REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 18 de Diciembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2015-000716.-
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-
Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes, al Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. CELESVINA INDRIAGO, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 23 de Noviembre de 2015, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ABG. DAYSI ROSENDO MELENDES, mediante el cual acordó MEDIDA MENOS GRAVOSA, de conformidad con el articulo 582 en sus literales B, C, E, F, y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al imputado (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem. Expuesto en Sala, alegatos por la Defensa, se remite la actuación a la Corte de Apelaciones.
En fecha 08 de Diciembre de 2015, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Abg. DANILO JOSE JAIMES RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara legitimada la representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada CELESVINA INDRIAGO, para interponer el presente recurso.
SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 23 de Noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.
TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En la audiencia de presentación de imputado de fecha 23 de Noviembre de 2015, la Jueza a quo acordó Medida MENOS Gravosa, al imputado (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 EJUSDEM), por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en los siguientes términos:
“…Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que SI encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 557 LOPNA; por lo que la misma SI debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia, toda vez que el adolescente fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho. Así mismo se acuerda oficiar a la Fiscal Superior toda vez que se observa de las actuaciones que el adolescente fue detenido en fecha 21/11/2015 a las 3:10 horas de la tarde y el Fiscal del Ministerio Publico no cumplió con el lapso establecido en el Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente a las veinticuatro (24) horas que establece la Ley Especial que rige la materia. Se continúa con la averiguación por la vía ordinaria. SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones que se ha cometido un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado como el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el Art. 83 EJUDEM y además surgen elementos que permiten presumir que el adolescente son autores en el delito que se le imputa, tales como acta policial, actas de entrevista de la victima, acta de entrevista del testigo y acta de denuncia, registros de cadena de custodia de evidencia física y fijaciones fotográficas, no se encuentra configurado en el presente caso el peligro de fuga toda vez que el adolescente tiene arraigo en el estado, es su primera actuación en tribunales tal como se constató en el Sistema JURIS 2000, manifestó estar estudiando 5to año de bachillerato en el Instituto Aquiles Nazoa, por lo que en respeto a las garantías que los asisten de presunción de inocencia y afirmación de libertad este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD y como medidas de aseguramiento al procese les impone las MEDIDAS MENOS GRAVOSAS establecidas en el Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales B, C, E, F y G, es decir b: someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal C. Presentaciones cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo, E: prohibición de acercarse al sitio de los hechos, F: prohibición de comunicarse con la victima y el co-imputado adulto y G: presentación de dos personas de reconocida solvencia, para lo cual deberá consignar Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo, por lo cual la libertad se materializará una vez se constituya la custodia y la fianza acordada por el Tribunal. Ofíciese al Comando aprehensor a los fines de realizar EXAMEN MEDICO FORENSE por cuanto presenta herida en la pierna izquierda y luego deberá ser trasladado al Centro de Internamiento Dr. Alberto Ravell donde quedará detenido hasta tanto sea materializado la fianza y en el Centro de Internamiento Dr. Alberto Ravell lo trasladen el Centro Medico Dr. Miguel Franco a los fines que le hagan las curas correspondientes, atendiendo al Derecho a la Salud establecido en el Art. 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. La motiva constara por auto separado...”
