REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 3 de diciembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000677

PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la defensora Pública Abogada REBECA DELGADO, defensora del acusado KERWIN JOSE BOLIVAR MENDOZA, contra la decisión dicta en fecha 21 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante el cual DECLARO SIN LUGAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en la actuación distinguida con el alfanumérico GP11-P-2008-000705, que se sigue contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 83 ambos del Texto Sustantivo Penal Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor.

Fue emplazado el representante del Ministerio Público quién no dio respuesta como consta de la revisión de las actuaciones, siendo remitido el presente asunto mediante auto de fecha 19-10-2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 05-11-2015, correspondiendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe Juez Nº 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

En fecha 03 de Diciembre de 2015, esta Sala declaro admitido el presente recurso de apelación, al satisfacer el mismo con los requisitos previstos en el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

La abogada, REBECA DELGADO, en su condición de Defensora Publica y defensora de los derechos y garantías del ciudadanos KERWIN JOSE BOLIVAR MENDOZA, contra la decisión dicta en fecha 21 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante el cual DECLARO SIN LUGAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en la actuación distinguida con el alfanumérico GP11-P-2008-000705, esgrimiendo los siguientes términos:

…(Omisis)…

“……CAPITULO III FUNDAMENTO DEL RECURSO
Precepto Legal que autoriza el presente Recurso de Apelación: Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 4to y 5to: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."
El auto de fecha 21-07-2015, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual NIEGA la Sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad a mi defendido, el cual causa gravamen irreparable, por cuanto el referido ciudadano privado de su libertad en virtud de la medida decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, fundamentada en un procedimiento policial donde se da inicio a una investigación penal, en abierta violación al debido proceso y a las normas procesales que desarrollan el contenido del artículo 49 Constitucional y Io del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, los argumentos que expuso la defensa en contra de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a los fines de solicitar la nulidad del procedimiento policial y subsiguiente investigación fueron los siguientes:
En fecha 22-06-2008, el Tribunal de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado; KERWIN JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 22.726.782, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral Io en relación con el articulo 83 y 174 Primer aparte todos del Código Penal Venezolano.
En fecha 08-03-2010, se celebró la Audiencia Preliminar en el Tribunal de Control N° 1, mediante el cual se dicto entre uno de los pronunciamientos lo siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal formulada por el Ministerio Publico, en contra del acusado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral Iº en relación con el articulo 83 y 174 Primer aparte todos del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Publica. En caso de acogerse el imputado al procedimiento por Admisión de Hechos una vez admitida la acusación el tribunal advierte al acusado, nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49, Ord 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 127 y 133 ambos del Código Procesal Penal, a los fines de preguntarle si desea acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 3752 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de no admitir los hechos. TERCERO: Se ordenó la apertura del presente proceso a Juicio Oral y Público del prenombrado ciudadano. CUARTO: El Tribunal mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, quedando así NEGADA lo solicitado por la defensa en cuanto a LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Dictándose el Auto de Apertura a Juicio, Correspondiendo conocer del asunto al Tribunal de Juicio N° 2.
Ahora bien, en fecha 17-07-2015, esta representación de la Defensa Publica, consigno escrito mediante el cual solicita respetuosamente al Tribunal de Juicio N° 2, se sustituya la medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa, fundamentado dicho escrito en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que mi defendido se encuentra privado de libertad desde el 22-06-2008, es decir, ha estado privado por más de SIETE (7) AÑOS Y UN (1) MES, sin que se celebre la audiencia, lo cual constituye un retardo procesal en la celebración de su Juicio oral y público y vulneración al debido proceso, observándose en la presente causa una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias, no pudiéndose aseverar que el retraso se ha debido a tácticas procesales dilatorias abusivas a mi defendido, ya que es el más interesado en que se esclarezcan los hechos, viéndose así afectada su integridad física y psicológica.
Es necesario señalar Ciudadanos Magistrados, que actualmente existe una política de estado, avocándose en todos los centros penitenciarios, para así cumplir con el despliegue ordenado por el Ejecutivo Nacional, a través de la Ministra Para el Poder Popular y los Servicios Penitenciarios María Iris Várela Rangel, con el personal del Despacho por una parte, y por otra parte con órganos administrativos de justicia, en el cual se hace un llamado a los jueces de ser PONDERANTES , en aras de analizar los casos con el fin de combatir el retardo procesal y acordar medidas cautelares sustitutivas de libertad, para con esto descongestionar las cárceles en nuestro País.
