REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 18 de diciembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000739

Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto, por la representante del Ministerio Público Fiscal 8 Auxiliar del Ministerio Publico, ABG. ARELIS PÉREZ, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 03 de diciembre del 2015, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante la cual decidió:

“…Una vez oídas las exposición de las partes y evidenciando este Tribunal que la precalificación efectuada por el Ministerio Publico a los hechos, a los ciudadanos JORGE LUIS CASTILLO CASTILLO, VÍCTOR DAVID MÉNDEZ ORTEGA y REY MANUEL AGUILAR MONSALVE. por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 357 en relación con el 80 segundo aparte Código Penal Venezolano Vigente y para el ciudadano REY MANUEL AGUILAR MONSALVE la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Lev Orgánica para el control de armas y municiones…este Tribunal se aparta de la petición fiscal y va decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los hoy imputados con fundamento en el articulo 242 numerales 03 y 09 del COPP es decir 1-presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo y la obligación de acudir a la OAP de esta sede a informarse del estatus de su causa, en relación al ciudadano REY MANUEL MONSALVE como quiera que existe una orden judicial en su contra este Tribunal a fin de no subvertir el orden procedimental acuerda remitirlo en calidad de detenido al Tribunal de primera instancia de control N° 04 a cargo del juez cuarto ABG,. JOEL ROMERO FERNANDEZ debiendo oficiarse lo conducente a la división de captura del CICPC para que realice el traslado”

En fecha de hoy, 18 de diciembre del 2015, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a quién con tal carácter suscribe Dra. Laudelina E. Garrido Aponte.
Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara legitimada la Fiscal 8 Auxiliar del Ministerio Publico, ABG. ARELIS PÉREZ, para interponer el presente recurso.

SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 03-12-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la ley adjetiva penal vigente, por lo que se considera tempestivo.

TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 ejusdem, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

En la audiencia de presentación de imputado de fecha 03 de diciembre del 2015, el Juez de la recurrida, luego de realizada la audiencia de presentación, procedió a decidir, en los siguientes términos:

“…Una vez oídas las exposición de las partes y evidenciando este Tribunal que la precalificación efectuada por el Ministerio Publico a los hechos, a los ciudadanos JORGE LUIS CASTILLO CASTILLO, VÍCTOR DAVID MÉNDEZ ORTEGA y REY MANUEL AGUILAR MONSALVE. por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 357 en relación con el 80 segundo aparte Código Penal Venezolano Vigente y para el ciudadano REY MANUEL AGUILAR MONSALVE la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Lev Orgánica para el control de armas y municiones; como quiera que estamos en presencia de una figura inacabada como es la frustración contemplada en el segundo aparte del articulo 80 del COPP este Tribunal se aparta de la petición fiscal y va decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los hoy imputados con fundamento en el articulo 242 numerales 03 y 09 del COPP es decir 1-presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo y la obligación de acudir a la OAP de esta sede a informarse del estatus de su causa, en relación al ciudadano REY MANUEL MONSALVE como quiera que existe una orden judicial en su contra este Tribunal a fin de no subvertir el orden procedimental acuerda remitirlo en calidad de detenido al Tribunal de primera instancia de control N° 04 a cargo del juez cuarto ABG,. JOEL ROMERO FERNANDEZ debiendo oficiarse lo conducente a la división de captura del CICPC para que realice el traslado”

Siendo que, una vez realizada la audiencia de presentación y dictada la resolución del caso, en presencia de las partes, el Fiscal del Ministerio Publico, ejerció el recurso de apelación, con efecto suspensivo en los siguientes términos:

“…Seguidamente solicita la palabra el Ministerio Publico quien manifiesta, solicito el efecto suspensivo conforme al articulo 430 del COPP toda vez de que sin bien es cierto no se materializa el despojo de bien alguno a las victimas que se encontraban a bordo de dicha unidad colectiva no es menos cierto que la acción se ejecuta por parte de tres sujetos quienes uno de ellos portando un objeto similar a un arma de fuego logra intimidar a las victimas y si no es por la intervención de los aspirantes a funcionarios del CICPC quienes logran percatarse de que el objeto utilizado se trataba de un facsímile de arma de fuego los mismo hubiesen logrado su cometido, mas sin que el tipo penal calificado por este Ministerio Publico estima que amerita una sanción grave prevista en nuestra ley penal venezolana. Es todo”

Exponiendo por su parte, la ABG. LISBETH CARDOZO, en su condición de defensora de los imputados, lo siguiente:

"esta defensa solicita a este Tribunal no acuerde el efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Publico toda vez que la conducta desplegada por mis defendidos no se encuadran dentro del tipo penal precalificado por el Ministerio Publico así como tampoco se encuadra o se indica, en el parágrafo único del articulo 430 excepción del COPP, en virtud de que al mencionarse los tipos de delitos en dicho parágrafo en ningún momento se encuadra tal delito dentro de los ya mencionado en ese párrafo por otra parte cuando se habla de ese mismo parágrafo único del 430 del COPP, donde se menciona los delitos que causen graves daños, en el presente caso mis defendidos no causaron algún daño o alguna lesión, ni en la humanidad de una persona, ni en algún objeto, por lo que esta defensa que la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico es desproporciona! con el supuesto daño causado a los tripulantes de esa unidad, por otra parte como se indico anteriormente en la exposición dada por esta defensa e las actas policiales no se indica de manera precisa la acción desplegada por la presunta persona que portaba supuestamente un facsímile mas bien el funcionario indica que el facsímile lo hallaron en la parte de atrás de la unidad colectiva, por otra parte es necesario señalar que un facsímile no causa daño alguno en la humanidad de una persona, solicito se le acuerde una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico. Es todo"

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso, se circunscribe, a la interposición de un recurso de apelación bajo la modalidad de apelación con efectos suspensivos, de conformidad con lo previsto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, y no del 430 ejusdem, por tratarse de un recurso de apelación, interpuesto en una procedimiento por flagrancia, donde el ministerio publico presenta a los ciudadanos JORGE LUIS CASTILLO CASTILLO, VÍCTOR DAVID MÉNDEZ ORTEGA y REY MANUEL AGUILAR MONSALVE. por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 357 en relación con el 80 segundo aparte Código Penal Venezolano Vigente y para el ciudadano REY MANUEL AGUILAR MONSALVE la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Lev Orgánica para el control de armas y municiones, y solicita medida privativa judicial de libertad, siendo que la Jueza de la recurrida, se aparta de lo solicitado por el representante del Ministerio Publico y decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los hoy imputados con fundamento en el articulo 242 numerales 03 y 09 del COPP es decir: 1.-Presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo y la obligación de acudir a la O.A.P. de esta sede a informarse del estatus de su causa, en relación al ciudadano REY MANUEL MONSALVE como quiera que existe una orden judicial en su contra este Tribunal a fin de no subvertir el orden procedimental acuerda remitirlo en calidad de detenido al Tribunal de primera instancia de control N° 04 a cargo del juez cuarto ABG,. JOEL ROMERO FERNANDEZ debiendo oficiarse lo conducente a la división de captura del CICPC para que realice el traslado

PROBLEMA JURIDICO RELATIVO A LA PROCEDENCIA
DEL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO

Circunscrito lo anterior, estima la Sala, que el primer problema jurídico a resolver, se centra en determinar, antes de analizar el fondo del recurso, lo relativo, a la procedencia o no del recurso de apelación en la modalidad de efectos suspensivo, incoado por el Ministerio Público en el presente caso, y en el caso de determinar la viabilidad o procedencia del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, y no en el 420 ejusdem, verificar si en el fondo, procede la declaratoria con lugar o sin lugar del recurso de apelación incoado por el Ministerio Público.

