Ministerio Público, con la decisión que se pretende impugnar, fue planteada con fundamento en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente por denuncia de INMOTIVACION, lo cual se argumenta de la siguiente manera:
Primero: Falta de motivación en relación a la decisión del Tribunal de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesaba en contra del acusado, por cuanto la Jueza no estableció de manera motivada cuales fueron las razones que hicieron cesar o variar las circunstancias del peligro de fuga estimadas al inicio del presente proceso para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy penado “ÁNGEL ANTONIO GONZÁLEZ ALIVIADO”, (sic) pues solo refiere que estamos en presencia de una cantidad menor de sustancias estupefacientes, que la pena a imponer no excedería en su limite máximo diez años de prisión y que no fueron encontrados otros elementos como armas de fuego, pesas, dinero en efectivo entre otros. De igual manera, denuncia que: “en relación a la cantidad de droga incautada, ha sido la misma desde el inicio de la presente causa y aun cuando puede encuadrarse en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se trata de de OCHENTA (80) ENVOLTORIOS de COCAÍNA TIPO CRACK, con un peso neto de CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y UN GRAMOS (43,61 g), estimando que no se esta en presencia de la incautación mínima de una cantidad droga, sino que, por el contrario son hechos graves por los cuales fue condenado el acusado JOSÉ GREGORIO BRAVO LÓPEZ y la pena a imponer evidentemente si excede de los diez años en su limite máximo y no como erróneamente lo señaló la Jueza de la recurrida en la Sentencia Publicada.
SEGUNDO: Por otra parte, denuncian los impugnante, que habiéndose dictado Sentencia Condenatoria en contra del acusado JOSÉ GREGORIO BRAVO LÓPEZ, lo que procede, en este caso, son las formulas alternativas de cumplimiento de pena lo cual es competencia del Tribunal de Ejecución, pues la medida de privación judicial preventiva de libertad pierde su vigencia y adquiere la prisión un carácter de definitiva al imponérsele la pena.
En virtud de lo anterior, solicita se ANULE la audiencia preliminar celebrada en el presente asunto y se ordene la realización de una nueva audiencia ante un Juez distinto al que pronunció la Decisión que por esta vía se recurre, quedando vigentes la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado al inicio del presente proceso.
Precisada las anteriores denuncias, relativas a vicios en la inmotivación de la recurrida, concretamente en el vicio de falta de motivación de decisión del Tribunal a quo al sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesaba en contra del acusado por una medida cautelar sustitutiva, por considerar fundamentalmente el Ministerio Público, que no han variado las circunstancias iniciales por las cuales se dictó la privativa, del estudio exhaustivo de la decisión que se pretende impugnar, SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, se logra precisar, que en atención a este punto de la decisión, la recurrida, resolvió de la siguiente manera:
“En cuanto a la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado JOSE GREGORIO BRAVO LOPEZ, este Tribunal, siendo que tal y como lo dispone el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado no presenta conducta predelictual, que estamos en presencia de una cantidad menor de sustancias estupefacientes, que no fueron encontrados otros elementos de interés criminalisticos, como armas de fuego, pesas, dinero en efectivo, entre otros, y la pena que podría llegar a imponerse, no excedería en su limite máximo a los diez años de prisión, aunado a los planes que adelante el sistema penitenciario venezolano, referente al descongestionamiento de los principales centros de internamiento del País, es por lo que atendiendo a la aplicación del principio de afirmación de libertad, previsto en el Art. 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la referida medida de coerción personal, por una menos gravosa como lo es una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Art. 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 3º régimen de Presentaciones por ante la unidad del alguacilazgo cada 8 días, 9º El deber de iniciar un Tratamiento de Rehabilitación de Drogas y mantenerse atento a los llamados del Tribunal y el Ministerio Público”
Ahora bien, precisado lo anterior y circunscrito el problema jurídico a resolver, en determinar si se encuentra debidamente motivada, la decisión que acordó la revisión de medida y decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad en el presente caso, esta Sala pasa a resolver lo planteado en los siguientes términos:
Al leer, los argumentos de la recurrida para sustituir la medida privativa inicialmente dictada por una medida cautelar sustitutiva, no se advierte, en principio, que la jueza a quo, haya justificado, con argumentos propios la existencia de circunstancias sobrevenidas que hayan hecho variar las circunstancias iniciales por las cuales se dictó la privativa en el presente caso, mas allá de señalar que: “estamos en presencia de una cantidad menor de sustancias estupefacientes, que no fueron encontrados otros elementos de interés criminalisticos, como armas de fuego, pesas, dinero en efectivo, entre otros, y la pena que podría llegar a imponerse, no excedería en su limite máximo a los diez años de prisión, aunado a los planes que adelante el sistema penitenciario venezolano”, circunstancias que ciertamente como lo indican los impugnantes existían para el momento de dictar la privativa y por lo tanto no se advierten en principio, de la motivación de la recurrida, el establecimiento de circunstancias nuevas o sobrevenidas que hayan hecho variar las consideraciones iniciales y por las cuales se justifique la sustitución de la medida.