Siendo que, una vez pronunciada la decisión donde se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, la representante del Ministerio Público, impugna de la misma, en los siguientes términos:
“…en este estado esta representación fiscal oída la decisión de la juez solicita el efecto suspensivo establecido el Art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud negada de la Art. 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece la privación de libertad al adolescente hoy presentado, visto el delito grave cometido por el adolescente la fundamentación del recurso de apelación se hará en el lapso establecido para la apelación de autos, es todo …”
La defensa publica, por su parte expuso lo siguiente:
“…la defensa se opone al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico ya que la decisión del juez se encuentra ajustada a derecho basándose en el Principio de la Sana Critica y las Máximas de Experiencia, es por lo que considera la defensa que la decisión del juez esta ajustada a derecho, es todo…”
ADMINICULADO DEL AUTO MOTIVADO:
La decisión objeto de impugnación, fue publicada mediante auto motivado de fecha 24 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Tercero en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la cual se observa:
“… Celebrada en fecha, VEINTITRES (23) de NOVIEMBRE de 2015, con todas las formalidades de ley la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa signada con el Nro. GP01-D-2015-001488, siendo presentado como detenido el Adolescentes JESUS AGUSTIN MEDINA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, estando presentes las Fiscal N° 23 del Ministerio Público, Abg. Celesvina Indriago, el imputado mencionado JESUS AGUSTIN MEDINA GONZALEZ, asistido por su Defensor Público de Guardia, Abg. Ramiz Fayad, en colaboración de la Defensoría Primera, procediéndose a plasmar en este auto las razones de hecho y de derecho que motivaron su decisión, en base a las consideraciones siguientes: PRIMERA: La ciudadana jueza informó al adolescente sobre la finalidad de la audiencia e hizo de su conocimiento que de conformidad con lo previsto en el Articulo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente sus padres, representantes o responsables pueden intervenir en el procedimiento como coadyuvantes en su defensa, además les informó sobre sus derechos y garantías, especialmente el derecho que tienen de declarar todo cuanto consideren necesario para su defensa o abstenerse de hacerlo, si lo estimaren pertinente y para ello leyó y explicó el contenido del Articulo 49 Ord.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 654 Literal i de la Ley Especial, manifestando haberlo comprendido. SEGUNDA: El ciudadano Fiscal del Ministerio Público oralizò las circunstancias de tiempo, modo y lugar relativas a la aprehensión del adolescente y a los hechos ocurridos el día 21-11-15, indicando que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía Municipal de san Joaquín, en fecha 21-11-15, siendo aproximadamente las 02'00 horas de la tarde encontrándome en labores de patrullaje, en la unidad moto M-04 en compañía de los Oficiales: FRANKLIN ARTIAGA, titular de la cédula de identidad número V-17.511.619 y OSPINO DOUGLAS. titular de la cédula de identidad número V-20.315.309, quienes se desplazaban en la unidad moto M- 36, por la avenida principal de la urbanización Buenaventura adyacente de la manzana 03. del Municipio Los Guayos, cuando observamos a una ciudadana que nos realizaba llamado de auxilio desde la ventana de unos de los edificios de la manzana 08 debido a la situación nos dirigimos al edificio para verificar lo que estaba pasando al llegar a la planta baja se nos acercaron dos ciudadanos los cuales se identificaron como Raúl Blanco y Ivis Rodríguez ambos eran esposos informándonos el ciudadano que a casos segundos fue abordado por dos sujetos con las siguientes características físicas el primero de tez moreno, contextura delgada, estatura baja y viste con una bermuda marrón franela gris y cargaba en su mano un arma blanca tipo cuchillo, este ciudadano me apunto con el arma blanca en el cuello y después me metió el cuchillo en la boca y bajo amenaza de muerte me decía que le entregara todas sus pertenencias él segundo de tez morena contextura delgada y estatura alta y viste pantalón marrón y una franela azul me golpeaba fuertemente en el estómago me asustó y me quedó tranquilo, este último me revisaba y me logro despojar de mi teléfono celular marca VTELCA que tenía en el bolsillo delantero del lado izquierdo de mi pantalón, y de 500 bolívares en efectivo que tenía en el bolsillo trasero del lado derecho de mi pantalón de pronto se escuchó una sirena de una patrulla al escucharla mi esposa corrió hacerle llamado a la policía, mientras que los sujetos me soltaron y se fueron corriendo, el ciudadano agraviado nos señala nacía donde se fueron los ciudadanos que lo habían robado, rápidamente procedimos a realizar