REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 18 de Diciembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2015-000028
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO:
AVINADAT ENRIQUE POLO SUAREZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: LEONARDO ESCOBAR RIVAS.
FISCALIA DUODECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS.
Corresponde a esta Sala de Corte de Apelaciones conocer el RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por las Abogadas JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA y LESLYE MARINA DIAZ ROJAS, en su Condición de Representantes de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 17 de Noviembre de 2014 y publicado su auto motivado en fecha 15-12-2014, que ABSOLVIO al ciudadano AVINADAT ENRIQUE POLO SUAREZ, en la actuación GP01-2013-005227, que se sigue al aludido acusado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, recurso de apelación que se interpone con fundamento al articulo 430, 442, 445, y 447 todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Interpuesto como fue el presente recurso, en la audiencia de Juicio Oral y Publico de fecha 17-11-2014, dada la naturaleza que comprende el presente recurso de apelación de sentencia en la MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, la recurrente conforme al ultimo aparte del articulo 430 del Texto Adjetivo Penal, procedió a presentar escrito en fecha 19-01-2015, mediante el cual fundamenta la referida apelación, por su parte la Defensa Técnica del acusado de autos, por escrito de fecha 08-02-2015, procedió a presentar formal contestación al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte de Apelaciones en fecha 30-01-2015, siendo que en fecha 04-03-2015, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiendo por distribución computarizada como ponente a quien suscribe Juez Segundo ABG. DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
Mediante Resolución de fecha 09-03-2015, se declaro ADMITIDO, el presente recurso, fijándose la audiencia oral y publica para el día 23-03-2015, la cual fue re-fijada mediante autos de fechas 26-03-2015 y 14-04-2015, siendo fijada en el ultimo de los autos para el día 28-04-2015.
Mediante auto de fecha 29 de Abril de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Temporal Nº 02 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, a los fines de suplir la ausencia temporal del Juez Superior N° 02 ABG. DANILO JOSE JAIMES RIVAS, a quien le fuera prescrito reposo medico, conformándose la Sala conjuntamente con los Jueces Nº 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE y Nº 03 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA, fijándose la audiencia oral para el día 14-05-2015.
Mediante auto de fecha 05-05-2015, asume el conocimiento del presente asunto el Juez Superior N° 03 ABG. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales, en virtud del reposo medico que le fuera prescrito.
En fecha 26 de Mayo de 2015, asume el conocimiento del presente asunto el Juez Superior N° 02 ABG. DANILO JOSE JAIMES RIVAS, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales en razón del reposo medico que le fuera prescrito, asimismo se aboca al conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Temporal N° 03 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, a los fines de suplir la ausencia temporal del Juez Superior N° 03 ABG. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, a quien le fuera prescrito reposo medico, conformándose la Sala conjuntamente con la Jueza Superior N° 01 ABG. LAUDELINA GARRIDO APONTE, re-fijándose la respectiva audiencia para el día 09-06-2015.
Mediante auto de fecha 05-06-2015, se constituye la Sala con la Jueza Superior Temporal N° 02 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien supliera la ausencia temporal del Juez Superior N° 02 ABG. DANILO JOSE JAIMES RIVAS, a quien le fuera prescrito reposo medico, constituyéndose conjuntamente con las Juezas N° 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE y N° 03 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA.
En fecha 11-06-2015, mediante auto se acuerda re-fijar la respectiva audiencia oral para el día 26-06-2015.
Mediante auto de fecha 01-07-2015, se aboca al conocimiento del presente la Jueza Temporal Nº 02 YOIBETH ESCALONA MEDINA, a los fines de suplir la ausencia temporal del Juez DANILO JOSE JAIMES RIVAS, a quien le fue concebido reposo medico, asimismo se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Temporal N° 03 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, a los fines de suplir la ausencia temporal del Juez Superior N° 03 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, a quien le fuera concedido el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, conformándose la Sala conjuntamente con la Jueza N° 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE, siendo re-fijada la respectiva audiencia oral, para el día 14-07-2015, celebrándose dicha audiencia en esta ultima fijación.
Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes a la Audiencia Oral, el MINISTERIO PUBLICO, el Defensor Privado LEONARDO ESCOBAR RIVAS, y el acusado de autos en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 14 de Julio de 2015, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
Las Abg. JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA y LESLYE MARINA DIAZ ROJAS, fundamentan su recurso de apelación en el artículo 444 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la motivación Sentencia recurrida. Circunscribiendo su recurso de apelación en los siguientes términos:
…(Omisis)…
“…PUNTO PREVIO:
El Ministerio Publico hace del conocimiento de la Sala que ha de conocer el presente Recurso, que en fecha 17 de noviembre de 2014 en la oportunidad en que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio dictó la parte Dispositiva de la Sentencia Absolutoria y consecuentemente ordenó la libertad del acusado AVINADAT ENRIQUE POLO SUAREZ, por encontrarnos bajo los supuestos excepcionales del articulo 430 Parágrafo Único del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas (MAYOR CUANTÍA), ejerció el Recurso de Apelación en contra de dicha Decisión solicitando se suspendiera la ejecución de sentencia absolutoria hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el presente Recurso de Apelación, siendo acordado por Tribunal de Primera Instancia.
CAPITULO I MOTIVO DE LA APELACIÓN
El precepto legal que motiva en este Capítulo la presente apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 444, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
La razón que motiva el presente Recurso deviene por considerar esta Representación Fiscal que la sentencia absolutoria dictada y publicada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio adolece del vicio de falta de motivación en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral, en los Hechos que el Tribunal estimó acreditados, Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Decisión, por las siguientes razones:
PRIMERO: Adolece la sentencia del vicio denunciado al haber omitido la Juez Sexta de Juicio, en el análisis individual de las testimoniales de los funcionarios OBISPO OBISPO LUIS ALBERTO, ARGENIS SOTO y WILMER LINARES, los testigos MANUEL DA VENDER LANDAETA y ELY EDUARDO FERNANDEZ, la valoración dada a cada uno de ellos, los hechos que estimo acreditados o no acreditados y el mérito probatorio dado a los mismos, es decir, si lo valoraba de manera total o parcial o por el contrario lo desestimaba, como si lo estableció con las demás pruebas evacuadas en el debate oral y publico, tal es el caso de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Jean Carlos Gutiérrez (no le otorgo valor probatorio en relación a los hechos), Jefferson Padrón y Yudol Mignini (les otorgo valor probatorio a los fines de acreditar el lugar del hecho y existencia del bolso ), Experta Francismar Hernández (le otorgo valor probatorio a los fines de acreditar la existencia de la sustancia ilícita), funcionarios Oswaldo Medina y Jhonny Alberto Sequera (no les otorgo valor probatorio) y los testigos ofrecidos poi la Defensa Rodolfo Villarroel Zambrano y Martha Reguina Arevalo Esparza ( no les otorgo valor probatorio ), verificándose entonces que en relación a las testimoniales de las pruebas inicialmente señaladas no consta en la Sentencia publicada el mérito probatorio considerado por la Jueza, razón por la cual la Sentencia es evidentemente inmotivada, infringiendo los requisitos exigidos en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable.
SEGUNDO: Incurre la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio en el vicio de inmotivacion en la Sentencia publicada al omitir la comparación de un medio de prueba con otro, siendo esta una exigencia del legislador adjetivo penal para una correcta motivación de la sentencia.
De igual manera se verifica el vicio denunciado al establecer la Juzgadora en los Hechos que Estimo Acreditados los siguiente:
…(Omisis)…
No obstante, es necesario precisar que no establece la sentenciadora con que medios de prueba acreditó tal circunstancia, observándose que en relación a la fecha, lugar y hora de la aprehensión solo depusieron en juicio los funcionarios OBISPO OBISPO LUIS ALBERTO, ARGENIS SOTO y WILMER LINARES y los testigos MANUEL DA VENDER LANDAETA y ELY EDUARDO FERNANDEZ, los cuales al ser omitida la valoración dada por el Tribunal no conoce esta Representación Fiscal si se les otorgó valor probatorio en relación a estos hechos o si por el contrario fueron desechados en cuanto a esta circunstancia de aprehensión, máxime cuando los testigos llevados a Juicio por la Defensa Privada cuyo testimonio estuvo relacionado con el lugar, fecha y hora del procedimiento el Tribunal no les otorgó valor probatorio, por consiguiente desconoce quienes aquí recurren con que elementos de prueba la Jueza de la recurrida estableció estos hechos estimados como acreditados, verificándose entonces la inmotivacion de la Sentencia.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia tanto la Sala Constitucional como la sala Penal en reiteradas decisiones ha establecido que es obligación de los jueces motivar toda decisión y que la falta de motivación es un vicio que afecta el orden público, tal como en el presente caso donde el Tribunal no realizó la debida motivación de la decisión dictada.
…(Omisis)…
De las citas jurisprudenciales supra transcritas puede verificarse que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de motivación al no contener la debida valoración de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral, la comparación de éstas, lo que hace que la motivación no ofrezca base segura y clara en la decisión que descansa en ella.
TERCERO: Se constata el vicio denunciado cuando la Juez A quo establece que pese a que se acreditó la detención del acusado (sin señalar con que elementos probatorios) y la existencia de la droga no logró probarse en juicio la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin explicar razonablemente como en su criterio se incautó dicha sustancia, pues al señalar que en razón de las declaraciones de los testigos del procedimiento generaron dudas sobre la confiabilidad de los dichos de los funcionarios, ha debido establecer entonces que éstos expusieron en juicio hechos falsos y que simularon un delito utilizando una droga que estaba en su poder para decir que la misma la portaba el acusado, no obstante la Juzgadora no explicó de manera motivada como en su criterio los cuatro envoltorios de MARIHUANA con un peso neto de 975 gramos fueron colectados en los hechos debatidos en el juicio oral o quien los portaba, siendo necesario precisar que la sentenciadora se baso en circunstancias irrelevantes en criterio de quienes aquí suscriben y en algunas imprecisiones de los testigos del procedimiento que en nada destruyen la contundencia de sus dichos en relación a la incautación de la sustancia y la aprehensión del acusado, habida cuenta que, en relación a lo señalado en la sentencia publicada, es lógico que los testigos hayan sido trasladadas a la sede del comando ubicado en el terminal de pasajeros Big Low Center donde inicialmente fue trasladado el acusado en razón de la conducta o aspecto observado en el anden de carga donde este se encontraba tratando de abordar las unidades con destino a la ciudad de caracas Distrito Capital, pues los funcionarios solo cumplían funciones de prevención para lo cual no era necesario hacerse acompañar de testigos, siendo ilógico además que los referidos funcionarios si tenían la intención de colocarle o imputarle la posesión de la droga al acusado, a quien además quedo acreditado en el debate no conocían, ubicaron testigos para tal fin cuando el legislador adjetivo penal no lo exige para la legalidad del procedimiento. Otro aspecto importante que resulta necesario aclarar es que la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio le generó duda la afirmación del funcionario Luis Obispo en relación al motivo o sospecha fundada que dio origen al traslado del acusado a la sede del comando, al afirmar que fue su aspecto de trasnocho respecto al cual el Tribunal no le resultó coherente fundado la Decisión en base a ello, cuando esta apreciación del funcionario que por su experiencia en el terminal de pasajeros fue lo que ha denominado el legislador adjetivo penal la sospecha o motivo suficiente para presumir que ocultaba alguna evidencia relacionada con un hecho punible, la misma quedó verificada al incautarle en el bolso que este portaba de la sustancia ilícita, máxime cuando el acusado ya había estado detenido en otro Estado por el mismo delito de droga, circunstancias estas no analizadas por la Jueza de la recurrida lo que hacen que la sentencia dictada sea inmotivada.
Todos los motivos expuestos anteriormente y que constituyen el vicio de Inmotivación, por inobservancia del artículo 346 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Absolutoria dictada, trae como consecuencia la NULIDAD de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 en relación con el 449 ejusdem , motivo por el cual se hace necesario la celebración del juicio oral ante un Tribunal distinto al que la pronunció, siendo esta la solución que se pretende.
De los medios de pruebas se ofrecen con fundamento en los artículo 445 y 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Actas que recogen el desarrollo de la audiencia Oral y Pública y la Sentencia publicada por el Tribunal en fecha 15 de diciembre del año 2015.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicito de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, SEA DECLARADO CON LUGAR, SE DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, publicada en fecha 15 de diciembre de 2015 en la cual ABSUELVE al acusado AVINADAT ENRIQUE POLO SUAREZ, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se ORDENE la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico ante un Tribunal distinto al que lo pronunció y quede vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado al inicio del presente proceso…”
…(Omisis)…
En la misma audiencia la Vindicta Publica, ratifico el contenido del escrito recursivo interpuesto, argumentando lo siguiente:
“…Buenas tarde magistrados en mi carácter de fiscal del Ministerio Publico ejercí recurso de apelación de sentencia en la causa seguida al acusado Avinadat Enrique Polo Suárez en contra de la decisión dicta en fecha 15/12/2014, la cual se interpone el presente recurso de apelación de conformidad al articulo 444 de COPP, en su numeral 2, por considerar que la misma adolece del vicio de falta de motivación de la sentencia, por por haber omitido la juez de juicio en el análisis individual de los funcionarios aprehensores y los dos testigos del procedimiento, la valoración dada a cada uno de ellos, y el merito probatorio, siendo entre ellos tenemos los de los funcionarios Luis Obispos, Argensi Soto y Argenis Linares y los Testigos Manuel Landaeta y Erick Fernandez, omitiendo la valoración de cada una de estos medios de prueba, como si lo realizo con el resto de los otros medios de prueba, evacuados en el juicio, tales es el caso de los funcionarios que practicaron la inspección técnica del sitio del suceso a quines le dio valor probatorio a fin de determinar la existencia del lugar, y a los testigos de la defensa que les no le daba ninguna valor probatorio de los hehcos. De igual manera a establecido la sala constitucional que una correcta motivación debe contener, el analisis individual y la comparación de un medio de prueba con otro, esto tampoco se puede constatar en la sentencia. Se evidencia este vicio denuncia también cuando el tribunal establece como acreditado el día y hora en el que fue aprendido el acusado, y no señala con que medio de prueba acredito tal circunstancia, vale la pena recordar que con los testigos evacuados en el juicio promovidos por a defensa, el tribunal no les dio ningún valor probatorio. Considera que la solución para el presente caso es que la sentencia sea declara nula por esta corte de apelaciones, se ordene la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto, y se mantenga vigente la medida que tenia el acusado en el presente proceso siendo esta la pretensión que se pretende. Es todo…”
Y, en el derecho a replica, expreso:
“…Es de aclarar que esta representación del ministerio publico no se vio obligada a ejercer el presente recurso, que dictada la sentencia absolutoria por considerar no ajustada a derecho, la sentencia dictada por el tribunal de juicio el Ministerio publico de conformidad con el articulo 430 del COPP, ejerció el efecto suspensivo de la libertad y una vez publicado el texto integro, estableció de que la falta de motivación de la sentencia considera esta representación del ministerio publico que si existe la inmotivacion de la mismas por cuanto no estableció el tribunal en que circunstancia fueron incautadas mas de 900 gramos de marihuana. A debido señalar en su criterio en que circunstancia se incauto la sustancia. Es por el ellos que el ministerio publico considera que la sentencia esta inmotivada y ratifica se declare con lugar el recurso de apelación y se orden la realización de un nuevo juicio con un juez distinto. Es todo…”
Así las cosas, el defensor privado ABG. LEONARDO ESCOBAR RIVAS, en fecha 06-02-2015, procedió a presentar formal escrito de contestación al recurso de apelación, expresando lo siguiente:
“…PUNTOS PREVIOS
Como primer punto previo, debo indicar que en fecha 17 de noviembre de 2014, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de haberse cumplido con todas las formalidades de ley y de haber escuchado las conclusiones de las partes, emitió la dispositiva del fallo en el cual absolvió a mi representado y en consecuencia ordenó su libertad inmediata, siendo suspendido la ejecución del fallo, en virtud de que la representante del Ministerio Público así lo solicitó en fundamento del contenido del parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que desde la fecha de haberse dictado la dispositiva del fallo hasta fecha en que se consigna el presente escrito han transcurrido mas de dos (02) meses en que mi representado se encuentra privado de libertad a pesar de haberse demostrado en JUICIO, previa evacuación de todos los medios probatorios su inocencia en los hechos por los cuales se le sigue el presente proceso penal, por lo que con el mayor respeto y con el conocimiento pleno que tiene esta defensa del cumulo de causa de las cuales tiene que conocer esta digna Corte de Apelaciones, solicito la mayor celeridad en la resolución del presente recurso.
Como segundo punto previo debo informar a esta honorable Corte de Apelaciones que la dispositiva del fallo en el presente asunto fue dictado en fecha 17 de noviembre de 2014, por lo que las partes nos encontrábamos debidamente notificados de la misma, en dicha oportunidad la ciudadana Juez A quo se reservó el lapso legal para publicar el texto íntegro de la decisión dictada, la cual fue realizado fuera del lapso legal, por lo que diligentemente el Tribunal que dicto la decisión recurrida ordenó la notificación de las partes de la publicación del texto íntegro de la misma, notificación que se materializo para esta defensa en fecha 30 de enero de 2015, momento en el cual al revisar el físico de la presente causa, se pudo comprobar que la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público había sido notificada con mucha mayor anterioridad que a esta defensa y en consecuencia formalizó el recurso de apelación anunciado en fecha 17 de noviembre de 2014.
Así las cosas, debo indicar a esta honorable corte de apelación, que esta defensa se encontraba en desconocimiento de la publicación del texto íntegro de la sentencia hasta el día 30 de enero de 2014, y menos aun de la fecha en que el Ministerio Público fue notificado del la publicación de la sentencia.
