REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 18 de diciembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000516
PONENTE: DRA. NIDIA GONZALEZ
Corresponde a esta Sala pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Noviembre del 2014, la profesional del derecho MILDRET DEJANIRA RIVERO RODRÍGUEZ actuando en el carácter de Fiscal (P) Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo procede a interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con en el articulo 608 literal "F" y 537 norma remisiva de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente en perfecta armonía con el articulo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2o ( primer supuesto) y 5 (segundo Supuesto) .interpone recurso de apelación, contra la referida decisión.
En fecha 05 de Diciembre del 2014, la profesional del derecho RITA NEGRIN CLEMENTE, Defensora Pública, adscrita a la Defensa Pública, Sección Adolescentes del Estado Carabobo, actuando en Defensa de los Derechos y Garantías del adolescente: JORBI JOSE PACHECO JACANAMIJOY, actuando en su condición de defensora del joven adulto da contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 23 de Enero del 2015, según el sistema de distribución de causas llevado por el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se da entrada del presente asunto, en esta Corte de Apelaciones, correspondiendo la Ponencia al Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.
En fecha 23 de Enero del 2015, se declara “admitido” el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico y se fija la realización de la audiencia oral y publica respectiva en la oportunidad de ley.
Luego de diversos abocamientos se aboca al conocimiento del presente asunto en fecha 06 de Noviembre del 2015, la Jueza NIDIA GONZALEZ ROJAS y se fijo audiencia oral y publica, realizada la misma con la presencia de los Jueces que suscriben el presente fallo y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:
DE LA RECURRIDA
El Tribunal Tercero en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta sentencia condenatoria, en los términos que parcialmente se trascriben:
“Celebrada en fecha, 06-11-14, con todas las formalidades de Ley, AUDIENCIA PRELIMINAR en las causas signadas con el número N° GP01-D-2012-000368, seguida al adolescente JORBI JOSE PACHECO JACANAMIJOY de nacionalidad: Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad: 26.697.523, de fecha de nacimiento 25-10-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Rosa Jacanamijoy y José Pacheco, residenciado en: Calle Humberto Ramírez, Pedro Herrera, Casa 35, Parroquia Miguel Peña Teléfono: 0414-7657094 (esposa), por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del occiso Francisco José Espino Maestre, acto en el cual el adolescente, una vez admitida la acusación, debidamente informado, libre de coacción y apremio y de manera voluntaria manifestaron al Tribunal su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el literal “f” del articulo 578 Ejusdem, procedió a sentenciar e imponer de manera inmediata la sanción pronunciando la dispositiva, quedando debidamente notificados los presentes que el texto integro de la sentencia se pronunciaría por auto separado al quinto día, procediendo en los siguientes términos:
HECHO IMPUTADO
Los hechos que el Ministerio Público le imputó al joven adulto ocurrieron en fecha En fecha 30/10/11, aproximadamente a las 06:45 horas de la tarde, la ciudadana THAIS MOTA, se encontraba en su residencia, en compañía de su esposo FRANCISCO ESPINO, cuando le indica que tenía hambre y que le saliera a comprar comida, él se monto en su bicicleta y salió de la casa, a comprar comida, cuando el ciudadano hoy occiso, estaba fuera de la casa, frente a la misma, estaban unos ciudadanos, identificados posteriormente como "EL GUAJI", YORBIS JOSÉ PACHECO, adolescente, "EL NEGRO-FRANCISCO ROMERO y "EL PICACHU", ENDERSON MANUEL PACHECO, adolescente, siendo que cuando el ciudadano víctima, va saliendo de su residencia, es abordado por los ciudadanos YORBIS JOSÉ PACHECO, FRANCISCO ROMERO y ENDERSON MANUEL PACHECO y este último saco un arma de fuego tipo escopeta y el adolescente YORBIS JOSÉ PACHECO, le indica: "MÉTELE, MÉTELE", siendo que en consecuencia el adolescente ENDERSON MANUEL PACHECO, le efectúa un disparo al ciudadano FRANCISCO ESPINO, procediendo a huir del lugar, calificando los hechos como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del occiso Francisco José Espino Maestre.
DE LA ACUSACION
En fechas 23-10-14, la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico presentó ESCRITO DE ACUSACION de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente JORBI JOSE PACHECO JACANAMIJOY de nacionalidad: Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad: 26.697.523, de fecha de nacimiento 25-10-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Rosa Jacanamijoy y José Pacheco, residenciado en: Calle Humberto Ramírez, Pedro Herrera, Casa 35, Parroquia Miguel Peña Teléfono: 0414-7657094 (esposa), por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del occiso Francisco José Espino Maestre, por lo que en la Audiencia Preliminar procedió a ratificar el escrito acusatorio presentado y solicito sea admitida en su totalidad la Acusación así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles y pertinentes y se ordene el enjuiciamiento del adolescente mencionado, y en consecuencia solicita la sanción prevista en el articulo 620 literales F en concordancia con los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes. Las cuales consisten en privativa de Libertad por el lapso de 5 años, por considerar esta sanción y su lapso proporcional a los hechos endilgado; se ordene la apertura del juicio oral y privado, todo de conformidad al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Concedido el derecho de palabra a la defensa expuso: Ratifico el escrito de contestación de acusación de fecha 05-11-2014, en el cual rechazo, niego y contradigo la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de mi representado, invoco el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad, invocó el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que para interponer la acusación debe haber fundamentos serios, siendo que solo existe el dicho policial. Rechazó la sanción PRIVATIVA DE Libertad por cuanto el artículo 272 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, establece que se deben aplicar medidas de naturaleza no reclusorias.
PUNTO PREVIO
El Tribunal, como punto previo emitió pronunciamiento con relación a la excepción opuesta por la defensora publica con fundamento en el literal “E” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; quien alegó que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para intentar la acción, en virtud de que la acusación Fiscal no cumple con fundamentos serios para acusar, a este respecto, el tribunal señaló, que en la acusación la fiscal, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes , toda vez que el Ministerio Público señaló en el capítulo II del escrito Acusatorio, en forma clara las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo señaló en el capítulo III del escrito acusatorio los elementos de convicción, que la llevaron a presentar la acusación, por lo que declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
El Tribunal, oída las exposiciones de las partes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentadas por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, en contra del adolescente JORBI JOSE PACHECO JACANAMIJOY de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad: 26.697.523, de fecha de nacimiento 25-10-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Rosa Jacanamijoy y José Pacheco, residenciado en: Calle Humberto Ramírez, Pedro Herrera, Casa 35, Parroquia Miguel Peña Teléfono: 0414-7657094 (esposa), por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del occiso Francisco José Espino Maestre, oralizando el Ministerio Publico las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos así como los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por las partes, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
El joven fue debidamente informado por el Tribunal, al inicio de la Audiencia, sobre la naturaleza y contenido del acto, sobre los derechos y garantías constitucionales y legales, muy especialmente el contenido en el numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, que podría declarar libremente o abstenerse de hacerlo. ADMITIDA LA ACUSACION , el Tribunal informó al joven sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, manifestando haber comprendido lo expuesto por el Tribunal y la Representación Fiscal, manifestando igualmente el adolescente su voluntad de declarar, quien se identificó como: JORBI JOSE PACHECO JACANAMIJOY de nacionalidad: Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad: 26.697.523, de fecha de nacimiento 25-10-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Rosa Jacanamijoy y Jose Pacheco, residenciado en: Calle Humberto Ramírez, Pedro Herrera, Casa 35, Parroquia Miguel Peña Teléfono: 0414-7657094, y quien en forma voluntaria sin coacción y apremio expuso: “Admito los hechos”
SANCION APLICABLE
