REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 18 de Diciembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2015-000149
PONENTE: DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS
De conformidad con el primer aparte del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RUBEN DAVID PEREZ MORALES y MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ, en su condición de Representantes de la Fiscalia Cuadragésima Cuarta a Nivel Nacional del Ministerio Publico, contra de la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que decreto medida innominada de custodia, recuperación y administración absoluta y acodo mantener las medidas preventivas de enajenar y grabar y el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias o cualquier otro instrumento financiero, en la causa principal signada con el Nº GP01-P-2013-014102, causa seguida a los ciudadanos ROBERTO ARCIERO VALENTE y PATRICIA ARCIERO VALENTE, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 27 de Noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala del presente recurso, correspondiéndole la ponencia al Juez Segundo integrante de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del estado Carabobo, ABG. DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
En fecha 18 de Diciembre de 2015, la Sala declaró admitido el expresado recurso, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
...Omissis...
…“ CAPÍTULO I
SOLICITUD MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES
DE CARÁCTER PATRIMONIAL
Como punto previo este Tribunal en fecha 20 de Febrero de 2015 aperturó la presente Actuación Complementaria, en virtud de haber solicitado el Asunto Principal a la Sala Nro. 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según oficio que consta en autos J7-179-2015 de fecha 20-02-2051, el cual había sido remitido a solicitud de la Sala 2 en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública Abogada Leslie Andrade, por presunto exceso por parte de esta Juzgadora ante la medida cautelar decretada (Arresto Domiciliario) decretado a los acusados en fecha Junio de 2014 en el desarrollo del debate oral y público, ante el comportamiento poco acorde de los mismos ante el recinto de tan alta investidura y el objeto de la pretensión por parte de la fiscalía y víctimas, en el asunto signado con el Nro. GP01-P-2013-14102, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por el que se acusó a los prenombrados imputados Roberto Arciero Valente, Cédula de Identidad Nro. 7.126.768 y Patricia Arciero Valente, cédula de Identidad Nro. 7.079.459, quienes evadieron la medida cautelar decretada (arresto domiciliario) y hasta la fecha, a pesar de haberse librado Oficio con Alerta Roja a INTERPOL, no se ha hecho efectiva la captura de los mismos, a raíz de la evasión del proceso de los acusados, suficientemente identificados en autos.
Sostiene la Representación Fiscal, que hay elementos que corren insertos en autos, para
considerar que es un asunto que evidencia la extrema urgencia y necesidad, para requerir la imposición de las medidas preventivas previstas en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil que le permiten al Ministerio Público solicitar, SE DECRETE MEDIDA INNOMINADA dirigida a la CUSTODIA, RECUPERACION Y ADMINISTRACION ABSOLUTA de todo el lote de terreno así como las bienhechurías sobre el construidas, en el estado que se encuentren, que conforman el CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS BELLAGIO, ubicado en la Urbanización Terrazas del Country, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, petición legítima planteada ante este Tribunal, dado el riesgo y la situación de abandono que se encuentra el inmueble, dejándolos con esperanzas de contar con una vivienda digna en un limbo jurídico, no obstante las Medidas reales de Prohibición de enajenar y Gravar y Bloqueo de Inmovilización de Cuentas y/o cualquier otro instrumento financiero que pesa sobre los mismos, a petición de la representación fiscal, pero que sin embargo, no resuelven en o inmediato el problema principal de las víctimas el cual es el estado de abandono en el que se encuentra la inversión por la que tanto han luchado, y como tal este grupo de víctimas debidamente organizados como la “Asociación Civil Conjunto Residencial Bellagio”, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LOCDOFT) QUE PERMITE QUE SE MATERIALICE DICHA MEDIDA, EN EL PRESENTE CASO, A FALTA DEL ÓRGANO RECTOR, (Art. 55 de la Ley especial) A LA PRENOMBRADA ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL BELLAGIO”, debida y legalmente constituida, por cuanto se encuentra registrada, hace mención de la sociedad mercantil de este domicilio “Promotora Bellagio, C.A.,” sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Agosto de 2004, bajo el número 75, Tomo 47-A, quienes ofrecieron y los apartamentos que conforman las Residencias Bellagio, el cual se encuentran en total abandono, situado en la Urbanización Terrazas del Country, Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, a los fines de realizar el acabado del mismo, recuperar parte de su inversión la cual se encuentra bastante deteriorada, es por lo que mediante esta figura tomar el control y administración del bien controvertido, y poder logar el aseguramiento de todas y cada una de las unidades habitacionales (apartamentos) y áreas comunes, tal como consta en las operaciones de opción a compra venta de cada uno de los que acrediten su condición de victima, presente opción a compra venta debidamente notariada y la Asociación permita su inclusión como asociación o afiliado previa discusión y debate en Asamblea General de Asociados, inclusive terceros, establece como se conforma el Capital Social representado por todas las cantidades de dinero que previa verificación hayan entregado los asociados a la Promotora Bellagio C.A., se establece la conformación de la Junta Directiva, el término de duración de la misma, que conforman las Residencias, para que una vez finalizada la obra con todos los premisos correspondientes, les sean entregados a todas las personas que forman y conformarán la Asociación civil, es decir, todos los que puedan demostrar que han sido víctimas de esas operaciones fraudulentas por parte de ambos acusados, Hermanos Valente, quienes no han tenido intención alguna de enfrentar el proceso, sobre quienes pesa Notificación de Alerta Roja por INTERPOL y en consecuencia este Tribunal le resulta ajustado a derecho la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 111 numeral 15 DECLARAR LA AUSENCIA DE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS ROBERTO ARCIERO VALENTE, de nacionalidad venezolana, cédula de Identidad Nro.V-7.126.768, natural de Valencia, Estado Carabobo, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, residenciado en Calle Páez, Nro. 107-A-110, Urbanización La Viña, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo y de la ciudadana PATRICIA ARCIERO VALENTE, de nacionalidad venezolana, cédula de Identidad Nro.V- 7.079.459, natural de Valencia, Estado Carabobo, de estado civil soltera, de oficio Comerciante, residenciada en Calle Páez, Nro. 107-A-110, Urbanización La Viña, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, representantes de la Sociedad Mercantil Promotora Bellagio C.A., sobre quienes recaen ordenes de aprehensión emitidas por esta Juez, en razón de la evasión al proceso y en tal sentido, sea puesto en calidad de CUSTODIA ADMINISTRACION Y DISPOSICION EL BIEN INMUEBLE CONFORMADO POR EL LOTE DE TERRENO ASÍ COMO LAS BIENHECHURIAS SOBRE EL CONSTRUIDAS QUE CONFORMAN ELCONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS BELLAGIO, ubicado en la Urbanización Terrazas del Country, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo a la legalmente conformada Asociación Civil Conjunto Residencial Bellagio, en las personas que conforman la Junta Directiva, actuando según lo previsto en el artículo 111 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Atribuciones del Ministerio Público Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
(omissis)…18: Solicitar al Tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga Orden de Aprehensión y proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas…
Previo el análisis expuesto por la Fiscalía y las siguientes consideraciones por parte de esta Juzgadora, tenemos:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula:
…(Omisis)…
Establece el artículo 30 de la CRBV: “El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluído el pago de daños y perjuicios.
…(Omisis)…
Por cuanto estamos en presencia, de uno de los delitos tipificados por nuestro Legislador Venezolano contra el Sistema Socio - Económico del estado Venezolano, el cual no se encuentra prescrito, como lo es ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Finaciamiento al Terrorismo, por lo que se acusó a los ciudadanos ROBERTO ARCIERO, V-7-126.768 y PATRICIA ARCIERO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7-079.459, plenamente identificados en autos por e igualmente de conformidad con las Atribuciones del Ministerio Público. En el anteriormente señalado artículo 111: Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
Artículo 18: Solicitar al Tribunal Competente declare la ausencia del evadido o prófugo, sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medida definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
Ahora bien, de las anteriores consideraciones se desprende la existencia de lo que la doctrina ha denominado el FUMUS BONIS IURIS, o presunción de buen derecho que a lo extenso del presente escrito se ha señalado suficientemente y como consecuencia del mismo, a razón de las particularidades del caso concreto la presencia del PERICULUM IN MORA, o riesgo o peligro manifiesto que el investigado se insolvente de tal manera que resultare ilusoria la reparación de! daño causado al Estado Venezolano, en caso de establecerse su responsabilidad penal mediante sentencia definitivamente firme. Un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelados, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido tos hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios. Con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo (en el presente caso, desde el año 2005), no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados por la situación jurídica
OBJETO DE DECISION
El Ministerio Público como sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal penal venezolano, ostenta un Poder Cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (de carácter cautelar y asegurativas probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada caso en particular sobre el imputado, o sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo.
En el catalogo de medidas asegurativas cautelares, hemos de encontrar tanto las Medidas de Coerción Personal como las Medidas de Coerción Real. Figuras estas creadas con el fin de evitar que los efectos dañinos derivados del hecho punible se sigan prolongando en el tiempo y poder garantizar que los imputados respondan civilmente por los daños derivados del delito (responsabilidad civil ex-delito), ello en caso de que resulten penalmente responsables de la comisión de los hechos que actualmente se investigan. En otras palabras, cualquier sujeto responsable penalmente, también puede serlo en instancias civiles.
El profesor BALZAN, haciendo eco de las conclusiones del maestro CHIOVENDA, comprende que toda providencia cautelar implica la adopción de medidas especiales determinadas por el peligro o la urgencia y que surgen antes de que sea declarada la voluntad de la ley, que nos garantiza un bien o antes de que sea realizada su actuación práctica".
Toda medida de naturaleza cautelar, tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, toda vez que como fuera previamente señalado el transcurso del tiempo podría devenir en un juicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales en toda investigación, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal debe abarcar todos y cada uno de los aspectos tutelados por el proceso, así no solamente el resguardo de los elementos que configuren el sustento táctico del proceso, sino también la RESPONSABILIDAD CIVIL DEL IMPUTADO EXIGIBLE COMO CONSECUENCIA DERIVADA DEL HECHO PUNIBLE, y por ello desprendemos que la totalidad de las medidas cautelares comparten como una característica esencial y común una clara limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado.
Refiriéndonos a las medidas reales de coerción o medidas asegurativas reales en el proceso penal venezolano estas han de recaer sobre los bienes e intereses del imputado o tercero vinculado por la investigación, luego afirmamos que a diferencia de las medidas de coerción personal, las reales recaen sobre intereses patrimoniales con la finalidad de asegurar la correcta y eficaz ejecución de la sentencia que en definitiva resuelva el conflicto sometido a la apreciación jurisdiccional. En estos casos, la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, sea mueble o inmueble; la restricción gravita sobre el patrimonio.
En este orden de ideas, Iván Noguera Ramos, en su obra titulada “El Juez Penal. Aportes Procesales, página 235, advierte lo siguiente:
…(Omisis)…
Afirmamos en consecuencia, que las medidas de aseguramiento reales, limitan el patrimonio del imputado, imposibilitando la libre disposición de determinados bienes con el único propósito de garantizar la responsabilidad civil del sentenciado penalmente.
Las medidas asegurativas cautelares en el proceso penal básicamente responden al inventario previsto en el Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, valga citar lo contenido en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal:
…(Omisis)…
En virtud de ello afirmamos que de acuerdo a los esquemas previstos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existe una remisión expresa a la normativa especial aplicable en conformidad con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cual mediante el artículo 585 dispone:
…(Omisis)…
La anterior disposición legal precisa los requisitos de procedencia de toda providencia de naturaleza cautelar. En todo caso, en análisis de este ultimo destacamos que el Código de Procedimiento Civil, influenciado por los sistemas mixtos, consagra una serie de medidas perfectamente determinadas (numerus clausus) y de igual manera faculta a la autoridad judicial a decretar cualquier otra providencia que sea considerada necesaria dependiendo de aquello que considere adecuado para garantizar las resultas del proceso, (medidas innominadas numerus apertus). Afirmamos en correspondencia que la autoridad judicial competente podrá decretar la aplicación de medidas innominadas, en el caso específico, tal como: Medida Asegurativas de incautación y Administración Especia!, así como otras medidas de naturaleza cautelar que llegue a estimar prudentes, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Todo ello orientado por el principio referido por el MAESTRO CHIOVENDA "El tiempo que dure el proceso no puede atentar contra quien ostenta la razón".