Lo anterior señalado obedece que el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez dictada la decisión la parte que pretenda recurrir de la decisión, tendrá un lapso de diez días para formalizar el recurso de apelación de sentencia y una vez vencido este, la otra u otras partes tendrás un lapso de cinco días para contestar la misma, todo esto sin notificación previa, debe entenderse que este supuesto es aplicable en aquellos casos en que la decisión haya sido publicado en el tiempo legal establecido en la norma adjetiva penal, pero no puede aplicarse dicho supuesto en los casos en que la publicación de texto íntegro de la decisión se haya dictado fuera del lapso legal.
La materia de las notificaciones en nuestra legislación se le ha dado la categoría de orden publico constitucional, ya que las mismas garantizan el ejercicio efectivo del derecho a la defensa de las partes, en el presente caso se debió notificar a esta defensa de la fecha de la notificación del Ministerio Público o en su defecto de la fecha de formalización del recurso de apelación ejercido por la vindicta publica, todo a los fines de garantizar el derecho a la defensa.
Como quiera que el Tribunal A quo notificara a esta defensa de la publicación del texto integro de la sentencia, en fecha 30 de enero de 2015, fecha en la cual se dio por notificado tácitamente de la formalización del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, esta defensa considera, salvo mejor criterio en contrario que sirva para garantizar el derecho a la defensa de mi representado, que es a partir de dicha notificación que empieza a contar el lapso de cinco para dar contestación al recurso ejercido por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, y la misma se hace en los siguientes términos:
CAPITULO ÚNICO DE LA CORRECTA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
El Ministerio Público indica que el precepto legal que lo motivó a ejerce el recurso de apelación es el previsto en el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la "falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia".
A tal efecto alega tres motivos distintos por cuales considera que la sentencia recurrida dictada por la Juez A quo carece de la debida motivación por lo cual esta defensa tratara a cada una por separado para demostrar que la sentencia recurrida no incurre en la causal alegada por el Ministerio Público, siguiendo la misma numeración alfabética utilizada en el recurso interpuesto. PRIMERO: Indica el Ministerio Público que la sentencia recurrida es inmotivada en virtud de que la Juzgadora A quo omitió el análisis individual de las testimoniales de los funcionarios OBISPO OBISPO LUIS ALBERTO, ARGENIS SOTO y WILMER LINARES, y la de los testigos MANUEL LANDAETA y ELY FERNANDEZ, al no indicar la valoración de cada uno de dichos medios pruebas, es decir, si los valoraba de manera total o parcial o los desestimaba, como si lo hizo con los demás órganos de prueba evacuados en el desarrollo del juicio oral y publico seguido en contra de mi representado.
Ante esta denuncia, debo indicar a Ustedes Honorables Magistrados de esta Digna Corte de Apelaciones, que el Ministerio Público pretende hacer que incurran en error, al tergiversar el contenido de la sentencia, en el cuerpo de la sentencia si fueron valorados los testimoniales de los funcionarios OBISPO OBISPO LUIS ALBERTO, ARGENIS SOTO y WILMER LINARES, y la de los testigos MANUEL LANDAETA y ELY FERNANDEZ, al indicar en la sentencia lo siguiente:
…(Omisis)… Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida y de los extractos aquí citados se desprende sin lugar a dudas que la misma se encuentra debidamente motivada, ya que cuenta con una claridad, logicidad y concatenación de los puntos tratados durante el juicio oral y público celebrado ante la presencia directa de la Juzgadora, donde fueron respetados todas los derechos y garantías procesales y constitucionales de las partes, pronunciándose en consecuencia sobre las solicitudes de las partes y muy en especial efectuando un estudio profundo, para su posterior valoración sobre los órganos de pruebas evacuados durante el referido oral y publico.
Como se señaló anteriormente el Ministerio Público pretende hacer incurrir en error a esta Digna Corte de Apelaciones al querer revocar una decisión que se encuentra debidamente motivada, por no contar esta con formalidades inútiles e innecesarias como lo es señalar al momento de analizar un medio probatorio "se le total o parcial valor probatorio a este medio de prueba" o "se desestima dicho medio de prueba".
Lo anteriormente señalado lo indico porque si bien es cierto que la Juez A quo no utilizó estas formulas, sagradas para el Ministerio Público, no menos cierto es que en el análisis efectuado a cada medio probatorio se extrae los fundamentos de hecho y derecho que lo llevaron a dictar una sentencia absolutoria a favor de mi representado, lo cual fue LA DUDA RAZONABLE, ya que ante la falta de certeza para acreditar la posesión del bolso en donde se encontraba la sustancia ilícita por parte de mi representado, creo una duda invencible, que en virtud al principio in dubio pro reo favoreció a mi representado.
Salvo mejor criterio en contrario de esta Digna Corte de Apelaciones, en la sentencia recurrida se determinan los motivos que llevaron al Juez A quo a tomar la decisión que a la cual arribó en fecha 17 de noviembre de 2014, una vez celebrado el juicio oral y publico, es decir, la decisión se encuentra MOTIVADA, ya que el pronunciamiento efectuado por la A quo resolvió las solicitudes de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; entendiéndose el verbo "resolver" como el deber del juez a solucionar, decidir, previa fundamentación de hecho y de derecho lo expuesto o pedido por las partes.
Siendo esto así, debo señalar a esta digna Sala de la Corte de Apelaciones, que la decisión que se recurre se encuentra motivada, lo que garantiza la tutela judicial efectiva de las partes consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo establecido en sentencia número 1963 del 16 de octubre de 2001, emanada de la Sala Constitucional en la cual señaló:
…(Omisis)…
Considera esta defensa que la decisión recurrida no es contradictoria ni ilógica por cuanto de la misma se desprende el cumplimiento cabal de los requisitos de las sentencias establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante esta correcta motivación de la sentencia y salvo mejor criterio en contrario de esta Digno Tribunal Colegiado, se debe confirmar la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2014 emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y así formalmente lo solicito.
SEGUNDO: En este punto el Ministerio Público que la decisión recurrida incurre en el vicio de inmotivacion ya que a su parecer la sentenciadora no estableció con que medios probatorios acredito "que en fecha 22 de febrero de 2013, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, el acusado AVINADAT POLO SUAREZ fue detenido en el Terminal de Pasajeros del Big Low Center, en el andén de las unidades de trasporte que van a la ciudad de Caracas, por funcionarios de la Policía de Carabobo..." (sic).
A este supuesto, y sin tener que recurrir nuevamente a la cita de la sentencia recurrida, debo indicar que tal como quedo plasmado en el cuerpo de la decisión, se acredito la detención de mi representado en la fecha allí establecida con la declaración de los funcionarios aprehensores y de los testigos utilizados por la comisión policial para efectuar la revisión de un bolso, además de que quedo establecido a través de funcionario experto que realizó inspección técnico criminalística en el lugar de los hechos.
Asombra a esta defensa como la representación fiscal pretende que esta Corte de Apelaciones revoque una decisión en la cual se explican de una manera detallada y razonada, a través del desarrollo cognitivo de la juzgadora, las razones por las cuales se arribó a la absolución de los cargos atribuidos a mi representado, asombro que deviene de la lectura misma de la decisión en la que se exoresan las razones por las cuales se estimaron acreditados algunos hechos y otros no, lo que lleva a esta defensa a preguntarse si efectivamente la recurrente leyó el texto íntegro de la sentencia o solamente se limitó a buscar algún motivo, así sea traído de los cabellos, con el fin de formalizar un recurso anunciado que devino en la suspensión de la materialización de la libertad de mi representado, pues salvo mejor criterio en contrario, considera esta defensa que así no se imparte justicia.
TERCERO: en este último punto el Ministerio Público alega varias circunstancias que a su parecer hacen que la sentencia recurrida sea inmotivada a saber:
A) aduce el Ministerio Público que la sentencia recurrida esta viciada de nulidad absoluta por incurrir en inmotivacion, al no "explicar razonadamente como en su criterio se incautó dicha sustancia, pues al señalar que en razón de las declaraciones de los testigos del procedimiento generaron dudas sobre la confiabilidad de los dichos de los funcionarios, ha debido establecer entonces que éstos expusieron en juicio hechos falsos y que simularon un delito utilizando una droga que estaba en su poder para decir que la misma la portaba el acusado" (Sic).
B) Continúa el Ministerio Público alegando la inmotivacion de la sentencia en el hecho de que la Juzgadora no explicó de manera motivada como en su criterio los cuatro envoltorios de marihuana fueron colectados en los hechos debatidos en el juicio oral o quien las portaba.
C) Que la Juzgadora se baso en circunstancias irrelevantes y en algunas imprecisiones de los testigos del procedimiento que en nada destruyen la contundencia de sus dichos en relación a la incautación de la sustancia y la aprehensión del acusado.
D) Que por un lado es lógico que los testigos hayan sido trasladados a la sede del comando ubicado en el terminal de pasajeros Big Low Center donde inicialmente fue trasladado el acusado en razón de la conducta o aspecto observado en el anden de carga donde este se encontraba, pues los funcionarios solo cumplían labores preventivas para lo cual no era necesario hacerse acompañar de testigos, pero por otro lado le resulta ilógico que los referidos funcionarios si tenían la intención de colocarle o imputarle la posesión al acusado, ubicaron testigos para tal fin cuando el legislador adjetivo penal no lo exige para la legalidad del procedimiento.
E) Indica el representación fiscal que la juzgadora A quo le genero duda la afirmación del funcionario Luis Obispo en relación al motivo o sospecha fundada que dio origen al traslado del acusado a la sede del comando, al afirmar que fue su aspecto de trasnocho, respecto al cual el tribunal no le resulto coherente fundado la decisión en base a ello, indicando que esa circunstancia es lo que el legislador adjetivo penal llama sospecha o motivo suficiente para presumir que ocultaba alguna evidencia relacionada con un hecho punible, y que dicha sospecha quedo verificada al incautarle en el bolso la sustancia ilícita.
F) Por ultimo aduce el Ministerio Público que en la sentencia recurrida no fue analizada la circunstancia que mi representado había estado detenido con anterioridad en otro estado por el mismo delito.
Debo indicar que los denuncias aquí desglosadas versan sobre los hechos debatidos en el juicio oral y publico, cuestión que es de exclusiva competencia valorar al Tribunal de Juicio, ya que como lo ha advertido en distintas decisiones esta Digna Corte de Apelaciones, el Tribunal Superior conoce del derecho no de los hechos.
Aun cuando esto es así, y el criterio de la Corte de Apelaciones debe aplicarse, me permitiré contestar al Ministerio Publico sus inquietudes y de igual forma para que no sea comprometida la objetividad de esta Tribunal de alzada.
En primer lugar es imposible para el Tribunal A quo explicar como se incautó dicha sustancia ilícita, por cuanto tal como quedo suficientemente explicado en el texto de la sentencia, del acervo probatorio no se pudo determinar con certeza si mi representado portaba el bolso con la droga al momento de su detención.
De igual forma no es imperativo para la Juez A quo atribuirle a los funcionarios que éstos expusieron en juicio hechos falsos y que simularon un delito utilizando una droga que estaba en su poder para decir que la misma la portaba el acusado, ya que en el supuesto de realizárseles un proceso penal a estos funcionarios por dicha simulación de hechos punible, en ese proceso penal también existiría una duda razonable que haría inquebrantable su estado de inocencia.
Al parecer hay que aclararle al Ministerio Público que la sentencia de no culpabilidad proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se basó en la falta de certeza por parte de la Juzgadora,
En segundo lugar no puede el Tribunal A quo explicar como los cuatro envoltorios de marihuana fueron colectados en los hechos debatidos en el juicio oral o quien las portaba por las mismas razones que se indicaron anteriormente, es decir, se generó una duda en cuanto a estas circunstancias que llevo a la absolución de los cargos atribuidos a mi representado.
En tercer lugar debo indicar a la recurrente y a esta Digna Corte que las circunstancias e imprecisiones de los testigos del procedimiento no destruyeron la contundencia de sus dichos, pero no aportó certeza en relación a la incautación de la sustancia en posesión de mi representado, no así sobre la aprehensión del acusado, la cual quedo debidamente establecida.
Como cuarto punto debo indicar que el Ministerio Público parte de una premisa falsa al indicar que el legislador adjetivo penal no exige la presencia de testigos para la legalidad del procedimiento (revisión corporal), y esto es así ya que del contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal se desprende dicha obligatoriedad, cuando en su primer aparte indica "Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos". Como se puede observar la regla es la utilización de dos testigos para la inspección de personas, siendo la excepción cuando las circunstancias no lo permitan, circunstancias estas que deben ser reflejadas en el acta de investigación levantada a tal efecto.
Ante la legalidad de la presencia de testigos para la inspección corporal, no resulta lógico que los testigos hayan sido trasladados al comando de la policía ubicado en el terminal de pasajeros del Big Low Center, cuando dicha inspección debió realizarse en el lugar exacto donde se practicó la detención de mi representado, resultando lógico a criterio de quien aquí expone, que si los funcionarios querían atribuirle la tenencia de un bolso a mi representado, debieron buscar los testigos después de su aprehensión, ya que de no ser así el dicho de los mismos hubiese sido o que efectivamente mi representado portaba el bolso o que al momento de su detención no portaba el mismo y en consecuencia la droga incautada, todo lo cual no era imperativo narrarlo en el texto de la sentencia, ya que la Juez A quo obedece a su propio proceso cognitivo para arribar a la conclusión dada y no a las expectativas de las partes en sus pretensiones.
De igual forma el Ministerio Público indico que no le resulto coherente la decisión de la juzgadora A quo por la duda generada en la relación a la afirmación del funcionario Luis Obispo respecto al motivo o sospecha fundada que dio origen al traslado del acusado a la sede del comando, al afirmar que fue su aspecto de trasnocho, indicando que esa circunstancia es lo que el legislador adjetivo penal llama sospecha o motivo suficiente para presumir que ocultaba alguna evidencia relacionada con un hecho punible, y que dicha sospecha quedo verificada al incautarle en el bolso la sustancia ilícita, ante tal argumento debo indicar que la duda generada por la Juzgadora A quo, no solo se fundamentó en esta apreciación subjetiva del funcionario policial sino de imprecisiones, contradicciones y circunstancias incoherentes señaladas por la juzgadora en el texto de la sentencia, lo que en su conjunto arrojó una duda, que de conformidad con nuestra legislación debe favorecer siempre al reo y así quedo suficientemente razonado en la sentencia recurrida.
Por ultimo indica el Ministerio Público que el Tribunal A quo no analizó la circunstancia de que supuestamente mi representado había estado detenido con anterioridad en otro estado por el mismo delito, cuestión que resulta totalmente ilógica, ya que de los órganos de pruebas que fueron admitido en la fase intermedia no existe ningún elemento probatorio que haya sido evacuado que sirva para acreditar dicha circunstancia, por lo que no fue objeto del debate, resulta ilógico querer acreditar dicha circunstancia sin ningún medio probatorio, mas aun de los testimonios de los funcionarios aprehensores no se evidencia que mi representado haya sido procesado por otro delito, ya que a preguntas de las partes de que si fue chequeado por el Sistema Integrado de Información Policial los mismos indicaron no recordar.
DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto esta defensa solicita: 1. Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Ciudadanas JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA y LESLYE MARINA DÍAZ ROJAS, en su condición de Fiscal provisoria y auxiliar interina en la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, promovida en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 15 de Diciembre de 2014, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano AVINADAT ENRIQUE POLO SUAREZ, de los cargos que por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánico de Drogas, ya que la misma se encuentra debidamente motivada, en consecuencia se CONFIRME en todas sus partes la referida decisión, dejando incólumes los efectos de la misma y se ordene la libertad inmediata de mi representado…”
Mientras que, en la celebración de la audiencia oral, procedió a ratificar sus argumentos en la siguiente manera:
“…Buenas tarde ciudadanos magistrados escuchada la exposición del Ministerio Publico, considera esta defensa que la fiscal del ministerio público pretende hacer incurrir en error involuntario a esta corte de apelaciones al pretender el ministerio publico que se anule una sentencia que se encuentra debidamente motivada, toda vez que en el texto de la sentencia se verifica que la sentenciados evaluó todos y cada unos de los medios de evacuados en el juicio oral y publico, realizando una laborar cognitiva al analizar los hechos para así aplicar el derecho y arribar a una conclusión jurídica la cual fue la absolutoria de mi representado. El misniterio publico pretende que la sentenciadora utilice formulas sacramentales para que la sentencia sea considerada como motivada, el hecho de que en el texto de la sentencia no se exprese si se le da total o parcial valor probatorio a un medio de prueba, la jueza no necesita utilizar estas formular para determinar que la sentencia se encuentra debidamente motivada. Duramente el juicio de las declaraciones dada por los funcionarios y los testigos, se indican el modo tiempo y lugar de la detención de mi representado. La juez concluye que existen dos verdades la dicha por lo funcionarios y los testigos, por lo que no se pudo demostrar que mi representado tuviera en posición la sustancia, en el texto de la sentencia se establece que la duda favores al reo. Se ejerció el efecto suspensivo, el cual para justificar el mismo ejerció recurso de apelación para no dejar pasar por alto el efecto ejercido en el momento que la juez emitió fallo en que se dicto la libertad de mi representado, no se encuentra verificadas en esta sentencia. El fiscal en su escrito de apelación explano otros vicios los cuales no ratifico en su exposición oral, señala el ministerio publico que no se motivo de donde apareció la droga, siendo que la carga probatoria es del Ministerio publico, no se pudo demostrar que mi representado fue aprendido con un bolso de droga, el Ministerio Publico señala que mi representado tenia otro expediente por el mismo delito por otro estado, siendo que el mismo no fue tomado por la juzgadora toda vez que no quedo demostrado que mi representado tenia otro expediente por el mismo delito en otro estado toda vez que no existía ningún elemento probatorio al respecto. Por lo que considera esta defensa que la solución del presente recurso es que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ministerio público y se ratifique la absolutoria dada por el tribunal de juicio. Asimismo declarado sin lugar el recurso de apelación se ordene la inmediata libertad de mi defendido, visto que el mismo tiene 8 meses de privado de libertad, siendo que el mismo tienen una absolutoria por el tribunal de juicio. Es todo…”
Y, en el derecho a replica en la celebración de la audiencia oral la defensa técnica, manifiesto:
“…Considero que los argumentos planteados por el Ministerio Público ya fueron explanadas en mi exposición. Ratificando en esta sala de audiencia que se declare con lugar el presente recurso de apelación. Es todo...”