Así mismo ciudadanos Magistrados, esta Defensa quiere señalar y hacer énfasis que actualmente, el acusado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario "DAVID VILORIA", ubicado en Barquisimeto, Estado Lara, traslado este que se realizo, sin alguna orden emitida por su juez natural, y como consecuencia de ello, el tribunal se ha visto en la necesidad de diferir en varias oportunidades la Audiencia de Juicio Oral y Público, específicamente por falta de traslado del acusado. En este sentido, sabemos que en algunas oportunidades los traslados desde el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, ubicado dentro de la misma Jurisdicción del Estado Carabobo hasta la sede del Tribunal, no se realizan, NO POR RESPONSABILIDAD DE LOS INTERNOS, sino por circunstancias no imputables a los mismos, que por sí solos no pueden acudir a las audiencias, mas aun cuando mi defendido se encuentra recluido en un Centro penitenciario con una distancia tan considerada, como en el presente caso, traduciéndose tal situación en Retardo Procesal y por ende un daño grave e irreparable para mi defendido, toda vez que resulta casi imposible, a todo evento, que se efectué el respectivo traslado de mi defendido, a los fines de que se realice la audiencia de juicio oral y público.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto en nuestro proceso penal la libertad y la inocencia constituyen la regla, en este sentido el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9 establece la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, así como el articulo 229 dispone el carácter excepcional de las medidas privativas de libertad; resultando no menos cierto que tal regla tiene su excepción, que en este caso no nace de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujeto al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de someterse a la persecución penal, resultando indiscutible que las garantías o derechos que goza el imputado, se hacen extremas ante lo desproporciona! de la fuerza empleada por el aparato estatal frente al individuo para lograr la consecución de sus fines, que no es otro que la restricción de la libertad de toda persona en conflicto con la lev penal, como una de sus formas más "efectivas" de política criminal, contraria tal posición a lo sostenido a las corrientes doctrinarias, que procura la intervención mínima del derecho penal en la formula de resolución de conflictos, esto es, el Estado atraves de sus instituciones representadas en el sistema de justicia, emplea su más rancios y salvajes mecanismos para hacer valer el ius puniendis, en recintos carcelarios caracterizados por la ausencia de las mínimas condiciones de salubridad y de seguridad personal, que permita una adecuada permanencia de los privados de libertad en dichos recintos.
Por otra parte, y en este mismo orden de ideas la tutela judicial efectiva, no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demandan la solución oportuna y razonada de la decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en nuestra carta magna.
En tal sentido es necesario traer como referencia lo sostenido por la corte Interamericana de Derechos Humanos la cual reza: " La presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales" y que por tanto se incurrirá en ... " Una violación a la convención al privar de libertad, por un lapso desproporciona! a una persona cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, equivaldría anticipar la pena, lo cual contraviene los Principios Generales del Derecho universalmente reconocido".
Igualmente, la comisión de Derechos Humanos ha sostenido: "la prolongación de la prisión preventiva, con su consecuencia natural de sospecha indefinids y continua sobre un individuo, constituye una violación del principio de presunción de inocencia reconocida por el artículo 8.2 de la Convención Americana, también el pacto de San José de Costa Rica en su artículo 7, consagra el derecho a la libertad personal cuando reza: "toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad personales 2. Nadie puede ser privado de su libertad física salvo por las causa y en las condiciones fijadas de ante mano por las condiciones políticas del estado partes o por las leyes dictadas que la conforman.
Del mismo modo en novísima jurisprudencia de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la magistrada Dra. NINOSCA QUEIPO BRICEÑO, se sostuvo lo siguiente:

…(Omisis)…
CAPITULO IV PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos, solicito respetuosamente a la sala de la CORTE DE APELACIONES que conozca del presente RECURSO DE APELACIÓN lo siguiente:
PRIMERO: Que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar en consideración de los principios PRO LIBERTATIS previsto en el artículo 44.1 Constitucional, que prevé "será juzgada en libertad excepto de las razones determinas por la Ley y apreciada por la Jueza en cada caso", artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: " Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario" y del texto adjetivo Penal, y de prohibición de exceso de proporcionalidad previsto en el artículo 230 ejusdem " En ningún caso podrá sobre pasar la pena mínima prevista para cada delito NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS. Excepcional y cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento. Y reforzando con el criterio reiterado de la SALA CONSTITIUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en relación con tales principios de que; "la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad que debe ser defendida por esta sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del texto constitucional y aun mas allá de los valores fundamentales que han sido reconocido al ser humano en su condición de tal..." (SENTENCIA N° 2426 del 27-11-2001), máximo cuando toda medida cautelar constituye un medio para asegurar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, vale decir; un mecanismo para neutralizar los peligros que pueda obstaculizar la consecución de los fines del proceso.
SEGUNDO: se declare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 21-07-2015, dictada por el tribunal Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual NIEGA la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en el artículo 230 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL del Ciudadano: KERWIN JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA, por cuanto la misma vulnera el contenido del artículo 49 Constitucional, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo expuesto en el contenido del recurso.
TERCERO: declarada como sea la nulidad absoluta de la decisión que se recurre y cuya nulidad se solicita por violación al debido proceso, se acuerde la libertad del Ciudadano; KERWIN JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA…”

…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO

La representación de la Fiscalia Novena del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial, debidamente emplazada por la juzgadora a quo NO dio contestación al presente recurso de apelación.