un recorrido por el edifico y pudimos observar dos ciudadanos que salían por la parte de atrás del edificio quienes tenían las mismas características físicas y vestimenta aportada por el ciudadano agraviado, por lo que se les dio la voz de alto no sin antes identificándonos como funcionarios activo de este centro de coordinación policial, los mismos hicieron caso omiso y logramos darle alcance a pocos metros del lugar del hecho, se procede a informándole que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se !e realizara una revisión corporal, la cual procedió a realizar el Oficial: FRANKLIN ARTEAGA. mientras el oficial: OSPINO DOUGLAS y persona resguardábamos el lugar del procedimiento, quedando identificados los ciudadanos en conflicto de la siguiente manera el primero DIEGO ALEXANDER FIGUFROA CANACHE, venezolano natural de valencia, Estado Carabobo de 22 años de edad, fecha de nacimiento 27-11-93, hijo de Winston Figueroa civil soltero., de profesión u oficio indefinido, residenciado en Uro buenaventura manzana 08 edificio 11 piso 03, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo titular de la cédula de identidad numero V-21.240.538 de tez, moreno, contextura delgada, estatura baja y vestía bermuda marrón y franela gris a quien se le incauto en la pretina del lado derecho de la bermuda UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO SIN INCRIPCIONES VISIBLES y el segundo JESUS AGUSTIN MEDINA. GONZALEZ, Venezolano natural de Valencia Estado Carabobo de 17 anos de- edad techa de nacimiento. 17/10/98, hijo de Juan medina (v) y de Franos González (v) estado civil soltero de profesión u oficio: indefinido, residenciado en santa mes calle (55 casa 16 municipio valencia. Estado Carabobo, manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-26.581.681 (indocumentado) de tez moreno, contextura delgada, estatura alta y vestía pantalón marrón y franela azul, a quien se le incauto en el bolsillo de lado derecho del pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA VTELCA. DE COLOR GRIS CON ROJO, CON UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA VTELCA Y CINCO (05) BILLETES DE APARENTE CIRCULACION LEGAL EN EL PAIS CON LA DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: AB85677581, AE12363783, J57142967, R20719439. W66137954 en ese momento se nos acercó el ciudadano agraviado manifestándonos que los ciudadanos detenidos eran el mismo que bajo amenaza de muerte lo había despojado de sus pertenencias hace breve momentos por tal motivo se procedió a leerle el artículo 127 del código orgánico procesal penal y el artículo 654 de la LOPNNAque establece textualmente sus derechos al adolescente detenido seguidamente se; le informa a la centra! de comunicaciones de esta institución de todo e' procedimiento realizado quien ordena que ei ciudadano y el ciudadano adolescente detenidos fueran trasladados al comando policial posteriormente llego la unidad radio patrullera RP-027 tripulada por el Supervisor EDGAR ALIENDO titular de cédula de identidad V-13.079.876 y el Oficial Carlos padilla titular de cédula de identidad: V-20.314.879 quienes prestan el apoyo para trasladar al ciudadano y a!, ciudadano adolescente detenidos al comando principal e igualmente se le notifico al ciudadano agraviado a su esposa y a un testigo que se presentaran al Comando Principal con la finalidad de realizarle sus respectiva acta de entrevista y previo cumplimiento a io establecido en ei articulo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, se procede al t apiado de! ciudadano y el ciudadano adolescente detenidos una vez presentes en el Centro de Coordinación Policial se le informa a la superioridad al respecto y se le da ingreso al ciudadano y el ciudadano adolescente en conflictos en calidad de detenidos y puestos a la orden de las fiscalía respectivas, motivo por el cual la representación fiscal procedió a imputar a los adolescentes JESUS AGUSTIN MEDINA GONZALEZ, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Art. 83 EJUDEM, motivo por el cual solicito en virtud de que estamos en presencia de un delito grave como es el Robo Agravado que amerita como sanción la medida de prisión preventiva por el lapso uno de seis (06) años, así lo establece el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento por la vía ordinaria y al adolescente se le realicen los estudios clínicos correspondientes, solicito copias. TERCERA: Concluida la exposición Fiscal se le preguntó al adolescente si comprenden lo expuesto por el Ministerio Público; explicándoles en forma clara y sencilla lo narrado y solicitado por la fiscal; asimismo, la Jueza le informa sobre sus derechos y garantías, especialmente el derecho que tienen de declarar en este acto, todo cuanto considere necesario para su defensa o abstenerse de hacerlo, si lo estima pertinente, para ello lee y explica el contenido del Articulo 49 Ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 654 Literal i de la LOPNA, acto