RESOLUCION DEL RECURSO:
PRIMERA DENUNCIA:
La Vindicta Publica, circunscribe el recurso en una serie de denuncias, la primera de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 444 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, manifestando que la juzgadora a quo omitió el análisis individual de los testimonios de los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado de autos, denuncia que se observar del escrito recursivo de la siguiente manera:
…(Omisis)…
“…PRIMERO: Adolece la sentencia del vicio denunciado al haber omitido la Juez Sexta de Juicio, en el análisis individual de las testimoniales de los funcionarios OBISPO OBISPO LUIS ALBERTO, ARGENIS SOTO y WILMER LINARES, los testigos MANUEL DA VENDER LANDAETA y ELY EDUARDO FERNANDEZ, la valoración dada a cada uno de ellos, los hechos que estimo acreditados o no acreditados y el mérito probatorio dado a los mismos, es decir, si lo valoraba de manera total o parcial o por el contrario lo desestimaba, como si lo estableció con las demás pruebas evacuadas en el debate oral y publico, tal es el caso de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Jean Carlos Gutiérrez (no le otorgo valor probatorio en relación a los hechos), Jefferson Padrón y Yudol Mignini (les otorgo valor probatorio a los fines de acreditar el lugar del hecho y existencia del bolso ), Experta Francismar Hernández (le otorgo valor probatorio a los fines de acreditar la existencia de la sustancia ilícita), funcionarios Oswaldo Medina y Jhonny Alberto Sequera (no les otorgo valor probatorio) y los testigos ofrecidos poi la Defensa Rodolfo Villarroel Zambrano y Martha Reguina Arevalo Esparza ( no les otorgo valor probatorio ), verificándose entonces que en relación a las testimoniales de las pruebas inicialmente señaladas no consta en la Sentencia publicada el mérito probatorio considerado por la Jueza, razón por la cual la Sentencia es evidentemente inmotivada, infringiendo los requisitos exigidos en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable…”
…(Omisis)…
Al respecto advierte esta Sala, que los fundamentos de hecho y derecho expresado en la sentencia en los cuales la juzgadora a quo, fundamentó su decisión dándole pleno valor probatorio y haciendo uso de la sana crítica y máximas de experiencias, la administradora de justicia dio sus argumentos, en la siguiente forma:
“… HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Correspondió a este Tribunal la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si las mismas fueron suficientes para acreditar la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Ocultamiento, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, atribuido al acusado Jorge Antonio Sánchez Bolívar como autor del mismo conforme a la acusación del Ministerio Público; procediendo para ello en primer lugar al análisis individual de las pruebas y la posterior concatenación de todas entre sí realizada de manera conjunta, a los fines de obtener los elementos que sustentan el convencimiento del Tribunal, pruebas estas que fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, con observancia de la lógica, los conocimientos científicos aportados durante el juicio y máximas de experiencia, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; por lo que luego del análisis, confrontación y comparación de las pruebas presentadas, este Tribunal establece que:
1.- Que en fecha 22 de febrero de 2013, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, el acusado Avinadat Polo Suárez fue detenido en el Terminal de Pasajeros del Big Low Center, en el andén de las unidades de transporte que van a la ciudad de Caracas, por funcionarios de la Policía de Carabobo.
2.- No resultó probada en juicio la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3.- No resultó probada la culpabilidad del acusado Avinadat Polo Suárez.
Lo anterior quedó establecido mediante el análisis valorativo de las pruebas recibidas durante el juicio oral:
Se analizó el testimonio del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Jean Carlos Gutiérrez quien en juicio señaló: …(Omisis)... A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público el funcionario respondió que para la fecha que suscribió el acta se encontraba en la oficina de guardia y recibo las actuaciones de la Policía del Estado y la evidencia la pasó al área técnica de investigación en donde se le practicó la experticia, se pesa y se le aplican los reactivos; que no recuerda cuantas personas presentaron detenidas en ese procedimiento; que la evidencia eran 4 envoltorios de marihuana; que una vez que se reciben las actuaciones se hacen algunas verificaciones aparte de la droga que si hay alguna otra evidencia se le realiza a la otra prenda; que si hubiese alguna solicitud a alguna de las personas detenidas se dan cuenta se verifican en el SIPOL y se deja constancia; que el acta que se le exhibió la reconoce. A preguntas de la Defensa señaló que las características de la evidencia tenían como un cartón, que eran 4 envoltorios, estaban envueltos en papel sintético y por fuera tenía cartón; que descubren la sustancia para hacer la experticia; que las características de ese papel sintético era verde; que estaban envueltos en cartón; que ese material de cartón no tenía alguna impresión; que era marrón; que también le llegó un edredón y se le hizo un barrido los técnicos del Despacho; que aparte del edredón no recibió otra evidencia de interés criminalístico; que al verificar al ciudadano en el SIPOL no recuerda que resultado arrojo la búsqueda; que no recuerda la fecha de la actuación policial. A preguntas del Tribunal el funcionario respondió que solo recibió los envoltorios y el edredón que menciona; que no recuerda dónde estaban guardados ese edredón y los 4 envoltorios; que el material en el que estaba envuelta la sustancia era un material sintético cree que negro; que cuándo dijo antes que era de color verde se refería al contenido que era verde era contenido vegetal; que el material sintético era negro y el cartón marrón que no recuerda si tenía marcas o logotipo.
Mediante el análisis de este testimonio el Tribunal solo logra determinar que fue recibido el procedimiento policial en la sede del Cuerpo de Investigaciones y que fue recibido por el funcionario que se encontraba de guardia, y se observa que en relación a las personas detenidas y evidencias que recibió manifestó no recordar cuántas personas detenidas eran, y señaló que la evidencia eran 4 envoltorios que estaban envueltos en papel sintético negro y que por fuera tenia cartón marrón, observando en este aspecto que el funcionario señaló en principio que ese cartón no tenía ninguna impresión y que solo era marrón, y luego a otra pregunta respondió que no recordaba si el cartón tenía alguna marca o logotipo, y señaló además no recordar dónde estaban guardados los envoltorios y el edredón, por lo que el Tribunal no le otorga valor probatorio en relación a los hechos, ya que este funcionario además de haber recibido el procedimiento, hecho que no está controvertido, los datos aportados en relación al bolso, los cartones de jugo y los envoltorios son abiertamente contradictorios e imprecisos, por lo que el Tribunal no le otorga valor probatorio en relación a los hechos, ya que este funcionario solo recibió el procedimiento sin haber podido señalar elementos de importancia ya que no lo recordó.
Se analizó el testimonio del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Jefferson Padrón a quien se le exhibe Inspección técnica Criminalística Nº 627, y expuso: …(Omisis)... A preguntas del Ministerio Público el funcionario respondió que estaba adscrito a la Brigada de Homicidios para la fecha 23 de febrero de 2013; que le correspondió acudir al lugar por estar de guardia; que tiene 3 años como funcionario y rango de Detective; que el lugar era la parte interna de un lugar, en la avenida Don Julio Centeno; que se trasladó con su compañero por las actuaciones levantadas por los funcionarios aprehensores; que su función en esta investigación fue solo ir a practicar la inspección técnica y como investigador lo que hizo fue pesquisar en el sitio y hablar con los transeúntes y las personas no quisieron aportar información; que el delito era droga; que se trasladó con su compañero. A preguntas de la Defensa el funcionario señaló que se traslada al Big Low Center en donde hace la inspección; que los funcionarios no le indicaron la ubicación exacta del lugar de los hechos; que su labor como investigador fue indagar sobre posibles testigos y que interrogó a los transeúntes y trabajadores del Terminal y su respuesta fue que no tenían conocimiento de nada. A preguntas del Tribunal respondió que la inspección se realizó en las instalaciones del Terminal de Pasajeros del Big Low Center porque los funcionarios aprehensores indicaron que fue ese el lugar de los hechos; que él estuvo presente en la inspección técnica; que el lugar especifico de la inspección fue en donde se encuentran los autobuses estacionados casi a la salida y que no sabe de qué ruta.
Al analizar este testimonio se logra determinar que este funcionario actuó en la elaboración de la Inspección Técnica Criminalística del lugar donde ocurrió la detención del acusado, en la cual su función fue pesquisar testigos ya que actuó como investigador no como técnico, indicando en ese sentido que no recabó información alguna por cuanto las personas se negaron a prestar colaboración; no obstante, al haber suscrito la inspección técnica criminalística y ser un funcionario apto para ello por encontrarse adscrito al Cuerpo de Investigaciones el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de establecer que el lugar de la detención del acusado fue en las instalaciones del terminal de pasajeros en el Big Low Center.
Seguidamente se analizó el testimonio del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Yudol Mignini a quien se le exhibe Inspección técnica Criminalística Nº 627, y señaló: …(Omisis)... A preguntas del Ministerio Público respondió que su rango es Detective y tiene 4 años como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias; que practicó la inspección en el Terminal de Pasajeros Big Low Center en el Municipio San Diego y ese día era el Técnico de guardia el día 23 de febrero de 2013; que se trasladó con el funcionario Jefferson Padrón, que es detective; que obtuvo el sitio a donde se trasladó a través de las actuaciones policiales suministradas, que allí obtienen la dirección exacta; que la referencia del sitio fue que era el área de carga del Terminal de Pasajeros en la ruta hacia la ciudad Capital Caracas; que en ese Terminal hay 2 áreas de carga la de entrada y la de los autobuses; que en el área de los autobuses más viejos que no está cerca de la parte de los locales comerciales; que sabe que el delito que se investigaba era de drogas; que reconoce la inspección que se le exhibió y que fue el técnico. La Defensa interrogó y el funcionario respondió que en la inspección del sitio no especificó dónde se practicó la detención del acusado por cuanto la inspección se basó de manera de dejar constancia de que el sitio existe pero que no son funcionarios actuantes; que desde el área de carga hacia la ciudad de caracas hacia los establecimientos comerciales hay como 50 o 60 metros y el área de autobuses como de 20 o 30 metros; que el campo visual desde el área de encaba es costoso y desde los autobuses si es más vistoso.
Al analizar este testimonio logra el Tribunal determinar que el lugar de la detención del acusado ocurre en el área de carga del Terminal de Pasajeros del Big Low Center en la ruta hacia la ciudad de Caracas en el Municipio San Diego y que se trasladó con el funcionario Jefferson Padrón, que es detective; observando el Tribunal que el funcionario realizó su informe y que lo plasmó en el acta de la Inspección Técnica Criminalística tomando en cuenta para ello las características del lugar, dejando constancia del lugar y la dirección donde se ubica, e indicó que la inspección consiste en dejar constancia del sitio; por tanto, el Tribunal le otorga valor probatorio a este testimonio a los fines de acreditar el lugar del hecho por cuanto el funcionario afirmó haberse trasladado y observado el lugar, lo cual narró en juicio sobre la base de sus conocimiento técnicos lo que lo acredita para la realización de este tipo de informe, observando en ese sentido que sus dichos se basaron en el resultado de la inspección realizada.
Al analizar y valorar como prueba documental la Inspección técnico criminalística Nº 627, de fecha 25/02/2013, se corroboran los señalamientos tanto del funcionario Jefferson Padrón como los dichos del funcionario Yudol Mignini, por cuanto esta prueba documental en su contenido se basta para acreditar mediante sus conclusiones escritas la existencia y características del lugar, complementándose así la prueba del lugar donde ocurrió la detención del acusado, siendo el área de carga en la ruta hacia la ciudad de Caracas, en el Terminal de Pasajeros del Big Low Center.
Luego, se analizó el testimonio del del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Yudol Mignini quien también declaró en juicio sobre la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-066-103 de fecha 25/02/2013, y expuso: …(Omisis)… Al interrogar el Ministerio Público el funcionario respondió que era técnico de guardia; que se le hizo reconocimiento legal a los envases de jugo, al edredón, al bolso escolar, y que la sustancia como tal se remite al departamento de toxicología y se dejó constancia la existencia de dichos envoltorios; que esas evidencias fueron trasladadas por los funcionarios de la Policía del Estado mediante cadena de custodia y se verifica la existencia de los objetos; que practico la experticia él solo; que esos envases tenían la descripción Jugo de manzana marca Los Andes y estaban dentro del bolso. A preguntas de la Defensa señaló que recibió los elementos de parte de la Policía del Estado, que reciben en la oficialía de guardia el detenido y luego verifican la evidencia y la remiten, y la droga se recibe y se remite al departamento de toxicología; que en los potes de jugos se encontraban 4 envoltorios en forma de panela envueltos en material sintético de la denominada cinta adhesiva; que no verifican el interior de los envoltorios y que no pudo constatar que se trataba de una sustancia pardo verdosa porque se encontraba envuelto.
Mediante este testimonio logra el Tribunal establecer la existencia del bolso escolar por cuanto fue sometido a un reconocimiento legal en el que se dejó constancia de sus características, por lo que se le otorga valor probatorio al tratarse el funcionario de un profesional calificado para este tipo de informes, por tanto este testimonio se basó en los conocimientos técnicos los cuales narró en sala explicando el procedimiento utilizado para la realización del reconocimiento legal del bolso, observando en consecuencia que este testimonio es objetivo y al margen de cualquier apreciación subjetiva de la testigo, en virtud de lo cual el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de establecer la existencia del bolso, acreditándose que fue un bolso tipo morral, de color verde, con tono marrón y naranja, que dentro del mismo se encontraba un edredón con una figura infantil, y ese se encontraba envolviendo 2 envases que dentro de las mismas tenían una sustancia de la denominada droga.
Aunado a este testimonio, y de manera conjunta, se analizó y valoró como prueba documental el Reconocimiento legal Nº 9700-066-103 de fecha 25/02/2013, que fue incorporado al debate mediante su lectura, otorgándole valor probatorio a los fines de corroborar los señalamientos expuestos en juicio por el funcionario Yudol Mignini en cuanto a las características del bolso, logrando así corroborar que el bolso era tipo morral, de color verde, con tono marrón y naranja; valor probatorio que se otorga por tratarse de un informe escrito que se basta a sí mismo en su contenido y que al ser comparado con el testimonio del funcionario se logra constatar que se trata del informe al cual se refirió el mismo en su declaración en juicio, complementándose así la prueba.
Se analizó el testimonio de la Experta Francismar Hernández Guerra a quien se le puso de manifiesto la Experticia Botánica y expuso: …(Omisis)... A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió que tiene como experta 5 años; que el procedimiento para recibir la evidencia es que se recibe con dos oficios de las Acacias con su dos cadenas de custodia se sellan y se firman; que el número del expediente es J074859 y el nombre del investigado Polo Suárez que estos datos los obtiene del oficio junto con la evidencia y la cadena de custodia; que cuando habla de la confección de los envoltorios hay tanto material en esa descripción porque generalmente cuando se trata de marihuana cuando viene tipo panela como la abren completa la describe de adentro hacia fuera y describen los colores de los distintos materiales, y son diferentes capas de esos envoltorios; que los envoltorios eran tipo panela y venía muchos envoltorios; que pudo observar que dentro de los envases de jugo estaban los envoltorios y describe lo que dice el oficio; que esos envoltorios estaban adentro de los envases; que ella recibió dos envases y contentivos de dos envoltorios; que analizó la sustancia a nivel microscópico y luego la cromatografía de capa fina, que el peso neto era 975 gramos; que la metodología empelada en el barrido al bolso y a la cobija se barre, se coloca en un papel todo lo que ahí caiga, se le echa una sustancia y luego se trata como la marihuana, que ella realizó la experticia. La Defensa interrogó y respondió que recibió dos envases de jugo confeccionados de cartón cortados a la mitad en el centro; que cuando se dice tipo panela es que viene envuelto en varias capas; que no recuerda si eran rectangulares o cuadrados; que por ser tipo panela presenta varias capas de envoltura y que el color visible era el material sintético transparente.
Mediante este testimonio logra el Tribunal establecer la existencia de la droga denominada marihuana, por cuanto la experticia que lo determinó fue una experticia botánica que es la idónea para el análisis de este tipo de sustancias por tratarse de fragmentos vegetales, por lo que se le otorga valor probatorio al tratarse la experto de un profesional calificado para este tipo de experticias, por tanto este testimonio se basó en los conocimientos científicos de la experta los cuales narró en sala explicando el procedimiento utilizado para la realización de la experticia botánica, observando en consecuencia que este testimonio es objetivo y al margen de cualquier apreciación subjetiva de la testigo, en virtud de lo cual el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de acreditar la existencia de la sustancia ilícita, su especie y peso total, acreditándose que la sustancia es droga de la denominada marihuana, contenida en 4 envoltorios tipo panela y con un peso de novecientos setenta y cinco gramos (975 grms.).
Aunado a este testimonio, y de manera conjunta, se analizó y valoró como prueba documental la Experticia Botánica N° 242, de fecha 25-02-2013, la cual fue incorporada al debate mediante su lectura, otorgándole valor probatorio a los fines de corroborar los señalamientos expuestos en juicio por la experto toxicólogo en cuanto a los envoltorios, la especie y cantidad de la droga contenida en los mismos; valor probatorio que se otorga por tratarse de un informe pericial que se basta a sí mismo en su contenido y que al ser comparado con el testimonio de la experto toxicólogo se logra constatar que se trata del informe al cual se refirió la experta en juicio, y se corrobora la existencia y las características de especie y cantidad de la droga incautada, logrando determinar que se trata de la droga denominada marihuana, contenida en 4 envoltorio tipo panela y con un peso total de novecientos setenta y cinco gramos (975 grms.).