III
DE LA RECURRIDA

La decisión recurrida fue dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 21-07-2015, y es del tenor siguiente:

…(Omisis)…

“…Revisado como ha sido el escrito interpuesto por el Abogado JULIO PUERTA, en su carácter de Defensor Público del acusado KERWIN BOLÍVAR MENDOZA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el robo y Hurto de Vehículos y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o en relación con el articulo 83 y 174 Primer aparte todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ANTONIO BORRERO IBAÑA, y recibido por esta Juzgadora en fecha 16-07-2015 mediante el cual c ¡cita. Se proceda con el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA ÍIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a su defendido por una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, por cuanto han transcurrido SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) ESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS desde que se decretó, sin que hasta la fecha se r/a dictado sentencia definitivamente firme, violándose así el Principio de "proporcionalidad, ocasionándole un daño que podría considerarse irreparable, tal no lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
consiguiente, esta operadora de justicia para decidir considera necesario señalar el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título /o a las medidas de coerción personal, dispone que:
…(Omisis)…
Estima, esta operadora de justicia, que cualquiera que sea el rol asumido dentro de un proceso penal, éste 'debe ser ejercido bajo la premisa del buen actuar, concebido por el legislador como "Buena fe"; entendiéndose como ésta, el apego al cumplimiento de normas éticas y disciplinarias inherentes a la persona humana. La incomparecencia de la defensa, de la representación fiscal, y/o cualquier otra circunstancia como lo es la falta de traslado del acusado KERWIN BOLÍVAR MENDOZA, que ha hecho imposible la celebración del Juicio Oral y Público, les son ajenas. No siendo susceptibles de ser convalidadas, pues como ya se ha indicado, el actuar de cada sujeto dentro del proceso, lo particulariza y por dicho motivo lo obliga frente a la administración de justicia, al cumplimiento de sus deberes individuales, y entre éstos está la asistencia a los actos del proceso, quedando en la íntima convicción de cada uno de ellos, su voluntad y apego al proceso.
Debe entenderse, que la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar las instituciones que establecen el Debido Proceso. No pueden dejar de considerarse las presunciones iuris en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, amén de la magnitud del daño causado.
Por consiguiente es menester señalar que las medidas de coerción personal, no eran un fin en sí mismas, son excepcionales, un medio para el logro de los fines del proceso. No tienen por tanto naturaleza sancionatoria, pues no son penas, sino medidas preventivas, instrumentales y cautelares, dado que sólo se les admite, siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto. Ello' obedece a que tal medida de coerción personal, en el curso de un proceso penal, no ha de ser vista como una pena, en atención al Principio de presunción de Inocencia, sino como un mecanismo extremo que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar los fines del proceso.
En el caso concreto, por la entidad de los delitos por los cuales fue admitida la Acusación Fiscal: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO CALIFICADO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con él artículo 83 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, se verifica que se trata de delitos que atenían no sólo contra la propiedad, sino contra el bien más preciado. como lo es la vida, considerándose que debe tomarse en cuenta obligatoriamente la magnitud del daño causado, así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga. Considerando que los delitos por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputados al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérsele de resultar ser condenado en el juicio.
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad impuesta en su oportunidad al acusado KERWIN BOLÍVAR MENDOZA, NIEGA la sustitución de la misma, en atención al Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a las consideraciones antes señaladas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, luego del EXAMEN Y -E. S1ÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad impuesta al acusado KERWIN JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.726.782 por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o en relación con el articulo 83 y 174 Primer aparte todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera-al nombre de LUIS ANTOMIO BORRERO CABANA, conforme el Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, NIEGA la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y acuerda MANTENER ia medida impuesta al acusado KERWIN BOLÍVAR MENDOZA en observancia al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a las consideraciones antes señaladas. Se ordena Librar Oficio al Director del Internado Judicial de Carabobo para que informe los motivos por los cuales no se ha hecho efectivo el traslado del acusado up supra identificado…”
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con la declaratoria sin lugar de la aplicación del principio de proporcionalidad y el mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad, que decretara el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la actuación distinguida con el alfanumérico GP11-P-2008-000705, que se sigue contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 83 ambos del Texto Sustantivo Penal Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor. Arguye la recurrente, su inconformidad con el auto impugnado señalando que si bien en el presente proceso se ha realizado una serie de diferimientos, los mismos no son imputables a su defendido.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

1. En fecha 08 de Septiembre del 2015, el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publico auto motivado contentivo de SENTENCIA CONDANATORIA, como consecuencia del apego al procedimiento especial de admisión de los hechos, por parte del acusado de autos.