Para la aplicación de la sanción, el Tribunal aplicó las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto, consideró, que con la ADMISION DE LOS HECHOS y demás elementos de convicción quedo demostrada la participación del adolescente, JORBI JOSE PACHECO JACANAMIJOY, como coautor del hecho, sé ponderó la edad del joven la cual le permite cumplir cualquier tipo de sanción, también se consideró la entidad del delito, cuya comisión admite la medida de privación de libertad como sanción, por ser de los taxativamente señalados como tales, en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito donde se atentó contra la vida humana, el bien más preciado del ser humano, no obstante, se apreció el esfuerzo del adolescente por reparar el daño causado, traducido en su disposición de admitir los hechos, evitando costos al Estado al renunciar al debate, y permitir la aplicación de la Justicia en breve tiempo; y además, se tomó en cuenta la sanción solicitada por el Ministerio Público, la rebaja a que hace referencia el artículo 583 de la Ley Especial, solicitada por la Defensa, se tomó en consideración lo establecido en el articulo 37.B de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y del adolescente, así como el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, que establecen que la medida privativa de Libertad, se utilizara tan solo como medida de último recurso, y durante el periodo más breve que proceda, se ponderó las recomendaciones y conclusiones de los respectivos Informes Psico-Social practicados al joven durante su internamiento, los cuales reflejan que el joven necesita controlar su impulsividad, reforzar los valores y lazos familiares, pues dentro de la estructura familiar tienen deficiencias, por lo que el Tribunal consideró que para lograr su sana inserción en la sociedad, necesitan las herramientas que les debe brindar un equipo disciplinario en contención y concluyó que la sanción idónea, racional y proporcional la constituía la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, y CUATRO (4) MESES, y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS de conformidad con lo establecido en el Art. 583, 620 literales “F” y “ D” en concordancia con los artículos 622, 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Subrayado de la Sala)
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones y las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARO PENALMENTE RESPONSABLE AL adolescente JORBI JOSE PACHECO JACANAMIJOY de nacionalidad: Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad: 26.697.523, de fecha de nacimiento 25-10-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Rosa Jacanamijoy y José Pacheco, residenciado en: Calle Humberto Ramírez, Pedro Herrera, Casa 35, Parroquia Miguel Peña Teléfono: 0414-7657094 (esposa), por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del occiso Francisco José Espino Maestre, y le impuso como sanción la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, y CUATRO (4) MESES, y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS de conformidad con lo establecido en el Art. 583, 620 literales “F” y “ D” en concordancia con los artículos 622, 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se revocó las medidas de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto cumplió su objetivo y finalidad. Se ordenó oficiar lo conducente al centro de Internamiento Alberto Ravell, participando la decisión. Y por cuanto el joven adulto solicitó iniciar el cumplimiento de la medida se ordenó su traslado al Centro de Internamiento Pastor Oropeza. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. La Sanción la cumplirá en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución. Remítase la actuación en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Pronunciada la decisión el Fiscal del ministerio Público solicitó el Derecho de palabra y expuso: De conformidad con el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Ministerio Publico ejerce recurso de Revocación, a fines que este tribunal examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda en virtud a lo que establece el artículo 583 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Ministerio Publico, como quiera que en el caso concreto procede la privación de libertad y la rebaja seria de un tercio de la medida solicitada por el Ministerio Publico de 5 años de privación de libertad, en atención a la pautas para la determinación y aplicación de la medida como quiera que se trata de un hecho de naturaleza grave y conforme a lo establecido al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Ministerio Publico, las medidas se deben cumplir conforme a las reglas establecidas en la presente ley, es decir la proporcionalidad de la misma va en contra de los establecido en el artículo 622 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Ministerio Publico, en atención de la existencia del daño causado pues en el presente casa se atentó contra el bien jurídico principal como lo es el derecho a la vida el adolescente tiene un grado de participación directo como cooperador inmediato le corresponde la rebaja del tercio de 5 años solicitada por el Ministerio Publico en atención al grupo etario el mismo ha sido rebelde en su actuar de no comparecer voluntariamente a la justicia penal como quiera que se libro orden de aprehensión en su contra, no ha tenido ningún esfuerzo por reparar los daños y además los informes de los estudios Psicosociales han resultado negativos, en tal sentido solicito copias certificas del auto motivado en la que se acordó la orden de aprehensión, de los estudios clínicos practicados al adolescente de la presente audiencia y del auto que la motiva, a los fines legales que corresponde. El Tribunal pasó a decidir en este estado el RECURSO DE REVOCACIÓN ejercido por la Fiscal del Ministerio Público, y lo declaró INADMISIBLE, toda vez que el mismo se ejerce contra auto de mero trámite y de mera sustanciación, así lo ha establecido el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en decisiones reiteradas, y la decisión proferida en la audiencia, es una sentencia Definitiva; y en caso de que la vindicta publica quisiera ejercer el recurso de apelación lo deberá ejerce una vez publicada el texto integro de la sentencia, la cual se publicará dentro de los cinco días siguientes a la decisión pronunciada en la audiencia, asimismo se acordó expedir a la vindicta Pública las copias fotostáticas solicitadas una vez publicada el texto integro de la sentencia. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia para ser incorporado al copiador de decisiones de este Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal, en la ciudad de Valencia a los DOCE días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil CATORCE Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación…”
RECURSO DE APELACION
La profesional del derecho MILDRET DEJANIRA RIVERO RODRÍGUEZ actuando en el carácter de Fiscal (P) Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo procede a interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con en el articulo 608 literal "D" y 537 norma remisiva de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente en perfecta armonía con el articulo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2o ( primer supuesto) y 5o (segundo Supuesto, en los siguientes términos que parcialmente se trascriben:
“…FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El precepto legal que motiva el presente Recurso de Apelación, descansa en el contenido de los numerales 2o y 5o del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
(...) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
(...) 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
PRIMERA DENUNCIA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
El motivo que lleva al Ministerio Público quien actúa para garantizar el principio de legalidad, para impugnar la decisión publicada en su texto íntegro en fecha 12-11-2014, debido a que nada de lo alegado en la decisión recurrida tiene fundamento para el pronunciamiento, al expresar que: "...se tomó en cuenta la sanción solicitada por el Ministerio Público, la rebaja a que hace referencia el artículo 583 de la Ley Especial, solicitada por la Defensa..." Tal afirmación y aseveraciones hechas por la Juez de instancia sorprende y confunden a esta Representación Fiscal Especializada, aclarado el precepto autorizante para entablar la presente incidencia recursiva, procede el Ministerio Público a determinar cabal y procesalmente la existencia del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Juzgadora deja constancia en su análisis que toma en cuenta la sanción solicitada por el Ministerio Público (cinco años de privación de libertad) y la rebaja a que hace referencia el artículo 583 de la Ley Especial (de un tercio a la mitad) para finalmente sentenciar a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, y CUATRO (4) MESES, y describiendo la recurrida con relación a la sanción aplicable al señalar textualmente:
(...)
"...se ponderó la edad del joven la cual le permite cumplir cualquier tipo de sanción, también se consideró la entidad del delito, cuya comisión admite la medida de privación de libertad como sanción, por ser de los taxativamente señalados como tales, en el literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito donde se atentó contra la vida humana, el bien más preciado del ser humano..."
Para luego describir en el texto de la sentencia recurrida lo siguiente:
(...)
"...no obstante, se apreció el esfuerzo del adolescente por reparar el daño causado, traducido en su disposición de admitir los hechos, evitando costos al Estado al renunciar al debate, y permitir la aplicación de la Justicia en breve tiempo; y además, se tomó en cuenta la sanción solicitada por el Ministerio Público, la rebaja a que hace referencia el artículo 583 de la Ley Especial, solicitada por la Defensa..."
Del análisis que hace la juzgadora, explicando los motivos que ha tenido para aplicar la sanción, al ponderar la edad del joven aduciendo que le permite cumplir cualquier tipo de sanción, considerando la entidad del delito, cuya comisión admite la medida de privación de libertad como sanción, por ser de los taxativamente señalados como tales, en el literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la magnitud del daño causado, y señalando la juzgadora que se trata de un delito donde se atentó contra la vida humana, el bien más preciado del ser humano, para luego sin tener facultades legales debiendo respetar los principios del ordenamiento jurídico y por no ser el Juez Competente de Ejecución para sustituir la medida aplicable y poner la medida como sanción aplicable la de dos (02) años de libertad asistida en lugar de Ja medida de privación de libertad que corresponde por lo ya explicado por la misma juzgadora, resultando ilógico el razonamiento final para dicha sustitución ya que va en contra de las reglas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (artículos 529 legalidad y lesividad, 530 legalidad del procedimiento, 622 Pautas para la determinación y aplicación) cuya sentencia no fue expresada de
forma clara y sin muestras suficientes de razón para ezbozar las conclusiones a las que llegó la juzgadora de instancia, por cuando ha sido así señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que tal operación del pensamiento es conocida como logicidad que conllevará a la debida aplicación del derecho.