seguido pregunta al adolescente si desea declarar o no, y este manifiesta que SI. De esta forma se procedió a identificarlos de la siguiente forma JESUS AGUSTIN MEDINA GONZALEZ, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 17 años, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 26.581.681, fecha nacimiento 17/101998, hijo de Francis González y Juan Medina (F), Grado de Instrucción: 5to año, ocupación: estudiante, residenciado en: Santa Inés, Sector No. 5, Calle No. 64, Casa No.17, Valencia, Estado Carabobo, Teléfono: 0414-4060660, quien expuso: estábamos sentados abajo en el edificio donde vive Diego y paso Raúl y el ofendió a Diego y diciendo mentiras de nosotros y culpándonos de cosas que nos habíamos hecho nosotros, y ya había ofendido a la mama del Diego yo no me le acerque ni lo toque yo estaba sentado, pero Diego si se fue al golpearlo y el teléfono que colocan ahí es de Diego, el tenia algo en la mano y se lo iba a lanzar a Diego y cuando Diego lo fue a golpear el salió corriendo, no paso más nada, salieron los vecinos y llego la policía y nos llevaron a los dos. La Fiscal no hizo uso del interrogatorio. De seguidas se le concedió la palabra a La Defensa para el interrogatorio: P: quien se encontraba ahí? R: todos los vecinos estaban ahí, pero yo no los conozco. CUARTA: La defensa por su parte realizó sus alegatos y expuso: vista la declaración de mi defendido y la entrevista reposada en actas realizada por el funcionario público a la víctima se nota de ahí que hay una contradicción, en la declaración y al momento de la detención había varias personas en el edificio los funcionarios policiales, no se hicieron acompañar de testigos que aseveren lo dicho en actas, visto que el adolescente se encuentra incurso en la actividad educativa, que con posterioridad se consignaran las respectivas constancias, solicito al Tribunal una medida cautelar menos gravosa distinta a la privativa establecida en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basado en el Principio de Presunción de Inocencia y ser Juzgado en Libertad siendo la privativa la excepcionalidad, así mismo mi defendido no fue presentado dentro de las veinticuatro (24) horas que establece el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se practique a mi defendido sea acordada una medicatura forense en virtud de la herida que tiene en la pierna. Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACORDO: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que SI encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; por lo que la misma SI debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia, toda vez que fue aprehendido, a poco minutos de haberse cometido el hecho, y así se decidió. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma Ordinaria, el Tribunal acuerda lo solicitado, quedando garantizado el derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Articulo 83 EJUDEM igualmente surgen elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente, es cooperador en el hecho que se le imputa tales como: 1.- El Acta policial de fecha 21-11-15 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de los Guayos, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos indicando que en fecha 21-11-15, siendo aproximadamente las 02'00 horas de la tarde encontrándome en labores de patrullaje, en la unidad moto M-04 en compañía de los Oficiales: FRANKLIN ARTIAGA, titular de la cédula de identidad número V-17.511.619 y OSPINO DOUGLAS. titular de la cédula de identidad número V-20.315.309, quienes se desplazaban en la unidad moto M- 36, por la avenida principal de la urbanización Buenaventura adyacente de la manzana 03. del Municipio Los Guayos, cuando observamos a una ciudadana que nos realizaba llamado de auxilio desde la ventana de unos de los edificios de la manzana 08 debido a la situación nos dirigimos al edificio para verificar lo que estaba pasando al llegar a la planta baja se nos acercaron dos ciudadanos los cuales se identificaron como Raúl Blanco y Ivis Rodríguez ambos eran esposos informándonos el ciudadano que a casos segundos fue abordado por dos sujetos con las siguientes características físicas el primero de tez moreno, contextura delgada, estatura baja y viste con una bermuda marrón franela gris y cargaba en su mano un arma blanca tipo cuchillo, este ciudadano me apunto con el arma blanca en el cuello y después me metió el cuchillo en la boca y bajo amenaza de muerte me decía que le entregara todas sus pertenencias él segundo de tez morena contextura delgada y estatura alta y viste pantalón marrón y una franela azul me golpeaba fuertemente en el estómago me asustó y me quedó tranquilo, este último me revisaba y me logro despojar de mi teléfono celular marca VTELCA que tenía en el bolsillo delantero del lado izquierdo de mi pantalón, y de 500 bolívares en efectivo que tenía en el bolsillo trasero del lado derecho de mi pantalón de pronto se escuchó una sirena de una