Precisado lo anterior, visto que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 08 de Septiembre de 2015, público SENTENCIA CONDENATORIA, contra el procesado de autos, la Sala resalta lo siguiente:

“…En consecuencia, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al referido acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.
Por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la admisión de los hechos, manifestada por el ciudadano KERWIN JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-22.726.182, siendo que la admisión de los hechos, ha sido de manera pura y simple y sin coacción ni apremio, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se determina la penalidad correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o en relación con el articulo 83 en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ANTONIO BORRERO CABANA, el cual establece una pena que va de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, el término medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal es de 17 AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de Un Tercio de la pena, quedando entonces la pena a imponer de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o en relación con el articulo 83 en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ANTONIO BORRERO CABANA; seguidamente se determina la penalidad correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, el cual establece una pena que va de TRES (03> A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, el término medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de Un Tercio de la pena, quedando la pena en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y conforme al articulo 88 del Código Penal se le hace la rebaja de la mitad de la pena quedando la pena a imponer en UN (01) AÑO Y CUATRO MESES, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo. Por ultimo se determina la penalidad correspondiente al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 Primer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ANTONIO BORRERO CABANA, el cual establece una pena que va de QUINCE (15) DÍAS A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, el término medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal es de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de Un Tercio de la pena, quedando entonces la pena en OCHO (08) MESES, TRES (03) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, y conforme a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal se le hace una rebaja de la mitad de la pena, quedando en CINCO (4) MESES DE PRISIÓN, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 Primer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ANTONIO BORRERO CABANA. Por lo que la pena en definitiva a imponer al acusado KERWIN JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA, es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o en relación con el articulo 83 en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ANTONIO BORRERO CABANA, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 Primer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ANTONIO BORRERO CABANA. TERCERO: Se CONDENA al acusado KERWIN JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 09-03-1990, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.726.182, de estado civil soltero, de profesión u efe»: estudiante, hijo de Belkis Mendoza y Kervin Bolívar Pérez, residenciado en El Portuario, Sector Ruíz Pineda, casa N° 21-20, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el articulo 83 en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ANTONIO BORRERO CABANA, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 Primer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ANTONIO BORRERO CABANA; todo de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se condena al pago de las penas accesorias de conformidad al artículo 16 numeral 1, del Código Penal venezolano; QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad del acusado KERWIN JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA, el cual se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas. SEXTO: El texto integro de la presente sentencia se dictará dentro del lapso de Ley. Quedan notificadas las partes presentes en Sala. Notifíquese a la Victima. Se deja constancia que en esta audiencia se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, hechas las consideraciones anteriores CONDENA al ciudadano: KERWIN JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 09-03-1990, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.726.182, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Belkis Mendoza
Kervin Bolívar Pérez, residenciado en El Portuario, Sector Ruiz Pineda, casa N° 21-20, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o en relación con el articulo 83 en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ANTONIO BORRERO CABANA, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 Primer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ANTONIO BORRERO CABANA. Se le condena al pago de las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad del acusado KERWlN JOSÉ-BOLÍVAR MENDOZA, el cual se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal en función de Ejecución vencido el término legal correspondiente. Notifíquese a la victima. Diarícese.…”

Visto el contenido de los actos procesales que se han realizado, en la actuación principal GP01-P-2008-000705, y en especial la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 08-09-2015, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa sobre la declaratoria sin lugar de la aplicación del principio de proporcionalidad y el mantenimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 03 de Agosto de 2015.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por la defensora Pública Abogada REBECA DELGADO, defensora del acusado KERWIN JOSE BOLIVAR MENDOZA, contra la decisión dicta en fecha 21 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante el cual DECLARO SIN LUGAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en la actuación distinguida con el alfanumérico GP11-P-2008-000705, que se sigue contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 83 ambos del Texto Sustantivo Penal Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 03 de Agosto de 2015, en el asunto principal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

LOS JUECES DE SALA

DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
PONENTE

LAUDELINO GARRIDO APONTE NIDIA GONZALEZ ROJAS

La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Hora de Emisión: 1:40 PM