En tal sentido, lo primero que advierte la Sala a los fines de resolver lo planteado, es que el recurso de apelación con efecto suspensivo, es una modalidad de recurso excepcional, establecido en la ley adjetiva penal vigente, en la cual, se deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad, que se da respecto a una categoría especifica de delitos y que se interpone, en atención y de conformidad con el contenido del artículo 374 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto, establece:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que acusen grave daño al patrocinio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, O CUANDO EL DELITO MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE EXCEDA DE DOCE AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO, y el Ministerio Publicó ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones, considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”


En el presente caso, advierte la Sala, contrastando, los hechos y delitos imputados, en cual existen pluralidad de victimas, por tratarse de una Asalto a una Unidad de Transporte Publico, siendo mencionadas como victimas entre otras, YUNGER PIÑA; DIAZ RUMBOS TOVAS VICTOR; OLAIZOLA HERNAN; SEIS ERICK; PEREIRA KATIUZKA y ENRIQUE EDWUIN, según se refleja en el acta contentiva de la decisión recurrida, que se cumplen los extremos de ley previsto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, para interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo, en tal sentido, se desestima por infundado el alegato de la defensa y se prosigue con el análisis del fondo del recurso planteado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se extrae de los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, la representante del Ministerio Público, manifestó impugnar el auto que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos JORGE LUIS CASTILLO CASTILLO, VÍCTOR DAVID MÉNDEZ ORTEGA y REY MANUEL AGUILAR MONSALVE, contra quienes se solicitó una medida privativa judicial de libertad y fueron presentados por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 357 en relación con el 80 segundo aparte Código Penal Venezolano Vigente y para el ciudadano REY MANUEL AGUILAR MONSALVE la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Lev Orgánica para el control de armas y municiones, en virtud de denunciar que el fallo adolece del vicio de inmotivación “al estimar que el delito imputado merece una sanción grave”.

En atención a lo planteado, advierte este Tribunal Colegiado que, a partir del artículo 229 de la ley adjetiva penal vigente, se encuentran consagrados los principios que rigen las Medidas de Coerción Personal, estableciendo el Art. 232 ejusdem, respecto al deber de motivación de las medidas de coerción personal que estas sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada, pese a que la pacifica doctrina jurisprudencia ha establecido la excepción a la exhaustividad de la motivación judicial, en esta primera fase, no ha exonerado al juez de su deber de motivación.

Igualmente establece la normativa legal, el deber de motivación de las medidas cautelares en los siguientes términos:

”… A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva”, lo cual igualmente requiere de una motivación judicial”

Establecido lo anterior, en cuanto al deber de motivación en el presente caso, se da la particularidad que 3 de los imputados son presentados por el delito de Asalto a unidad de Transporte público, delito que merece una pena de 10 a 16 años en su limite máximo, aún cuando el delito se imputa en forma inacabada.

Siendo que el Art. 237 de la ley adjetiva penal establece en su parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Precisado lo anterior, se advierte, que según lo establecido en la ley, tanto una medida privativa, como una medida cautelar debe motivarse, aunado a lo anterior, si el Ministerio Publico presenta a los imputados por un delito cuya pena máxima excede de diez años en su limite máximo, debe en todo caso, que el Juez considere darle una cautelar sustitutiva, justificar las razones por las cuales, a pesar de que concurren los extremos para dictar una privativa, estima pueden ser razonablemente satisfechos los extremos de ley para dictar una medida cautelar sustitutiva y en este análisis es necesario que pondere la existencia o no de las circunstancias que acredite el peligro de fuga, establecido en el Art. 237 en los siguientes términos:

ART. 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO. —Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Razonamiento, que no se advierte realizado en el presente caso, toda vez que la jueza de la recurrida, solo hace mención a que trata e un delito inacabado, adicional a lo planteado, se advierte que el Fiscal del Ministerio Publico imputa el delito de asalto a la unidad de transporte publico a JORGE LUIS CASTILLO CASTILLO, VÍCTOR DAVID MÉNDEZ ORTEGA y REY MANUEL AGUILAR MONSALVE y adicionalmente al imputado REY MANUEL AGUILAR MONSALVE , le imputa el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Lev Orgánica para el control de armas y municiones, siendo que este imputado además tenia librado en su contra una orden de captura, pese a ello, no se advierte una motivación en cuanto a lo decidido con respecto a la situación del ciudadano Rey Aguilar, siendo que a los 3 imputados, en forma genérica, son tratados sin distinción alguna, solo con el razonamiento de tratarse de un delito inacabado se le concede medida cautelar sustitutiva de libertad.
Verificado lo anterior, considera quienes deciden que la decisión recurrida ciertamente deviene en inmotivada, pues el juez de la recurrida, no logró justificar, ni someramente, la medida cautelar otorgada a los justiciables de autos, pese a la normativa legal que establece el deber de motivación.
En este mismo orden de ideas, se estima que respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, excede en su límite superior la pena de 3 años de prisión, por lo que, a juicio de este Tribunal de instancia, en el presente caso, ameritaba que la jueza de la recurrida motivara debidamente su decisión de apartarse de la solicitud de privativa planteada por el Ministerio Publico.
Dentro de este contexto, vale advertir que las decisiones judiciales, salvo los autos de mero trámite y aún con la excepción al Principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, deben cumplir con el requisito de motivación, o en otras palabras, el Juez está obligado a dar razón fundada del por qué del criterio asumido en la resolución de un asunto, sobre la base de lo alegado y probado, conforme se lo exige el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual redundará en evitar la arbitrariedad en los pronunciamientos judiciales.
Así, el señalado artículo contiene la sanción que procederá a los autos o sentencias que carezcan de la debida motivación, al fulminarlos de nulidad absoluta. Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión.
De lo anterior se deduce que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y la omisión de este requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA, como antes se señaló y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, que dictamina:
“…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, "sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada" (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23)”
En el presente caso, verificó esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Instancia no fundamentó en el auto recurrido el ordinal 3o del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la acreditación en el caso particular del peligro de fuga, por lo cual lo fulminó de nulidad absoluta, por falta de motivación y examen de los requisitos concurrentes establecidos en la norma contenida en el artículo 236 eiusdem, motivo por el cual lo procedente es declarar expresamente la nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 157 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose reponer la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral de presentación, ante un Juez distinto al que publicó el auto recurrido, para que con entera libertad de criterio dicte la decisión que proceda, al reponerse la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se realizó la audiencia de presentación anulada, quedando los imputados en la condición de aprehendidos que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada.
Finalmente, la Corte de Apelaciones, deja constancia que el recurso se resuelve conforme a lo decidido en audiencia, por cuanto es, contra este pronunciamiento que se interpone el recurso de apelación con efecto suspensivo, siendo que inmediatamente de la interposición del recurso, la Jueza de la recurrida, suspendió el proceso, remitiendo las actuaciones a esta instancia, conforme a lo establecido en la ley.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por La profesional del derecho Alrelis Pérez, actuando en su condición de Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y siguientes del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 157 ejusdem, por violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULA la audiencia de presentación celebrada en fecha 03-12-2015 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal GP11-P-2015-0001427. TERCERO: Se repone la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de presentación por un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, acto que realizará dentro de la oportunidad de ley, y a quien corresponderá decidir con prescindencía del vicio de inmotivación aquí advertido, quedando los imputados en la condición de aprehendidos que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada. Regístrese, diarícese, Déjese copia certificada, y remítase la causa al Juez a quo para efectos de la redistribución. Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

JUECES DE SALA
LAUDELINA GARRIDO A PONENTE
NIDIA ALEJANDRAGONZALEZ ROJAS DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS
La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria
Hora de Emisión: 2:44 PM