Así resulta relevante la pretensión de un importante sector de la doctrina, quienes de modo incisivo han pretendido sostener -con absoluta razón- que el fumus boni iuris, como presupuesto procesal de las medidas cautelares reales, en materia penal, no entiende de manera idéntica el mismo enfoque adjudicado en materia civil. En efecto, el proceso civil requiere que el solicitante de una medida cautelar ostente la apariencia buena de ser titular del derecho que se reclama. Sin embargo -y ello funge como acotación obvia- el objeto, naturaleza, fines y presupuestos del proceso civil difieren radicalmente del proceso penal; precisamente por ello, el profesor Tamayo antes de referirse al fumus boni iuris, prefiere hablar de "suficientes indicios de culpabilidad" (junto con el periculum in mora) como presupuesto fundamental de las medidas cautelares reales. Trátese de indicios de culpabilidad o de indicios de criminalidad, ambas expresiones son amparadas por las conclusiones de Aragüena Fanego: "...expresión ésta que circunscribe o acota el objeto sobre el cual deberá recaer la valoración del órgano jurisdiccional, radicalmente diverso al objeto civil, y que conlleva además, como sabemos, una doble alteración con respecto a este ámbito relativa, de un lado, al sujeto que va a ser centro de tal valoración judicial (el favorecido por la medida, en el civil; el gravado con ella, en el penal) y, de otro, al signo que debe arrojar tal valoración (positivo, en el civil; negativo, en el penal). Concluimos sosteniendo, por tanto, la validez del fumus en el proceso penal' aun cuando entendido de modo radicalmente opuesto al civil, ya que aquí, habida cuenta de las acusadas diferencias existentes, entendemos que más que de fumus boni iuris habría que hablar del fumus malí inris o como propone Guariniello de fumus commisi delicti..."4
…(Omisis)…
Al respecto en el caso cuyo análisis nos ocupa, tal y como observamos de la totalidad de elementos existentes en las actas, previamente fueron enunciados y explicadas las consideraciones que acreditan les 'lindados elementos que comprometen la presunta responsabilidad penal del o los ciudadanos:
Por ello afirmamos, que la procedencia de toda providencia cautelar en materia procesal penal- se ve sujetada a la comprobación ex ante de los perjuicios susceptibles de ser soportados por los afectados del hecho penalmente reprochable, todo esto con el propósito único de esquivar los efectos dañinos producto de la dilatación natural del iter procedimental.
En consecuencia ante la totalidad de elementos recabados por la investigación, ante la fuerza de los planteamientos esgrimidos por el Ministerio Publico y debido a una posible reclamación de orden patrimonial contra los hoy investigados, por el daño patrimonial causado al Estado, consideramos realmente ajustado a derecho el DECRETO DE MANERA INMEDIATA de la totalidad de las medidas requeridas, todo esto como una garantía material tendiente en caso de resultar penalmente responsable, asuma los daños económicos derivados del los delitos. (ARAGÜENA FANEGO, Coral."Teoría General de las medidas cautelares reales...". Página 50).
DEL DERECHO EN RELACIÓN A
LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
En consecuencia, ante la totalidad de elementos recabados por la investigación, ante la fuerza de los planteamientos esgrimidos por el Ministerio Publico y debido a una posible reclamación de orden patrimonial contra los hoy imputados, aunado al riesgo ocasionado al sistema inmobiliario y constructor del país, de donde presumiblemente se desvió el dinero para otras operaciones que actualmente están siendo investigadas, con la salvedad de que dichos fondos, se presume en esta etapa procesal, son de los afectados y fueron utilizados por los imputados para su beneficio personal, consideramos plenamente ajustado a derecho el DECRETO DE MANERA INMEDIATA de la totalidad de las medidas requeridas, todo esto como una garantía material tendiente a que los que resulten penalmente responsables, si es el caso, asuman los daños económicos derivados del delito.
Del cúmulo de elementos de convicción se desprende que los acusados PATRICIA ARCIERO VALENTE Y ROBERTO ARCIERO VALENTE, ut supra identificados están presuntamente incursos en los delitos Contra la Propiedad (ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR), previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el 464, y artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las víctimas FLAVIO FALSIROLI MONGELLI, MARIA ALEJANDRA TEJERA DE FALSILORI, JOSE JESUS DE FREITAS MENDES, DEISY MARLENE GOMEZ DE DE FREITAS, MARIA ELENA MONTILLA DE MANGLES HERMAGORAS RAMON MANGLES DE CUBA, ALICIA CAROLINA HERRERA DE MANGLES, EDUARDO MANGLES DE CUBA, titulares de las cédulas de Identidad números 9661344, 1.277637, 16084.161, 17.275.837, 7.148.683, 11.104247, 12.389.067 y 11.752.444, RIF números 9661344-6, 13277637-3, 160844161-0,172757837-8, 7148683-0, 11104247-7, 12389067-5. 11752444-9 identificadas en autos.
La representación Fiscal conjunta llega a la conclusión antes señalada, por cuanto se observa que los referidos imputados utilizaron artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe y el deseo de tener vivienda de las personas afectadas, induciéndola en error, haciendo ofertas engañosas de construcción de vivienda, procurando para si un provecho injusto en perjuicio de las víctimas. Tal como ha destacado la doctrina respetable, la característica identificadora más resaltante de la estafa para su realización, radica en que “la acción esta en engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndolo en error”, el sujeto activo puede ser cualquier persona, y en el presente caso son los acusados de autos, Indicamos con fuerza en esto que el aludido delito es de aquellos que la doctrina denomina delitos especiales, por requerir en el campo de la autoría o para su perpetración, determinadas cualidades en el sujeto activo, con lo cual no se excluye de acuerdo a múltiples autores la participación de EXTRANEUS en las distintas modalidades o supuestos de la complicidad propiamente dicha, es decir, el sujeto activo se debe encontrar vinculado a la empresa promotora y constructora de viviendas utilizada para llevar a cabo la empresa delictiva. El estafador hace entrar en el animo de una persona una idea o especie insinuándola, inspirándola o haciéndola creer en ella, pero esa idea engañosa en el sentido de que el estafador da a la mentira una apreciación de verdad, induce al otro a creer o a tener por cierto lo que no es así, valiéndose de palabras, de obras aparentes, de cosas fingidas, por supuesto siempre con la intención dolosa de obtener un provecho injusto para sí o para un tercero. que los referidos imputados, después de obtener en forma engañosa, haciéndolos suscribir contrato de opción a compra, utilizando fondos que son de las personas afectadas y que debieron ser utilizados para la construcción de las vivienda prometidas, por el contrario utilizaron los mismos para darles un uso distinto al prometido.
Continuando con el análisis hemos de precisar que la acción material constitutiva del comentado delito, se agota en solo un verbo rector que integra el núcleo del tipo, consistente en una conducta de carácter no alternativo: APROPIARSE de los recursos aportados por los afectados. Así de manera evidente lo señala la doctrina que corre aparejada a nuestro acervo jurisprudencial.
Conforme lo aquí expresado, la acción típica de apropiarse, implica la disposición material de los bienes que le han sido confiados al sujeto activo, como si este revistiese la calidad de propietario de los mismos. El agente deberá comportarse con respecto a ellos como dueño (uti -dominis), esto es, ejercer sobre los bienes actos de dominio que son incompatibles con el carácter en cuya virtud los tiene, para lo cual necesariamente deber realizar cualquier acto que implique la inversión del título de la tenencia.
Como puede analizarse luego de la descripción de los hechos objeto de la presente investigación, las operaciones efectuadas que se constituyen en el delito de Apropiación de Recursos de los Afectados, no obedecen a un plan individual, sino por el contrario, constituyen una entramada serie de operaciones de constitución de empresas, opciones a compra venta, compras y ventas de terreno, con la finalidad de apropiarse de los fondos de los afectados a través de una operación maliciosa, tendenciosa y cruel, que fue organizada por los acusados PATRICIA ARCIERO VALENTE Y ROBERTO ARCIERO VALENTE, motivos más que suficientes para acordar las medidas que aquí fueron solicitadas y serán establecidas, toda vez que como ha de observarse el estado de pleno derecho una vez condenado el enjuiciado, tiene una reclamación patrimonial que debe ser honrada.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
Un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelativos, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios de justicia. Con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados afectados por la situación jurídica OBJETO DE DECISION.
Ahora bien siendo que estos delitos de fraudes inmobiliarios contra los ciudadanos es un hecho notorio comunicacional que afecta no solo el patrimonio de los afectados, sino que atenta contra el estado de derecho, la estabilidad democrática y la tranquilidad mental y bienestar de los ciudadanos, se hace menester entonces decretar de manera inmediata las Medidas Solicitadas; en contra de los ciudadanos ROBERTO ARCIERO VALENTE Y PATRICIA ARCIERO VALENTE.
Finalmente no podemos dejar de mencionar que en el proceso que se adelanta, las medidas de aseguramiento están relacionadas con recursos de carácter económico que fueron obtenidos y utilizados de manera ilícita desestabilizando la economía de los afectados, actuando en gran detrimento de su patrimonio, con el único fin de obtener un beneficio económico desmedido, sin importar el daño que originara a los afectados, atacando una de las piedras angulares del Estado Social de Derecho, a que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha disertado en la Sentencia sobre los Créditos Indexados , en la cual desarrollo este concepto, dejando sentado entre otras cosas lo siguiente:
…(Omisis)…
Por otra parte, a nivel de la Doctrina Venezolana, Hildegard Rondón de Sansó (Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas 2000 p 48), en criterio de esta Sala, sigue la concepción de Estado Social de Derecho expresado en el número anterior de este fallo, cuando afirma:
…(Omisis)…
También el autor Ricardo Combellas (Estado de Derecho. Crisis y Renovación. Edit. Jurídica Venezolana. Caracas 1982) a juicio de la Sala, coincide en cierta forma con los conceptos expuestos.