Honorables Magistrados de la corte de apelaciones especializada, de la lectura efectuada a la sentencia impugnada se evidencia el vicio de ¡logicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, producida entre los motivos del fallo, infringiendo lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así pues el vicio de ilogicidad afecta la motivación de una sentencia cuando el Juez conocedor de la causa da por establecidos unos hechos en detrimento y antagonismo de la sanción aplicable a la rebaja que ordena la parte final de la norma al establecer: "En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad..." así pues la motivación lógica, es una garantía del debido proceso, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, y constituye igualmente una garantía de imparcialidad, de no arbitrariedad incluso, obliga a los Órganos Jurisdiccionales a establecer las razones legales que lo conllevaron a tomar tales determinaciones y que dichas razones sean apegadas al principio de legalidad, pues la Juzgadora de la instancia judicial descrita procedió a emitir una decisión que vulnera el principio constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y en consecuencia del derecho a un Debido Proceso, al emitir una decisión que descasa en un falso supuesto ante un ¡lícito penal considerado como de entidad grave, de leso derecho, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y determinando el ente judicial una sustitución de dos (02) años de privación de libertad por la medida de Libertad asistida, ya que una vez admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, fue admitida igualmente la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento, conforme a las previsiones legales del literal "g" del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la misma conforme al principio de legalidad y lesividad, previsto en el artículo 529 de la norma penal juvenil (Lopnna) que dispone: "...Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley..." siguiendo el procedimiento establecido en la propia ley especial relativo a la proporcionalidad (articulo 539 de la Lopnna) que dispone: "Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias..." en efecto al admitir la precalificación jurídica de los hechos como coautor en el delito de Homicidio Calificado.
Obsérvese de lo trascrito que la sentencia recurrida establece como fundamentos de hecho y de derecho argumentos que colidan entre sí, toda vez que en un primer argumento señala la juzgadora que se ponderó la edad del joven la cual le permite cumplir cualquier tipo de sanción, la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la procedencia de la medida de privación judicial de libertad que en el presente caso es por un lapso de cinco (05) años cuya rebaja de un tercio que le corresponde por aplicación de la norma penal juvenil, quedaría definitiva en TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES DE PARIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a las reglas del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo la juzgadora de instancia procede a sustituir la sanción a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, y CUATRO (4) MESES, y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, en pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis de la sanción correspondiente a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable, para luego sustituir la medida a Libertad Asistida sin fundamento jurídico ni asidero legal alguno, ya que el control de las medidas es competencia única del Juez de Ejecución conforme a las previsiones legales los artículos 622 paragrafo primero y 647 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, situaciones éstas que atentan contra la sanidad y normal desarrollo de la actividad judicial, atentando contra una recta administración de justicia, cuando la norma constitucional le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos.
Honorables Magistrados de la corte de apelaciones especializada, la sentencia es inconciliable con los razonamientos hechos por el juzgador en la fundamentación previa que se hizo dejando dudas del porqué se arribó a la solución del caso planteado sustituyendo la privación de libertad por la medida de Libertad asistida, teniendo en cuenta la importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de la proporcionalidad de la medida debe ser racional al hecho atribuido y a sus consecuencias, ya que así lo dispone el legislador penal juvenil en las normas ya citadas, cabe destacar que el tiempo de la sanción, es uno sólo, independientemente que la sanción, y de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo primero, pueda ser sustituida durante su ejecución sería::Ílógico en la sentencia recurrida que la juzgadora pretenda sustituir la medida de privación judicial, de forma anticipada, se pregunta el Ministerio Público ¿Cuál es la relación que tiene la forma de cumplimiento, con el tiempo de cumplimiento de la medida correspondiente conforme las reglas establecidas en esta Ley, salvo el tiempo máximo establecido para la medida de privación judicial de libertad no es comprensible la pretensión de resquebrajar el derecho y de premiar el incumplimiento mediante una sustitución anticipada bajo ningún asidero legal, Al respecto es oportuno citar, la opinión del tratadista Clariá Olmedo, Jorge, en su obra "Derecho Procesal Penal", Tomo II, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires-Argentina, 1998 el cual señala en cuanto a los actos procesales lo siguiente: "...Si los actos son irregulares o injustos, es decir, anormales se hará desviado la finalidad común, mostrando un vicio que se traducirá en injusticia o ilegalidad, incorrección o defectuosidad en el actuar procesal..."
Se debe señalar que una vez establecido el tiempo máximo para el cumplimiento de la sanción aplicable por parte del legislador ante la entidad del delito, cuya comisión admite la medida de privación de libertad como sanción, por un lapso de 05 años cuya rebaja de ley corresponde de acuerdo a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un tercio de la misma en el presente caso, la decisión recurrida, no explica cuáles fueron los motivos, razones o circunstancias mediante la cual sustituye la medida de privación de libertad por la de libertad asistida, y no es impretermitible el citar el criterio esbozado por la Jurisprudencia Patria cuando señala: Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público..." (Sentencia N° 150, del 24 de marzo de 2000), así mismo lo señalado por el jurista Reinhart Maurach, en su Obra "Tratado de Derecho Penal" Ediciones Ariel, al manifestar lo siguiente: "...la finalidad es asegurar la meta educativa, de aplicarse este criterio no se estaría favoreciendo la educación y el desarrollo integral del adolescente, sino la sensación de la impunidad, tal como lo señala la jurista María Gracia Moráis..."
Honorables Magistrados de la corte de apelaciones especializada, debemos partir de la premisa que la consecuencia lógica de la determinación de responsabilidad penal de un adolescente es la imposición de una sanción conforme a los supuestos del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este modo la atribución de sustituir dichas medidas le es conferida al Juez de Ejecución conforme a las previsiones legales los artículos 622 paragrafo primero y 647 literal "e" Ejusdem, admitir esa sustitución por un juez distinto es técnicamente incorrecto, pues lo que debe individualizar es el cálculo de la sanción y no la determinación de la misma, privando entonces la necesidad de evitar una sensación de impunidad, de mutilación del diseño del cumplimiento de las medidas, previniendo el riesgo de que la finalidad socio-educativa del proceso resulte ilusoria.
En relación a la motivación de la sentencia, ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante Sentencia N° 148 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C08-325 de Fecha 14-04-2009 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, lo siguiente:
(...)
"...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador..."
Es importante destacar la importancia para el proceso que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un acto procesal (audiencia preliminar) con vicios en la actividad del proceso, en efecto Honorables Magistrados de lá corte de apelaciones especializada, que aparte de afectar el vicio manifiesto de ilogicidad en la motivación de la sentencia, antes denunciado, de manera directa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en virtud que no permite conocer el motivo de la sustitución de la medida de privación de libertad que procede por la de libertad asistida, tampoco permite conocer el asidero legal base de su decisión y menos aún las razones que llevaron a la juzgadora de instancia a arribar a tal determinación.
Igualmente, se ha definido por la Doctrina Penal en autoría del Profesor Carlos Moreno Brant, en su obra "El Proceso Penal Venezolano" el vicio de ilogicidad como:
"...la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ¡lógica, en otras palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable, o cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo..." resaltado propio.
Como solución a las infracciones ya explanadas, solicitamos en virtud que no hay forma de convalidarlo, que esta Corte de apelaciones especializada de Responsabilidad Penal del Adolescente, que tenga a bien conocer el presente recurso, se sirva anular la sentencia impugnada y ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juzgador competente y distinto, manteniendo la medida de privación judicial de libertad decretada, en virtud de que se mantiene vigente el peligro de fuga motivo por el cual a dicho imputado hoy joven adulto en fecha 10-12-2013 luego de ser observada la ausencia voluntaria del mismo a los actos , del proceso, precisándose la conducta contumaz del mismo, lo que hizo procedente su declaratoria judicial de rebeldía y fue ordenada su ubicación y captura, por el mismo tribunal.
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACION DEL ARTÍCULO 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES
Honorables Magistrados de la corte de apelaciones especializada, la sentencia recurrida adolece de los requisitos formales establecidos en el artículo 622 del referido texto penal juvenil, esta disposición legal establece:
(...)
Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución. (Resaltado propio)
La decisión que hoy se recurre carece de la determinación legal que debe seguir el sentenciador a la hora de imponer la medida como sanción aplicable, la decisión recurrida desnaturalizó la sanción solicitada conforme a lo previsto en los artículos 570 literal g de la Ley Penal Juvenil (LOPNNA) concatenado con el artículo 628 paragrafo segundo literal "a" ejusdem por el lapso de cinco años, que en cuyo caso correspondía aplicando lo previsto en el artículo 583 la rebaja del terció de la medida de privación de libertad, sin ser sustituida por otra medida no aplicable de acuerdo a lo establecido en el artículo 622 ejusdem y pasamos a señalar los motivos de dicha incongruencia al momento que la jueza impone la sanción considerando la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de las mismas, atendiendo a la finalidad de la sanción entendía como un todo y en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se señala que la sanción debe entenderse cómo medio para lograr por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal por la otra dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello la contención del fenómeno criminal juvenil, aunado a lo previsto en el artículo 621 ibidem, que es lograr la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia, Esta Representación Fiscal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el
artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así tenemos en el caso que nos ocupa lo siguiente:
PUNTO A: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo, La naturaleza y gravedad de los hechos, El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
Honorables Magistrados de la corte de apelaciones especializada, concediéndose constitucionalmente al Ministerio Público la facultad de dirigir y supervisar la investigación, y tal como lo establece el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en su artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma investigación en el caso concreto arrojó como resultados suficientes y concordantes elementos para demostrar la coautoría y posterior responsabilidad penal del hoy Joven Adulto JORBI JOSÉ PACHECO JACANAMIJOY en los hechos imputados y por lo tanto mal podría utilizarse para sustituirle la medida de privación de libertad en la sanción aplicable por la juzgadora de instancia ante la existencia del daño donde hubo la destrucción de una vida humana y la muerte del sujeto pasivo fue el resultado de la acción del agente, entendiendo El objeto jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana. El derecho a la vida un derecho absoluto y es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. Nuestra Carta Magna, como ley de leyes, dispone en su artículo 43 que: EL DERECHO A LA VIDA ES INVIOLABLE.