Se analizó el testimonio del funcionario policial Funcionario Obispo Obispo Luis Alberto quien en juicio señaló: …(Omisis)... A preguntas del Ministerio Público el funcionario respondió que su rango es Oficial de la Policía del Estado Carabobo, que tiempo 9 años allí; que para el día 22-02-13 estaba adscrito a Servicios Policiales y tenían módulo adentro del Terminal de Pasajeros, que chequea los pasajeros y transporte público adentro del terminal; que sus compañeros eran Linarez Wilmer y Argenis Soto, que eran sus acompañantes en el recorrido que hacía por el terminal; que ese día estaban en el andén principal donde abordan los pasajeros a caracas; que tiene 3 años en el Big Low Center; que existen 4 líneas, que al frente hay autobuses y un ejecutivo que esta como a 4 locales; que fue en la estación de carga de las busetas pequeñas; que en el sitio donde practicaron la aprehensión se encuentra adyacente a los puestos de comida rápida como a 100 metros, que en ese recorrido que hacía no venía de esos puestos sino del mismo anden; que la persona que fue detenida estaba en la cola para abordar la camioneta y habían otras personas; que fue a las 10:30 de la mañana, que lo que le llamó la atención para verificar al ciudadano fue el trasnocho del ciudadano, que no es común a menos que sea el colector y hay trasbordo; que no es común porque siempre viajan personas que vienen con una autoestima normal, que eso fue lo que los motivó a trasladarlo al módulo; que los testigos los ubicaron en la zona de carga; que la revisión corporal se hizo en el módulo policial por los derechos humanos, que les ha pasado que cuando quieren revisar a un ciudadano se molestan que por eso lo llevaron a la sede policial, que no golpeó al acusado, que los testigos estuvieron presentes en la revisión, que estaban en la cola cuando los ubicaron, que una vez que abrió el bolso los funcionarios que lo acompañaron estaban ahí, que había un edredón y estaban envueltos los envases de jugo de manzana, que ese envase de jugo estaba sellado, que cuando lo abrió sintió un fuerte olor, que habían dos envoltorios tipo panela en cada envase de jugo, que la persona detenida le dijo que venía del Junquito Caracas, que al modulo no se presentaron personas preguntando por el detenido, que el detenido se comunicó con la esposa, que es común los procedimientos de droga, que después de eso se incautaron otras panelas en la misma zona. A preguntas de la Defensa señaló que determina que una persona está trasnochada por la cara, los ojos, que no es normal que la persona tenga las ojeras, ojos hinchados, que esas características las tenía el acusado que estaba trasnochado, que más allá del aspecto físico no había otra circunstancia que le llamara la atención, pero que no es normal, que se han afincado mas en esas líneas de caracas porque el índice delictivo ha aumentado, que en principio el chequeo se hace para evitar robo, armamento, drogas, que en el chequeo pueden agarrar uno, dos o tres personas, que no hay número determinado, se verifica el registro, el chequeo, que las personas no son chequeadas en su totalidad porque la capacidad humana de ellos como policías no les permite agarrar 30 personas porque le están como violando el derecho y se molestan, que el procedimiento fue a las 10.30 de la mañana, que no recuerda cuántas personas estaban en la cola para abordar el transporte, que no le pidió al chofer que lo acompañara, que no se pudo determinar qué línea fue, que era el andén principal, que hay tres andenes el principal y los otros dos, que si se ubican de frente al terminal donde esta la entrada la línea queda como a 100 metros enfrente, y que de ahí de las máquinas a la línea hay cien metros, que al momento del procedimiento solo se chequeó a él pero ya tenían otro registro, que el motivo del traslado hacia el comando era verificar el registro y chequear el bolso, que no cuentan con radio para hacer el chequeo, que del sitio de la aprehensión al modulo policial hay como 100 metros por donde salen las unidades de transporte, que se hizo acompañar por dos personas como testigos que no eran pasajeros sino trabajadores informales del terminal, que él los conoce, que la revisión del bolso fue frente a los testigos y estaba la persona detenida, que para examinar lo que estaba en el interior de los envases de jugo lo abrieron y salió el fuerte olor, que la presentación de esos jugos era de 1.8 litros, que no presentaba signos de haber sido abierto antes, que había papel celofán plástico, que cada panela estaban envuelta en material plástico sintético, que lo que pudieron ver fue como verde, que las dimensiones de las porciones eran del tamaño del envase entraban completicas, que apenas al abrir el fuerte olor y llamó a la Fiscal y llevó el procedimiento al CICPC, que no se fijó si esos cuatro envoltorios tenían la misma característica, que vio los 4 envoltorios que los dos estaban pegados. A preguntas del Tribunal respondió que le llamó la atención el aspecto de trasnocho del acusado, y que por los años que tiene allí, que según él viajan los trasnochados viajan a las 10:30 de la mañana, que es muy raro que una persona viaje así y sola, que los trasnochados no deberían viajar a esa hora, que deberían descansar, que el trasnochado corre peligro, que si él se trasnocha no viaja que moralmente es así para él.
Al analizar este testimonio el funcionario señaló que en el pasillo principal en la ruta de carga de las busetas de Caracas vieron a un muchacho con una actitud nerviosa y un poco trasnochado con un bolso colegial, y afirmó que por su experiencia le pareció extraño que una persona trasnochada viajara por allí a esa hora, por lo que se le acercaron y le pidieron su identificación y le dijeron que los acompañara al módulo policial para realizarle la revisión corporal, que al abrir el bolso observó los potes de jugo de manzana Los Andes envueltos en un edredón que tenía una figura infantil de la sirenita y que en cada porte de jugo había dos panelas cada uno envuelto en papel de color verde. Observando quien aquí decide que este funcionario hizo énfasis en señalar que lo que lo motivó a trasladar al acusado al módulo policial fue el haberlo observado como trasnochado y que eso en su parecer es raro ya que las personas trasnochadas no viajan a esa hora a menos que sea un colector y esté haciendo un trasbordo, y que más allá del aspecto físico de trasnocho no observó otra circunstancia que le llamara la atención, pero que no es normal que personas trasnochadas viajen a esa hora, indicando también que siempre viajan personas que tiene una autoestima normal; señalando además que al momento del procedimiento solo se chequeó al acusado pero ya tenían otro registro; y ante estos señalamientos del funcionario fue interrogado por el Tribunal señalando que moralmente para él las personas trasnochadas no deberían viajar a esa hora sino que deberían descansar porque el trasnochado corre peligro; al analizar estos dichos el Tribunal pudo percibir que esas afirmaciones no constituyen elementos objetivos sino que se trata de apreciaciones subjetivas quien bien pueden ser producto de elucubraciones o percepciones internas del funcionario de las cuales no dio razón fundada sino que se limitó a señalar que es una apreciación de carácter moral para él, apreciación ésta que al ser sometida a un análisis lógico no resulta coherente toda vez que el solo hecho de encontrarse trasnochada una persona no le impide que pueda realizar un viaje a esa hora del día o a cualquier hora; y suponiendo que en realidad se encontrara trasnochado, ese estado puede ser consecuencia de cualquier circunstancia personal o de cualquier otra índole pero por ningún concepto es una razón lógica que por el solo hecho de estar trasnochada una persona no puede viajar y que si lo hace lo coloca en sospecha; estimando quien aquí decide que estas afirmaciones carecen de sentido lógico, aunado a la afirmación dada por este funcionario que aparte del trasnocho no observó ninguna otra circunstancia que lo motivara a trasladar al acusado hasta el módulo policial.
Se analizó el testimonio del funcionario policial Argenis Soto, quien señaló en juicio: …(Omisis)… Al ser interrogado por la Fiscal el funcionario respondió que su rango es Oficial, que tiene en la Policía 8 años de servicio, que no había declarado antes en juicio, que sus compañeros eran Luis Obispo y Wilmer Linares, que está adscrito a la estación policial de servicio especial en el Big Low Center desde hace 7 años, que los hechos fueron el 22-02-2013 a las 10:30 de la mañana, que el procedimiento fue en las camionetas pequeñas que van directo hacia Caracas como a unos 20 metros de la zona de descarga, que cuando uno entra al Terminal que pasa las maquinas queda como a 30 metros hacia adentro, que la comida rápida son los que están en la parte interna y que ellos no venían de ese anden donde está la comida rápida, que estaban los tres funcionarios, que quien observó la actitud nerviosa en la persona detenida fue Luis Obispo y les pidió el apoyo, que le pidió la identificación y le notificaron a la persona que fueran al módulo, que ese chequeo corporal se hizo en el módulo, que los testigos los ubicaron uno en el andén de Caracas y el otro trabaja en la zona de Cagua, lo que pasa es que estaban ahí, que en presencia de ellos se hizo la revisión, que habían más personas en la cola para abordar la buseta, que no llegó a observar si esas personas se trasladaron al módulo, que no golpearon al detenido, que el bolso lo tenía en la espalada, con un estampado digitel y un jean azul, que cuando lo trasladan al modulo quien hace la revisión es Luis Obispo, que había un edredón con estampado de la sirenita, que cuando abren estaban dos potes de jugo de cartón de manzana de Los Andes, que cuando se destapan se encuentran en cada uno dos envoltorios tipo panela de la presunta droga que poseía retos vegetales, que los testigos estaban ahí, que una vez que ubican esa sustancia notificaron a la Fiscal, que al comando no llegó un familiar del detenido, que no había practicado algún procedimiento por droga, que en la cola no llegaron a revisar a otro ciudadano solo al detenido porque tenía una actitud nerviosa y apariencia de trasnochado, que no ubicaron al chofer, que ese día no se acercaron a los puestos de comida rápida que estaban ahí enfrente. A preguntas de la Defensa respondió que una vez que el oficial Luis Obispo advierte la actitud nerviosa le pidieron la identificación y se las dio, que le pidieron que fuera al módulo y no opuso resistencia, que esa persona se dirigió al comando con el bolso, que los testigos fueron con ellos, que los testigos eran uno cargador de pasajeros y otro vendedor ambulante, que los conoce por el tiempo que tiene ahí trabajando, que quien busca a los testigos es él, que no sabe qué distancia hay entre la línea y la cola, que esté el andén para abordar la unidad, que la cola empieza donde está la unidad, que esa cola es gigante muchas personas, que ese día la cola estaba voluminosa, que entre de las labores que tiene es seguridad interna, recorrido, y chequeo de ciudadanos, que se encontraban presentes cuando se realizó la revisión del bolso los testigos, ellos y el oficial del comando, que el bolso era de color verde, que dentro del bolso encontraron un edredón estampado de la Sirenita y al abrirlo se encontró dos potes de jugo de cartón de jugo de manzana que estaban cerrados, que su compañero los destapó, que ninguno de los funcionarios tuvo conversación con el chofer, que no recuerda aparte de esos dos jugos había otro elemento de interés criminalístico, que tienen 7 años de servicio en el Big Low y en esos 7 años aparte de este caso ha habido otro caso. A preguntas del Tribunal el funcionario respondió que el funcionario que se encargó de ubicar a los testigos fue él, que esos testigos estuvieron durante todo el procedimiento, que estaban ahí y fueron al modulo, que esos testigos observaron cuando se abrieron los potes de jugo, que el funcionario sacó del empaque lo que estaba adentro, que eran dos en cada uno, que estaban envueltos en un papel verde con amarillo los 4 envoltorios, que esos testigos llegaron a ver los 4 envoltorios, que el bolso era un morral color verde tipo colegial, que esos dos testigos no llegaron a conversar con otra persona distinta a los funcionarios, que ninguna otra persona llegó al modulo.
Observa el Tribunal analizar este testimonio, que este funcionario éste indicó que se encontraba con sus compañeros de servicio por la zona del andén donde estaban los pasajeros de Caracas, indicando que allí se encontraba el acusado y cuando los vio se puso nervioso y que al verlo nervioso su compañero le pidió su identificación y que portaba un bolo colegial en la espalda y su compañero le dijo que fueran al módulo para revisarlo; indicó además este funcionario que en la cola no llegaron a revisar a otro ciudadano solo al acusado porque tenía una actitud nerviosa y apariencia de trasnochado, y que él se encargó de buscar dos testigos y llegaron al módulo y le hicieron la revisión corporal al acusado; este funcionario afirmó en juicio que su compañero Luis Obispo fue quien observó la actitud nerviosa del acusado y les pidió apoyo, indicando después que estaba nervioso y trasnochado; las afirmaciones de este funcionario ratifican que fue el funcionario Luis Obispo quien decide trasladar al acusado al módulo policial por cuanto fue quien lo observó nervioso y trasnochado, de lo cual se puede colegir que este funcionario Argenis Soto si bien se encontraba en el lugar en servicio, acudió al llamado del funcionario Luis Obispo cuando éste ya había decidido trasladar al acusado al módulo y les pidió apoyo porque el acusado portaba un bolso colegial en la espalda, corroborándose así que lo que motivó el traslado del acusado al módulo policial haberlo observado trasnochado el funcionario Luis Obispo, y corrobora el Tribunal que la apreciación subjetiva de trasnocho fue del funcionario Luis Obispo; adicionalmente se observa en este testimonio que afirmó este funcionario que fue él quien ubicó a los dos testigos y llegaron al módulo, indicando a pregunta que le fue formulada sobre si esos testigos estuvieron durante todo el procedimiento y manifestó que si, que estaban allí y fueron al módulo.
Seguidamente fue analizado el testimonio del funcionario policial Wilmer Antonio Linares quien señaló: …(Omisis)... A preguntas del Ministerio Público respondió que estaba adscrito al comando policial del Big Low Center, que tiene 14 años como funcionario y su rango es oficial jefe, que para la fecha de los hechos cumplía funciones con Argenis Soto y Luis Obispo, que trasladaron de esa revisión de la cola de pasajeros a una sola persona al comando con dos testigos para velar por su integridad, que el motivo de trasladarlo fue la actitud nerviosa y la verificación por el sistema porque es la rutina, que quien se percató de la actitud nerviosa fue Luis Obispo, que a los testigos los ubicaron en la misma zona de carga de la camioneta, que él estuvo presente cuando sus compañeros Obispo y Soto hicieron la revisión del bolso, y observó el contenido del bolso, que les dijo lo que había que hacer, que observó que los funcionarios colectaron del bolso un edredón, los envases de jugo y unos sobres que estaban ahí, que esos envases tenían una sustancia prohibida que por eso informaron a la superioridad que presuntamente era marihuana, que los testigos estaban ahí, que la perdona detenida es el acusado y que no lo conocía, que cuando se practicó ese procedimiento no se acercaron personas al comando, que el comando policial es cerca alrededor del terminal, que cuando practican un procedimiento es común que lo trasladen al comando que es el deber ser, que en sus funciones trata de hacer las cosas bien, que no recuerda de donde se dirigían hacia el anden. Fue interrogado por la Defensa y señaló que los hechos fueron el 22 de febrero, que las labores de rutina consisten en vigilar, cuidar y preservar el orden y la seguridad en el terminal de pasajeros, que durante esas funciones prestan colaboración a las unidades de requisar a las personas que van a abordar las camionetitas, que siempre les piden colaboración porque en esa zona de camioneticas de caracas siempre hay novedades y para que no se altere el orden público, que en este caso fue Luis Obispo que los llamó pero no recuerda bien si el chofer les pidió ayuda, que cuando Obispo lo llama le dice que tiene un procedimiento y ya estaba el muchacho y buscaron los dos testigos y fueron al comando, que él prestó colaboración para trasladarlo al comando y que debe visualizar y alertarse que nada anormal pase, que su compañero Obispo le dijo que el señor estaba nervioso y que había que revisarlo por el sistema y revisarle el bolso, que esos dos testigos quien los busca es Obispo Luis y el otro funcionario, que posteriormente verificaron que son trabajadores ambulantes, que quien hace la inspección al bolso fue Luis Obispo, que los potes de jugo eran de los que se compran en la panadería, que no es de un litro sino más grande y no sabe la capacidad, que eran dos potes, que Obispo lo revisa y dice que no tenían líquido y los abrió y visualizaron, que dentro de los potes estaban envueltos y a simple vista eran unos paquetes, que los sacó y les dijo que había que llamar a las autoridades, que venían envueltos con plástico, que esa inspección la hacen en el Comando como el espacio es pequeño ahí mismo con los testigos y con Argenis y Luis, que le preguntó a Obispo y le dijo que el muchacho estaba nervioso, que en ese procedimiento no intervino otro funcionario que no estuviera adscrito a la policía de Carabobo, que los Guardias Nacionales no le prestaron colaboración, a pregunta formulada sobre si observó la detención del acusado el funcionario respondió que él llegó después que ellos estaban ahí. A preguntas del Tribunal sobre si los testigos observaron el procedimiento desde que llevaron al muchacho al comando o los buscaron solo para la revisión del bolso, el funcionario respondió que cuando lo detuvieron, que ellos observaron cuando se llevaron al acusado al comando, que esos estaban presentes cuando el funcionario Obispo abrió el bolso y observaron los potes de jugo, que los testigos observaron lo que sacaron que estaba adentro de los potes de jugos, que ellos trabajan ahí en el Big Low Center son vendedores ambulantes, a pregunta sobre si los volvió a ver respondió que a uno de ellos porque el otro no ha ido más, que cuando están en el comando toman nota de los domicilios de los testigos, que aparte de los dos testigos estaban en el comando el Comandante de ellos Oswaldo Medina y no recuerda si había otro, que no recuerda si su comandante observó la revisión del bolso, que en ese procedimiento de la revisión del bolso estaban Obispo y los testigos, que aparte de esas personas no había más pasajeros ahí que fueran al comando a ver lo que pasaba, que no se apersonó otra persona, que no recuerda cuánto tiempo estuvo el procedimiento en el comando, que después que ese procedimiento termina no recuerda hacia donde se trasladan con el acusado o si se quedó ahí, que después que abrieron el bolso llamaron a la Fiscal y que no recuerda que pasó después, que él fue y luego se fue Obispo, que no recuerda tiempo se quedó el acusado ahí ni quienes se quedaron con él, que fue Obispo pero no se acuerda, que allí en el comando no pernoctan detenidos.