…(Omisis)…
Queda con la decisión parcialmente trascrita sentado de manera clara y contundente, que resulta necesario a los fines de garantizar el reintegro y resarcimiento que pudiera derivar de los hechos punibles objeto del presente proceso, no sólo en aras de garantizar las resultas del proceso, sino que trasciende inclusive al interés de todos los venezolanos, el decretar la MEDIDA INNOMINADA dirigida a la CUSTODIA, RECUPERACION Y ADMINISTRACION ABSOLUTA de todo el lote de terreno así como las bienhechurías sobre el construidas, en el estado que se encuentren, que conforman el CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS BELLAGIO, ubicado en la Urbanización Terrazas del Country, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, petición legítima planteada ante este Tribunal, dado el riesgo y la situación de abandono que se encuentra el inmueble, dejándolos con esperanzas de contar con una vivienda digna en un limbo jurídico, no obstante las Medidas reales de Prohibición de enajenar y Gravar y Bloqueo de Inmovilización de Cuentas y/o cualquier otro instrumento financiero que pesa sobre los mismos, a petición de la representación fiscal, pero que sin embargo, no resuelven en o inmediato el problema principal de las víctimas el cual es el estado de abandono en el que se encuentra la inversión por la que tanto han luchado, y como tal este grupo de víctimas debidamente organizados como la “Asociación Civil Conjunto Residencial Bellagio”, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LOCDOFT) QUE PERMITE QUE SE MATERIALICE DICHA MEDIDA, EN EL PRESENTE CASO, A FALTA DEL ÓRGANO RECTOR, (Art. 55 de la Ley especial) A LA PRENOMBRADA ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL BELLAGIO”, debida y legalmente constituida, por cuanto se encuentra registrada, hace mención de la sociedad mercantil de este domicilio “Promotora Bellagio, C.A.,” sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Agosto de 2004, bajo el número 75, Tomo 47-A, quienes ofrecieron y los apartamentos que conforman las Residencias Bellagio, el cual se encuentran en total abandono, situado en la Urbanización Terrazas del Country, Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, a los fines de realizar el acabado del mismo, recuperar parte de su inversión la cual se encuentra bastante deteriorada, es por lo que mediante esta figura tomar el control y administración del bien controvertido, y poder logar el aseguramiento de todas y cada una de las unidades habitacionales (apartamentos) y áreas comunes, tal como consta en las operaciones de opción a compra venta de cada uno de los que acrediten su condición de victima, presente opción a compra venta debidamente notariada y la Asociación permita su inclusión como asociación o afiliado previa discusión y debate en Asamblea General de Asociados, inclusive terceros, establece como se conforma el Capital Social representado por todas las cantidades de dinero que previa verificación hayan entregado los asociados a la Promotora Bellagio C.A., se establece la conformación de la Junta Directiva, el término de duración de la misma, que conforman las Residencias, para que una vez finalizada la obra con todos los premisos correspondientes, les sean entregados a todas las personas que forman y conformarán la Asociación civil, es decir, todos los que puedan demostrar que han sido víctimas de esas operaciones fraudulentas por parte de ambos acusados, Hermanos Valente, quienes no han tenido intención alguna de enfrentar el proceso, sobre quienes pesa Notificación de Alerta Roja por INTERPOL, y que en esta decisión se declaran en ausencia, según lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en base a todos los razonamientos anteriormente expuestos.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribual Séptimo de Juicio administrando justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento a las normas constitucionales legales mencionadas, DECRETA LA MEDIDA INNOMINADA dirigida a la CUSTODIA, RECUPERACION Y ADMINISTRACION ABSOLUTA de todo el lote de terreno así como las bienhechurías sobre el construidas, en el estado que se encuentren, que conforman el CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS BELLAGIO, ubicado en la Urbanización Terrazas del Country, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, petición legítima planteada ante este Tribunal, dado el riesgo y la situación de abandono que se encuentra el inmueble, dejándolos con esperanzas de contar con una vivienda digna en un limbo jurídico, no obstante las Medidas reales de Prohibición de enajenar y Gravar y Bloqueo de Inmovilización de Cuentas y/o cualquier otro instrumento financiero que pesa sobre los mismos, a petición de la representación fiscal, pero que sin embargo, no resuelven en o inmediato el problema principal de las víctimas el cual es el estado de abandono en el que se encuentra la inversión por la que tanto han luchado, y como tal este grupo de víctimas debidamente organizados como la “Asociación Civil Conjunto Residencial Bellagio”, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LOCDOFT) QUE PERMITE QUE SE MATERIALICE DICHA MEDIDA, EN EL PRESENTE CASO, A FALTA DEL ÓRGANO RECTOR, (Art. 55 de la Ley especial) A LA PRENOMBRADA ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL BELLAGIO”, debida y legalmente constituida, por cuanto se encuentra registrada, hace mención de la sociedad mercantil de este domicilio “Promotora Bellagio, C.A.,” sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Agosto de 2004, bajo el número 75, Tomo 47-A, quienes ofrecieron y los apartamentos que conforman las Residencias Bellagio, el cual se encuentran en total abandono, situado en la Urbanización Terrazas del Country, Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, a los fines de realizar el acabado del mismo, recuperar parte de su inversión la cual se encuentra bastante deteriorada, es por lo que mediante esta figura tomar el control y administración del bien controvertido, y poder logar el aseguramiento de todas y cada una de las unidades habitacionales (apartamentos) y áreas comunes, tal como consta en las operaciones de opción a compra venta de cada uno de los que acrediten su condición de victima, presente opción a compra venta debidamente notariada y la Asociación permita su inclusión como asociación o afiliado previa discusión y debate en Asamblea General de Asociados, inclusive terceros, establece como se conforma el Capital Social representado por todas las cantidades de dinero que previa verificación hayan entregado los asociados a la Promotora Bellagio C.A., se establece la conformación de la Junta Directiva, el término de duración de la misma, que conforman las Residencias, para que una vez finalizada la obra con todos los premisos correspondientes, les sean entregados a todas las personas que forman y conformarán la Asociación civil, es decir, todos los que puedan demostrar que han sido víctimas de esas operaciones fraudulentas por parte de ambos acusados, Hermanos Valente, quienes no han tenido intención alguna de enfrentar el proceso, sobre quienes pesa Notificación de Alerta Roja por INTERPOL, y que en esta decisión se declaran en ausencia, según lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en base a todos los razonamientos anteriormente expuestos.
Así mismo, se acuerden mantener las MEDIDAS PREVENTIVAS y COMPLEMENTARIAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES y BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, a los acusados ROBERTO ARCIERO VALENTE Y PATRICIA ARCIERO VALENTE, identificados suficientemente en autos, se acuerda notificar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a las víctimas FLAVIO FALSIROLI MONGELLI, MARIA ALEJANDRA TEJERA DE FALSILORI, JOSE JESUS DE FREITAS MENDES, DEISY MARLENE GOMEZ DE DE FREITAS, MARIA ELENA MONTILLA DE MANGLES HERMAGORAS RAMON MANGLES DE CUBA, ALICIA CAROLINA HERRERA DE MANGLES, EDUARDO MANGLES DE CUBA, titulares de las cédulas de Identidad números 9661344, 1.277637, 16084.161, 17.275.837, 7.148.683, 11.104247, 12.389.067 y 11.752.444, RIF números 9661344-6, 13277637-3, 160844161-0,172757837-8, 7148683-0, 11104247-7, 12389067-5. 11752444-9 respectivamente, igualmente ratificar a los Bancos y Otras Instituciones, C.A., y en consecuencia, se libren los correspondientes oficios a la Superintendencia de Financieras, así como a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia para ratificar el bloqueo de las cuentas señaladas Banco Fondo comùn, Banco Internacional de Desarrollo C.A. Banco Universal, Banco Banesco, Citibank Sucursal Venezuela, Banco Nacional de Crèdito, Banco Banplus, Banco Activo, Banco Venezolano de Crèdito, Banco Tesoro, Banco Industrial Banco Sofitasa, Bancaribe, 100% Banco Bancrecer, Banco Provincial, Banco de Venezuela, Banco Occidental de Descuento, Banco de Venezuela, Banco Mercantil, Banco Carona, Banco Bicentenario, Bandes. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión en esta misma fecha...”
II
RECURSO DE APELACION
Contra la decisión anterior, los Abogados RUBEN DAVID PEREZ MORALES y MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ, en su condición de Representantes de la Fiscalia Cuadragésima Cuarta a Nivel Nacional del Ministerio Publico, interpusieron recurso de apelación, y que precisan en los siguientes términos:
…omissis…
“…CAPITULO III RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
La investigación que genero la presente causa, se inicia con motivo de las denuncias interpuestas por los ciudadanos: JOSÉ JESÚS DE FREITAS, DEISY MARLENE GÓMEZ DE FREITAS, ALICIA HERRERA, MARIELENA MANTILLA DE MANGLES, FALSIROLI MONGELLI FLAVIO, y TEJERA DE FALSIROLI MARÍA ALEJANDRA, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA BELLAGIO, C.A., quienes ofrecían la adquisición de inmuebles modernos y confortables el edificio denominado RESIDENCIAS BELLAGIO, ubicado en la zona norte del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dichos apartamentos denominados RESIDENCIAS BELLAGIO, pero en virtud de que el mismo no brindaba información precisa referente al proyecto, la ciudadana procedió a tomar nota de los números telefónicos que se encontraban en el mencionado anuncio, a los fines de comunicarse y aclarar sus inquietudes. En efecto, la ciudadana seguidamente procedió a comunicarse con los números telefónicos, siendo atendida por los ciudadanos NÉSTOR ALEJANDRO ROJAS VILLANUEVA, LUIS RODRÍGUEZ, Y ÁNGEL TOVAR, quienes de una manera muy cordial la invitaron a sostener una reunión con ellos en la sede de la empresa CONSOLITEX BIENES RAICES, ubicada en el CENTRO COMERCIAL ARA, Nave E, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en dicha reunión, la ciudadana logro esclarecer todas sus dudas referente al mencionado inmueble, y se puso en contacto con la ciudadana ALICIA CAROLINA HERERA ARRÁEZ, quien de igual manera se encontraba búsqueda de un inmueble en esa zona, accediendo de esta manera, a solicitar una reunión directamente con la ciudadana INGRID FIGUEREDO DE ANTONUCCI, directora de CONSOLITEX y representante de PROMOTORA BELLAGIO, empresa encargada de la construcción de dicho edificio, a lo fines de realizar la respectiva negociación. En ese momento, la ciudadana MARÍA ELENA MONTILLA, extendió un cheque a los directivos de CONSOLITEX a nombre de la empresa PROMOTORA BELLAGIO, C.A., por un monto total de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000), con los cuales cerraría la negociación para la adquisición de dicho inmueble. Luego de transcurrido cierto tiempo, específicamente en fecha diez (10) de Noviembre del año 2005, se celebro el contrato compra-venta entre la ciudadana MARÍA MONTILLA, y la empresa PROMOTORA BELLAGIO, para la adquisición de un apartamento de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (291 Mts2) de construcción, ubicado en el Conjunto Residencial BELLAGIO. Para mediados del año 2007, al ver que se seguía incumpliendo con la entrega del inmueble en cuestión, tanto por la empresa PROMOTORA BELLAGIO, como por la empresa CONSOLITEX BIENES RAICES, la ciudadana empezó a tratar de establecer comunicación con alguno de los representantes de dichas empresas, ya que de acuerdo a un primer contrato de compra-venta, debía entregar en un lapso de noventa (90) días un inmueble de su propiedad como parte de pago, y hasta ese momento no se habían comunicado con ella para realizar el respectivo traspaso, ni para indicarle para cuando se realizaría la protocolización del inmueble en mención, sin embargo, luego de intentar una buena cantidad de veces, se les informa que la obra no estaría lista para el año 2007, si no para mediados del año 2008, a lo cual accedieron ya que seguían presumiendo de la buena fe, y de la seriedad con las personas con las se que encontraban negociando, además, ya habían cancelado casi a cabalidad todas las cuotas correspondientes. Para el último trimestre del año 2008, y faltándole solo por cancelar una ultima cuota de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.944), al ver que no había respuesta de parte de ninguna de las empresas, y en vista de la necesidad que tenía la mencionada ciudadana de habitar el inmueble, procedió nuevamente a comunicarse con la ciudadana INGRID FIGUEREDO, quien luego de evadirla durante horas en su oficina, les dijo que su inmueble les seria entregado en un lapso de tiempo que oscilaba entre cuatro (04) y cinco (05) años, y que no le quedaba otra opción que seguir esperando ya que de lo contrario, se les aplicaría una cláusula penal que les acarrearía la perdida de todo lo invertido, y que además, no podían establecer una fecha de entrega, ya que ellos fungían meramente como intermediarios entre ella y la empresa PROMOTORA BELLAGIO. En virtud de la suscitada situación, y con el temor de que no se culminara la construcción del edificio, la ciudadana procedió a acudir a diversos organismos del estado a los fines de salvaguardar sus derechos, iniciando acciones por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ante el Juzgado Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Exp. N° 23.426), y colocando su denuncia ante esta vindicta publica, a los fines de manifestar su preocupación, ya que siente que esta siendo estafada, por los integrantes de las empresas mencionadas anteriormente.
Luego de analizar la ocurrencia de los hechos y de la investigación efectuada por el Ministerio Publico, en fecha 31 de julio de 2013, el Ministerio Publico acuso formalmente a los ciudadanos: ROBERTO ARCIERO VALENTE: de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-7.126.768, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 24-08-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Calle Páez, 107-A-110, Urbanización La Viña. Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo Y PATRICIA ARCIERO VALENTE: de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-7.079.459, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 24-08-1968, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Calle Páez, 107-A-110, Urbanización La Viña, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, respectivamente; donde esta representación del Ministerio Publico, quien al ser un ente de buena fe y garante de los principios constitucionales para cada una de las partes que conforman el proceso penal, consideró que existían suficientes elementos que acreditan la consumación del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por el que se acusó a los ciudadanos: ROBERTO ARCIERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.126.768 y PATRICIA ARCIERO titular de la Cédula de Identidad N° V-7.079.459, plenamente identificados en autos.