NO OBSTANTE EN EL PRESENTE CASO, de la mención de la recurrida, “que estamos en presencia de una cantidad menor de sustancias estupefacientes, y de consideraciones como el delito por el cual le fue inicialmente dictada la medida privativa, el delito por el cual fue acusado posteriormente el justiciable, el delito por el cual fue admitida la acusación y el criterio vinculante sobrevenido al dictamen inicial de privativa, relativo a la menor cuantía, establecido en la jurisprudencia de fecha 18 de Diciembre del 2014, de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ, con Ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA JOVER, son circunstancias que conllevan a esta Corte de apelaciones, invocando el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y con el finde distar una decisión justa y ajustada a derecho, a verificar si ciertamente han sobrevenido circunstancias que se desprenden del extenso de la recurrida, que ciertamente, pudieran haber conllevado a la justificación de la sustitución de la medida inicialmente dictada en el presente caso, fundamentalmente en virtud de la mención que hace la Jueza de la recurrida a que “estamos en presencia de una cantidad menor de sustancias estupefacientes”
Precisado, lo anterior, advertimos como antecedentes relevantes del caso lo siguiente:
El 15 de octubre del 2013, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Carabobo, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los supuestos exigidos en los artículos 236 y 237 de la ley adjetiva penal, contra el acusado JOSE GREGORIO BRAVO LOPEZ, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, lo cual hizo en los siguientes términos: “…En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: “…Decreta al imputado JOSE GREGORIO BRAVO LOPEZ, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas…”
El 05 de noviembre del 2013, la Fiscalía competente presenta acusación como acto conclusivo, invocando como precepto jurídico imputable al ciudadano Bravo López José Gregorio, el delito de trafico en la modalidad de Distribución de estupefaciente y psicotrópicas, previsto en el Articulo 149, segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.
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En fecha 12 de septiembre del 2014, la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, admitió la acusación por el delito de trafico en la modalidad de Distribución de estupefaciente y psicotrópicas, previsto en el Articulo 149, segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, y seguidamente dictó decisión, mediante la cual, por vía de revisión, otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del acusado José Gregorio Bravo Lopez. Siendo que posteriormente a ello el acusado admitió los hechos, paso a ser condenado y se le mantuvo la medida cautelar sustitutiva otorgada.
Verificado lo anterior y precisado como fue que la privativa en el presente caso, fue dictada en fecha 15 de octubre del 2013 y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, sobre el criterio de la menor cuantía en drogas, es sobrevenida de fecha 18 de Diciembre del 2014, lo cual beneficia al reo a, prever la posibilidad de cautelares y beneficios, además advertido que en el presente caso se dictó la privativa por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS y se presentó acusación y se admitió la misma por el delito de trafico en la modalidad de Distribución de estupefaciente y psicotrópicas, previsto en el Articulo 149, segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, estableciendo la jurisprudencia vinculante de la Sala constitucional antes mencionada, que “se debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas”, siendo que estas circunstancias evidencian que en el presente caso, si sobrevinieron circunstancias que conllevan a considerar que ciertamente si variaron las circunstancias iniciales, y que si se puede justificar el cambio de la medida privativa por la medida cautelar por haber variado las circunstancias iniciales por las cuales se dictó la privativa judicial de libertad.
En este orden de ideas, resulta importante destacar que respecto a estos casos considerados de menor cuantía, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre del 2014, Exp. Nro. 11-0836, Sentencia Nro. 1859, ha establecido, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, en los términos que seguidamente se citan:
“…En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1. CONTRARIA A DERECHO la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 17 de junio de 2011, en la que ejerció un errado control de la constitucionalidad del fallo dictado el 13 de mayo de 2011, por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal.
2.- En aras del derecho a la tutela judicial efectiva y para evitar una justicia sin dilaciones indebidas, declara INOFICIOSA la reposición del proceso de ejecución de la pena impuesta al ciudadano ALDRIM JOSHUA CASTILLO LOVERA, la cual la habría cumplido el 01 de septiembre de 2014.
3.- ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”.
Ahora bien, siendo conteste esta Sala de la Corte de Apelaciones con la reciente doctrina vinculante, que establece la posibilidad de concesión de beneficios procesales en los casos de menor cuantía, incluso cuando menciona a los imputados se infiere la posibilidad de medidas cautelares sustitutivas y pudiendo advertir esta Corte de Apelaciones que el presente caso trata de una incautación de drogas que arroja que se ajusta por la propia acusación fiscal a trafico de menor cuantía, es la razón por la cual en este caso especifico, estima la Corte de Apelaciones que sobreviene ajustada a derecho la decisión recurrida, cumpliendo este tribunal de alzada con hacer la debida revisión de esta decisión conforme a los extremos de ley y jurisprudenciales.