Cabe destacar que con todos los elementos de convicción recogidos en la investigación que rielan inserto en los autos que conforman el asunto principal GP01-D-2012-000368 fue por lo que esta Representación Fiscal Especializada en cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejerció la acción penal emitiendo un Acto Conclusivo correspondiente denominado Acusación Fiscal conforme a las previsiones legales del artículo 570 ejusdem, que prevé los requisitos de forma, los cuales fueron debidamente satisfechos existiendo suficiente acervo probatorio, pruebas técnicas criminalísticas y documentales que son elementos trascendentales para deducir la existencia de una determinada intención y la finalidad perseguida por el autor que determina su participación como coautor, pues su conducta realizada se limitó prestar refuerzo al autor del homicidio, siéndole atribuida la concurrencia en la ejecución material del hecho criminal con lo cual se demostró mediante suficientes y concordantes elementos de convicción que estuvo en el lugar y al momento de los hechos, siendo que la conducta perteneciente a la acción desde el punto de vista malicioso al concurrir voluntariamente al logro de un fin.
En lo que respecta al presente caso, el objeto jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana. El derecho a la vida es reconocido en todas las personas, sin embargo, mal podría cualquier individuo vulnerar la esencia o el sentido del mismo como lo es la vida, por ser éste un Derecho Absoluto (el único) de rango Constitucional Fundamental en la existencia humana, tal como lo dispone el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, paralelamente a esto, ese importante destacar que el tipo penal afecta el Derecho a la Vida, en el sentido de que se trata de la integridad del ser humano, aspecto intangible de la personalidad que solo aflora con la realización de la conducta, y es por ello que partiendo de los actos externos realizados por el sujeto activo, se deduce o infiere la existencia de un comportamiento intencional y cuál es la finalidad perseguida. En lo relativo a los delitos contra la vida y la integridad personal, la Doctrina, así como la Jurisprudencia, de forma reiterada han sostenido que deben darse algunas circunstancias tales como la calidad del arma utilizada (en el presente caso arma el fuego tipo escopeta cuya munición estaba alterada modificada con tornillos y tuercas con el fin de hacerla más letal y magnificar el daño corporal) la forma en que es usada, la región anatómica afectada, son elementos trascendentales para deducir la existencia de una determinada intención y la finalidad perseguida por el autor, en cuanto al nexo de causalidad, evidentemente que el resultado como lo es vulnerar el derecho a la vida un individuo, fue materializado, en virtud que fue violentado el derecho más preciado por un ser humano como lo es la vida, y dicha vulneración fue producto de la acción desplegada por el adolescente imputado y el resto de los ciudadanos que concurrieron con él en la comisión del hecho punible puesto que procedieron a quitarle la vida de forma violenta.
PUNTO B: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida, Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños, Los resultados de los informes clínico y psico-social.
Honorables Magistrados de la corte de apelaciones especializada, en este sentido cabe destacar que en la errónea aplicación de la norma la jueza incurre en un error de derecho, en atención a lo señalado como legalidad y lesividad y la legalidad del procedimiento, pues el legislador patrio en los artículos 529 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; déja expresamente establecido que: Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley y además señala que para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley, así tenemos que Acusación Fiscal formulada en contra del Joven Adulto (Adolescente para el momento de la ocurrencia de los hechos imputados) JORBI JOSÉ PACHECO JACANAMIJOY, fue admitida por el Delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, solicitándose la medida de privación de libertad por el lapso de cinco años, conforme a lo previsto en los artículos 570 literal g de la Ley Penal Juvenil (LOPNNA) concatenado con el artículo 628 parágrafo segundo literal "a" ejusdem y ante el petitorio el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 decidió sustituir dos (02) años de privación de libertad por la medida de Libertad asistida concluyendo que la sanción proporcional la constituía la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, y CUATRO (4) MESES, y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS y una vez finalizada la Audiencia Preliminar, desaplicando erróneamente lo previsto en el artículo 539 ibidem con relación a la proporcionalidad que determina que: Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, se evidencia que el presente fallo, a la hora de determinar la sanción, que dicha decisión no cumple íntegramente las pautas en determinación de la sanción, contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como se desprende en la dispositiva del fallo recurrido, la juzgadora sólo hace un estudio muy superficial de las pautas contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, justificado el mismo en forma inconcisa algunos elementos esenciales para aplicar el criterio de responsabilidad en forma individualizada del adolescente, afectado así el principio de proporcionalidad previsto en la parte final del artículo 583 ejusdem, en cuanto a la imposición de la sanción, ya que dicho artículo en su parte final dispone: "...En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad..." y dicha decisión recurrida parece un arbitrio emanado del tribunal en funciones de control en ocasión del procedimiento de admisión de hecho efectuado, violando así al derecho a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.
En el caso concreto, la decisión publicada en su texto íntegro en fecha 12-11-2014, no se ajusta a los parámetros antes descriptos, sobre todo: el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y no que sea jurídicamente errónea, se observa, que la decisión recurrida, es infundada, injusta e incorrecta, en virtud de que las pautas generales de la determinación de la sanción contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se toma de manera individual la participación del adolescente como coautor del delito, lesionado así el principio de la proporcionalidad contenido en el artículo 539 ejusdem, en virtud que la imposición de una determinada sanción no es un arbitrio del juez de control, sino es un acto que se ajusta a determinado derecho, como presupuesto al principio de la legalidad y lesividad y la legalidad del procedimiento, teniendo en cuenta la importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de la proporcionalidad de la medida debe ser racional al hecho atribuido y a sus consecuencias.
Así tenemos, que en Fecha 10-12-2013 luego de tres solicitudes hechas por esta Representación Fiscal Especializada y que fueron negadas por el mismo tribunal, a pesar de estar verificada como estuvo precisada la conducta contumaz del imputado en el proceso penal, entendida como aquella proveniente de la rebeldía del mismo quien se encontraba en libertad hasta la materialización de su captura en la Jurisdicción del Estado Portuguesa, quien se negó a presentarse o comparecer a la sede del Ministerio Público en la cual estaba siendo investigado, cuya rebeldía fue traducida en su renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, en la cuarta solicitud luego de ser observada la ausencia voluntaria del adolescente a los actos del proceso lo que hizo procedente la declaratoria judicial de rebeldía y fue ordenada su ubicación y captura, materializada en fecha 20-10-2014 donde el tribunal decretó la medida de detención judicial preventiva del adolescente al considerar acreditado que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, una vez verificado el hecho que reviste carácter penal es de orden público, en virtud de la conducta antijurídica desplegada por el imputado JORBI JOSÉ PACHECO JACANAMIJOY y una vez analizados los elementos probatorios fundados en basamentos legales y de convicción, en virtud de los procedimientos practicados por los Funcionarios a los cuales les fue asignada la investigación, la declaración aportada por parte de las victimas indirectas de los hechos, los testigos presénciales y referenciales y los funcionarios que realizaron el procedimiento de investigación mediante el cual se efectúo la individualización de los autores y/o partícipes involucrados en los hechos criminales, en definitiva dicho imputado no había tenido ningún esfuerzo por reparar los daños, por el contrario sigue estando en conflicto con la ley penal al tener vigente una ORDEN DE CAPTURA Ordenada por un Tribunal de la Jurisdicción Penal del Estado Monagas, acodada con oficio N° 1C-1627-2014 en el Asunto Penal N° NP01-D-2012-0400 por un ilícito cometido por el mismo en el proceso penal que se le sigue.