Sin embargo una vez iniciado el debido debate Oral y Publico en contra de los ciudadanos acusados y plenamente identificados en la causa presidido por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 7 de la Circunscripción Judicial del Penal del estado Carabobo, estando estos ciudadanos en libertad, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, los acusados de autos manifestaron en plena audiencia su inconformidad con el juicio y su voluntad de no asistir más al mismo, por lo que en sala el Ministerio Publico solicito una Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal, por cuanto quedo demostrado en sala el peligro de fuga previsto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quedo demostrado el comportamiento de los acusados en el proceso, el cual quedo registrado en la audiencia de juicio celebrada, solicitud realizada por esta representación con el único objetivo de garantizar las resultas del proceso, siendo que la Juez de Juicio otorgo una Medida Cautelar de arresto domiciliario prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que posteriormente evadieron los acusados de autos, evadiendo la medida y el proceso penal que se les seguía, siendo imposible su ubicación dentro del sitio señalado como recinto, por lo que nuevamente el Ministerio Publico solicito una Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ROBERTO ARCIERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.126.768 y PATRICIA ARCIERO titular de la Cédula de Identidad N° V-7.079.459, plenamente identificados en autos, y posteriormente se tramito ante INTERPOL, su inclusión en Alerta Roja Internacional.
En consecuencia, ante la totalidad de los elementos recabamos por la investigación, y los planteamientos esgrimidos por esta Representación Fiscal y una posible reclamación de orden patrimonial contra los imputados, aunado al riesgo ocasionado al sistema inmobiliario y constructor del país, de donde presumiblemente se desvió el dinero para otras operaciones que actualmente están siendo investigadas, con la salvedad de que dichas fondos, se presume en esta etapa procesal, son de los afectados y fueron utilizados por los imputados para sus beneficio personal, es por esto que consideramos ajustado plenamente a derecho la posibilidad de solicitar el decreto de las Medidas Reales, todo esto como una garantía material tendiente a que los que resulten penalmente responsables, si es el caso asuman los daños económicos derivados del delito.
Es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación del Ministerio Publico por ser un ente cuya misión es velar los interés de las victimas tal y como lo establece el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal N° 15, en fecha 04 de Marzo del presente año SOLICITA a este honorable Tribunal, DECLARE LA AUSENCIA DE LOS CIUDADANOS: ROBERTO ARCIERO VALENTE: de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-7.126.768, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 24-08-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Calle Páez, 107-A-110, Urbanización La Viña, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo Y PATRICIA ARCIERO VALENTE: de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-7.079.459, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 24-08-1968, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Calle Páez, 107-A-110. Urbanización La Viña. Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo respectivamente; representantes de la Sociedad Mercantil PROMOTORA BELLAGIO, C.A, sobre quienes recaen ordenes de aprehensión emitidas por ese Tribunal a su cargo, en razón de la evasión al proceso de los acusados, y posterior a ello la solicitud de alerta roja internacional realizada por el Ministerio Público; y en tal sentido proceda a DICTAR MEDIDAS DEFINITIVAS DE DISPOSICIÓN SOBRE LOS BIENES RELACIONADOS CON EL HECHO PUNIBLE PROPIEDAD DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS y sea puesto, en calidad de CUSTODIA, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN el referido bien conformado por el lote de terreno así como las bienhechurías sobre él construidas que conforman el Conjunto Residencial RESIDENCIAS BELLAGIO, ubicado en la urbanización Terrazas del Country, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo a la Asociación Civil Conjunto Residencial Bellagio", integrada por los ciudadanos: FLAVIO FALSIROLI, JOSÉ DE FREITAS, ALICIA DE MANGLES Y MARÍA ELENA DE MANGLES, para que procedan estos a la administración, custodia, aseguramiento y uso de los up supra señalados bienes.
Por consiguiente, encontrándonos en la oportunidad legal, tal y como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el presente Recurso de Apelación de Auto, del cual fuimos debidamente notificadas de manera formal a través de Boleta de Notificación, de fecha 14 de Marzo de 2015, encontrándonos en tiempo oportuno, pasamos a interponer el presente Recurso.
CAPITULO IV FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Con base en lo dispuesto en el artículo 444, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debemos proceder, como en efecto lo hacemos, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 11 de marzo de 2015, mediante la cual resolvió Decreta la Medida Innominada dirigida a la CUSTODIA RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN ABSOLUTA de todo el lote de terreno, así como las bienhechurías sobre el construidas, en el estado que se encuentren, que conforman el COJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS BELLAGIO, ubicada en la Urbanización Terrazas del Country, parroquia San José, del municipio Valencia del estado Carabobo, petición legitima planteada ante este tribunal, dado el riesgo y la situación de abandono que se encuentra el inmueble, dejándolos con las esperanzas de contar con una vivienda digna en un limbo jurídico, no obstante las medidas reales de prohibición de enajenar y gravar y bloqueo de inmovilización de cuentas y/o cualquier otro instrumento financiero que pesa sobre los mismo, según los establecido en el articulo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a favor de la Asociación Civil "Conjunto Residencial Bellagio", dirigida por los ciudadanos: FLAVIO FALSIROLI, JOSÉ DE FREITAS, ALICIA DE MANGLES Y MARÍA ELENA DE MANGLES, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por nuestro legislador patrio, ya que esta representación del ministerio Publico en fecha 03 de marzo de 2015, se solicito al tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, se le solicitó conforme al articulo 111, numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- QUE EL TRIBUNAL DECLARE LA AUSENCIA DE LOS EVADIDOS ROBERTO ARCIERO VALENTE y PATRICIA ARCIERO VALENTE, ambos acusados por la comisión de los delitos up supra señalados, y; 2.- PROCEDA A DICTAR MEDIDAS DEFINITIVAS DE DISPOSICIÓN sobre la Urbanización TERRAZAS DEL COUNTRY, Sector C, Parcela 5, Avenida Auyantepuy cruce con Avenida Roraima, Municipio Valencia del Estado Carabobo, lugar donde están construidos las bienhechurías del mencionado conjunto, asimismo, se le solicitó de igual manera, que una vez decretada la Medida Definitiva de Disposición, fueran puestos los supra mencionados bienes, a la orden de la Asociación Civil "Conjunto Residencial Bellagio", dirigida por los ciudadanos: FLAVIO FALSIROLI, JOSÉ DE FREITAS, ALICIA DE MANGLES Y MARÍA ELENA DE MANGLES, para que procedan a la inmediata disposición y administración de los mismos, solicitud que se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y evitar de esta manera el deterioro continuo al que se encuentra expuesto el inmueble, así mismo, poder de esta manera garantizar a las victimas la reparación de los daños por los cuales se vieron afectados, gracias a la acción delictual efectuada por los acusados de autos.
Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conforme a lo establecido en el Numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos magistrados, la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 7 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, causan un gravamen irreparable al derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en razón de que la misma no guarda congruencia entre el articulo invocado por el Ministerio Publico para formular la petición de conformidad con el articulo 111, numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, (en el sentido de que 1.- EL TRIBUNAL DECLARE LA AUSENCIA DE LOS EVADIDOS ROBERTO ARCIERO VALENTE y PATRICIA ARCIERO VALENTE, ambos acusados por la comisión de los delitos up supra señalados, y; 2.- PROCEDA A DICTAR MEDIDAS DEFINITIVAS DE DISPOSICIÓN sobre la Urbanización TERRAZAS DEL COUNTRY, Sector C, Parcela 5, Avenida Auyantepuy cruce con Avenida Roraima, Municipio Valencia del Estado Carabobo, lugar donde están construidos las bienhechurías del mencionado conjunto, asimismo, se le solicitó de igual manera, que una vez decretada la Medida Definitiva de Disposición, fueran puestos los supra mencionados bienes, a la orden de la Asociación Civil "Conjunto Residencial Bellagio", dirigida por los ciudadanos: FLAVIO FALSIROLI, JOSÉ DE FREITAS, ALICIA DE MANGLES Y MARÍA ELENA DE MANGLES), y fallo de la juez; el cual sorpresivamente fue fundamentado con base al artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicitud que no fue efectuada por esta representación del Ministerio Publico y por ende incurrió el Tribunal en Ultra Petita, en virtud de que el referido artículo establece de forma taxativa que el juzgador solo puede proceder en este caso previa solicitud del o de la Fiscal del Ministerio Publico; petición que nunca fue realizada por la vindicta publica.
Señala el Articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
…(Omisis)…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala en Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, (Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón), sobre la incongruencia contenida en las decisiones emitidas y ha emitido el siguiente pronunciamiento:
…(Omisis)…
La Doctrina también ha señalado, como un vicio de una decisión el conceder mas o menos de lo solicitado; así, el maestro Chiovenda, ha señalado que "el problema de la ultrapetita está íntimamente vinculado al de la indefensión de las acciones, porque la demanda es una cantidad constante en el proceso y es necesario confrontarla con el pronunciamiento del juez en la sentencia"...
Es así, ciudadanos Magistrados, que fue formada por la recurrida una decisión desatinada e incongruente, alejada de las pretensiones del Ministerio Público; pues como es preciso recordar que nunca fue solicitada la incautación de los bienes ampliamente descritos en autos, y mucho menos por el articulo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que el único argumento jurídico invocado para tal fin fue el 111, numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, con la intención de que fuese DECLARADA LA AUSENCIA DE LOS EVADIDOS ROBERTO ARCIERO VALENTE y PATRICIA ARCIERO VALENTE y PROCEDIERA A DICTAR MEDIDAS DEFINITIVAS DE DISPOSICIÓN sobre la Urbanización TERRAZAS DEL COUNTRY, Sector C, Parcela 5, Avenida Auyantepuy cruce con Avenida Roraima, Municipio Valencia del Estado Carabobo, lugar donde están construidos las bienhechurías del mencionado conjunto, asimismo, se le solicitó de igual manera, que una vez decretada la Medida Definitiva de Disposición, fueran puestos los supra mencionados bienes, a la orden de la Asociación Civil "Conjunto Residencial Bellagio", dirigida por los ciudadanos: FLAVIO FALSIROLI, JOSÉ DE FREITAS, ALICIA DE MANGLES Y MARÍA ELENA DE MANGLES.
SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 120 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, conforme a lo establecido en el Numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso los acusados de autos se encuentran evadidos el proceso penal contra ellos incoado por el Estado Venezolano, pesando sobre ellos ORDEN DE APREHENSIÓN y SOLICITUD DE ALERTA ROJA INTERNACIONAL; motivo por el cual la posibilidad de las victimas de obtener el resarcimiento de los daños causados en su contra se encuentra en un estado de ilusoriedad; siendo afectados de igual manera y directamente por la decisión de fecha 11 de marzo de 2015 emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al disponer en el fallo de una incautación preventiva conforme al articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; medida que no fue solicitada por el Ministerio Público, requisito sine qua non exigido por el legislador y que no cumple el mismo propósito de la disposición definitiva sobre los bienes como lo establece el articulo 111, numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal Séptimo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, fue más allá de lo solicitado por el Ministerio Publico, colocando los bienes a disposición de las victimas por Medida Innominada dirigida a la CUSTODIA, RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN ABSOLUTA de todo el lote de terreno, así como las bienhechurías sobre el construidas, en el estado que se encuentren, que conforman el COJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS BELLAGIO, ubicada en la Urbanización Terrazas del Country, parroquia San José, del municipio Valencia del estado Carabobo. La petición materializada por el Ministerio Publico fue legítimamente planteada ante este tribunal, dado el riesgo y la situación de abandono que se encuentra el inmueble, dejándolos con las esperanzas de contar con una vivienda digna en un limbo jurídico, no obstante las medidas reales de prohibición de enajenar y gravar y bloqueo de inmovilización de cuentas y/o cualquier otro instrumento financiero que pesa sobre los mismo, y la incautación preventiva dispuesta por la Juzgadora según los establecido en el articulo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no pudiendo las victimas disponer totalmente del inmueble y realizar una correcta administración que busque resarcir el daño ocasionado.