Puntualizado lo anterior, resulta igualmente importante destacar, por estar íntimamente vinculado con lo anterior, que la representación Fiscal, denuncia que en todo caso, al haberse dictado una sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en el presente caso, no procede una medida cautelar sustitutiva, procediendo solo las formulas alternativas de cumplimiento de pena lo cual es competencia del Tribunal de Ejecución, pues la medida de privación judicial preventiva de libertad pierde su vigencia y adquiere la prisión un carácter de definitiva al imponérsele la pena, por lo que solicita se ANULE la audiencia preliminar celebrada en el presente asunto y se ordene la realización de una nueva audiencia ante un Juez distinto al que pronunció la decisión que por esta vía se recurre, quedando vigentes la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado al inicio del presente proceso.
Circunscrito lo anterior, ciertamente respecto de este ultimo planteamiento estiman quienes deciden, consideran que tal como lo afirma la impugnante una vez dictada una sentencia condenatoria como trata el presente caso, no procede mantener una medida cautelar sustitutiva toda vez, que ya el expediente debería pasar a la fase ejecución, donde corresponde la aplicación de beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de penal, no una medida cautelar. No obstante en el presente caso, resulta relevante evaluar por Tutela Judicial y por el Principio de la Utilidad de las Reposiciones, entre otros, verificar el alcance, efecto y utilidad que tendría, anular la presente decisión, que trata de trafico de menor cuantía, cuya condena es de 4 años y cuya data es del año 2013, anulando la medida cautelar y en su lugar librar una orden de captura a los fines que el justiciable se coloque a derecho y entonces remitir la causa al Tribunal de ejecución, para que éste le otorgue una formula de cumplimiento de pena o un beneficio procesal.
En este panorama, no dejan de evaluar quienes deciden que el presente caso se inició con la detención del justiciable en fecha 19 de septiembre del 2013, que efectivamente el tipo penal por el cual se acusó y por el cual se condenó, entra dentro de la categoría de delitos de menor cuantía, que según lo expuesto en la sentencia se trata de una persona sin antecedente penales, que la condena a cumplir seria de cuatro (4) años, siendo el caso que ya tiene la mitad de la pena aproximadamente cumplida, dejar sin efecto la cautelar y ordenar su captura a los fines de que se someta a todo el proceso necesario para obtener un beneficio o una formula alternativa de cumplimiento de pena, no se corresponde con los fines de justicia y celeridad que persigue el proceso penal.
Conforme a lo anterior, y siguiendo los lineamientos de la doctrina jurisprudencial invocada, esta Sala estima “que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo”, por lo que esta Sala, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva y con el único propósito de evitar una justicia sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, prohibida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 “eiusdem”, estima que, para este caso en concreto, la reposición del proceso de en cuestión sería una formalidad no esencial, e inútil, por cuanto, en definitiva, se ratificarían las consideraciones realizadas en el presente fallo, en atención a la posibilidad cierta de obtener medidas alternativas a la prosecución del proceso o beneficioso.
En consecuencia, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Janette Rodríguez, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión, dictada en Audiencia Preliminar de fecha 12/09/2014 y publicada el texto integro en fecha 22/09/2014 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el Tribunal Octavo de Control de esta Circunscripción Judicial en la Causa Principal GP01- P- 2013- 0016489. SEGUNDO: mantiene la medida Cautelar Sustitutiva otorgada por el Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO LOPEZ. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal de ejecución que le corresponda conocer del presente asunto, hacer todo lo concerniente al ejecútese y computo de las penas y aplicar; previas consideraciones de ley, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 18-12-2014; expediente 11-0836; con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Janette Rodríguez, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión, dictada en Audiencia Preliminar de fecha 12/09/2014 y publicada el texto integro en fecha 22/09/2014 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el Tribunal Octavo de Control de esta Circunscripción Judicial en la Causa Principal GP01- P- 2013- 0016489. SEGUNDO: mantiene la medida Cautelar Sustitutiva otorgada por el Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO LOPEZ. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal de ejecución que le corresponda conocer del presente asunto, hacer todo lo concerniente al ejecútese y computo de las penas y aplicar; previas consideraciones de ley, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 18-12-2014; expediente 11-0836; con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Publíquese, regístrese. Ofíciese. La publicación del presente fallo se realiza dentro del lapso de ley quedando las partes a derecho. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE SALA
LAUDELINA E. GARRIDO
PONENTE
DANILO JAIMES RIVAS NIDIA GONZALEZ ROJAS
La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis
Hora de Emisión: 3:05 PM
Hora de Emisión: 2:55 P