patrulla al escucharla mi esposa corrió hacerle llamado a la policía, mientras que los sujetos me soltaron y se fueron corriendo, el ciudadano agraviado nos señala nacía donde se fueron los ciudadanos que lo habían robado, rápidamente procedimos a realizar un recorrido por el edifico y pudimos observar dos ciudadanos que salían por la parte de atrás del edificio quienes tenían las mismas características físicas y vestimenta aportada por el ciudadano agraviado, por lo que se les dio la voz de alto no sin antes identificándonos como funcionarios activo de este centro de coordinación policial, los mismos hicieron caso omiso y logramos darle alcance a pocos metros del lugar del hecho, se procede a informándole que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se !e realizara una revisión corporal, la cual procedió a realizar el Oficial FRANKLIN ARTEAGA. mientras el oficial: OSPINO DOUGLAS y persona resguardábamos el lugar del procedimiento, quedando identificados los ciudadanos en conflicto de la siguiente manera el primero DIEGO ALEXANDER FIGUFROA CANACHE, venezolano natural de valencia, Estado Carabobo de 22 años de edad, fecha de nacimiento 27-11-93, hijo de Winston Figueroa civil soltero., de profesión u oficio indefinido, residenciado en Uro buenaventura manzana 08 edificio 11 piso 03, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo titular de la cédula de identidad numero V-21.240.538 de tez, moreno, contextura delgada, estatura baja y vestía bermuda marrón y franela gris a quien se le incauto en la pretina del lado derecho de la bermuda UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO SIN INCRIPCIONES VISIBLES y el segundo JESUS AGUSTIN MEDINA. GONZALEZ, Venezolano natural de Valencia Estado Carabobo de 17 anos de- edad techa de nacimiento. 17/10/98, hijo de Juan medina (v) y de Franos González (v) estado civil soltero de profesión u oficio: indefinido, residenciado en santa mes calle (55 casa 16 municipio valencia. Estado Carabobo, manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-26.581.681 (indocumentado) de tez moreno, contextura delgada, estatura alta y vestía pantalón marrón y franela azul, a quien se le incauto en el bolsillo de lado derecho del pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA VTELCA. DE COLOR GRIS CON ROJO, CON UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA VTELCA Y CINCO (05) BILLETES DE APARENTE CIRCULACION LEGAL EN EL PAIS CON LA DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: AB85677581, AE12363783, J57142967, R20719439. W66137954 en ese momento se nos acercó el ciudadano agraviado manifestándonos que los ciudadanos detenidos eran el mismo que bajo amenaza de muerte lo había despojado de sus pertenencias hace breve momentos por tal motivo se procedió a leerle el artículo 127 del código orgánico procesal penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- El acta de entrevista de las victimas ciudadanos Ivis Rodríguez y Raúl Blanco, 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, por lo que se encuentra satisfecho los literales a y b del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no hay riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en virtud de que el adolescentes tienen una residencia fija, se encuentra incorporado a la actividad educativa, es su primera actuación en Tribunales, tal y como se evidenció del Sistema Iuris 2000, por lo que si bien es cierto que el delito precalificado por la Representación Fiscal, amerita como sanción final, la medida privativa de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto, que la misma norma establece que la medida privativa de libertad , es excepcional, y es contraria al desarrollo del adolescente, igualmente el artículo 272 de Nuestra Carta magna, establece que se deben aplicar con preferencia las medidas no reclusorios, concatenado con lo establecido en el articulo 37.B de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, que establecen que la medida privativa de Libertad, se utilizara tan solo como medida de último recurso, por lo que atendiendo a los principios constitucionales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagradas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo que desarrolla los principios que rigen en materia adolescencial, vale decir, la prioridad absoluta y el interés superior del adolescentes, y desarrollado en los artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo este ultimo principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los adolescentes , atendiendo al derecho a la salud, establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el adolescente presenta herida en la pierna izquierda, éste TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETO LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE, y a los fines de asegurar las resultas del proceso, le impuso al Adolescentes, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 en el literales B , C E, F, y G de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a saber: B.- someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, C.- Presentación cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo; E.- Prohibición de acudir al sitio del suceso; F.- Prohibición de comunicarse con la víctima y con el coimputado adulto; y G.- Presentación de dos personas de reconocida solvencia moral y económica quienes deberán consignar constancia de trabajo y constancia de residencia, por lo que la libertad se materializará una vez se constituya la custodia y la Fianza impuesta por este Tribunal, por lo que declaró sin lugar la solicitud de la medida de prisión preventiva solicitad por la Vindicta Pública. CUARTO: Se acordó la práctica de los estudios psicosociales por parte de la oficina de servicios auxiliares adscrita a este Circuito Judicial, asimismo se acordó la práctica de informe médico forense, en virtud de que el adolescente presenta herida en la pierna izquierda, salvaguardando el derecho Constitucional a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Así mismo se acuerdo oficiar a la Fiscal Superior toda vez, que se observó de las actuaciones que el adolescente fue detenido en fecha 21/11/2015 a las 3:10 horas de la tarde, y el Fiscal del Ministerio Publico no cumplió con el lapso establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente a las veinticuatro (24) horas que establece la Ley Especial que rige la materia, tal y como lo alegó la defensa. Se ordenó Oficiar al Comando Aprehensor participando la decisión. Se acordó expedir las copias solicitadas por las partes. Pronunciada la decisión el Ministerio Público solicitó la palabra y expuso: esta representación fiscal oída la decisión de la juez solicita el efecto suspensivo establecido el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud negada de la Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece la privación de libertad al adolescente hoy presentado, visto el delito grave cometido por el adolescente la fundamentación del recurso de apelación se hará en el lapso establecido para la apelación de autos. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa a fin de que de contestación al Recurso de apelación de efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal y expuso: con relación al efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal del Ministerio Publico la defensa se opone al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico ya que la decisión del juez se encuentra ajustada a derecho basándose en el Principio de la Sana Critica y las Máximas de Experiencia. El Tribunal una vez oído el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, observó de la lectura del Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo en audiencia, solo lo admite por los delitos taxativamente señalados en la norma , y en el presente caso el delito imputado al adolescente JESUS AGUSTIN MEDINA GONZALEZ, es el de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Articulo 83 Ejusdem, delito este que no se encuentra en los ilícitos penales que establece dicho artículo para los cuales se puede ejercer el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, no obstante, como quiera que la libertad no se materializó en el acto, habida cuenta que se encuentra supeditada a la presentación de dos fiadores, personas de reconocida solvencia moral y económica, no obstante a ello, este Tribunal acordó remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para lo cual se instruyó a la secretaria aperturar el cuaderno separado correspondiente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Se ordena oficiar al comando aprehensor y al Centro de Internamiento Dr. Alberto Ravell de la decisión. Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión para ser archivada en el copiador del Tribunal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar la apelación interpuesta, por la representante de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia de presentación de imputado de fecha 23-11-2015, en la actuación principal GP01-D-2015-001488, esta Sala observa que el mismo se centra en apelar de la Medida Menos Gravosa, de conformidad con los literales B, C, E, F y G del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada a favor del ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 EJUSDEM), por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, por los hechos descritos en las actuaciones, ejerciendo así la representación fiscal el efecto suspensivo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, yerra la Vindicta Publica en la fundamentacion del dispositivo procesal, siendo que lo correcto en esta etapa incipiente del proceso, la fundamentacion del efecto suspensivo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 374 ejusdem, puesto que fue ejercido en la audiencia especial de presentación de imputados, manifestando la recurrente su disentimiento con la mencionada medida.