Al analizar el testimonio del funcionario policial Wilmer Antonio Linares, se observa que en sus dichos indicó que se encontraba en labores policiales en el terminal Big Low Center en un recorrido rutinario con sus compañeros y lograron visualizar a un ciudadano en el sector del anden número 1 donde salen las camionetas encava hacia Caracas donde había una cola de pasajeros, indicó que procedieron a la revisión de los pasajeros que iban a abordar esa unidad y vieron a un ciudadano y le pidieron la documentación; observando el Tribunal que en las afirmaciones de este funcionario existen contradicciones en relación a las afirmaciones hechas por el restos de los funcionarios actuantes, ya que éste afirmó que fueron revisados otros pasajeros que iban a abordar la unidad, mientras que los otros dos funcionarios indicaron que solo revisaron al acusado por su actitud nerviosa y de trasnocho; observando además el Tribunal que pese a haber indicado el funcionario Luis Obispo que la revisión corporal del acusado se realizó en el comando para resguardar sus derechos, sin embargo el funcionario Wilmer Antonio Linares indicó que al llegar a la cola procedieron a revisar a los pasajeros y allí fue que observaron al acusado con el bolso, por lo que en este aspecto se pregunta el Tribunal sólo se resguardaron los derechos al acusado señalando Luis Obispo que por ello lo trasladaron al módulo para revisarlo?, no había también que resguardar los derechos del resto de los pasajeros que estaban en la cola?, por qué no fueron trasladados el resto de los pasajeros al módulo para resguardarle sus derechos y ser revisados en el módulo?; se observó además en los señalamientos de este funcionario que el mismo afirmó que al revisar a los pasajeros consiguió a un señor con un bolso y lo trasladaron al módulo y que los funcionarios Argenis Soto y Obispo Luis revisaron el bolso; sin embargo, el funcionario Argenis Soto señaló que quien hace la revisión es Luis Obispo, indicando que él se encargó de ubicar a los testigos; asimismo afirmó este funcionario Wilmer Antonio Linarez que cuando le va a prestar la colaboración a Luis Obispo éste le dijo que tenía un procedimiento y ya estaba el muchacho y buscaron los dos testigos y fueron al comando, es así como de este señalamiento el Tribunal viene a corroborar el análisis del testimonio del funcionario Luis Obispo al ser comparado con el del funcionario Argenis Soto en relación al hecho que fue Luis Obispo quien decide trasladar al acusado al módulo, puesto que cuando éste pide el apoyo a los otros dos funcionarios ya Luis Obispo tenía al acusado detenido para llevarlo al módulo, y fue en ese momento que se ubican a los testigos, es decir, los testigos fueron ubicados luego de haberlo detenido y cuando ya lo trasladaban hacia el módulo policial.
En relación al testimonio rendido por el funcionario policial Oswaldo Medina en juicio señaló: …(Omisis)… A preguntas del Ministerio Público respondió que es Comandante de Servicios Especiales en el Big Low Center, que cuando dice que vino a prestar colaboración es porque él estaba en la Comandancia en Servicios Especiales, que se enteró del procedimiento porque sus compañeros llamaron a la Comandante Ana Campo y ella lo mandó a él a colaborar, que no tuvo conocimiento de que se trató ese procedimiento porque él solo llevó la unidad trasladarlos a Fiscalía. A preguntas de la Defensa respondió que eso fue el 22, que el procedimiento lo hicieron Linares, Soto y Obispo, que no recuerda la hora en que llegó al comando, que él fue directamente a trasladar a los muchachos a la Fiscalía, no recuerda la hora, que traslada al muchacho y a los oficiales hacia la Comandancia General de la Navas Espinola, que junto con el muchacho no trasladaron a más nadie, que en ese momento la computadora estaba dañada, para ese momento no se pudo levantar el acta en el comando del Big Low? Que el acta se hizo en la Comandancia de la Policía en la oficina de Servicios Especiales. Fue interrogado por el Tribunal y respondió que creía que cuando llega al comando a buscar al detenido era en la mañana, que cuando llegó a ese comando estaban allí los Oficiales que hicieron el procedimiento, que no había ninguna otra persona relacionada con el caso, estaba la Comandante de ahí solamente, que no había ninguna otra persona, que cuando deja el detenido se retiró y no observó mas nada, que no sabe si tomaron las acta de entrevistas a los testigos, que no sabe si ese procedimiento tuvo dos testigos.
Al analizar el testimonio de este funcionario el Tribunal no observó en sus dichos elementos de convicción para la acreditación de ninguna de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos debatidos, por cuanto su función solo fue trasladar al acusado hasta la Comandancia de Policía, manifestando en juicio no haber tenido conocimiento del procedimiento y que solo llevó la unidad para el traslado, por lo que el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno.
En cuanto al testimonio del funcionario policial Jhonny Alberto Sequera Jiménez en juicio señaló: …(Omisis)... A preguntas del Ministerio Público respondió este funcionario que está adscrito a la Comandancia General, que era el conductor, que no recuerda la fecha de los hechos, que el traslado del detenido hacia la Comandancia fue en una Fortaleza Unidad Radio Patrullera, que el detenido estaba en el Big Low Center, que realizó el traslado como a la 01:30 de la tarde. Fue interrogado por la Defensa y respondió que ese auxilio le fue solicitado por la Jefe de Servicios Especiales, que él era el chofer del área de Servicios Especiales y todos los servicios de la Comandancia General, que fue en compañía de otro funcionario que no recuerda su nombre, que el traslado que le encomendaron hacer fue el traslado del detenido, que quien lo atendió en el Big Low Center fueron los funcionarios actuantes que no recuerda sus nombres, que cree que quienes hicieron el procedimiento eran dos o tres, que trasladó un bolso que no recuerda cómo era, que no recuerda haber trasladado testigos, lo que le informaron que el motivo por el cual tenía que hacer el traslado era que lo habían conseguido con una droga, que no recuerda haber visto la droga, que quien recibe al muchacho en la comandancia fueron los actuantes que hicieron todo, que los funcionarios se trasladaron a la Comandancia con él en la patrulla.
Al ser analizado este testimonio no se obtuvo elemento alguno para el establecimiento de los hechos, toda vez que este funcionario manifestó haber sido el conductor de la unidad en la se efectuó el traslado del acusado ya que no habían patrullas en el Comando Policial del Big Low Center y prestó colaboración para el traslado a la Comandancia; que trasladó como evidencia un bolso que dijo no recordar, ni recordó si trasladó testigos, ni recordó si había observado la droga, por lo que el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno.
Luego de haber analizado los testimonios de los antes señalados funcionarios policiales actuantes, se procedió al análisis del testigo Manuel Da Vender Landaeta, quien en juicio señaló: …(Omisis)… Fue interrogado por el Ministerio Público y respondió que no recuerda la fecha de los hechos, y que cree que fue a las 10 de la mañana y fue en el Big Low Center en la zona de carga de las camionetas de Caracas, que observó cuando abordaron el detenido pero no recuerda a la persona que agarraron los funcionarios porque le tenía la cara agachada, que era delgada y no sabe la estatura porque estaba agachado, que esa persona se encontraba en la zona de Caracas en las camionetas, que los funcionarios que detuvieron a esa persona eran dos adscritos a la Policía de Carabobo, que lo trasladaron al módulo en el mismo terminal de pasajeros como a 50 metros, que le solicitaron su colaboración cuando agarran al muchacho, que ese muchacho no tenía maletas, que los funcionarios le manifestaron que viera que no lo golpeaban y que luego le mostraron unas cosas que no sabe si eran de él, que había un bolso y unos jugos, que no recuerda como era el bolso, que los jugos eran unos envases de cartón de manzana, que esos cartones de jugo tenían como un empaque como unos bloquecitos como unas panelas, que no sabe qué contenían esas panelas, que la apariencia no era liquida que era como un monte, que supo que era monte porque ellos lo destaparon, que en el lugar se encontraban Obispo y Soto que son Policías, que ellos fueron los que detuvieron al acusado, que también estaban unos funcionarios de la guardia, que no sabe si habían familiares, que no fue víctima de agresión, que no recuerda si se encontraba algún otro testigo. A preguntas de la Defensa señaló que no sabe cuando los funcionarios practicaron la aprehensión de una persona porque eran varias personas, un gentío, que llevaron al comando a una sola persona desde la zona de caracas hacia el módulo, que eran dos funcionarios, a la pregunta sobre si él los vio trasladarse esos 50 metros el testigo respondió que ellos no pueden meterse en esos problemas, que cuando vio a los funcionarios conduciendo a la no vio al muchacho con un bolso, que no cargaba nada, que transcurrieron como 10 o 15 minutos para que lo buscaran como testigo, que quien le pide la colaboración fue el funcionario Obispo, que cuando se traslada al módulo le dijeron que pasara para que vera que iban a revisar al muchacho, que estaban los funcionarios y otros funcionarios de la Guardia, que había un funcionario de la Guardia, que una vez que entra al comando y verifica que no lo golpearon le pidieron colaboración y que a él no le dijeron nada de droga, que el Guardia Nacional no le dijo a él, que duró dentro del comando unos 15 minutos, que le pidieron que se trasladara a la avenida bolívar y se trasladó por su propios medios, que no sabe si vio a alguna persona que llevara un bolso. Fue interrogado por el Tribunal que los funcionarios solicitan su colaboración después que vio al muchacho y le dijo Obispo que sirviera de testigo, que él pensó que era para cualquier cosita, que él se encontraba en la zona de las camionetas de san Carlos y las de Caracas queda enfrente de donde estaban los funcionarios, que vio cuando se llevaron al acusado, que él vio que lo agarraron y se lo llevaron al comando, que en ese momento no sabía por qué era, que mientras él observó a los muchachos en la zona de camionetas de Caracas no vio que los policías o el muchacho tuvieran un bolso o una maleta en las manos, que todo el mundo va con el bolso, que los funcionarios no tenían bolso, y el muchacho no tenía bolso, que observó cuando se llevaron al muchacho al módulo y luego vino Obispo a decirle que sirviera de testigo, que cuando lo detuvieron y se lo llevaron los funcionarios no habían hablado con él, que en ese momento que vio al detenido y a los funcionarios iban los dos funcionarios y el acusado, que esas tres personas que iban caminando no vio que llevaran un bolso, que el bolso lo vio fue en la comandancia que estaba en el suelo y estaba abierto, que le mostraron el bolso y no le dijeron nada, que solo sacaron las cosas de ahí, que no le dijeron de quién era el bolso, que el muchacho decía que eso ni era de él, que antes de ese momento de haber visto el bolso en el comando no llegó a ver ese bolso antes.
En el análisis de este tetsimonio, el Tribunal observa que viene a ratificar lo observado en el análisis que se hizo antes en relación a que los testigos fueron ubicados cuando ya trasladaban al acusado hacia el módulo policial una vez detenido, toda vez que este testigo Manuel Da Vender Landaeta señaló en juicio que lo que él observó fue que agarraron al muchacho y se lo llevaron al comando y que luego como a los 10 o 15 minutos vino el funcionario policial Obispo y le dijeron que sirviera de testigo y viera que no lo iban a golpear; señalando este testigo que en el Comando vio unas cosas pero que no sabe si eran del acusado e indicó que había un bolso con unos jugos; ante estos dichos se observa que si bien el testigo observó cuando se llevaban al acusado al comando policial, no menos cierto es que no observó el momento de su detención, ni observó que el mismo portara un bolso, ya que indicó este testigo en juicio que cuando se llevaron al acusado al comando fue que el funcionario Luis Obispo le pidió que fuera al comando como testigo, y que fue allí donde le mostraron un bolso con unos jugos de envases de cartón de manzana, sin llegar a afirmar este testigo que este bolso lo haya visto en posesión del acusado cuando lo trasladaban al comando; asimismo indicó en juicio este testigo, que no sabe el momento de la detención del acusado porque habían muchas personas allí, y que los funcionarios no le dijeron nada de droga, confirmando a otra pregunta que se le formuló en relación a que en qué momento los funcionarios solicitaron su colaboración, que fue después que vio al muchacho que Luis Obispo le dijo que sirviera de testigo, que vio cuando se lo llevaban y luego Obispo le pidió que sirviera como testigo, que cuando lo detuvieron y se lo llevaron los funcionarios no habían hablado con él, que ni los funcionarios ni el muchacho tenían bolso, que el bolso lo vio fue en el comando que estaba en el suelo y estaba abierto y que no le dijeron de quién era ese bolso, y que antes de ver el bolso en el comando no lo había visto. Al analizar este testimonio el Tribunal no observó señalamientos precisos y concretos en cuanto al momento en que fue detenido el acusado, ya que este testigo solo afirmó en juicio que observó cuando lo trasladaban al comando; es decir, ya había sido detenido por los funcionarios; y que después el funcionario Luis Obispo le pidió que sirviera como testigo, ante lo cual se observa una contradicción en relación a lo manifestado por el funcionario Argenis Soto quien afirmó haber sido él quien ubicara a los testigos; y, al percibir estas imprecisiones en cuanto al procedimiento realizado, no es posible para el Tribunal acreditar lo afirmado por los funcionarios en cuanto a la incautación del bolso en poder del acusado, ya que este testigo afirmó no haberlo visto antes de llegar al comando, señalando que fue allí en el comando donde lo vio y que no sabía si ese bolso era de la persona que se habían llevado al comando.
Seguidamente fue analizado el testimonio del testigo Ely Eduardo Fernández quien en juicio señaló: …(Omisis)... A preguntas que le formuló el Ministerio Público el testigo respondió que cuando le solicitaron la colaboración era casi mediodía, que eso sucedió eso en el Big Low en los negocios que estaban enfrente, que él trabaja dentro del Big Low Center, que vende refrescos y doritos en la zona de San Juan, que desde el sitio donde él estaba hasta el sitio donde están ubicadas las camionetas que van a Caracas hay una distancia hasta la zona de Caracas, que viene la zona de Barquisimeto, de Puerto Cabello, la de Chivacoa, la de Carora, la de Guanare, la de Barinas, la de Quiíor y al frente están las camionetas de San Juan, como 20 o 30 metros de distancia, que es una distancia larga, que antes de esa oportunidad los funcionarios no le habían solicitado colaboración, que pensó que se lo llevaban detenido pero después les dijeron que era parea asegurar que no lo iban a maltratar, que era como 3 o 4 funcionarios los que le pidieron que los acompañara, que ese comando está ubicado afuera del Terminal, pertenece al Big Low, que de donde salen las camionetas a mano derecha está el comando, que él fue con los funcionarios hasta allá, que a la otra persona que también llevaron como testigo es el que se encarga de llamar a los pasajeros de Barinas, que los llevaron a los dos, que cuando dice que dentro del calabozo había un bolso los funcionarios lo agarraron de un rincón del calabozo y sacaron unos cartones, unas cuestiones ahí y le dijeron ustedes tienen que ir al comando, que eran unos cartones de jugos y se los mostraron, que tenían adentro como monte, que llegó a ver el monte, se lo mostraron, que luego que se los mostraron le dijeron que tenían que declarar y que él les dijo que yo sabía nada de eso, que les dijo que a ellos que le habían dicho era que vieran nada más que no iban a maltratar al muchacho, que los pusieron a firmar un documento, que él venía llegando y le dijeron que fuera era para ver que no lo maltrataran, que no recuerda si ese contenido del jugo tenía un olor, que lo trasladaron con el otro testigo al comando y a la persona detenida, que es primera vez que es testigo. Luego fue interrogado por la Defensa y respondió que él estaba llegando que cuando llegó no observó una comisión deteniendo a un individuo que él llegó directo al negocio y que se veía una gente ahí pero como ahí siempre y hay robos de cadenas, que los funcionarios que le piden la colaboración para que sea testigo eran los que estaban adentro, 3 o 4, que una vez que llega al comando vio a una persona detenida en el calabozo, que luego que ustedes observaron al ciudadano los funcionarios le dijeron que estaban ahí para que fueran testigos de que no lo iban a maltratar, que no le dijeron por qué él estaba detenido, que sacaron un bolso del calabozo y vio dentro del bolso unos cartones de jugo y un monte que había, que el bolso era pequeño, que después los llevan al comando y los funcionarios le dijeron que lo detuvieron con el bolso, que él no vio que lo habían agarrado con el bolso, que no vio eso, que le dicen que ellos como vendedores tienen que estar pendientes, que le hicieron firmar un documento donde decía que supuestamente le encontraron las cosas y nuestra dirección, que después les dijo que él quería irse que no había visto nada de eso, que él tenía que mantener de que no quería firmar porque no vio nada lo que pasa es que si no firmaba los funcionarios lo podían sacar de ahí del terminal, que hay compañeros vendedores que los funcionarios los iban a sembrar, que ellos mismos lo fueron a buscar para el terminal, que un policía le preguntó qué había dicho cuando la Fiscal lo entrevistó, que ese funcionario es un moreno alto que lo fue a buscar al terminal y que él le dijo que al día siguiente tenía la cita. A preguntas del Tribunal el testigo respondió que el funcionario que lo fue a buscar es un moreno que tenía chaleco, que no le vio el nombre, que es uno de los que hicieron el procedimiento y trabaja en el Big Low Center, que cuando lo trasladan con el otro testigo a la comandancia cuando los funcionarios le pidieron que leyera el acta antes de firmar, que le pidieron la dirección donde vivían, que ellos saben donde traban, que antes de firmar esa acta ellos le preguntaron algo sobre el procedimiento y él les dijo que ellos lo llamaron para ver que no lo golpearan, que ellos le decían que él tenía que decir que estaba en la zona de caracas y él no estaba ahí, que no leyó lo que firmó y que firmó esa acta porque qué hacía, que él vio al detenido dentro del calabozo, que dentro de ese calabozo vio el bolso que lo sacaron de un rincón donde habían otras cosas, que no solo estaba el bolso, que en el momento en que estaba observando el bolso y los cartones estaba el otro testigo ya lo habían sacado hacia la patrulla que se lo llevaron primero y luego se lo llevaron a él, que vio al otro testigo cuando los iban a llevar al otro comando, que cuando firmó el acta en esa comandancia estaba también el otro testigo pero no firmaron los dos juntos.