El agravio que incurre la decisión aludida, en primer lugar, hay mencionar, que en el procedimiento de admisión de los hechos, el imputado solamente admite los hechos, más no el derecho, el cual esta Representación Fiscal hace sus observaciones en donde puede influir en las pautas para la determinación de la sanción, las cuales no fueron tomados seriamente en cuenta por el tribunal a la hora de dictar el fallo aludido, Los resultados de los informes clínico y psico-social resultaron ser negativos para que dicha juzgadora le sustituyera sin tener asidero legal alguno y de forma anticipada la medida a libertad asistida, incurriendo en error de derecho ya que el control de las medidas es competencia única del Juez de Ejecución conforme a las previsiones legales los artículos 622 parágrafo primero y 647 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atendiendo la plan individual que señala el artículo ejusdem, del tenor siguiente: "...La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente..." siendo una de las pautas de mayor relevancia al sostener la juzgadora una apreciación falsa y omite el resultado legalmente producido y allegado al proceso que de su contenido entre otras cosas se trascribe a continuación: "...proviene de una familia desestructurada, padres separados, el padre vive en el Estado Bolívar, y hace dos años no vive con ellos, es una persona que consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas..." en dicha conclusión el informe clínico y psico-social señala entre otras cosas lo siguiente "...persona inestable, dependencia a la figura de autoridad o a la figura materna, teniendo miedo a los roles sociales, persona inmadura con tendencias pasivas y esquizoides con rasgos paranoides..." representando así un riesgo, por no tener dicho imputado figuras de autoridad que lo contengan y se evidencia entonces la irrealidad del sustento en la decisión recurrida publicada en su texto íntegro en fecha 12-11-2014, para la determinación de la sanción aplicable, pues el tribunal debe hacer uso de sus atribuciones jurisdiccionales tomando como premisa para la determinación de la sanción aplicable el resultado del informe clínico y psico-social y emitir el fallo tal como lo exige el legislador penal.
La decisión que hoy se recurre carece de la determinación precisa y circunstanciada de las pautas para la determinación de la medida aplicable tomando en cuenta la expresión concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que vienen a constituir uno de los requisitos intrínsecos con relación a la proporcionalidad cuyas sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, y cumplir con una exigencia de seguridad jurídica como un modo de garantizar y dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello la contención del fenómeno criminal juvenil.
Como soluciones a la presente infracción denunciada como error de derecho, solicitamos de esta Corte de Apelaciones especializada, y conforme a lo previsto en el artículo en el artículo 449 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria, esto es se dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, tratándose además de un error en la especie y cantidad de la sanción aplicable, haciéndose la rectificación que proceda sobre el presente asunto, en aras de la sana administración de justicia penal juvenil….”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La profesional del derecho RITA NEGRIN CLEMENTE, Defensora Pública, adscrita a la Defensa Pública, Sección Adolescentes del Estado Carabobo, actuando en Defensa de los Derechos y Garantías del adolescente JORBI JOSE PACHECO JACANAMIJOY , procede a dar contestación en los términos siguientes.
…omisis…
“…Las consideraciones en cuanto a que la juzgadora se subrogo en funciones propias del tribunal de ejecución de sanciones resultan por demás ridículas toda vez que, de acuerdo a lo establecido en al Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual establece él Procedimiento especial de Admisión de los hechos, como fórmula de solución anticipada, el cual es solicitado en el presente caso por el adolescente, realizado en forma voluntaria, es decir, libre de apremio y coacción, donde el Tribunal consideró procedente y le Impuso la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04)'MESES, y además la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA EN LUGAR DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en virtud de que la señalada decisión Procesal otorga criterio discrecional para el juez según las circunstancia para rebajar el tiempo que corresponde de Un Tercio a la mitad de la sanción aplicable, la señalada normativa de carácter procesal, a los efectos de la decisión que torna este Despacho, fue armonizada con el artículo 23 del Código de procedimiento Civil, el cual riela en el presente caso por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para ¡a Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en el sentido de que en casos como el de autos, dicha disposición Autor juez de proceso según su prudente arbitrio, resultado ser lo mas equitativo o racionar oí obsequio de la Justicia y la Imparcialidad.
DE LA RESOLUCION
El presente caso, trata de una sentencia condenatoria dictada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a: JORBI JOSE PACHECO JACANAMIJOY, ampliamente identificado con anterioridad, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406 del Código Penal , en relación con el articulo 83 ejusdem, imponiendo las sanciones siguientes: medida privativa de libertad por el lapso de un año, y cuatro meses y sucesivamente la medida de libertad asistida por el lapso de 2 años, de conformidad con el articulo 583, 620 literales F y D en concordancia con los artículos 622, 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes.
Contra dicha sentencia la representación Fiscal, interpuso, recurso de apelación, el cual se fundamenta en dos denuncias, estructuradas de la siguiente manera:
1.-PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DENUNCIADO ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
2- EN CUANTO AL SEGUNDO MOTIVO VIOLACION DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO. NINA Y ADOLESCENTE.
De la revisión a la causa, al escrito contentivo del recurso de apelación, así como de la sentencia recurrida; la Sala observa que en el presente caso, se han ejercido separadamente dos denuncias referidas a la falta de aplicación y errónea interpretación del artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos por parte de la adolescente, en este sentido, delimitado como ha sido el motivo que ha dado origen al presente recurso de apelación, la Sala, procede a decidir conjuntamente las dos denuncias por guardar relación entre sí.
Alega el recurrente:
“…Del análisis que hace la juzgadora, explicando los motivos que ha tenido para aplicar la sanción, al ponderar la edad del joven aduciendo que le permite cumplir cualquier tipo de sanción, considerando la entidad del delito, cuya comisión admite la medida de privación de libertad como sanción, por ser de los taxativamente señalados como tales, en el literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la magnitud del daño causado, y señalando la juzgadora que se trata de un delito donde se atentó contra la vida humana, el bien más preciado del ser humano, para luego sin tener facultades legales debiendo respetar los principios del ordenamiento jurídico y por no ser el Juez Competente de Ejecución para sustituir la medida aplicable y poner la medida como sanción aplicable la de dos (02) años de libertad asistida en lugar de la medida de privación de libertad que corresponde por lo ya explicado por la misma juzgadora, resultando ilógico el razonamiento final para dicha sustitución ya que va en contra de las reglas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (artículos 529 legalidad y lesividad, 530 legalidad del procedimiento, 622 Pautas para la determinación y aplicación) cuya sentencia no fue expresada de forma clara y sin muestras suficientes de razón para esbozar las conclusiones a las que llegó la juzgadora de instancia, por cuando ha sido así señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que tal operación del pensamiento es conocida como logicidad que conllevará a la debida aplicación del derecho.” (SUBRAYADO DE LA SALA).
Advierte la Sala, necesario en virtud de la naturaleza de la denuncia y vicios advertidos, citar los antecedentes relevantes del caso, para resolver lo planteado, comenzando por la cita de lo hechos por los cuales se inicia el presente caso, conforme a los requisitos establecidos en el Art. 604 de la LOPNNA, y los cuales se circunscriben a las siguientes consideraciones de modo, lugar y tiempo, según se advierte del escrito acusatorio
“…Según el resultado de la investigación realizada bajo la dirección del Ministerio Público, se pudo constatar que en la Fecha 30-10-2011, Siendo aproximadamente las 06:45 horas de la Noche, la victima directa del presente caso, identificado como FRANCISCO JOSÉ ESPINO MAESTRE (OCCISO) se encontraba en su residencia en compañía de su concubina la ciudadana Thais Mota quien estaba embarazada le dice a su pareja que tiene antojos de comida china, por lo que la victima se dirige a comprar la comida a bordo de una bicicleta, siendo que la bicicleta se le daño y cuando regresa a su casa con el pedal en la mano, al momento que se desplazaba específicamente por el BARRIO PEDRO HERRERA, CALLE HUMBERTO RAMIREZ, VÍA PUBLICA, PARROQUIA MIGUEL PEÑA MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, de forma violenta se presentaron unos sujetos conocidos como azotes de barrio del sector, apodados "EL PICA" y "EL GUAJI" siendo éste último quien posteriormente quedó plenamente identificado como JORBI JOSÉ PACHECO JACANAMIJOY imputado adolescente en la presente causa, se le acercan a la victima quien estaba acompañado por otro sujeto, identificado plenamente como ENDERSON MANUEL PACHECHO RAMÍREZ, apodado "EL PICA" y sin mediar palabras le dispara en una oportunidad a nivel de la región pectoral derecha, siendo los mismos que mantienen en constante zozobra a vecinos del sector y a las comunidades aledañas y se encuentran incursos en varios tipos de delitos, al ser los miembros de la Organización Criminal conocida como "LA BANDA DE LOS GUAJIROS" y en ese momento que el sujeto apodado "EL PICA" portaba un arma de fuego tipo escopeta cuya munición estaba alterada modificada con tornillos y tuercas con ei fin de hacerla más letal, mientras que el adolescente JORBI JOSÉ PACHECO JACANAMIJOY, presente en el sitio le decía "dale" "dale", quienes haciendo uso de un arma de fuego tipo escopeta portada por el imputado adolescente ENDERSON MANUEL PACHECHO RAMÍREZ, apodado "EL PICA" por cuanto ya habían tenido varios problemas y altercados con la victima hoy occiso, habiendo sostenido una discusión en horas de la tarde del mismo día, al ver a la víctima con quien tenían las rencillas comenzaron a discutir de forma violenta y al momento lo apuntan con una escopeta sobre la humanidad de la víctima para seguidamente dispararle ocasionándole las heridas mortales todas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego v siguientes: Tres (03) heridas en la región pectoral derecha y en ese instante el adolescente imputado para asegura la impunidad del acto criminal salen huyendo del lugar de los hechos, siendo que se presenta al lugar de los hechos la madre de la víctima y otras personas que se encontraban allí presentes en el lugar, para trasladarlo de inmediato hacia algún centro médico a los fines-de que sea recibido por emergencia hospitalaria, sin embargo ante la magnitud de los daños corporales fallece a consecuencia de las heridas producidas por los proyectiles disparados por arma de fuego, siendo certificada la muerte por el anatomopatologo, siendo la CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HiPOVOLÉMICO POR HERIDA DE MÚLTIPLES PROYECTILES DISPARADOS AL TÓRAX,— iniciándose las investigaciones del Caso K-11-0080-06499 por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo.
Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la muerte de la víctima, siendo en esa misma Fecha 30-11- 2011, los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC) del Estado Carabobo, reciben la información de parte de la Central de Patrullas de la Policía del Estado Carabobo, donde notifican que en dicha dirección se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien falleció a causa de haber recibido heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, dirigiéndose inmediatamente los funcionarios DETECTIVES (CICPC) (CICPC) ROBERTO POZO y MIGLAY CASTELLANOS (TECNICO); Adscritos a! CICPC Eje de Homicidios, hacia el sitio a fin de verificar la información suministrada, una vez en dicho lugar se encontraba el funcionario de guardia en resguardo del sitio del suceso, acto seguido los funcionarios del CICPC, procedieron a realizar las primeras pesquisas correspondientes al presente caso e inspección técnico criminalístico al sitio del suceso con su respectiva fijación fotográfica, la fijación de ¡as heridas corporales del la víctima producidas por arma de fuego tipo escopeta cuya munición estaba alterada modificada con tornillos y tuercas y la búsqueda y colección de la evidencias de interés criminalístico, para realizar así el levantamiento del cadáver y ser trasladado a la sede de la morgue, estando presentes en el Departamento de Patología, procedieron a practicar la necroscopia de ley del cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, siendo posteriormente identificado como FRANCISCO JOSÉ ESPINO MAESTRE (OCCISO), observando las características físicas del mismo, por lo que procedieron a la identificación del cadáver que se encontraba en posición decúbito dorsal, actuando los investigadores ante el caso de muerte violenta y la sospecha de que la muerte es consecuencia de la perpetración de un hecho punible, realizando la inspección corporal preliminar y la descripción de la posición y ubicación del cuerpo evaluando el carácter de las heridas producidas por el paso de proyectil disparados por armas de fuego, para de seguidas realizar una búsqueda por los alrededores del Departamento, a fin de ubicar algún familiar del ciudadano hoy occiso, entrevistándose con la madre de la victima que se encontraba en el lugar quien manifestó a los funcionarios del CICPC, sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, para seguidamente los funcionarios actuantes proceden a la práctica de la necropsia de ley al occiso, y los funcionarios proceden a realizar la respectiva inspección técnica criminalística, donde pueden observar mediante el examen microscópico se le pudo observar las heridas mortales producidas por el paso de proyectiles disparadas por arma de fuego.
Circunscrito lo anterior, los hechos anteriormente descritos, el Fiscal del Ministerio Publico, presenta acusación penal, contra el adolescente JORBI JOSÉ PACHECO JACANAMIJOY, plenamente identificado, una vez analizados los elementos probatorios fundados en basamentos legales y de convicción, por ser responsable de acuerdo a la tipología jurídica establecida en nuestra legislación es la presunta comisión del Delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1o del Código Penal Venezolano Vigente, Concatenado con el Artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la Victima.
Presentada y admitida dicha acusación por el Juez de la recurrida, el adolescente admite los hechos, y al finalizar la audiencia preliminar y pasa a ser sancionado en los siguientes términos:
“…DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente JORBI JOSE PACHECO JACANAMIJOY antes identificado por la comisión del delito del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 Ordinal 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del occiso francisco José Espino Maestre, procede a imponerle de inmediato la sanción, atendiendo a las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como son: quedó demostrada la comisión del delito aludido y la participación del adolescente como autor; de los delitos de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 Ordinal 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del occiso francisco José Espino Maestre, toda vez que el delito de HOMICIDIO es un delito que atenta contra el bien jurídico tutelado más preciado como lo es la vida; además se ha evidenciado que el adolescente cuenta con apoyo familiar, que al admitir los hechos renuncia voluntariamente al debate, lo que puede traducirse como un esfuerzo por reparar el daño social causado, permitiendo la aplicación de la Justicia en menos tiempo, aunado de que el delito cometido es de entidad grave, se tomo en cuenta las conclusiones y recomendaciones del equipo técnico quienes dejan constancia en el informe que el joven adulto necesita reforzar los valores, para poder adquirir un comportamiento positivo para así poder reingresar a la sociedad, por lo que tomando las pautas establecidas en el artículo 622 de la LOPNNA, este Tribunal le impone como sanción idónea racional y proporcional la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (4) meses, y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS, medidas prevista en el articulo 620 literales F y D en concordancia con los artículos 628, 626 de la LOPNNA. Se revoca la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar toda vez que cumplió su objetivo y finalidad…”
Procediendo, el Tribunal a dictar la sanción aplicable al adolescente, en los siguientes términos:
SANCION APLICABLE
Para la aplicación de la sanción, el Tribunal aplicó las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto, consideró, que con la ADMISION DE LOS HECHOS y demás elementos de convicción quedo demostrada la participación de los adolescentes, JORBI JOSE PACHECO JACANAMIJOY, como coautor del hecho, se ponderó la edad del joven la cual le permite cumplir cualquier tipo de sanción, también se consideró la entidad del delito, cuya comisión admite la medida de privación de libertad como sanción, por ser de los taxativamente señalados como tales, en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito donde se atentó contra la vida humana, el bien más preciado del ser humano, no obstante, se apreció el esfuerzo del adolescente por reparar el daño causado, traducido en su disposición de admitir los hechos, evitando costos al Estado al renunciar al debate, y permitir la aplicación de la Justicia en breve tiempo; y además, se tomó en cuenta la sanción solicitada por el Ministerio Público, la rebaja a que hace referencia el artículo 583 de la Ley Especial, solicitada por la Defensa, se tomó en consideración lo establecido en el articulo 37.B de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y del adolescente, así como el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, que establecen que la medida privativa de Libertad, se utilizara tan solo como medida de último recurso, y durante el periodo más breve que proceda, se ponderó las recomendaciones y conclusiones de los respectivos Informes Psico-Social practicados al joven durante su internamiento, los cuales reflejan que el joven necesita su controlar su impulsividad, reforzar los valores y lazos familiares, pues dentro de la estructura familiar tienen deficiencias, por lo que el Tribunal consideró que para lograr su sana inserción en la sociedad, necesitan las herramientas que les debe brindar un equipo disciplinario en contención y concluyó que la sanción idónea, racional y proporcional la constituía la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, y CUATRO (4) MESES, y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS de conformidad con lo establecido en el Art. 583, 620 literales “F” y “ D” en concordancia con los artículos 622, 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…..”