Ciudadanos magistrados la razón de ser del proceso penal esta orientada a hacer valer los derechos de las victimas como débil jurídico ante la comisión de delitos. Por consiguiente el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 120, indica de manera expresa a quienes se consideran victimas dentro del proceso penal, en tal sentido, el articulo in comento, indica:
Articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Victima:
La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Publico esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Por consiguiente, la protección de los derechos de las víctimas ha sido un norte en nuestra legislación procesal penal, al respecto nos permitimos citar la sentencia 1277 de fecha 26-07-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se destaca:
…(Omisis)…
Por otro lado se destaca que los principales derechos reconocidos por la legislación procesal penal venezolana, están el de la protección y el de la reparación contenidos en el articulo 120 del COPP, al punto de ser considerados objetivos del proceso penal al igual que el establecimiento de la verdad y la aplicación de la justicia tal y como lo pauta el articulo 13 ibidem. La protección significa sistema de medidas de apoyo, socorro, amparo, ayuda (Larousse. 1964). Amparar favorecer, defender ÍDRAE. 1970). Con lo cual se entiende que el legislador ha convertido las necesidades subjetivas de la victima de recibir apoyo y de remediar su ofensa en derechos. La Constitución de la República Bolivariana de Vene4zuela, en sus artículos 26 en concordancia con los artículos 49 ordinal 3 y 51 le reconoce los derechos de tener acceso a la justicia.
Asimismo, la victima tiene derecho a la reparación económica, que es uno de los principales objetivos del proceso penal. Corresponde a los jueces garantizar a la victima tal derecho y a los fiscales velas porque efectivamente la victima obtenga una justa reparación. La victima del delito común tiene derecho de obtener su reparación económica del delincuente (reparación, restitución e indemnización), cosa que no sucedió en el caso de la solicitud efectuada por el Ministerio Publico en fecha 03 de marzo de 2015 y que nos acontece, vulnerándose de esta forma los sagrados derechos que le asisten a todo evento a las victimas plenamente identificadas en actas, verificándose con ello que el Juez obvió de manera flagrante dar cumplimiento al referido mandato, dejando a un lado los derechos que le asisten a las victimas en cuestión, siendo evidente que los acusados de autos se niegan a asistir a al proceso penal incoado en su contra.
Ahora bien ciudadanos magistrados, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sentencia Nro. 2210 de fecha 21 de Septiembre de 2004 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y la Nro. 607 de fecha 21 de Abril de 2004 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de las cuales y a manera de síntesis se extrae lo que en lo sucesivo se expone:
…(Omisis)…
Así mismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 29 de agosto de 1988, (caso: Velásquez Rodríguez), señaló que "... el derecho a la víctima a obtener una reparación ha sido entendido en lato sensu como la plena retribución que incluye el restablecimiento de la situación anterior, la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y también el pago de una justa indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral".
Honorables magistrados, la solicitud presentada por esta representación del Ministerio Publico, se baso simplemente en el resarcimiento del daño a las victimas de la presente causa, siendo que el Ministerio Publico como ente de buena fe y garante de la justicia, busco con la solicitud garantizar los derechos a las victimas quienes son el débil jurídico en la presente causa, en este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 91, de fecha 19 de marzo de 2007, con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, entre otros, en los términos siguientes:
…(Omisis
De lo que se desprende, que se reconoce como un deber fundamental, el hecho que el Estado procure la protección de las Partes que intervienen en un juicio, máxime si se trate de una víctima, cuyos intereses se han visto vulnerados por un hecho punible que implica la lesión de sus derechos e intereses. Es así, que es imprescindible que los Órganos de Administración de Justicia resguarden en todo momento procesal el respeto, así como la intervención de dichas víctimas para que puedan ser resarcidas.
CAPITULO V
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se sirva ADMITIR el presente RECURSO DE APELACIÓN por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR Y ANULAR la decisión emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 11 de Marzo de 2015, mediante la cual Decretó las Medida Innominadas acordadas y dirigidas a la custodia, recuperación y administración absoluta del Conjunto Residencial Residencias Bellagio, así como la incautación preventiva del inmueble conforme a lo establecido en el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto la misma es contraria a derecho y causa un gravamen irreparable en contra de las víctimas, según lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sea subsanada la situación jurídica infringida y en tal sentido en primer lugar,1.- SE DECLARE LA AUSENCIA DE LOS EVADIDOS ROBERTO ARCIERO VALENTE y PATRICIA ARCIERO VALENTE, ambos acusados por la comisión de los delitos up supra señalados, y; 2.- SE PROCEDA A DICTAR MEDIDAS DEFINITIVAS DE DISPOSICIÓN sobre la Urbanización TERRAZAS DEL COUNTRY, Sector C, Parcela 5, Avenida Auyantepuy cruce con Avenida Roraima, Municipio Valencia del Estado Carabobo, lugar donde están construidos las bienhechurías del mencionado conjunto, asimismo, una vez decretada la Medida Definitiva de Disposición, sean puestos los supra mencionados bienes, a la orden de la Asociación Civil "Conjunto Residencial Bellagio", dirigida por los ciudadanos: FLAVIO FALSIROLI, JOSÉ DE FREITAS, ALICIA DE MANGLES Y MARÍA ELENA DE MANGLES.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos se remita a la Alzada el íntegro del asunto penal identificado con el alfanumérico GP01-P-2013-14102, o en su defecto copia certificada del mismo…”
III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
El Abg. ALBERTO DURAN APONTE, en su Condición de Defensor Publico Décimo Noveno, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Carabobo, presento contestación al presente Recurso de Apelación de autos, de lo cual se observa:
…(Omisis)…
“… Punto previo
De la admisibilidad del recurso
Como punto previo, de mero derecho y especial pronunciamiento, muy respetablemente solicito a la honorable Corte de Apelaciones, declare la no admisibilidad del recurso interpuesto en fecha Veinticinco (25) Marzo del año en curso, por el ciudadano Fiscal 44 del Ministerio Publico Rubén Pérez y Fiscal Auxiliar Interina 44 a nivel Nacional Maria Briceño, toda vez que el recurso de apelación incoado contra la decisión de la jueza séptima de primera instancia penal en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual medida innominada dirigida a la custodia, recuperación y administración absoluta de todo el lote de terreno así como las bienechurias por el construidas en el estado en que se encuentren, que conforman el conjunto residencial Bellaggio, ubicada en la urbanización terrazas country parroquia san José del municipio valencia del estado Carabobo.
Es el caso que cuento a la legitimación y cualidad para el ejercicio del recurso de sentencia definitiva, seguidamente establece el artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal en la cual se desarrollan los siete (07) causales taxativamente expresas conforme a las cuales puede interponerse el recurso, debe significar la defensa que el recurrente omitió de forma evidente señalar en que el numeral de la referida norma, así mismo, es menester señalar que en relación a lo expuesto en el Capitulo III en cuanto a la relación de los hechos los recurrentes se limitan a hacer una transcripción de los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el proceso judicial seguido en contra de mis representados, siendo esto cuestión de fondo, , que en ningún la corte debe conocer, de los hechos planteados si no que tiene por el contrario la obligación de conocer el derecho presuntamente vulnerado, en cuyo caso debe circunscribirse a pronunciarse sobre la validez y la legitimidad de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se observa la incongruencia y la inobservancia manifiesta de las normas establecidas para el ejercicio y denuncia del recurso, suponiendo que en su caso se trate efectivamente de un recurso de apelación de autos y no de un recurso de apelación de sentencia que es referido y fundamentado en el capitulo I del recurso en cuestión, esta defensa considera este recurso inadmisible por infundado y manifiestamente contrario a derecho, especialmente por ser planteado de forma imprecisa, equivoca e inentendible por parte de los recurrentes.
La defensa no solo observa que el contenido explanado en el texto del recurso no se compagina con lo exigido en los numerales invocados por la representación fiscal como lo son en los cardinales 1 y 5 según su consideración, por cuanto inicia el recurso de apelación con CAPITULO I HECHOS QUE LO MOTIVA, existiendo reiteradas jurisprudencias en las cuales a quedado consagrado que la corte de apelaciones solo conoce de derecho mas no de hechos.
Aprecia esta representación de defensa, en humilde opinión que la representación fiscal se apresuro a la interposición de recurso, evidencia su carácter punitivo y temerario frente al débil jurídico, ahora bien de lo anteriormente expuesto se aprecia errónea interpretación de la norma jurídica por parte de la fiscalia en la recurrida, planteado como ha sido por el ciudadano fiscal en su exposición, ya que alega ni siquiera existe claridad en cuanto a la denuncia, cual es el daño jurídico causado, como motivo para apelar de la decisión a los efectos de interponer el recurso de apelación de auto contra decisión de la jueza séptima de primera instancia en lo penal en funciones de juicio, por cuanto se observa: que no expresa la representación fiscal en el contenido del recuro el porque fundamenta su denuncia en el citado ordinal, tal como lo invoca, no expresa específicamente el porque, no determina para quien es el gravamen irreparable ya que no esta en presencia de una presunción o de una suposición, el recurso debe ser fundado, siendo taxativo por el legislador patrio que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado, razón por la cual el recurso interpuesto por la representación fiscal, carece de fundamento legal y en consecuencia debe ser declarado inadmisible.
Ahora bien cabe destacar que la decisión de la jueza séptima en funciones de juicio de este circuito judicial y recurrida por el Ministerio Publico esta perfectamente dictada conforme a derecho, sustanciada en su contenido y debidamente motivada, por tal razón lo jurídico es peticionar con la venia de estilo a la Honorable Corte de Apelaciones de este Circunscripción, que ha de conocer el recurso, que esta decisión sea declarada firme y decrete la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por el fiscal, por cuanto la argumentación invocada por la representación no se subsume en lo establecido en el numeral 5 del articulo 439 anteriormente citado.
PETITORIO
por lo que con base a lo antes expuesto esta representación de defensa pide a los honorables magistrados que han de conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal 44 del Ministerio Publico a nivel nacional, sea declarado la no admisibilidad del mismo, de conformidad con el articulo del código orgánico procesal penal y quede firme la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en funciones de juicio de este circuito judicial penal de fecha Veinticinco (25) de Marzo del año en curso…”
…(Omisis)…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los Abogados RUBEN DAVID PEREZ MORALES y MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ, en su condición de Representantes de la Fiscalia Cuadragésima Cuarta a Nivel Nacional del Ministerio Publico, contra de la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que decreto medida innominada de custodia, recuperación y administración absoluta y acordo mantener las medidas preventivas de enajenar y grabar y el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias o cualquier otro instrumento financiero, en la causa principal signada con el Nº GP01-P-2013-014102, causa seguida a los ciudadanos ROBERTO ARCIERO VALENTE y PATRICIA ARCIERO VALENTE, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
La Sala para decidir observa:
Realizado el análisis del asunto sometido a estudio, lo primero que advierten los Jueces integrantes de esta Sala, es que el escrito contentivo del Recurso de Apelación, no cumple los extremos de ley, en relación al “Principio de la Impugnabilidad Objetiva” previsto en el Art. 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 439 y 440 eiusdem, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado”, desconociendo igualmente el contenido de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, consagrada en el Exp. 501, de fecha: 07-11-02, la cual establece: “la precisión y la claridad son condiciones indispensables para poder conocer el fundamento de la impugnación.
En tal sentido se observa una falta de técnica procesal para el ejercicio del recurso interpuesto en el sentido que:
El accionarte – Ministerio Publico - recurre de una decisión judicial, no obstante no expone y fundamenta en forma clara y precisa cuales son los vicios en si del dictamen recurrido, es decir, no expone cuales son los vicios concretos de la decisión de fecha 11 de Marzo de 2015, dictado por la Jueza Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal; que a su criterio le afectan o le causan un gravamen; como se ha causado y afecta dicho gravamen irreparable; lo que dificulta el entendimiento de lo que se denuncia, perdiéndose la esencia del tema a decidir, desnaturalizándose la actividad recursiva y conllevando adicionalmente a los jurisdicente a disipar el tiempo, dado el esfuerzo requerido para entender las ideas expuestas, lo que evidencia la interposición de un recurso infundado, que carece de la técnica recursiva exigida en la normativa legal, pues no existe correspondencia entre el recurso interpuesto y los hechos denunciados, motivo por el cual esta Sala al estudiar el fondo de lo planteado, lo Declara Sin Lugar por manifiestamente infundado. Así se decide.