La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que presenta el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada que establece:
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”:
En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:
“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).
“…Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 25 al 29 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la libertad del imputado dado que consideró írrita su detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)”
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen….” (Subrayados de esta Sala Nº 1)
En consecuencia proceden quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y a cuyos efectos se observa:
EL DELITO QUE SE LE IMPUTA AL REFERIDO ADOLESCENTE, ES EL DELITO DE COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM, QUE DE ACUERDO AL PRONOSTICO DE CONDENA QUE PUDIERA APLICARSE, EN RAZÓN DE LA MATERIA ESCPECIALICIMA QUE NOS ENCONTRAMOS “RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE”, NO AMERITA UNA PENA QUE SUPERE LOS (12) AÑOS DE PRISIÓN SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO CITADO UT SUPRA. SIENDO ELLO ASÍ, EL EFECTO SUSPENSIVO SOLICITADO Y ACORDADO, DEVIENE Y DEBIÓ SER DECLARADO IMPROCEDENTE, DEBIENDO EL TRIBUNAL A QUO PROCEDER DE MANERA INMEDIATA AL RECIBO DE LA PRESENTE ACTUACIÓN A EJECUTAR LA DECISIÓN POR EL DICTADA. ASÍ SE DECIDE.
No obstante en resguardo a la tutela Judicial Efectiva, esta Sala, procede a hacer un análisis del fallo recurrido y a tal efecto observa: “…Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACORDO: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que SI encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; por lo que la misma SI debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia, toda vez que fue aprehendido, a poco minutos de haberse cometido el hecho, y así se decidió. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma Ordinaria, el Tribunal acuerda lo solicitado, quedando garantizado el derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Articulo 83 EJUDEM igualmente surgen elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente, es cooperador en el hecho que se le imputa tales como: 1.- El Acta policial de fecha 21-11-15 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de los Guayos, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos indicando que en fecha 21-11-15, (Sic) 2.- El acta de entrevista de las victimas ciudadanos Ivis Rodríguez y Raúl Blanco, 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, por lo que se encuentra satisfecho los literales a y b del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no hay riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en virtud de que el adolescentes tienen una residencia fija, se encuentra incorporado a la actividad educativa, es su primera actuación en Tribunales, tal y como se evidenció del Sistema Iuris 2000, por lo que si bien es cierto que el delito precalificado por la Representación Fiscal, amerita como sanción final, la medida privativa de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto, que la misma norma establece que la medida privativa de libertad , es excepcional, y es contraria al desarrollo del adolescente, igualmente el artículo 272 de Nuestra Carta magna, establece que se deben aplicar con preferencia las medidas no reclusorios, concatenado con lo establecido en el articulo 37.B de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, que establecen que la medida privativa de Libertad, se utilizara tan solo como medida de último recurso, por lo que atendiendo a los principios constitucionales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagradas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo que desarrolla los principios que rigen en materia adolescencial, vale decir, la prioridad absoluta y el interés superior del adolescentes, y desarrollado en los artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo este ultimo principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los adolescentes , atendiendo al derecho a la salud, establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el adolescente presenta herida en la pierna izquierda, éste TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETO LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE, y a los fines de asegurar las resultas del proceso, le impuso al Adolescentes, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 en el literales B , C E, F, y G de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a saber: B.- someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, C.- Presentación cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo; E.- Prohibición de acudir al sitio del suceso; F.- Prohibición de comunicarse con la víctima y con el coimputado adulto; y G.