DEL DERECHO
Precisada la denuncia en relación a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, en lo relativo a la sanción aplicable, considera la Corte de Apelaciones, imperioso proceder a citar en el texto de este fallo, las normas relativas al deber de motivación de las decisiones judiciales:
Art. 157 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Así se advierte al estudiar el capitulo relativo a la sanción impuesta que la Jueza de la recurrida, argumenta:
“…Para la aplicación de la sanción, el Tribunal aplicó las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto, consideró, que con la ADMISION DE LOS HECHOS y demás elementos de convicción quedo demostrada la participación de los adolescentes, JORBI JOSE PACHECO JACANAMIJOY, como coautor del hecho, se ponderó la edad del joven la cual le permite cumplir cualquier tipo de sanción, también se consideró la entidad del delito, cuya comisión admite la medida de privación de libertad como sanción, por ser de los taxativamente señalados como tales, en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito donde se atentó contra la vida humana, el bien más preciado del ser humano, no obstante, se apreció el esfuerzo del adolescente por reparar el daño causado, traducido en su disposición de admitir los hechos, evitando costos al Estado al renunciar al debate, y permitir la aplicación de la Justicia en breve tiempo; y además, se tomó en cuenta la sanción solicitada por el Ministerio Público, la rebaja a que hace referencia el artículo 583 de la Ley Especial, solicitada por la Defensa, se tomó en consideración lo establecido en el articulo 37.B de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y del adolescente, así como el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, que establecen que la medida privativa de Libertad, se utilizara tan solo como medida de último recurso, y durante el periodo más breve que proceda, se ponderó las recomendaciones y conclusiones de los respectivos Informes Psico-Social practicados al joven durante su internamiento, los cuales reflejan que el joven necesita su controlar su impulsividad, reforzar los valores y lazos familiares, pues dentro de la estructura familiar tienen deficiencias, por lo que el Tribunal consideró que para lograr su sana inserción en la sociedad, necesitan las herramientas que les debe brindar un equipo disciplinario en contención y concluyó que la sanción idónea, racional y proporcional la constituía la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, y CUATRO (4) MESES, y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS de conformidad con lo establecido en el Art. 583, 620 literales “F” y “ D” en concordancia con los artículos 622, 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….”(Subrayado de la sala)
Transcrito lo anterior, se puede evidenciar cómo la juez a quo, en un principio inclino la sentencia a resaltar la magnitud del daño causado indicando tener suficientes fundamentos para estimar que el delito era grave, que existían elementos de convicción que determinaban la participación del joven, su condición de persona impulsiva, que se trata de un delito donde se atentó contra la vida humana, siendo éste el bien más preciado del ser humano, pero concluye imponiendo una sanción que resulta ilógica y contradictoria con los razonamientos de la condenatoria, ya que la misma no satisface las justas pretensiones de la victima en este caso indirecta, lo cual el Estado debe velar porque el reproche hacia el justiciable sea el mas idóneo, es por ello que este vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia lo cual conlleva necesariamente a la inobservancia del Articulo 157 de la ley adjetiva penal y de los artículos 620, 622 y 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, advierte la Sala, vicios que afectan gravemente la sentencia recurrida y que conllevan necesariamente a la declaratoria de nulidad de la recurrida y a la reposición de la causa.
Así mismo, este cuerpo colegido cita el criterio que ha sido sostenido por la Sala de Casación Penal, en relación a la motivación de la sentencia expediente C08-325 de fecha 14-04-2009 con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, se cita:
"...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador..."
Igualmente ha señalado la doctrina jurisprudencial, en cuanto a la aplicación de las sanciones en el caso de adolescentes lo siguiente:
“En este sentido, la Corte Superior en resolución Nº 61, de fecha 30 de noviembre de 2000, ponencia del Dr. José Luís Irazu Silva, dejó sentado lo siguiente: “…La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 622, establece un sistema de parámetros para la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer, radicalmente distinto del sistema previsto en el Código Penal para los adultos”
En tal sentido ha asentado esta Corte Superior:
“…no es aplicable la sistemática de la dosimetría y la compensación de agravantes y atenuantes, previstas en los artículos 37, 74 y 78 del Código Penal, pues frente a la rigidez casi flexibilidad reglada por el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que otorga un gran ámbito valorativo al juez para determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida y que lo obliga a dejar constancia de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron en su fijación, lo que reduce el riesgo de arbitrariedad. Se trata entonces de la imposición individualizada de la pena…” (Resolución Nº 042, de fecha 19/09/00).
Igualmente ha establecido, “…las reglas de aplicación disimétrica de penas, previstas para adultos en el artículo 37 del Código Penal chocan con el principio de la individualización de la sanción, que informa el Derecho Penal Juvenil…” (Resolución Nº 039, de fecha 14/09/00).
“…Las circunstancia relativas a participaciones accesorias y las ejecuciones inacabadas previstas en el Código Penal y que para los adultos tienen el efecto de rebaja especial en el cálculo de la pena, que permite traspasar los limites que la definen, en los términos del artículo 37 Ejusdem, deben ser tratadas en el proceso especial de adolescentes, conforme a los parámetros previstos en los literales c), d) y e) del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la individualización de la sanción sin que se apliquen las reglas dosimétricas propias del sistema de adultos…” (Resolución Nº 32, de fecha 17/08/00).
Acorde con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, este cuerpo colegiado le asiste la razón al representante fiscal en relación a sus denuncias, ya que las sanciones en el sistema especializado de adolescentes, tiene una finalidad, y los jueces al imponer una sanción deben estar en perfecta armonía con los principios que orientan el sistema, que son el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, como lo prevé el artículo 621 de nuestra ley especial.
Así de acuerdo a las pautas contenidas en el artículo 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, tenemos que el juez al momento de imponer una sanción, no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la lesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar y justificar la “idoneidad”, “proporcionalidad” y “necesidad” de la sanción ya que la misma en el sistema penal juvenil, debe ser individualizada, observando la corte de apelaciones que la jueza no cumplió con dichos parámetros, estableciendo a este tenor, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que: “…Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias…”
Así mismo, el recurrente señala fundamentalmente que “… La decisión que hoy se recurre carece de la determinación legal que debe seguir el sentenciador a la hora de imponer la medida como sanción aplicable, la decisión recurrida desnaturalizó la sanción solicitada conforme a lo previsto en los artículos 570 literal g de la Ley Penal Juvenil (LOPNNA) concatenado con el artículo 628 paragrafo segundo literal "a" ejusdem por el lapso de cinco años, que en cuyo caso correspondía aplicando lo previsto en el artículo 583 la rebaja del terció de la medida de privación de libertad, sin ser sustituida por otra medida no aplicable de acuerdo a lo establecido en el artículo 622 ejusdem y pasamos a señalar los motivos de dicha incongruencia al momento que la jueza impone la sanción considerando la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de las mismas, atendiendo a la finalidad de la sanción entendía como un todo y en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se señala que la sanción debe entenderse cómo medio para lograr por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal por la otra dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello la contención del fenómeno criminal juvenil, aunado a lo previsto en el artículo 621 ibidem….” (Subrayado de la sala).
Además señala el recurrente, a los efectos de la individualización de la sanción, pasa analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la LOPNNA, desglosándola en dos puntos:
PUNTO A: la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del o de la adolescente.
PUNTO B: la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida, los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños, los resultados de los informes clínico psico- social.
Observa esta sala, que el recurrente manifiesta su inconformidad en relación a la mala aplicación por parte de la Jueza del artículo 622 de la LOPNNA, dando respuesta por parte de esta sala al recurrente de la siguiente manera:
En relación al punto A, el recurrente se basa en los ordinales a, b, c y d del artículo 622 de la LOPNNA, en relación a dichos ordinales observa este cuerpo colegiado lo siguiente:
En cuanto al ordinal a; relacionado a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, se verifica al folio 36 del presente recurso de apelación, que en la decisión recurrida de fecha 12 de Noviembre del 2014, la Jueza señala: “ la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito donde se atento contra la vida humana, el bien mas preciado del ser humano, …”
En cuanto al ordinal b; la comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo, la Jueza a quo especifica en su decisión los hechos que le fueron imputados al adolescente por el delito cometido en fecha 30-11-2011, “…Los hechos que el Ministerio Público le imputó al joven adulto ocurrieron en fecha En fecha 30/10/11, aproximadamente a las 06:45 horas de la tarde, la ciudadana THAIS MOTA, se encontraba en su residencia, en compañía de su esposo FRANCISCO ESPINO, cuando le indica que tenía hambre y que le saliera a comprar comida, él se monto en su bicicleta y salió de la casa, a comprar comida, cuando el ciudadano hoy occiso, estaba fuera de la casa, frente a la misma, estaban unos ciudadanos, identificados posteriormente como "EL GUAJI", YORBIS JOSÉ PACHECO, adolescente, "EL NEGRO-FRANCISCO ROMERO y "EL PICACHU", ENDERSON MANUEL PACHECO, adolescente, siendo que cuando el ciudadano víctima, va saliendo de su residencia, es abordado por los ciudadanos YORBIS JOSÉ PACHECO, FRANCISCO ROMERO y ENDERSON MANUEL PACHECO y este último saco un arma de fuego tipo escopeta y el adolescente YORBIS JOSÉ PACHECO, le indica: "MÉTELE, MÉTELE", siendo que en consecuencia el adolescente ENDERSON MANUEL PACHECO, le efectúa un disparo al ciudadano FRANCISCO ESPINO, procediendo a huir del lugar, calificando los hechos como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del occiso Francisco José Espino Maestre….”