TUTELA JUDICIAL
Ahora bien, teniendo en cuenta quienes suscriben la presente decisión que subyace tras el incumplimiento de lo establecido en el “Principio de Impugnabilidad Objetiva” y “principio del propio de la materia de recursos, una insatisfacción del recurrente, con el dictamen dictado por la Jueza Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Marzo de 2015; Esta Sala de la Corte de Apelaciones en atención a lo dispuesto en los Arts. 26 Y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede a revisar de oficio el fallo impugnado para determinar si se vulneraron los derechos de alguna de las partes, a los fines de precisar si se hace necesario la revocatoria del auto dictado o si existen vicios que hagan procedente la nulidad de oficio en aras de la verdad y de la justicia, constatando lo siguiente:
El presente caso trata de un fallo dictado por la Jueza de Juicio Nro. 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÒ “….LA MEDIDA INNOMINADA dirigida a la CUSTODIA, RECUPERACION Y ADMINISTRACION ABSOLUTA de todo el lote de terreno así como las bienhechurías sobre el construidas, en el estado que se encuentren, que conforman el CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS BELLAGIO, ubicado en la Urbanización Terrazas del Country, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, petición legítima planteada ante este Tribunal, dado el riesgo y la situación de abandono que se encuentra el inmueble…” Así mismo, decretó : “…OMISSIS… se acuerden mantener las MEDIDAS PREVENTIVAS y COMPLEMENTARIAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES y BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, a los acusados ROBERTO ARCIERO VALENTE Y PATRICIA ARCIERO VALENTE, identificados suficientemente en autos…”.
En este sentido plantean los recurrentes – Ministerio Publico - su insatisfacción, en razón que la A quo debió – en su entender - decretar la “AUSENCIA” de los acusados y procediera al levantamiento de las medidas de prohibición; gravar y otras que pesaban sobre bienes de los acusados, lo cual palabras mas palabras menos, hizo en los siguientes términos:
“omissis… PRIMERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conforme a lo establecido en el Numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos magistrados, la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 7 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, causan un gravamen irreparable al derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en razón de que la misma no guarda congruencia entre el articulo invocado por el Ministerio Publico para formular la petición de conformidad con el articulo 111, numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, (en el sentido de que 1.- EL TRIBUNAL DECLARE LA AUSENCIA DE LOS EVADIDOS ROBERTO ARCIERO VALENTE y PATRICIA ARCIERO VALENTE,(negrillas de la Sala) ambos acusados por la comisión de los delitos up supra señalados, y; 2.- PROCEDA A DICTAR MEDIDAS DEFINITIVAS DE DISPOSICIÓN sobre la Urbanización TERRAZAS DEL COUNTRY, (negrillas de la Sala) Sector C, Parcela 5, Avenida Auyantepuy cruce con Avenida Roraima, Municipio Valencia del Estado Carabobo, lugar donde están construidos las bienhechurías del mencionado conjunto, asimismo, se le solicitó de igual manera, que una vez decretada la Medida Definitiva de Disposición, fueran puestos los supra mencionados bienes, a la orden de la Asociación Civil "Conjunto Residencial Bellagio", dirigida por los ciudadanos: FLAVIO FALSIROLI, JOSÉ DE FREITAS, ALICIA DE MANGLES Y MARÍA ELENA DE MANGLES)…”
Igualmente plantea el recurrente en una segunda denuncia su insatisfacción, denunciando violación de la ley por inobservancia del articulo 120 del COPP; toda vez que según su criterio, la decisión adoptada por la jueza de la recurrida, aludiendo que dicha decisión “fue mas allá de lo solicitado por el Ministerio Publico (negrillas y sub rayado de la Sala)colocando los bienes a disposición de las victimas por Medida Innominada dirigida a la CUSTODIA, RECUPERACION Y ADMINISTRACION ABSOLUTA de todo el lote de terreno, asi como las bienhechurías sobre el construidas, en el estado que se encuentren, que conforman el CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS BELLAGIO, ubicado en la Urbanización Terrazas del Country, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; lo cual hace en los siguientes términos:
“…omissis… En el presente caso los acusados de autos se encuentran evadidos el proceso penal contra ellos incoado por el Estado Venezolano, pesando sobre ellos ORDEN DE APREHENSIÓN y SOLICITUD DE ALERTA ROJA INTERNACIONAL; motivo por el cual la posibilidad de las victimas de obtener el resarcimiento de los daños causados en su contra se encuentra en un estado de ilusoriedad; siendo afectados de igual manera y directamente por la decisión de fecha 11 de marzo de 2015 emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al disponer en el fallo de una incautación preventiva conforme al articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; medida que no fue solicitada por el Ministerio Público, requisito sine qua non exigido por el legislador y que no cumple el mismo propósito de la disposición definitiva sobre los bienes como lo establece el articulo 111, numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal Séptimo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, fue más allá de lo solicitado por el Ministerio Publico, colocando los bienes a disposición de las victimas por Medida Innominada dirigida a la CUSTODIA, RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN ABSOLUTA de todo el lote de terreno, así como las bienhechurías sobre el construidas, en el estado que se encuentren, que conforman el COJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS BELLAGIO, ubicada en la Urbanización Terrazas del Country, parroquia San José, del municipio Valencia del estado Carabobo. La petición materializada por el Ministerio Publico fue legítimamente planteada ante este tribunal, dado el riesgo y la situación de abandono que se encuentra el inmueble, dejándolos con las esperanzas de contar con una vivienda digna en un limbo jurídico, no obstante las medidas reales de prohibición de enajenar y gravar y bloqueo de inmovilización de cuentas y/o cualquier otro instrumento financiero que pesa sobre los mismo, y la incautación preventiva dispuesta por la Juzgadora según los establecido en el articulo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no pudiendo las victimas disponer totalmente del inmueble y realizar una correcta administración que busque resarcir el daño ocasionado.
Ciudadanos magistrados la razón de ser del proceso penal esta orientada a hacer valer los derechos de las victimas como débil jurídico ante la comisión de delitos. Por consiguiente el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 120, indica de manera expresa a quienes se consideran victimas dentro del proceso penal, en tal sentido, el articulo in comento, indica:
Articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Victima:
La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Publico esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”
Es menester, hacer notar que los recurrentes en sus dos denuncias; refiere estar en desacuerdo, con que las medidas cautelares de incautación preventiva y de imposición de medidas de prohibición de enajenar y gravar y de inmovilización y bloqueos de cuentas haya sido decretada a tenor de lo establecido en el articulo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; toda vez que según su criterio esto deviene en : “…no pudiendo las victimas disponer totalmente del inmueble y realizar una correcta administración que busque resarcir el daño ocasionado”
Circunscrito – luego de gran esfuerzo - el pretendido motivo de apelación e insatisfacción del recurrente – Ministerio Publico - con la decisión de la Jueza Recurrida recurrida de decretar “….LA MEDIDA INNOMINADA dirigida a la CUSTODIA, RECUPERACION Y ADMINISTRACION ABSOLUTA de todo el lote de terreno así como las bienhechurías sobre el construidas, en el estado que se encuentren, que conforman el CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS BELLAGIO, ubicado en la Urbanización Terrazas del Country, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, petición legítima planteada ante este Tribunal, dado el riesgo y la situación de abandono que se encuentra el inmueble…”. Así mismo, acordó mantener las MEDIDAS PREVENTIVAS y COMPLEMENTARIAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES y BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, a los acusados ROBERTO ARCIERO VALENTE Y PATRICIA ARCIERO VALENTE; en contra posición de la pretensión del recurrente – Ministerio Publico – de que PROCEDIERA A DICTAR MEDIDAS DEFINITIVAS DE DISPOSICIÓN sobre la Urbanización TERRAZAS DEL COUNTRY y a su vez declarar LA AUSENCIA de los evadidos antes mencionados; se hace necesario proceder a la revisión de derecho del fallo recurrido, a los fines de verificar si se ajusta a derecho o en su defecto se trata de una decisión que adolece de lesión de Derechos Constitucionales que acarrean su impugnación.
En este orden de ideas, se procede a realizar una revisión de derecho de la decisión recurrida, siendo que sobre este particular se verifica, que el tribunal A-quo en uso de su potestades de considerar imponer o no medidas cautelares nominadas o innominadas – las que juzgue necesarias - y por el principio de la inmediación del cual es soberano y luego de exponer los planteamientos y la solicitud del Ministerio Publico, cita los hechos y cita el derecho, concluyendo como motivación del fallo que:
“…omissis… Como punto previo este Tribunal en fecha 20 de Febrero de 2015 aperturó la presente Actuación Complementaria, en virtud de haber solicitado el Asunto Principal a la Sala Nro. 02 (Sic) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según oficio que consta en autos J7-179-2015 de fecha 20-02-2051, el cual había sido remitido a solicitud de la Sala 2 en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública Abogada Leslie Andrade, por presunto exceso por parte de esta Juzgadora ante la medida cautelar decretada (Arresto Domiciliario) decretado a los acusados en fecha Junio de 2014 en el desarrollo del debate oral y público, ante el comportamiento poco acorde de los mismos ante el recinto de tan alta investidura y el objeto de la pretensión por parte de la fiscalía y víctimas, en el asunto signado con el Nro. GP01-P-2013-14102, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por el que se acusó a los prenombrados imputados Roberto Arciero Valente, Cédula de Identidad Nro. 7.126.768 y Patricia Arciero Valente, cédula de Identidad Nro. 7.079.459, quienes evadieron la medida cautelar decretada (arresto domiciliario) y hasta la fecha, a pesar de haberse librado Oficio con Alerta Roja a INTERPOL, no se ha hecho efectiva la captura de los mismos, (sub rayado de la Sala) a raíz de la evasión del proceso de los acusados, suficientemente identificados en autos….”