- Presentación de dos personas de reconocida solvencia moral y económica quienes deberán consignar constancia de trabajo y constancia de residencia, por lo que la libertad se materializará una vez se constituya la custodia y la Fianza impuesta por este Tribunal, por lo que declaró sin lugar la solicitud de la medida de prisión preventiva solicitad por la Vindicta Pública. CUARTO: Se acordó la práctica de los estudios psicosociales por parte de la oficina de servicios auxiliares adscrita a este Circuito Judicial, asimismo se acordó la práctica de informe médico forense, en virtud de que el adolescente presenta herida en la pierna izquierda, salvaguardando el derecho Constitucional a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Así mismo se acuerdo oficiar a la Fiscal Superior toda vez, que se observó de las actuaciones que el adolescente fue detenido en fecha 21/11/2015 a las 3:10 horas de la tarde, y el Fiscal del Ministerio Publico no cumplió con el lapso establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente a las veinticuatro (24) horas que establece la Ley Especial que rige la materia, tal y como lo alegó la defensa. Se ordenó Oficiar al Comando Aprehensor participando la decisión. Se acordó expedir las copias solicitadas por las partes. Pronunciada la decisión el Ministerio Público solicitó la palabra y expuso: esta representación fiscal oída la decisión de la juez solicita el efecto suspensivo establecido el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud negada de la Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece la privación de libertad al adolescente hoy presentado, visto el delito grave cometido por el adolescente la fundamentación del recurso de apelación se hará en el lapso establecido para la apelación de autos. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa a fin de que de contestación al Recurso de apelación de efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal y expuso: con relación al efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal del Ministerio Publico la defensa se opone al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico ya que la decisión del juez se encuentra ajustada a derecho basándose en el Principio de la Sana Critica y las Máximas de Experiencia. El Tribunal una vez oído el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, observó de la lectura del Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo en audiencia, solo lo admite por los delitos taxativamente señalados en la norma , y en el presente caso el delito imputado al adolescente JESUS AGUSTIN MEDINA GONZALEZ, es el de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Articulo 83 Ejusdem, delito este que no se encuentra en los ilícitos penales que establece dicho artículo para los cuales se puede ejercer el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, no obstante, como quiera que la libertad no se materializó en el acto, habida cuenta que se encuentra supeditada a la presentación de dos fiadores, personas de reconocida solvencia moral y económica, no obstante a ello, este Tribunal acordó remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para lo cual se instruyó a la secretaria aperturar el cuaderno separado correspondiente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Se ordena oficiar al comando aprehensor y al Centro de Internamiento Dr. Alberto Ravell de la decisión. Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión para ser archivada en el copiador del Tribunal…”. Decisión dada por la juzgadora a quo, cuya fundamentacion se encuentra debidamente motivada atendiendo en este sentido al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el debate, toda vez que la administradora de justicia, luego de un análisis, exhaustivo de los hechos en el presente caso, la calificación en flagrancia y el proceso de decantación de los elementos de convicción, así como circunstancias atenientes el principio de interés superior, y el principio de prioridad absoluta del adolescentes de autos, la conducta no predelictiual y la integración del mismo en el sistema educativo, así los dispositivos legales y convenciones tomados por la juzgadora a quo, la conllevaron a la toma de una medida no reclusiva. Lo que hace sin lugar el presente recurso interpuesto, por lo que razonadamente hace concluir a esta Sala Nº 01 de Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al recurrente.
Igualmente el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha precisado sobre el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, lo siguiente:
“…El interés superior de niños, niñas y adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisión concernientes a los niños, niñas y adolescentes, este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños niñas y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
…(Omisis)…
Parágrafo segundo:
En aplicación del Interés Superior de niños, niñas y adolescentes cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”
En tal virtud de las consideraciones que anteceden, esta Alzada considera que en relación al efecto suspensivo conforme a la apelación ejercida en la audiencia, la recurrida se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de efecto suspensivo ejercido por la ciudadana abogada, CELESVINA INDRIAGO, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial de fecha 23 de Noviembre de 2015, publicada en auto motivado de fecha 24 de Noviembre de 2015. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE, el recurso de apelación de efecto suspensivo ejercido por el ciudadana abogada, CELESVINA INDRIAGO, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó MEDIDA MENOS GRAVOSA, de conformidad con el articulo 582 en sus literales B, C, E, F, y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al imputado (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el recurso interpuesto.
Regístrese, diarícese, Déjese copia certificada, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada. Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES DE SALA
LAUDELINA GARRIDO APONTE NIDIA GONZALEZ ROJAS
DANILO JOSE JAIMES RIVAS
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Hora de Emisión: 3:32 PM