Al analizar este testimonio el Tribunal observa que este ciudadano desde el inicio de su declaración afirmó no haber visto nada, refiriéndose al momento en que se realizaba la detención del acusado, y lo afirmó indicando que no vio nada por cuanto iba llegando a su trabajo, que no vio cuando detenían al acusado, y que cuando estaba colocando sus cavas llegó un funcionario y le dice que quería que fuera con él y con un detenido para cerciorarse que no lo golpearan, que en ese momento llamaron a otro compañero de él y los llevaron al comando, afirmando este testigo que al acusado ya lo tenían en el calabozo cuando él llegó, que una vez que llegó al comando vio a la persona detenida en el calabozo, y que cuando vio al detenido allí los funcionarios le dijeron que ellos estaban allí para que fueran testigos de que no lo iban a maltratar; afirmó además este testigo que no le dijeron por qué el acusado estaba detenido, e indicó que allí había un bolso dentro del calabozo y que sacaron unas cosas de allí y que a él no le consta que al acusado lo hayan agarrado con ese bolso; observando quien aquí decide que estas afirmaciones no solo corroboran los dichos del testigo Manuel Da Vender Landaeta cuando éste afirmó que lo llamaron cuando se llevaban al acusado; es decir, de ambos señalamientos relacionados con el momento en que estos dos testigos vieron al acusado, se logra inferir que ninguno de estos ciudadanos llegó a presenciar el momento en que los funcionarios se encontraban realizando el procedimiento del chequeo de los pasajeros y la detención del acusado, puesto que ambos afirmaron haber sido ubicados como testigos cuando ya los funcionarios tenían al acusado y lo llevaban hacia el comando policial, siendo así concordantes los dichos de estos testigos; lo que también se observa coincidente con lo manifestado en juicio por el funcionario Argenis Soto al señalar éste que cuando el funcionario Obispo ya tenía al muchacho fue que él se encargó de buscar dos testigos y se fueron al comando; y se corrobora además el dicho de los testigos cuando se confrontan con los señalamientos del funcionario Wilmer Antonio Linarez al afirmar éste que cuando le va a prestar la colaboración a Luis Obispo éste le dijo que tenía un procedimiento y ya estaba el muchacho y buscaron los dos testigos y fueron al comando, ratificándose la concordancia entre los dichos de los testigos cuando ambos señalaron que no llegaron a presenciar el momento en que se realizaba la detención del acusado puesto que ambos testigos fueron coincidentes en señalar que vieron al acusado una vez detenido; con lo que no se logra ratificar el dicho del funcionario Wilmer Antonio Linares cuando afirmó que trasladaron al acusado con los dos testigos, puesto que este mismo funcionario señaló que ya Obispo tenía al acusado cuando buscaron los testigos; ni se logra confirmar lo señalado por el funcionario Argenis Soto cuando éste indicó, a pregunta que le fue formulada sobre si esos testigos estuvieron durante todo el procedimiento y manifestó que si, estimando este juzgador que al afirmar “todo el procedimiento” es desde el inicio de tal procedimiento, es decir, desde que se inició el chequeo de los pasajeros en la cola donde se encontraba el acusado, lo que no ocurrió así conforme lo afirmaron los testigos, puesto que una vez realizado el chequeo y detenido el acusado para trasladarlo al módulo fue que se encontraban presentes los testigos; y otro aspecto que confirma esta apreciación del Tribunal es el hecho que este testigo Ely Eduardo Fernández Ojeda manifestó que trabaja en el Terminal de Pasajeros del Big Low Center en la zona de San Juan, y que desde esa zona al sitio donde se ubican las camionetas que salen para Caracas se encuentran la zona de Barquisimeto, Puerto Cabello, Chivacoa, Carora, Guanare, Barinas, Quíbor y que al frente están las camionetas de San Juan, que hay como 20 o 30 metros de distancia, por lo que para el Tribunal resulta coherente su afirmación de haber sido ubicado cuando ya el acusado se encontraba detenido como así lo aseguró, y estos señalamientos además corroboran su afirmación al indicar que él no se encontraba en la zona de Caracas, y fue en esta zona del andén del transporte que va a la ciudad de Caracas donde fue realizado el procedimiento policial en el que resultó detenido el acusado; indicando además este testigo Ely Eduardo Fernández Ojeda, que los funcionarios le dijeron que tenía que decir que él estaba en la zona de Caracas y lo pusieron a firmar un documento pero que él no estaba en esa zona; observándose de todo su testimonio, que realizó las mismas afirmaciones sin incurrir en confusiones ni contradicciones en cuanto a lo observado, y todos sus señalamientos lo llevaron finalmente a señalar en juicio que no leyó el acta que firmó, que debió mantener que no quería firmar porque no vio nada, pero que lo que pasa es que si no firmaba los funcionarios lo podían sacar de ahí del terminal; observando el Tribunal que de estas afirmaciones se trasluce un temor del testigo hacia los funcionarios, lo que no resulta inverosímil puesto que siendo este testigo un vendedor o comerciante informal del Terminal de Pasajeros del Big Low Center, se observa lógico que haya sentido temor hacia los funcionarios ya que éstos prestan sus servicios en el lugar donde él labora como trabajador informal vendiendo refrescos en una cava, señalando que su temor es que lo saquen del Terminal de pasajeros y se vea impedido de trabajar; desprendiéndose de estas afirmaciones que el testigo se sintió conminado a firmar un documento, entendiéndose que se trata del acta de entrevista, producto de su temor a ser desalojado de su lugar de trabajo, asegurando en juicio que ni vio el momento de la detención ni estaba en la zona de pasajeros de Caracas; señalando además que antes de comparecer a juicio a declarar lo fue a buscar al Terminal uno de los funcionarios que realizó el procedimiento para preguntarle qué había dicho cuando acudió al Despacho de la Fiscal antes de venir al juicio; estas circunstancias crean en el ánimo del juzgador una duda por cuanto abre una brecha entre lo afirmado por los funcionarios actuantes y los testigos en cuanto a los distintos momentos del procedimiento en que todos actuaron.
Seguidamente el Tribunal analizó el tetsimonio rendido por el ciudadano Rodolfo Rafael Villarroel Zambrano quien señaló en juicio: …(Omisis)… A preguntas del Ministerio Público respondió que los hechos sucedieron el 22 de febrero del año 2013 a las 10:00 o 11:00 de la mañana, que él se percató de los funcionarios cuando estaba subiendo a la unidad, que los notó y observó que venían con un bolso de color negro o verde, que no recuerda las características físicas de los funcionarios, que estaban uniformados y el uniforme era azul, que cuando llegaron al lugar abordaron directamente al muchacho preguntándole si el bolso era de él, que tenía una distancia como de 25 metros, que solo a la persona detenida le preguntaron sobre el bolso, que ellos venían con el bolso y el funcionario lo empujó y comenzó a golpearlo, que esos hechos lo observaron como 10 o 12 personas, que solo a él lo golpearon, que interrogaron a dos mujeres y no hicieron nada, que una vez que lo golpearon se lo llevaron hacia el comando que tienen ahí, que luego volvieron a decirle al chofer de la unidad que debía declarar, que el hermano no estaba ahí que llegó después, que el autobús se tardo el autobús en arrancar después del hecho como 30 minutos, que vio al hermano y le dio su número porque vio la golpiza, que tuvo conocimiento que la audiencia se haría el día de hoy porque su hermano lo llamó. Fue interrogado por el Tribunal y respondió que los funcionarios le preguntaron de quién era el bolso como a 5 personas más antes que al muchacho, que los funcionarios venían con el bolso del lado de los kioscos, que de los kioscos y el lugar en donde estaba haciendo la cola hay una distancia como de 100 metros, que los funcionarios no llegaron a abrir el bolso allí, que nunca supo qué tenía el bolso que lo supo cuando los funcionarios llegaron a buscar al conductor para pedir su declaración, que el conductor bajó a declarar, que no vio a más nadie declarar.
Conjuntamente fue analizado el testimonio de la ciudadana Martha Regina Arévalo Esparza quien expresó: …(Omisis)... Fue interrogada por la Defensa y respondió que eran las 11 de la mañana, que ella estaba haciendo la cola para agarrar una camioneta para Caracas en el terminal de Valencia, que unos funcionarios traían un bolso de los kioscos de comida rápida, que esos kioscos se encuentran en relación a donde estaba ella como en el andén contrario, que pudo ver las características del bolso y era un morral oscuro marrón o negro, que esos funcionarios venían preguntando de quien era el bolso a diversas personas y le preguntaron al muchacho porque estaba nervioso y dijeron que ese bolso era de él, que había como 19 o 20 personas habiendo la cola, y los funcionarios eran 2, que se percata que eran funcionarios por como andaban vestidos, que después que lo golpearon no vieron bien para donde se lo llevaron, pero que el conductor se fue atrás del muchacho y se demoró como 30 minutos, que ella para venir al juicio a declarar se fue tras el chofer y se dio cuenta de lo que estaba pasando, y que fue al juicio porque a un familiar de ella le pasó algo así como lo que le pasó al muchacho, que ella llegó hasta allá y llegó el hermano del muchacho y le dijeron que habían visto los hechos y que después que le dijo eso se regresó a seguir su camino, que ese hermano que se puso en contacto con ella le dijo el motivo por el cual estaba detenido su hermano y le dijo que le estaban colocando una droga, que en el tiempo que estuvo haciendo esta cola vio al muchacho que golpearon y es el que se encuentra en la sala, que durante el tiempo que lo vio no lo vio con un bolso. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público la testigo respondió que se encontraba a una distancia como de 3 o 4 personas de la persona que fue detenida, que ese puesto de comida rápida se encuentra a una distancia como de 25 o 50 metros, que ella estaba presente cuando venían los funcionarios, que dice que son funcionarios porque venían con camisa verde y pantalón azul, que esos funcionarios se dirigieron a la cola directamente donde estaban en la cola, que no había visto a esos funcionarios en ese sitio antes, que la primera vez que los vio fue cuando venían con el bolso, que tenían haciendo la cola como 10 o 15 minutos, que los funcionarios no llegaron a manifestar por qué estaban precisamente en esa cola, que ellos preguntaron de quién era ese bolso y agarraron al muchacho, que los funcionarios eran masculinos, que a todos los requisaron a ella también, que no detalló cuantas personas masculinos habían ahí, que luego de que pidieron los documentos golpearon al muchacho, que dijeron que él estaba nervioso y él dijo que no que era normal y empezaron a golpearlo, que cuando los llamó el chofer para preguntarles qué había pasado fue cuando supieron que estaban diciendo que el morral era del muchacho y que él no tenía ese morral, que esos policías son del Terminal, que el hermano del acusado llegó cuando lo tenían en la comandancia, que ella se trasladó a donde lo tenían detenido y el hermano llegó después y los funcionarios le informaron que esa droga era de él, que se quedaron ahí porque ellos no vieron en ningún momento que él tenía el bolso, que el hermano del acusado no llegó al Terminal que llegó fue a la Comandancia y que ella habló con él allí, que como hasta la 1 o 2 de la tarde ella estuvo allí, que iba a viajar a Caracas y que ella no conocía al acusado. Al ser interrogada por el Tribunal respondió que vio venir a los funcionarios que traían un bolso, que los funcionarios venían de frente de donde estaban haciendo la cola, que diagonal a la cola los funcionarios, que esos kioscos son de comida rápida y funcionan, que ellos estaban como a 25 o 50 metros de los kioscos, que cuando vio a los funcionarios ya venían cerca de la cola, que eran dos funcionarios, que el bolso era un morral como negro o marrón, que los funcionarios no llegaron a abrir el bolso en presencia de los que estaban en la cola, que ellos se fueron tras el chofer que se fue hacia la parte de atrás de la camioneta, que cuando dice que se fueron tras el chofer eran como 6 o 8 personas, que no escuchó lo que hablaban los funcionarios con el chofer, que no sabe a qué cuerpo policial pertenecen los funcionarios, que estaban vestidos con camisa verde y pantalón azul.
Mediante el análisis de estos testimonios logró apreciar el Tribunal que ambos testigos señalaron haber visto a los funcionarios que venían con el bolso, sin embargo los testigos del procedimiento indicaron haber visto el bolso en el comando y no mencionaron en ningún momento que el bolso lo tuviera el acusado o los funcionarios; asimismo estos testigos manifestaron haber hablado con el hermano del acusado, lo que no logró corroborarse por cuanto ni los testigos ni los funcionarios antes analizados en sus señalamientos llegaron a señalar que en el lugar, o en el comando, habían visto a otras personas, a otros testigos o a familiares del acusado; aunado a ello, estos testigos Rodolfo Rafael Villarroel Zambrano y Martha Regina Arévalo Esparza manifestaron haber visto sólo a los funcionarios con el acusado, quiere decir que en realidad no fueron hasta el comando policial, porque de haber ido hubiesen visto a los testigos del procedimiento; asimismo, el testigo Rodolfo Rafael Villarroel al inicio de su declaración expresó que estaba haciendo la cola para abordar una camioneta para ir a la ciudad de Caracas y que detrás de él estaba el acusado, y luego a preguntas que se le formularon respondió que después que estaban montados le dijeron al conductor que no se podía ir porque debía declarar y fue cuando se bajó y vio la paliza que le daban al acusado, desprendiéndose de estos señalamientos una imprecisión en cuanto al lugar donde efectivamente se encontraba este testigo, si haciendo la cola para abordar la unidad o si ya estaba dentro de la unidad y bajó de la misma, y al mencionar que el acusado estaba detrás de él no indicó si detrás de él en la cola o detrás de él ya dentro del autobús y los bajaron; mientras que la otra testigo Martha Regina Arévalo indicó que se encontraba haciendo la cola y que el acusado estaba como a 3 o 4 personas de ella; aunado a ello, esta testigo afirmó haber ido a la comandancia donde habló con hermano del acusado, lo que resulta inverosímil por cuanto de todos es conocido la distancia que existe entre el Big Low Center y la Comandancia ubicada en la Navas Spínola, y además el tiempo que se tarda cualquier persona en ir y venir desde el Terminal de Pasajeros hasta la Comandancia de Policía en virtud del tráfico vehicular existente en esta parte de la ciudad, hecho este que además no fue corroborado en juicio por cuanto el testigo Rodolfo Rafael Villarroel si bien señaló haber hablado con el hermano del acusado, en ningún momento indicó haberse trasladado hasta la comandancia, esto, tomando en cuenta que la testigo Martha Regina Arévalo afirmó que el hermano del acusado no llegó al lugar del procedimiento, al Terminal de Pasajeros, sino que llegó fue a la Comandancia; adicionalmente, no solo se observan contradicciones entre ambos testigos, sino que las contradicciones se precisaron en los mismos dichos del testigo Rodolfo Rafael Villarroel cuando afirmó primero que cuando los funcionarios llegaron al lugar abordaron directamente al muchacho preguntándole si el bolso era de él, y que solo a la persona detenida le preguntaron sobre el bolso, luego al ser interrogado por el Tribunal este mismo testigo indicó que los funcionarios preguntaron de quién era el bolso como a 5 personas más antes que al muchacho; contradicción ésta que abunda en cuanto a descalificar los dichos de este testigo al no ser coherente en sus aseveraciones; mientras que sobre el mismo aspecto la testigo Martha Regina Arévalo indicó que esos funcionarios venían preguntando de quien era el bolso a diversas personas y le preguntaron al muchacho, afirmando además esta testigo que ese puesto de comida rápida se encuentra a una distancia como de 25 o 50 metros de donde ella estaba en la cola y que los funcionarios estaban vestidos con camisa verde y pantalón azul; mientras que el testigo Rodolfo Rafael Villarroel afirmó al respecto que de los kioscos y el lugar en donde estaba haciendo la cola hay una distancia como de 100 metros, y que los funcionarios estaban vestidos de azul; razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a estos dos testimonios por cuanto fueron no solo imprecisos en sus señalamientos sino además contradictorios, y de sus dichos no se logra determinar las circunstancias fácticas que permitan al Tribunal establecer la veracidad de sus afirmaciones.
Asimismo, el Tribunal no otorga valor probatorio a la Constancia de Trabajo del acusado, Constancia de Estudio del acusado, Constancia de Buena conducta, Constancia de Residencia, por cuanto las primeras no constituyen pruebas documentales, y además no guardan relación alguna con los hechos; al igual que el acta de nacimiento ya que si bien esta puede ser considerada prueba documental su contenido es impertinente en relación a los hechos que fueron objeto del juicio.