Sostiene la Representación Fiscal, que hay elementos que corren insertos en autos, para (negrillas de la Sala)
“…OMISSIS… considerar que es un asunto que evidencia la extrema urgencia y necesidad, para requerir la imposición de las medidas preventivas previstas en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil que le permiten al Ministerio Público solicitar, SE DECRETE MEDIDA INNOMINADA dirigida a la CUSTODIA, RECUPERACION Y ADMINISTRACION ABSOLUTA de todo el lote de terreno así como las bienhechurías sobre el construidas, en el estado que se encuentren, que conforman el CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS BELLAGIO, ubicado en la Urbanización Terrazas del Country, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, petición legítima planteada ante este Tribunal, dado el riesgo y la situación de abandono que se encuentra el inmueble, dejándolos con esperanzas de contar con una vivienda digna en un limbo jurídico, no obstante las Medidas reales de Prohibición de enajenar y Gravar y Bloqueo de Inmovilización de Cuentas y/o cualquier otro instrumento financiero que pesa sobre los mismos, a petición de la representación fiscal, pero que sin embargo, no resuelven en o inmediato el problema principal de las víctimas el cual es el estado de abandono en el que se encuentra la inversión por la que tanto han luchado, y como tal este grupo de víctimas debidamente organizados como la “Asociación Civil Conjunto Residencial Bellagio”, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LOCDOFT) QUE PERMITE QUE SE MATERIALICE DICHA MEDIDA, EN EL PRESENTE CASO, A FALTA DEL ÓRGANO RECTOR, (Art. 55 de la Ley especial) A LA PRENOMBRADA ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL BELLAGIO”, debida y legalmente constituida, por cuanto se encuentra registrada, hace mención de la sociedad mercantil de este domicilio “Promotora Bellagio, C.A.,” sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Agosto de 2004, bajo el número 75, Tomo 47-A, quienes ofrecieron y los apartamentos que conforman las Residencias Bellagio, el cual se encuentran en total abandono, situado en la Urbanización Terrazas del Country, Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, a los fines de realizar el acabado del mismo, recuperar parte de su inversión la cual se encuentra bastante deteriorada, es por lo que mediante esta figura tomar el control y administración del bien controvertido, y poder logar el aseguramiento de todas y cada una de las unidades habitacionales (apartamentos) y áreas comunes, tal como consta en las operaciones de opción a compra venta de cada uno de los que acrediten su condición de victima, presente opción a compra venta debidamente notariada y la Asociación permita su inclusión como asociación o afiliado previa discusión y debate en Asamblea General de Asociados, inclusive terceros, establece como se conforma el Capital Social representado por todas las cantidades de dinero que previa verificación hayan entregado los asociados a la Promotora Bellagio C.A., se establece la conformación de la Junta Directiva, el término de duración de la misma, que conforman las Residencias, para que una vez finalizada la obra con todos los premisos correspondientes, les sean entregados a todas las personas que forman y conformarán la Asociación civil, es decir, todos los que puedan demostrar que han sido víctimas de esas operaciones fraudulentas por parte de ambos acusados, Hermanos Valente, quienes no han tenido intención alguna de enfrentar el proceso, sobre quienes pesa Notificación de Alerta Roja por INTERPOL y en consecuencia este Tribunal le resulta ajustado a derecho la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 111 numeral 15 DECLARAR LA AUSENCIA DE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS ROBERTO ARCIERO VALENTE, de nacionalidad venezolana, cédula de Identidad Nro.V-7.126.768, natural de Valencia, Estado Carabobo, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, residenciado en Calle Páez, Nro. 107-A-110, Urbanización La Viña, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo y de la ciudadana PATRICIA ARCIERO VALENTE, de nacionalidad venezolana, cédula de Identidad Nro.V- 7.079.459, natural de Valencia, Estado Carabobo, de estado civil soltera, de oficio Comerciante, residenciada en Calle Páez, Nro. 107-A-110, Urbanización La Viña, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, representantes de la Sociedad Mercantil Promotora Bellagio C.A., sobre quienes recaen ordenes de aprehensión emitidas por esta Juez, en razón de la evasión al proceso y en tal sentido, sea puesto en calidad de CUSTODIA ADMINISTRACION Y DISPOSICION EL BIEN INMUEBLE CONFORMADO POR EL LOTE DE TERRENO ASÍ COMO LAS BIENHECHURIAS SOBRE EL CONSTRUIDAS QUE CONFORMAN ELCONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS BELLAGIO, ubicado en la Urbanización Terrazas del Country, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo a la legalmente conformada Asociación Civil Conjunto Residencial Bellagio, en las personas que conforman la Junta Directiva…”
“OMISSIS…Ahora bien, de las anteriores consideraciones se desprende la existencia de lo que la doctrina ha denominado el FUMUS BONIS IURIS, o presunción de buen derecho que a lo extenso del presente escrito se ha señalado suficientemente y como consecuencia del mismo, a razón de las particularidades del caso concreto la presencia del PERICULUM IN MORA, o riesgo o peligro manifiesto que el investigado se insolvente de tal manera que resultare ilusoria la reparación de! daño causado al Estado Venezolano, en caso de establecerse su responsabilidad penal mediante sentencia definitivamente firme. Un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelados, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido tos hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios. Con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo (en el presente caso, desde el año 2005), no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados por la situación jurídica…”
OBJETO DE DECISION
“OMISSIS…El Ministerio Público como sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal penal venezolano, ostenta un Poder Cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (de carácter cautelar y asegurativas probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada caso en particular sobre el imputado, o sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo…”
“OMISSIS…En el catalogo de medidas asegurativas cautelares, hemos de encontrar tanto las Medidas de Coerción Personal como las Medidas de Coerción Real. Figuras estas creadas con el fin de evitar que los efectos dañinos derivados del hecho punible se sigan prolongando en el tiempo y poder garantizar que los imputados respondan civilmente por los daños derivados del delito (responsabilidad civil ex-delito), ello en caso de que resulten penalmente responsables de la comisión de los hechos que actualmente se investigan. En otras palabras, cualquier sujeto responsable penalmente, también puede serlo en instancias civiles…”
“””DEL DERECHO EN RELACIÓN A
LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES””
“OMISSIS… En consecuencia, ante la totalidad de elementos recabados por la investigación, ante la fuerza de los planteamientos esgrimidos por el Ministerio Publico y debido a una posible reclamación de orden patrimonial contra los hoy imputados, aunado al riesgo ocasionado al sistema inmobiliario y constructor del país, de donde presumiblemente se desvió el dinero para otras operaciones que actualmente están siendo investigadas, con la salvedad de que dichos fondos, se presume en esta etapa procesal, son de los afectados y fueron utilizados por los imputados para su beneficio personal, consideramos plenamente ajustado a derecho el DECRETO DE MANERA INMEDIATA de la totalidad de las medidas requeridas, todo esto como una garantía material tendiente a que los que resulten penalmente responsables, si es el caso, asuman los daños económicos derivados del delito…”
“…OMISSIS…Como puede analizarse luego de la descripción de los hechos objeto de la presente investigación, las operaciones efectuadas que se constituyen en el delito de Apropiación de Recursos de los Afectados, no obedecen a un plan individual, sino por el contrario, constituyen una entramada serie de operaciones de constitución de empresas, opciones a compra venta, compras y ventas de terreno, con la finalidad de apropiarse de los fondos de los afectados a través de una operación maliciosa, tendenciosa y cruel, que fue organizada por los acusados PATRICIA ARCIERO VALENTE Y ROBERTO ARCIERO VALENTE, motivos más que suficientes para acordar las medidas que aquí fueron solicitadas y serán establecidas, toda vez que como ha de observarse el estado de pleno derecho una vez condenado el enjuiciado, tiene una reclamación patrimonial que debe ser honrada…”
“…DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
“OMISSIS…Un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelativos, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios de justicia. Con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados afectados por la situación jurídica OBJETO DE DECISION…”
“OMISSIS… Ahora bien siendo que estos delitos de fraudes inmobiliarios contra los ciudadanos es un hecho notorio comunicacional que afecta no solo el patrimonio de los afectados, sino que atenta contra el estado de derecho, la estabilidad democrática y la tranquilidad mental y bienestar de los ciudadanos, se hace menester entonces decretar de manera inmediata las Medidas Solicitadas; en contra de los ciudadanos ROBERTO ARCIERO VALENTE Y PATRICIA ARCIERO VALENTE…”
“OMISSIS… Queda con la decisión parcialmente trascrita sentado de manera clara y contundente, que resulta necesario a los fines de garantizar el reintegro y resarcimiento que pudiera derivar de los hechos punibles objeto del presente proceso, no sólo en aras de garantizar las resultas del proceso, sino que trasciende inclusive al interés de todos los venezolanos, el decretar la MEDIDA INNOMINADA dirigida a la CUSTODIA, RECUPERACION Y ADMINISTRACION ABSOLUTA de todo el lote de terreno así como las bienhechurías sobre el construidas, en el estado que se encuentren, que conforman el CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS BELLAGIO, ubicado en la Urbanización Terrazas del Country, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, petición legítima planteada ante este Tribunal, dado el riesgo y la situación de abandono que se encuentra el inmueble, dejándolos con esperanzas de contar con una vivienda digna en un limbo jurídico, no obstante las Medidas reales de Prohibición de enajenar y Gravar y Bloqueo de Inmovilización de Cuentas y/o cualquier otro instrumento financiero que pesa sobre los mismos, a petición de la representación fiscal, pero que sin embargo, no resuelven en o inmediato el problema principal de las víctimas el cual es el estado de abandono en el que se encuentra la inversión por la que tanto han luchado, y como tal este grupo de víctimas debidamente organizados como la “Asociación Civil Conjunto Residencial Bellagio”, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LOCDOFT) QUE PERMITE QUE SE MATERIALICE DICHA MEDIDA, EN EL PRESENTE CASO, A FALTA DEL ÓRGANO RECTOR, (Art. 55 de la Ley especial) A LA PRENOMBRADA ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL BELLAGIO”, debida y legalmente constituida, por cuanto se encuentra registrada, hace mención de la sociedad mercantil de este domicilio “Promotora Bellagio, C.A.,” sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Agosto de 2004, bajo el número 75, Tomo 47-A, quienes ofrecieron y los apartamentos que conforman las Residencias Bellagio, el cual se encuentran en total abandono, situado en la Urbanización Terrazas del Country, Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, a los fines de realizar el acabado del mismo, recuperar parte de su inversión la cual se encuentra bastante deteriorada, es por lo que mediante esta figura tomar el control y administración del bien controvertido, y poder logar el aseguramiento de todas y cada una de las unidades habitacionales (apartamentos) y áreas comunes, tal como consta en las operaciones de opción a compra venta de cada uno de los que acrediten su condición de victima, presente opción a compra venta debidamente notariada y la Asociación permita su inclusión como asociación o afiliado previa discusión y debate en Asamblea General de Asociados, inclusive terceros, establece como se conforma el Capital Social representado por todas las cantidades de dinero que previa verificación hayan entregado los asociados a la Promotora Bellagio C.A., se establece la conformación de la Junta Directiva, el término de duración de la misma, que conforman las Residencias, para que una vez finalizada la obra con todos los premisos correspondientes, les sean entregados a todas las personas que forman y conformarán la Asociación civil, es decir, todos los que puedan demostrar que han sido víctimas de esas operaciones fraudulentas por parte de ambos acusados, Hermanos Valente, quienes no han tenido intención alguna de enfrentar el proceso, sobre quienes pesa Notificación de Alerta Roja por INTERPOL, y que en esta decisión se declaran en ausencia, según lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en base a todos los razonamientos anteriormente expuestos. (Negrillas y sub rayado de la Sala)…”
“omissis…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribual Séptimo de Juicio administrando justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento a las normas constitucionales legales mencionadas, DECRETA LA MEDIDA INNOMINADA dirigida a la CUSTODIA, RECUPERACION Y ADMINISTRACION ABSOLUTA de todo el lote de terreno así como las bienhechurías sobre el construidas, en el estado que se encuentren, que conforman el CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS BELLAGIO, ubicado en la Urbanización Terrazas del Country, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, petición legítima planteada ante este Tribunal, dado el riesgo y la situación de abandono que se encuentra el inmueble, dejándolos con esperanzas de contar con una vivienda digna en un limbo jurídico, no obstante las Medidas reales de Prohibición de enajenar y Gravar y Bloqueo de Inmovilización de Cuentas y/o cualquier otro instrumento financiero que pesa sobre los mismos, a petición de la representación fiscal, pero que sin embargo, no resuelven en o inmediato el problema principal de las víctimas el cual es el estado de abandono en el que se encuentra la inversión por la que tanto han luchado, y como tal este grupo de víctimas debidamente organizados como la “Asociación Civil Conjunto Residencial Bellagio”, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LOCDOFT) QUE PERMITE QUE SE MATERIALICE DICHA MEDIDA, EN EL PRESENTE CASO, A FALTA DEL ÓRGANO RECTOR, (Art. 55 de la Ley especial) A LA PRENOMBRADA ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL BELLAGIO”, debida y legalmente constituida, por cuanto se encuentra registrada, hace mención de la sociedad mercantil de este domicilio “Promotora Bellagio, C.A.,” sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Agosto de 2004, bajo el número 75, Tomo 47-A, quienes ofrecieron y los apartamentos que conforman el CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS BELLAGIO, el cual se encuentran en total abandono, situado en la Urbanización Terrazas del Country, Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, a los fines de realizar el acabado del mismo, recuperar parte de su inversión la cual se encuentra bastante deteriorada, es por lo que mediante esta figura tomar el control y administración del bien controvertido, y poder logar el aseguramiento de todas y cada una de las unidades habitacionales (apartamentos) y áreas comunes, tal como consta en las operaciones de opción a compra venta de cada uno de los que acrediten su condición de victima, presente opción a compra venta debidamente notariada y la Asociación permita su inclusión como asociación o afiliado previa discusión y debate en Asamblea General de Asociados, inclusive terceros, establece como se conforma el Capital Social representado por todas las cantidades de dinero que previa verificación hayan entregado los asociados a la Promotora Bellagio C.A., se establece la conformación de la Junta Directiva, el término de duración de la misma, que conforman las Residencias, para que una vez finalizada la obra con todos los premisos correspondientes, les sean entregados a todas las personas que forman y conformarán la Asociación civil, es decir, todos los que puedan demostrar que han sido víctimas de esas operaciones fraudulentas por parte de ambos acusados, Hermanos Valente, quienes no han tenido intención alguna de enfrentar el proceso, sobre quienes pesa Notificación de Alerta Roja por INTERPOL, y que en esta decisión se declaran en ausencia, según lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en base a todos los razonamientos anteriormente expuestos…”
“…Así mismo, se acuerden mantener las MEDIDAS PREVENTIVAS y COMPLEMENTARIAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES y BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, a los acusados ROBERTO ARCIERO VALENTE Y PATRICIA ARCIERO VALENTE, identificados suficientemente en autos…”
Visto todo lo anterior observa la Sala; que la Jueza de la recurrida ante la solicitud del Ministerio Publico, relacionada con la imposición de medidas cautelares innominadas de aseguramiento; Custodia; Recuperación y Administración Absoluta del CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS BELLAGIO; en atención a la protección de las victimas en el presente caso, en el que los acusados soportan sendas ordenes de aprehensión; dio tutela Judicial Efectiva; proveyendo y decretando medidas cautelares innominadas para el resguardo por parte de las victimas asociadas en la “Asociación Civil Conjunto Residencial Bellagio”; para que esta pudiesen resguardar dicha obra – edificación – de la destrucción y desgaste que causa los elementos físicos con el pasar del tiempo y además para que se concrete la construcción y adjudicación de todo lo restante y que se detalla en los párrafos anteriores y en el texto integro de la decisión recurrida; así mismo consideró la Jueza de la recurrida en atención a su soberana potestad de apreciación de los hechos y de la imposición de medidas cautelares en cuanto a su necesidad, especie, tipo y mantenimiento en el tiempo; mantener las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesaban ya contra dicho inmueble; así mismo mantuvo el bloqueo de las cuentas bancarias todo ello en atención a la presunción de buen derecho y del periculum in mora; para garantizar las resultas del presente caso; – hasta sentencia definitivamente firme.