En cuanto al ordinal c; La naturaleza y la gravedad de los hechos, en atención a la parte motiva de la sanción aplicable, señala la jueza en relación a este punto; “… la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito donde se atento contra la vida humana, el bien mas preciado del ser humano…”
En cuanto al ordinal D; El grado de responsabilidad del o de la adolescente, en la parte dispositiva de la decisión recurrida, se observa lo siguiente; “… declaro penalmente responsable al adolescente JORBI JOSE PACHECO JACANAMIJOY, de nacionalidad; venezolana, natural de VALENCIA, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad: 26.697.523, de fecha de nacimiento 25-10-1995, de 19 años edad….omisis… por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES…”
En relación al punto B, el recurrente se basa en los ordinales e, f, g, h del artículo 622 de la LOPNNA, en relación a dichos ordinales observa este cuerpo colegiado de la decisión recurrida lo siguiente:
En cuanto al ordinal E; la proporcionalidad e idoneidad de la medida, La Jueza Tercera en Función de Control Sección Adolescente, impuso como sanción al Adolescente de marras, “… La medida privativa de Libertad por el Lapso de un (1) año, y cuatro (4) meses, y sucesivamente la medida de libertad asistida por el lapso de 2 año de conformidad a lo establecido con el articulo 583, 620 literales f y d en concordancia con los artículos 622, 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes…”
En cuanto al ordinal F; la edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida, El tribunal a quo en relación a este punto indica en la decisión recurrida; “… se pondero la edad del joven la cual le permite cumplir cualquier tipo de sanción…”
En cuanto al ordinal G; Los Esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños, señala la Jueza en su decisión, “…se aprecio el esfuerzo del adolescente por reparar el daño causado, traducido en su disposición de admitir los hechos, evitando costas al estado, al denunciar al debate, y permitir la aplicación de la Justicia en breve tiempo…”
Y por ultimo En cuanto al ordinal H; Los resultados de los informes clínico y psico-social, En relación a este ordinal la jueza a quo en su motiva en la parte de la sanción aplicable, señala: “… se pondero las recomendaciones y conclusiones de los respectivos informes psico- social practicados al joven durante su internamiento, los cuales reflejan que el joven necesita su controlar su impulsividad, reforzar los valores y lazos familiares, pues dentro de la estructura familiar tiene deficiencias, por lo que el tribunal considero que para lograr su sana inserción en la sociedad, necesitan las herramientas que les debe brindar un equipo disciplinario… omisis..”
Además señala el recurrente, “la decisión que hoy se recurre carece de la determinación precisa y circunstanciada de las pautas para la determinación de la medida aplicable tomando en cuenta la expresión concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que viene a constituir uno de los requisitos con relación a la proporcionalidad cuyas sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible y sus consecuencias, y cumplir con una exigencia de seguridad jurídica como un modo de garantizar y dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello la contención del fenómeno criminal juvenil…”
Citado lo anterior y del análisis pormenorizado de la sentencia recurrida, se preciso que efectivamente existe una errónea interpretación de la norma por cuanto la decisión carece de proporcionalidad e idoneidad en la medida impuesta, toda vez, que no se equipara con la magnitud del daño causado a la victima y a la sociedad, transformándose entonces en una forma simulada de impunidad, tal como lo refiere la sentencia dictada en fecha (Sentencia Nº 670, de fecha 9 de diciembre de 2008) por la Sala Penal, mediante la cual establece:
“…Así las cosas, en el presente caso se demostró la existencia de un delito grave, la participación del infractor y del daño causado a la víctima, en la afectación del bien jurídico de su vida, motivo por el cual existió la proporcionalidad e idoneidad en la sanción solicitada por el Ministerio Público, impuesta por el Tribunal de Juicio en un menor grado (CUATRO AÑOS) y ratificada por el Tribunal de Alzada, pues al imponerle la medida de privación de libertad quedó suficientemente explanado en el fallo, la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la sanción aplicada, sobre la base de las pautas que fueron analizadas y aplicadas en forma acumulativa, según los literales establecidos en el artículo 622 de la citada Ley especial.
“…En efecto, los supuestos contenidos en el único aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la referida Ley, no constituyen una excepción a la sanción de privación de libertad, por el contrario, reconoce las atribuciones del juzgador para decidir en torno a la sanción. Así, cuando esta norma excluye del campo de aplicación las hipótesis de los literales “a” y “b” deja al Juez de mérito la posibilidad de ponderar todas aquellas circunstancias especiales que puedan incidir en la aplicación de la sanción, como son las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar que el proceso penal previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se convierta en una forma solapada de impunidad.”
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Sala considera procedente declarar con lugar, la denuncia en relación a la ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, propuesta por la Abog. Mildret Rivero, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico, estimando la Sala que la declaratoria con lugar del recurso de apelación conlleva a la nulidad de la recurrida, toda vez que debido a la evidente ilogicidad en la motivación de la sentencia condenando al joven a: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, y CUATRO (4) MESES, y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, no siendo ella cónsona con la magnitud del daño causado por el sancionado, generando con ello “una forma solapada de impunidad” tal como lo esboza la sentencia citada, aunado a ello se desprende del expediente informe psico-social el cual indica lo siguiente “el joven necesita su controlar su impulsividad”, aunado a ello el delito por el cual fue condenado “Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado” siendo este un delito violento de una fatal consecuencia que demuestra una conducta anomica lesiva a la sociedad, quedando acreditado legalmente con todo ello, una condición latente de peligrosidad en la cual el estado debe ponderar tomando en cuenta lo antes expuesto para imponer una sanción tal como lo establece el Art. 539 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes:
“Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. “
Existe una errónea aplicación de la norma concretamente el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, al no desarrollar en la sentencia las razones de hecho y de derecho que justifique emitir el pronunciamiento recurrido, ya que no preciso razonadamente qué le llevo aplicar una sanción tan considerada con el sancionado estimando esta corte que el hecho de haber admitido los hechos no es argumento suficiente para que la recurrida haya indicado que el imputado demostró un esfuerzo en reparar el daño y cimentar en ello unas sanciones no acordes con la conducta lesiva desplegada, sin embrago es importante resaltar lo señalado por la jurisprudencia respecto a la admisión de hecho:
En jurisprudencia reiterada la Sala Constitucional, en sentencia N° 1799 del 20 de octubre de 2006, adujo lo siguiente:
“ … El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador -en una determinada oportunidad procesal- a aquel que admite su culpabilidad…”.
Toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Vid sentencia 121, del 22 de abril de 2006, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
Así las cosas, se desprende que el joven admitió concientemente su culpabilidad e hizo uso del beneficio previsto en la Ley Especial, con el fin de obtener la rebaja de ley, ya que nos encontramos ante una negociación procesal como lo refiere la sentencia citada, por lo tanto la Juez Aquo debió motivar de forma lógica los argumentos sobre los cuales considero imponer la sanción impuesta, lo cual no hizo en el presente caso.
En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, MILDRET DEJANIRA RIVERO RODRÍGUEZ actuando en el carácter de Fiscal (P) Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, en fecha: 12-11-2014, en consecuencia se ANULA la decisión recurrida por inmotivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 de la Ley adjetiva Penal Vigente, decretándose la nulidad de la sentencia recurrida y de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06-11-2014, ordenándose enviar el expediente al Juez a quo, para que este a su vez lo remita a la Oficina distribuidora de asunto, a los fines que se realice nuevamente la audiencia preliminar a los adolescentes de autos y dicte decisión prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad del fallo, por un Juez distinto al que dictó la decisión anulada, Quedando el adolescente en la misma condición que tenían antes de realizarse la audiencia preliminar aquí anulada. Publíquese, regístrese notifíquese y remítase el expediente
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto la profesional del derecho MILDRET DEJANIRA RIVERO RODRÍGUEZ actuando en el carácter de Fiscal (P) Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo procede a interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con en el articulo 608 literal "F" y 537 norma remisiva de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente en perfecta armonía con el articulo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2o ( primer supuesto) y 5o (segundo Supuesto), en consecuencia se ANULA la decisión recurrida por inmotivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 de la Ley adjetiva Penal Vigente y la consecuente inobservancia del los artículos 620 y 583 de la LOPNNA, decretándose la nulidad de la sentencia recurrida y de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06-11-2014, ordenándose enviar el expediente al Juez a quo, para que este a su vez lo remita a la Oficina distribuidora de asunto, a los fines que se realice nuevamente la audiencia preliminar a los adolescentes de autos y dicte decisión prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad del fallo, por un Juez distinto al que dictó la decisión anulada, Quedando los adolescente en la misma condición que tenían, vale decir privados de libertad. No procediendo la libertad solicitada por este motivo. Publíquese, regístrese notifíquese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, en la fecha: Ut supra indicada.
JUECES DE SALA
NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS
La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis
Hora de Emisión: 1:51 PM