Es así como tras el anterior análisis probatorio, no logra el Tribunal obtener elementos de certeza inamovibles en cuanto a circunstancias esenciales en las que se suscitaron los hechos, puesto que al ser analizados los testimonios de los ciudadanos que actuaron como tesigos de los funcionarios actuantes en el procedimiento se observó en sus señalamientos aseveraciones que se estiman fueron contestes en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos por ellos narrados, afirmando haber presenciado lo que en juicio narraron, quedando evidenciadas tras su análisis contradicciones, incongruencias y confusiones en cuanto a las circunstancias antes anotadas en el texto del análisis, que fueron apreciadas por este juzgador y que viene a generar la duda sobre la confiabilidad de los dichos de los funcionarios en cuanto al procedimiento que dio origen a la presente causa, debido a las contradicciones que se estiman relevantes para determinar los hechos, y por el contrario generan dudas razonables insuperables que impiden al Tribunal estimar probados los hechos sin que medie duda alguna para establecerlos con certeza, y son razonables las dudas por cuanto el procedimiento policial estuvo sustentado con dos testigos que una vez en juicio realizaron afirmaciones que no permitieron al tribunal establecer los hechos narrados por los funcionarios, quedando en el ánimo del juzgador la duda sobre si el acusado portaba o no el bolso que señalaron los funcionarios que se le incautó, puesto que los testigos del procedimiento afirmaron en juicio haber visto el bolso en el comando y no haberlo visto ni en manos del acusado ni de los funcionarios cuando éstos llevaban detenido al mismo, y tal duda es lo que motiva el convencimiento de quien aquí decide para establecer que pese a que se acreditó la detención del acusado que dio origen a la presente causa, y la existencia de la droga, no logró probarse en juicio la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que con las pruebas traídas al debate no se obtuvieron elementos de certeza, sino por el contrario, se obtuvo elementos imprecisos que no permiten al Tribunal determinar ni la versión dada por los funcionarios debido a sus contradicciones, ni la versión dada por los testigos del procedimiento, toda vez que no existió otro elemento probatorio distinto que corroborara una u otra versión, puesto que el Tribunal descalifica como pruebas los dichos de los testigos de la Defensa que hicieron referencia a circunstancias fácticas que no lograron acreditarse, afianzándose la duda en cuanto a los hechos, porque las pruebas no pueden ser valoradas aisladas unas de otras, es decir, no se puede dar crédito solo a los funcionarios por cuanto éstos manifestaron haber actuado en presencia de otras dos personas y sus dichos deben ser comparados entre sí y de las manifestaciones de estos dos testigos tampoco se pueden establecer con certeza los hechos porque tampoco pueden ser valorados independientemente del resto de las pruebas testimoniales; la duda se presenta precisamente por no poder determinar a ciencia cierta atribuir los hechos, y es cierto que el Estado tiene la obligación de impartir justicia, obligación ésta que para el Tribunal solo puede ser producto del desarrollo del debate, independientemente si el delito es grave o no, al final siempre delito es pero debe quedar claramente establecido con los elementos de convicción que se extraigan de todo el acervo probatorio, no basta con que el Juez se convenza en su interior porque ese convencimiento debe ser explanado de manera objetiva y precisa a través de las pruebas que haya presenciado, y solo cuando haya adquirido plena certeza podrá establecer no solo el hecho grave o no, sino la forma en que ocurrió y cómo es que llega a determinar la responsabilidad penal, para poder emitir un pronunciamiento que se baste así mismo por la firmeza en que se dictamina y que pueda ese pronunciamiento ser opuesto no solo para nuestro convencimiento, sino que pueda ser opuesto frente a terceros con la debida certeza basada en pruebas contundentes que sean irrebatibles y que al ser valoradas soporten cualquier análisis dando siempre el mismo resultado, la certeza; en virtud de ello, y por cuanto en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia no es posible dictar una sentencia condenatoria sin la debida certeza, principio este de inocencia que va de la mano con el principio procesal de in dubio pro reo que rige el ius puniendi y está impuesto a favor del acusado debiendo ser desvirtuado por la certeza del resultado probatorio que debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE AL ACUSADO AVINADAT ENRIQUE POLO SUAREZ, Venezolano, natural de caracas Distrito capital, de 23 años, titular de la cedula de identidad Nº 19.398.525, profesión u oficio Estudiante, hijo Irma Suárez y Avinadat Polo, estado civil soltero, residenciado en el Sector Agua Salud, casa Nº 11, calle Agua salud, Catia Caracas Distrito Capital, de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por el cual fue acusado por la Fiscalía 12 del Ministerio Público;.
De conformidad con el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público este Tribunal acordó el efecto suspensivo de la decisión dictada hasta tanto decida la Corte de Apelaciones.
Se exonera del pago de las costas procesales por ser gratuita la justicia por Mandato Constitucional…”
Del anterior texto trascrito, que forma parte de la sentencia objeto de impugnación, quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, observan que la Juzgadora a quo, si bien expone en forma detallada el contenido de cada una de las pruebas evacuadas en juicio oral y público, y que expresa su analisis en cuanto al cuerpo del delito, no realiza la valoración respectiva a cada una de ellas, limitándose hacer un análisis simplista de los mismos sin ninguna fundamentacion jurídica como lo exige la ley adjetiva penal y la jurisprudencia del máximo tribunal.
Es decir, la administradora de justicia no explico en la sentencia las razones, motivos que mediante fundamento jurídico justifique lo decido, de una manera expresa, porque la sentencia no hace referencia en forma amplia de cuales fueron las consideraciones sobre cada testimonio, ni verificaron la debida concatenación de todas las pruebas rendidas; con lo cual la reviste de carencia de razonamientos, resultando inexistentes los argumentos e ideas expresadas como fundamentación, lo que hace desprender en consecuencia que es incompleta, no trata todos los puntos decisivos de la resolución, no indican porque se dio por probado el hecho sometido a discusión; no es concordante para afirmar cual es el elemento de convicción invocado y valorado para tener como probado la absolución del acusado de autos, en conclusión no alcanzan a manifestar en su fallo, en que consistió la valoración de cada prueba ni como influyó la misma sobre la decisión tomada como puede evidenciarse de los textos transcritos de la recurrida ut supra.
Ahora bien, es necesario destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de deliberación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, denominada logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. Por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, como se prevé en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de FALTA DE MOTIVACION.
Es menester destacar el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León:
“ …Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo en forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empelado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente la decisión.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y por ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas e la Ley Adjetiva Penal; 3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos razones y leyes, sino en todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto a conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; 4. Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
Del examen realizado se concluye entonces que la Juzgadora A quo dio una motivación insuficiente y que se contradijo al momento de aplicar el sistema de la sana critica, para la apreciación de las pruebas, por cuanto si bien le dio valor probatorio, no los apreció en forma indiscutible, a los fines de solidificar la conclusión de manera que, las razones expuestas, conllevan a esta Sala a determinar que le asiste la razón a las recurrentes, ya que la decisión impugnada no se ajusta a los requisitos de la motivación exigidos en toda decisión como lo prevé el artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede ser apreciado para fundar una decisión, de manera que al estar el fallo viciado de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 ejusdem, violentando así mismo normas de carácter constitucional como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la tutela judicial y debido proceso; en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación en cuanto a este motivo, y procede a anular la sentencia impugnada como el juicio oral y público celebrado, por lo cual deberá celebrarse nuevo juicio por un juez distinto al que dicto el fallo aquí anulado, y la medida de coerción personal que se encontraba vigente para el momento de finalizar el juicio y dictarse el fallo aquí anulado, se mantiene por lo que ha de ser ejecutada una vez se reciba el presente expediente. Y así se decide.
No procede esta Sala de Corte de Apelaciones a realizar el análisis de las siguientes denuncias planteadas en el presente recurso, en virtud que lo resuelto en el presente fallo, conlleva a que devenga en INOFICIOSO el estudio de las restantes denuncias, dado el alcance de los efectos del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por las ABG. JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA y LESLYE MARINA DIAZ ROJAS.
SEGUNDO: ANULA la sentencia de fecha 15 de Diciembre del 2014, por medio de la cual el Tribunal en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ABSOLVIO al ciudadano AVINADAT ENRIQUE POLO SUAREZ, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en las actuaciones del asunto GP01-P-2013-005227.
TERCERO: Se repone la causa al estado en que se encontraba antes de realizarse los actos y decisión aquí anulada, y ORDENA la celebración de un nuevo juicio por un juez distinto al que dicto el fallo; con prescindencia del vicio declarado de inmotivación; que ha de ejecutarse una vez se reciba el presente expediente.
Publíquese, regístrese. Ofíciese. La publicación del presente fallo se realiza dentro del lapso de ley quedando las partes a derecho. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE SALA
DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE NIDIA GONZALEZ ROJAS
La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis.-
VOTO SALVADO
Quien suscribe Laudelina E. Garrido Aponte, procediendo en mi condición de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a través del presente escrito, expresa mi opinión disidente en el presente fallo, por discrepar del criterio sustentado por la mayoría de la Sala, al emitir la mayoría de Sala, los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por las ABG. JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA y LESLYE MARINA DIAZ ROJAS. SEGUNDO: ANULA la sentencia de fecha 15 de Diciembre del 2014, por medio de la cual el Tribunal en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ABSOLVIO al ciudadano AVINADAT ENRIQUE POLO SUAREZ, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en las actuaciones del asunto GP01-P-2013-005227. TERCERO: Se repone la causa al estado en que se encontraba antes de realizarse los actos y decisión aquí anulada, y ORDENA la celebración de un nuevo juicio por un juez distinto al que dicto el fallo; con prescindencia del vicio declarado de inmotivación; que ha de ejecutarse una vez se reciba el presente expediente”
Dado lo precedentemente expuesto, la razón esencial en la cual fundamento el presente voto salvado, es que considero que la mayoría de la Sala no contrastó la denuncia de inmotivación interpuesta con el contenido de la sentencia recurrida, incurriendo en “incongruencia omisiva”, haciendo devenir en inmotivado el fallo de esta Corte de Apelaciones.
Aclarado lo anterior, preciso que la primera denuncia del Ministerio Público se interpone de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 444 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciándose la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, al haber omitido la Juez Sexta de Juicio, el análisis individual de las testimoniales de los funcionarios OBISPO OBISPO LUIS ALBERTO, ARGENIS SOTO y WILMER LINARES, los testigos MANUEL DA VENDER LANDAETA y ELY EDUARDO FERNANDEZ, siendo que respecto a este planteamiento la mayoría de Sala resuelve: Copiar y transcribir todo el contenido de la Sentencia recurrida, sin hacer precisiones o análisis sobre su contenido, para luego argumentar que la recurrida en relación a las pruebas: “no realiza la valoración respectiva a cada una de ellas” “limitándose hacer un análisis simplista de los mismos sin ninguna fundamentacion jurídica como lo exige la ley adjetiva penal y la jurisprudencia del máximo tribunal”.
Además señala que “la administradora de justicia no explicó en la sentencia las razones, motivos que mediante fundamento jurídico justifique lo decido, de una manera expresa, porque la sentencia no hace referencia en forma amplia de cuales fueron las consideraciones sobre cada testimonio, ni verificaron la debida concatenación de todas las pruebas rendidas; con lo cual la reviste de carencia de razonamientos, resultando inexistentes los argumentos e ideas expresadas como fundamentación, lo que hace desprender en consecuencia que es incompleta, no trata todos los puntos decisivos de la resolución, no indican porque se dio por probado el hecho sometido a discusión; no es concordante para afirmar cual es el elemento de convicción invocado y valorado para tener como probado la absolución del acusado de autos, en conclusión no alcanzan a manifestar en su fallo, en que consistió la valoración de cada prueba ni como influyó la misma sobre la decisión tomada como puede evidenciarse de los textos transcritos de la recurrida ut supra”
Luego hace consideraciones generales acerca del deber de motivación, para seguidamente afirmar:
“…Del examen realizado se concluye entonces que la Juzgadora A quo dio una motivación insuficiente y que se contradijo al momento de aplicar el sistema de la sana critica, para la apreciación de las pruebas, por cuanto si bien le dio valor probatorio, no los apreció en forma indiscutible, a los fines de solidificar la conclusión de manera que, las razones expuestas, conllevan a esta Sala a determinar que le asiste la razón a las recurrentes, ya que la decisión impugnada no se ajusta a los requisitos de la motivación exigidos en toda decisión como lo prevé el artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede ser apreciado para fundar una decisión, de manera que al estar el fallo viciado de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 ejusdem, violentando así mismo normas de carácter constitucional como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la tutela judicial y debido proceso; en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación en cuanto a este motivo, y procede a anular la sentencia impugnada como el juicio oral y público celebrado, por lo cual deberá celebrarse nuevo juicio por un juez distinto al que dicto el fallo aquí anulado, y la medida de coerción personal que se encontraba vigente para el momento de finalizar el juicio y dictarse el fallo aquí anulado, se mantiene por lo que ha de ser ejecutada una vez se reciba el presente expediente. Y así se decide”
Precisado lo decidido por la mayoría, quien disiente rechaza en forma categórica lo resuelto, por manifiestamente infundado, pues de la lectura que realice a la sentencia recurrida pude advertir que ciertamente la Jueza valoró las deposiciones de los funcionarios, actuantes y de los testigos, tanto individualmente como comparativamente, ello lo aprecio cuando la Juzgadora conforme a la inmediación de los hechos afirma lo siguiente:
En el caso del funcionario policial, Obispo Obispo Luis Alberto, del texto de la recurrida, se advierte la siguiente valoración de la jueza:
“…Al analizar este testimonio el funcionario señaló que en el pasillo principal en la ruta de carga de las busetas de Caracas vieron a un muchacho con una actitud nerviosa y un poco trasnochado con un bolso colegial, y afirmó que por su experiencia le pareció extraño que una persona trasnochada viajara por allí a esa hora, por lo que se le acercaron y le pidieron su identificación y le dijeron que los acompañara al módulo policial para realizarle la revisión corporal, que al abrir el bolso observó los potes de jugo de manzana Los Andes envueltos en un edredón que tenía una figura infantil de la sirenita y que en cada porte de jugo había dos panelas cada uno envuelto en papel de color verde. Observando quien aquí decide que este funcionario hizo énfasis en señalar que lo que lo motivó a trasladar al acusado al módulo policial fue el haberlo observado como trasnochado y que eso en su parecer es raro ya que las personas trasnochadas no viajan a esa hora a menos que sea un colector y esté haciendo un trasbordo, y que más allá del aspecto físico de trasnocho no observó otra circunstancia que le llamara la atención, pero que no es normal que personas trasnochadas viajen a esa hora, indicando también que siempre viajan personas que tiene una autoestima normal; señalando además que al momento del procedimiento solo se chequeó al acusado pero ya tenían otro registro; y ante estos señalamientos del funcionario fue interrogado por el Tribunal señalando que moralmente para él las personas trasnochadas no deberían viajar a esa hora sino que deberían descansar porque el trasnochado corre peligro; al analizar estos dichos el Tribunal pudo percibir que esas afirmaciones no constituyen elementos objetivos sino que se trata de apreciaciones subjetivas quien bien pueden ser producto de elucubraciones o percepciones internas del funcionario de las cuales no dio razón fundada sino que se limitó a señalar que es una apreciación de carácter moral para él, apreciación ésta que al ser sometida a un análisis lógico no resulta coherente toda vez que el solo hecho de encontrarse trasnochada una persona no le impide que pueda realizar un viaje a esa hora del día o a cualquier hora; y suponiendo que en realidad se encontrara trasnochado, ese estado puede ser consecuencia de cualquier circunstancia personal o de cualquier otra índole pero por ningún concepto es una razón lógica que por el solo hecho de estar trasnochada una persona no puede viajar y que si lo hace lo coloca en sospecha; estimando quien aquí decide que estas afirmaciones carecen de sentido lógico, aunado a la afirmación dada por este funcionario que aparte del trasnocho no observó ninguna otra circunstancia que lo motivara a trasladar al acusado hasta el módulo policial”
En el caso del funcionario policial, ARGENIS SOTO, del texto de la recurrida, se advierte la siguiente valoración de la jueza:
“…Se analizó el testimonio del funcionario policial Argenis Soto, quien señaló en juicio:…”Observa el Tribunal analizar este testimonio, que este funcionario éste indicó que se encontraba con sus compañeros de servicio por la zona del andén donde estaban los pasajeros de Caracas, indicando que allí se encontraba el acusado y cuando los vio se puso nervioso y que al verlo nervioso su compañero le pidió su identificación y que portaba un bolo colegial en la espalda y su compañero le dijo que fueran al módulo para revisarlo; indicó además este funcionario que en la cola no llegaron a revisar a otro ciudadano solo al acusado porque tenía una actitud nerviosa y apariencia de trasnochado, y que él se encargó de buscar dos testigos y llegaron al módulo y le hicieron la revisión corporal al acusado; este funcionario afirmó en juicio que su compañero Luis Obispo fue quien observó la actitud nerviosa del acusado y les pidió apoyo, indicando después que estaba nervioso y trasnochado; las afirmaciones de este funcionario ratifican que fue el funcionario Luis Obispo quien decide trasladar al acusado al módulo policial por cuanto fue quien lo observó nervioso y trasnochado, de lo cual se puede colegir que este funcionario Argenis Soto si bien se encontraba en el lugar en servicio, acudió al llamado del funcionario Luis Obispo cuando éste ya había decidido trasladar al acusado al módulo y les pidió apoyo porque el acusado portaba un bolso colegial en la espalda, corroborándose así que lo que motivó el traslado del acusado al módulo policial haberlo observado trasnochado el funcionario Luis Obispo, y corrobora el Tribunal que la apreciación subjetiva de trasnocho fue del funcionario Luis Obispo; adicionalmente se observa en este testimonio que afirmó este funcionario que fue él quien ubicó a los dos testigos y llegaron al módulo, indicando a pregunta que le fue formulada sobre si esos testigos estuvieron durante todo el procedimiento y manifestó que si, que estaban allí y fueron al módulo”
En el caso del funcionario policial, WILMER ANTONIO LINARES, del texto de la recurrida, se advierte la siguiente valoración de la jueza:
“Seguidamente fue analizado el testimonio del funcionario policial Wilmer Antonio Linares quien señaló:…Al analizar el testimonio del funcionario policial Wilmer Antonio Linares, se observa que en sus dichos indicó que se encontraba en labores policiales en el terminal Big Low Center en un recorrido rutinario con sus compañeros y lograron visualizar a un ciudadano en el sector del anden número 1 donde salen las camionetas encava hacia Caracas donde había una cola de pasajeros, indicó que procedieron a la revisión de los pasajeros que iban a abordar esa unidad y vieron a un ciudadano y le pidieron la documentación; observando el Tribunal que en las afirmaciones de este funcionario existen contradicciones en relación a las afirmaciones hechas por el restos de los funcionarios actuantes, ya que éste afirmó que fueron revisados otros pasajeros que iban a abordar la unidad, mientras que los otros dos funcionarios indicaron que solo revisaron al acusado por su actitud nerviosa y de trasnocho; observando además el Tribunal que pese a haber indicado el funcionario Luis Obispo que la revisión corporal del acusado se realizó en el comando para resguardar sus derechos, sin embargo el funcionario Wilmer Antonio Linares indicó que al llegar a la cola procedieron a revisar a los pasajeros y allí fue que observaron al acusado con el bolso, por lo que en este aspecto se pregunta el Tribunal sólo se resguardaron los derechos al acusado señalando Luis Obispo que por ello lo trasladaron al módulo para revisarlo?, no había también que resguardar los derechos del resto de los pasajeros que estaban en la cola?, por qué no fueron trasladados el resto de los pasajeros al módulo para resguardarle sus derechos y ser revisados en el módulo?; se observó además en los señalamientos de este funcionario que el mismo afirmó que al revisar a los pasajeros consiguió a un señor con un bolso y lo trasladaron al módulo y que los funcionarios Argenis Soto y Obispo Luis revisaron el bolso; sin embargo, el funcionario Argenis Soto señaló que quien hace la revisión es Luis Obispo, indicando que él se encargó de ubicar a los testigos; asimismo afirmó este funcionario Wilmer Antonio Linarez que cuando le va a prestar la colaboración a Luis Obispo éste le dijo que tenía un procedimiento y ya estaba el muchacho y buscaron los dos testigos y fueron al comando, es así como de este señalamiento el Tribunal viene a corroborar el análisis del testimonio del funcionario Luis Obispo al ser comparado con el del funcionario Argenis Soto en relación al hecho que fue Luis Obispo quien decide trasladar al acusado al módulo, puesto que cuando éste pide el apoyo a los otros dos funcionarios ya Luis Obispo tenía al acusado detenido para llevarlo al módulo, y fue en ese momento que se ubican a los testigos, es decir, los testigos fueron ubicados luego de haberlo detenido y cuando ya lo trasladaban hacia el módulo policial”
Al revisar la sentencia, y advertir que la Jueza, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos, valoró la deposición de cada uno de los funcionarios mencionados, no puedo más que rechazar por manifiestamente infundado, el sustento de la mayoría, que afirma que el dicho de los funcionarios no fue valorado.