Esta Sala observa que el Ministerio Publico interpone el presente recurso de apelación fundamentándolo en un gravamen irreparable; cuando no existe tal gravamen, toda vez que, la Jueza actuando ajustada a derecho impuso las medidas cautelares en atención a la solicitud realizada por el mismo Representante de la Vindita Publica; todo ello para la protección y resguardo de los intereses de las victimas durante y hasta la culminación del proceso, en el que se desarrolla el presente caso.
Evidenciándose de la decisión citada parcialmente, que la Jueza cumplió con su deber de motivación propio de la función jurisdiccional, siendo pertinente citar que respecto al deber de motivación, ha establecido la Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nro. 203 del 11/06/2004 que:
" Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal"
A la luz del análisis de la motivación realizada por el Juez A-quo, en relación con este criterio jurisprudencial se observa, que:
La Jueza de la recurrida hizo un análisis y un descarte lógico- jurídico de las consideraciones de hechos alegadas por el Ministerio Publico; las victimas y vista la situación factica relativa a la sustracción de los acusados en el presente proceso, para arribar al decreto sobre las medidas nominadas e innominadas de aseguramientos que a su criterio tuvo a bien a imponer.
En este mismo sentido, consideran quienes deciden que si se parte, del criterio jurisprudencial que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley; en el presente caso, resulta posible conocer cuales fueron las razones de la juzgadora A-quo a través de la inmediación y el poder cautelar que ostenta para arribar a la decisión que dictó.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala declara que revisada las actuaciones insertas en el cuaderno separado, concretamente el fallo recurrido constituido por el dictamen de fecha 11 de marzo del 2015, no encuentra violación alguna al debido proceso, ni a garantía constitucional que conlleve a la declaratoria de nulidad del fallo revisado, en relación al pronunciamiento del Juez de Juicio Nro. 7 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por ajustarse el fallo al marco legal; constitucional y de competencia jurisdiccional del Juez de Juicio. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expresadas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RUBEN DAVID PEREZ MORALES y MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ, en su condición de Representantes de la Fiscalia Cuadragésima Cuarta a Nivel Nacional del Ministerio Publico, contra de la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
LOS JUECES DE SALA
DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-
PONENTE
NIDIA GONZALEZ ROJAS LAUDELINA GARRIDO APONTE
La Secretaria,
Abg. Alejandra Blanquis.-
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.-
VOTO SALVADO
Quien suscribe Laudelina E. Garrido Aponte, procediendo en mi condición de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a través del presente escrito, expresa mi opinión disidente en el presente fallo, por discrepar del criterio sustentado por la mayoría de la Sala, al decidir declarar: “… Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RUBEN DAVID PEREZ MORALES y MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ, en su condición de Representantes de la Fiscalia Cuadragésima Cuarta a Nivel Nacional del Ministerio Publico, contra de la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Dado lo precedentemente expuesto, la razón esencial en la cual fundamento el presente voto salvado, es que considero que la mayoría de la Sala no logró precisar el problema jurídico a resolver, concretado en las dos denuncias planteadas por el Ministerio Público y en consecuencia incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual afecta la motivación de la decisión judicial y seguidamente procedo a argumentar del siguiente modo, no sin antes, señalar que me llama poderosamente la atención que la mayoría de la Sala, comience por declarar sin lugar el recurso de apelación planteado por manifiestamente infundado, por señalar que el mismo incumple entre otros con el Principio de “Impugnabilidad Objetiva”, siendo que seguidamente resuelve decidir por tutela judicial, para posteriormente, entrar a distinguir y resolver las dos denuncias planteadas en el recurso, lo cual a mi criterio deviene en contradictorio, no consono con un mínimo orden metodológico y que sin lugar a dudas afecta la correcta motivación de la decisión de este tribunal de alzada, pues se precisaron las denuncias o no se precisaron.
Aclarado lo anterior, en mi criterio, las dos denuncias planteadas por el Ministerio Publico, están argumentadas de una forma clara y precisa y ellas, vendrían a constituir el problema jurídico a resolver por esta Corte de Apelaciones, las mismas están contenidas en el recurso en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conforme a lo establecido en el Numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, señala el recurrente que; “… la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 7 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, causan un gravamen irreparable al derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en razón de que la misma no guarda congruencia entre el articulo invocado por el Ministerio Publico para formular la petición de conformidad con el articulo 111, numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que: 1.- EL TRIBUNAL DECLARE LA AUSENCIA DE LOS EVADIDOS ROBERTO ARCIERO VALENTE y PATRICIA ARCIERO VALENTE, ambos acusados por la comisión de los delitos up supra señalados, y; 2.- PROCEDA A DICTAR MEDIDAS DEFINITIVAS DE DISPOSICIÓN sobre la Urbanización TERRAZAS DEL COUNTRY, y el fallo de la juez…fue fundamentado con base al artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicitud que no fue efectuada por esta representación del Ministerio Publico y por ende incurrió el Tribunal en Ultra Petita, en virtud de que el referido artículo establece de forma taxativa que el juzgador solo puede proceder en este caso previa solicitud del o de la Fiscal del Ministerio Publico…”
SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 120 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, conforme a lo establecido en el Numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentalmente basada en la necesidad de repación de los derechos de las victimas.
Siendo que los recurrentes pretendían, que: “se admitiera el presente recurso de apelación por no ser contrario a derecho y en consecuencia se revocara y anulara la decisión emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 11 de Marzo de 2015, mediante la cual Decretó las Medida Innominadas acordadas y dirigidas a la custodia, recuperación y administración absoluta del Conjunto Residencial Residencias Bellagio, así como la incautación preventiva del inmueble conforme a lo establecido en el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto la misma es contraria a derecho y causa un gravamen irreparable en contra de las víctimas, según lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sea subsanada la situación jurídica infringida y en tal sentido en primer lugar,1.- SE DECLARE LA AUSENCIA DE LOS EVADIDOS ROBERTO ARCIERO VALENTE y PATRICIA ARCIERO VALENTE, ambos acusados por la comisión de los delitos up supra señalados, y; 2.- SE PROCEDA A DICTAR MEDIDAS DEFINITIVAS DE DISPOSICIÓN sobre la Urbanización TERRAZAS DEL COUNTRY, Sector C, Parcela 5, Avenida Auyantepuy cruce con Avenida Roraima, Municipio Valencia del Estado Carabobo, lugar donde están construidos las bienhechurías del mencionado conjunto, asimismo, una vez decretada la Medida Definitiva de Disposición, sean puestos los supra mencionados bienes, a la orden de la Asociación Civil "Conjunto Residencial Bellagio", dirigida por los ciudadanos: FLAVIO FALSIROLI, JOSÉ DE FREITAS, ALICIA DE MANGLES Y MARÍA ELENA DE MANGLES”
Circunscritas las anteriores denuncias y precisada la pretensión del recurrente, la mayoría de la Sala, luego de copiar y pegar, diferentes extractos de la decisión, resuelve que la Jueza actuando ajustada a derecho impuso las medidas cautelares “en atención a la solicitud realizada por el mismo Representante de la Vindicta Publica”, en los siguientes términos:
“…Visto todo lo anterior observa la Sala; que la Jueza de la recurrida ante la solicitud del Ministerio Publico, relacionada con la imposición de medidas cautelares innominadas de aseguramiento; Custodia; Recuperación y Administración Absoluta del CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS BELLAGIO; en atención a la protección de las victimas en el presente caso, en el que los acusados soportan sendas ordenes de aprehensión; dio tutela Judicial Efectiva; proveyendo y decretando medidas cautelares innominadas para el resguardo por parte de las victimas asociadas en la “Asociación Civil Conjunto Residencial Bellagio”; para que esta pudiesen resguardar dicha obra – edificación – de la destrucción y desgaste que causa los elementos físicos con el pasar del tiempo y además para que se concrete la construcción y adjudicación de todo lo restante y que se detalla en los párrafos anteriores y en el texto integro de la decisión recurrida; así mismo consideró la Jueza de la recurrida en atención a su soberana potestad de apreciación de los hechos y de la imposición de medidas cautelares en cuanto a su necesidad, especie, tipo y mantenimiento en el tiempo; mantener las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesaban ya contra dicho inmueble; así mismo mantuvo el bloqueo de las cuentas bancarias todo ello en atención a la presunción de buen derecho y del periculum in mora; para garantizar las resultas del presente caso; – hasta sentencia definitivamente firme.
Esta Sala observa que el Ministerio Publico interpone el presente recurso de apelación fundamentándolo en un gravamen irreparable; cuando no existe tal gravamen, toda vez que, la Jueza actuando ajustada a derecho impuso las medidas cautelares en atención a la solicitud realizada por el mismo Representante de la Vindicta Publica; todo ello para la protección y resguardo de los intereses de las victimas durante y hasta la culminación del proceso, en el que se desarrolla el presente caso”
Siendo que a mi criterio, fundamentalmente no se resolvió la denuncia planteada que se circunscribía a pronunciarse motivadamente acerca de la incongruencia denunciada por el Ministerio Público en la decisión recurrida, donde argumenta el Ministerio Publico que formulo su petición de conformidad con el Art. 111 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal y el Juez le resolvió fundamentado en base al Art. 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que al decir del Fiscal no fue la solicitud planteada, en consecuencia al no resolverse lo planteado, denunciando un gravamen irreparable; por lo que a mi criterio, se incurre en una incongruencia omisiva, que sin lugar a dudas afecta la motivación del fallo.
Queda en estos términos, expuesta mi opinión disidente en el presente caso.
LOS JUECES DE SALA
DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-
PONENTE
NIDIA GONZALEZ ROJAS LAUDELINA GARRIDO APONTE
Disidente
La Secretaria,
Abg. Alejandra Blanquis.-
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.-
Hora de Emisión: 2:00 PM