Igualmente denuncia el Ministerio Publico, que la Jueza de la recurrida, omitió la valoración de los testigos MANUEL DA VENDER LANDAETA Y ELY EDUARDO FERNANDEZ, no obstante al proceder a leer la sentencia, advierto del contenido de la misma que procedo a citar seguidamente que, la jueza de la recurrida si dio valor a dichas deposiciones, lo cual hizo en los siguientes términos, en el caso del testigo Manuel Da Vender Landaeta,:
“…Luego de haber analizado los testimonios de los antes señalados funcionarios policiales actuantes, se procedió al análisis del testigo Manuel Da Vender Landaeta, quien en juicio señaló: “…En el análisis de este tetsimonio, el Tribunal observa que viene a ratificar lo observado en el análisis que se hizo antes en relación a que los testigos fueron ubicados cuando ya trasladaban al acusado hacia el módulo policial una vez detenido, toda vez que este testigo Manuel Da Vender Landaeta señaló en juicio que lo que él observó fue que agarraron al muchacho y se lo llevaron al comando y que luego como a los 10 o 15 minutos vino el funcionario policial Obispo y le dijeron que sirviera de testigo y viera que no lo iban a golpear; señalando este testigo que en el Comando vio unas cosas pero que no sabe si eran del acusado e indicó que había un bolso con unos jugos; ante estos dichos se observa que si bien el testigo observó cuando se llevaban al acusado al comando policial, no menos cierto es que no observó el momento de su detención, ni observó que el mismo portara un bolso, ya que indicó este testigo en juicio que cuando se llevaron al acusado al comando fue que el funcionario Luis Obispo le pidió que fuera al comando como testigo, y que fue allí donde le mostraron un bolso con unos jugos de envases de cartón de manzana, sin llegar a afirmar este testigo que este bolso lo haya visto en posesión del acusado cuando lo trasladaban al comando; asimismo indicó en juicio este testigo, que no sabe el momento de la detención del acusado porque habían muchas personas allí, y que los funcionarios no le dijeron nada de droga, confirmando a otra pregunta que se le formuló en relación a que en qué momento los funcionarios solicitaron su colaboración, que fue después que vio al muchacho que Luis Obispo le dijo que sirviera de testigo, que vio cuando se lo llevaban y luego Obispo le pidió que sirviera como testigo, que cuando lo detuvieron y se lo llevaron los funcionarios no habían hablado con él, que ni los funcionarios ni el muchacho tenían bolso, que el bolso lo vio fue en el comando que estaba en el suelo y estaba abierto y que no le dijeron de quién era ese bolso, y que antes de ver el bolso en el comando no lo había visto. Al analizar este testimonio el Tribunal no observó señalamientos precisos y concretos en cuanto al momento en que fue detenido el acusado, ya que este testigo solo afirmó en juicio que observó cuando lo trasladaban al comando; es decir, ya había sido detenido por los funcionarios; y que después el funcionario Luis Obispo le pidió que sirviera como testigo, ante lo cual se observa una contradicción en relación a lo manifestado por el funcionario Argenis Soto quien afirmó haber sido él quien ubicara a los testigos; y, al percibir estas imprecisiones en cuanto al procedimiento realizado, no es posible para el Tribunal acreditar lo afirmado por los funcionarios en cuanto a la incautación del bolso en poder del acusado, ya que este testigo afirmó no haberlo visto antes de llegar al comando, señalando que fue allí en el comando donde lo vio y que no sabía si ese bolso era de la persona que se habían llevado al comando.”
Siendo que en el caso del testigo. Ely Eduardo Fernández, el tribunal lo valoró del siguiente modo:
“Seguidamente fue analizado el testimonio del testigo Ely Eduardo Fernández quien en juicio señaló: …(Omisis…Al analizar este testimonio el Tribunal observa que este ciudadano desde el inicio de su declaración afirmó no haber visto nada, refiriéndose al momento en que se realizaba la detención del acusado, y lo afirmó indicando que no vio nada por cuanto iba llegando a su trabajo, que no vio cuando detenían al acusado, y que cuando estaba colocando sus cavas llegó un funcionario y le dice que quería que fuera con él y con un detenido para cerciorarse que no lo golpearan, que en ese momento llamaron a otro compañero de él y los llevaron al comando, afirmando este testigo que al acusado ya lo tenían en el calabozo cuando él llegó, que una vez que llegó al comando vio a la persona detenida en el calabozo, y que cuando vio al detenido allí los funcionarios le dijeron que ellos estaban allí para que fueran testigos de que no lo iban a maltratar; afirmó además este testigo que no le dijeron por qué el acusado estaba detenido, e indicó que allí había un bolso dentro del calabozo y que sacaron unas cosas de allí y que a él no le consta que al acusado lo hayan agarrado con ese bolso; observando quien aquí decide que estas afirmaciones no solo corroboran los dichos del testigo Manuel Da Vender Landaeta cuando éste afirmó que lo llamaron cuando se llevaban al acusado; es decir, de ambos señalamientos relacionados con el momento en que estos dos testigos vieron al acusado, se logra inferir que ninguno de estos ciudadanos llegó a presenciar el momento en que los funcionarios se encontraban realizando el procedimiento del chequeo de los pasajeros y la detención del acusado, puesto que ambos afirmaron haber sido ubicados como testigos cuando ya los funcionarios tenían al acusado y lo llevaban hacia el comando policial, siendo así concordantes los dichos de estos testigos; lo que también se observa coincidente con lo manifestado en juicio por el funcionario Argenis Soto al señalar éste que cuando el funcionario Obispo ya tenía al muchacho fue que él se encargó de buscar dos testigos y se fueron al comando; y se corrobora además el dicho de los testigos cuando se confrontan con los señalamientos del funcionario Wilmer Antonio Linarez al afirmar éste que cuando le va a prestar la colaboración a Luis Obispo éste le dijo que tenía un procedimiento y ya estaba el muchacho y buscaron los dos testigos y fueron al comando, ratificándose la concordancia entre los dichos de los testigos cuando ambos señalaron que no llegaron a presenciar el momento en que se realizaba la detención del acusado puesto que ambos testigos fueron coincidentes en señalar que vieron al acusado una vez detenido; con lo que no se logra ratificar el dicho del funcionario Wilmer Antonio Linares cuando afirmó que trasladaron al acusado con los dos testigos, puesto que este mismo funcionario señaló que ya Obispo tenía al acusado cuando buscaron los testigos; ni se logra confirmar lo señalado por el funcionario Argenis Soto cuando éste indicó, a pregunta que le fue formulada sobre si esos testigos estuvieron durante todo el procedimiento y manifestó que si, estimando este juzgador que al afirmar “todo el procedimiento” es desde el inicio de tal procedimiento, es decir, desde que se inició el chequeo de los pasajeros en la cola donde se encontraba el acusado, lo que no ocurrió así conforme lo afirmaron los testigos, puesto que una vez realizado el chequeo y detenido el acusado para trasladarlo al módulo fue que se encontraban presentes los testigos; y otro aspecto que confirma esta apreciación del Tribunal es el hecho que este testigo Ely Eduardo Fernández Ojeda manifestó que trabaja en el Terminal de Pasajeros del Big Low Center en la zona de San Juan, y que desde esa zona al sitio donde se ubican las camionetas que salen para Caracas se encuentran la zona de Barquisimeto, Puerto Cabello, Chivacoa, Carora, Guanare, Barinas, Quíbor y que al frente están las camionetas de San Juan, que hay como 20 o 30 metros de distancia, por lo que para el Tribunal resulta coherente su afirmación de haber sido ubicado cuando ya el acusado se encontraba detenido como así lo aseguró, y estos señalamientos además corroboran su afirmación al indicar que él no se encontraba en la zona de Caracas, y fue en esta zona del andén del transporte que va a la ciudad de Caracas donde fue realizado el procedimiento policial en el que resultó detenido el acusado; indicando además este testigo Ely Eduardo Fernández Ojeda, que los funcionarios le dijeron que tenía que decir que él estaba en la zona de Caracas y lo pusieron a firmar un documento pero que él no estaba en esa zona; observándose de todo su testimonio, que realizó las mismas afirmaciones sin incurrir en confusiones ni contradicciones en cuanto a lo observado, y todos sus señalamientos lo llevaron finalmente a señalar en juicio que no leyó el acta que firmó, que debió mantener que no quería firmar porque no vio nada, pero que lo que pasa es que si no firmaba los funcionarios lo podían sacar de ahí del terminal; observando el Tribunal que de estas afirmaciones se trasluce un temor del testigo hacia los funcionarios, lo que no resulta inverosímil puesto que siendo este testigo un vendedor o comerciante informal del Terminal de Pasajeros del Big Low Center, se observa lógico que haya sentido temor hacia los funcionarios ya que éstos prestan sus servicios en el lugar donde él labora como trabajador informal vendiendo refrescos en una cava, señalando que su temor es que lo saquen del Terminal de pasajeros y se vea impedido de trabajar; desprendiéndose de estas afirmaciones que el testigo se sintió conminado a firmar un documento, entendiéndose que se trata del acta de entrevista, producto de su temor a ser desalojado de su lugar de trabajo, asegurando en juicio que ni vio el momento de la detención ni estaba en la zona de pasajeros de Caracas; señalando además que antes de comparecer a juicio a declarar lo fue a buscar al Terminal uno de los funcionarios que realizó el procedimiento para preguntarle qué había dicho cuando acudió al Despacho de la Fiscal antes de venir al juicio; estas circunstancias crean en el ánimo del juzgador una duda por cuanto abre una brecha entre lo afirmado por los funcionarios actuantes y los testigos en cuanto a los distintos momentos del procedimiento en que todos actuaron”
Posteriormente a estas valoraciones individuales de las mencionadas pruebas, la jueza de la recurrida haciendo un análisis comparativo de las mismas, arribando a la conclusión de los que procede es una sentencia absolutoria en base a la duda razonable, surgida, lo cual hace en los siguientes términos:
“...Es así como tras el anterior análisis probatorio, no logra el Tribunal obtener elementos de certeza inamovibles en cuanto a circunstancias esenciales en las que se suscitaron los hechos, puesto que al ser analizados los testimonios de los ciudadanos que actuaron como tesigos de los funcionarios actuantes en el procedimiento se observó en sus señalamientos aseveraciones que se estiman fueron contestes en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos por ellos narrados, afirmando haber presenciado lo que en juicio narraron, quedando evidenciadas tras su análisis contradicciones, incongruencias y confusiones en cuanto a las circunstancias antes anotadas en el texto del análisis, que fueron apreciadas por este juzgador y que viene a generar la duda sobre la confiabilidad de los dichos de los funcionarios en cuanto al procedimiento que dio origen a la presente causa, debido a las contradicciones que se estiman relevantes para determinar los hechos, y por el contrario generan dudas razonables insuperables que impiden al Tribunal estimar probados los hechos sin que medie duda alguna para establecerlos con certeza, y son razonables las dudas por cuanto el procedimiento policial estuvo sustentado con dos testigos que una vez en juicio realizaron afirmaciones que no permitieron al tribunal establecer los hechos narrados por los funcionarios, quedando en el ánimo del juzgador la duda sobre si el acusado portaba o no el bolso que señalaron los funcionarios que se le incautó, puesto que los testigos del procedimiento afirmaron en juicio haber visto el bolso en el comando y no haberlo visto ni en manos del acusado ni de los funcionarios cuando éstos llevaban detenido al mismo, y tal duda es lo que motiva el convencimiento de quien aquí decide para establecer que pese a que se acreditó la detención del acusado que dio origen a la presente causa, y la existencia de la droga, no logró probarse en juicio la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que con las pruebas traídas al debate no se obtuvieron elementos de certeza, sino por el contrario, se obtuvo elementos imprecisos que no permiten al Tribunal determinar ni la versión dada por los funcionarios debido a sus contradicciones, ni la versión dada por los testigos del procedimiento, toda vez que no existió otro elemento probatorio distinto que corroborara una u otra versión, puesto que el Tribunal descalifica como pruebas los dichos de los testigos de la Defensa que hicieron referencia a circunstancias fácticas que no lograron acreditarse, afianzándose la duda en cuanto a los hechos, porque las pruebas no pueden ser valoradas aisladas unas de otras, es decir, no se puede dar crédito solo a los funcionarios por cuanto éstos manifestaron haber actuado en presencia de otras dos personas y sus dichos deben ser comparados entre sí y de las manifestaciones de estos dos testigos tampoco se pueden establecer con certeza los hechos porque tampoco pueden ser valorados independientemente del resto de las pruebas testimoniales; la duda se presenta precisamente por no poder determinar a ciencia cierta atribuir los hechos, y es cierto que el Estado tiene la obligación de impartir justicia, obligación ésta que para el Tribunal solo puede ser producto del desarrollo del debate, independientemente si el delito es grave o no, al final siempre delito es pero debe quedar claramente establecido con los elementos de convicción que se extraigan de todo el acervo probatorio, no basta con que el Juez se convenza en su interior porque ese convencimiento debe ser explanado de manera objetiva y precisa a través de las pruebas que haya presenciado, y solo cuando haya adquirido plena certeza podrá establecer no solo el hecho grave o no, sino la forma en que ocurrió y cómo es que llega a determinar la responsabilidad penal, para poder emitir un pronunciamiento que se baste así mismo por la firmeza en que se dictamina y que pueda ese pronunciamiento ser opuesto no solo para nuestro convencimiento, sino que pueda ser opuesto frente a terceros con la debida certeza basada en pruebas contundentes que sean irrebatibles y que al ser valoradas soporten cualquier análisis dando siempre el mismo resultado, la certeza; en virtud de ello, y por cuanto en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia no es posible dictar una sentencia condenatoria sin la debida certeza, principio este de inocencia que va de la mano con el principio procesal de in dubio pro reo que rige el ius puniendi y está impuesto a favor del acusado debiendo ser desvirtuado por la certeza del resultado probatorio que debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado y así se decide”
Advertido todo lo anteriormente expuesto, estimo que el Tribunal de la recurrida, si valoró los testimonios de los funcionarios y testigos mencionados por el Ministerio Público, evidenciando que se hizo un análisis individual y comparativo, conforme al método de la Sana Critica, arribando a una absolución, basada en el principio de la duda razonable, lo cual fue debidamente justificado.
Como consecuencia de lo anteriormente establecido, estimo que al no presentar la recurrida vicios en su motivación, en virtud de ajustarse la decisión a derecho y debiendo evitar dictarse la nulidad de decisiones que conlleven a reposiciones inútiles, son los motivos por los cuales consigno el presente voto salvado, considerando que debió declararse SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por las ABG. JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA y LESLYE MARINA DIAZ ROJAS, debiendose confirmar la sentencia de fecha 15 de Diciembre del 2014, por medio de la cual el Tribunal en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ABSOLVIO al ciudadano AVINADAT ENRIQUE POLO SUAREZ, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en las actuaciones del asunto GP01-P-2013-005227. Queda en estos términos, expuesta mi opinión disidente en el presente caso.
LOS JUECES DE SALA
DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-
PONENTE
NIDIA GONZALEZ ROJAS LAUDELINA GARRIDO APONTE
Disidente
La Secretaria,
Abg. Alejandra Blanquis.-
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.-
Hora de Emisión: 2:05 PM