REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 3 de Diciembre de 2015
Años 205º y 156º
Asunto: GP01-R-2014-000394
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA.-
Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2015, se dio cuenta en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ARMANDO BETANCOURT, en su condición de Defensor Privado y Defensor de los Derechos y Garantías de los ciudadanos SORANGEL ALEJANDRA RODRIGUEZ NUÑEZ, JUAN CARLOS ESQUEDA ESQUEDA Y JULVER JOSE PULIDO GODOY, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Agosto de 2014 y debidamente motivada en fecha 25-08-2014, en el asunto Nº GP01-P-2014-010140, que decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra sus defendidos, según precalificación del Ministerio Público, por los ilícitos penales de DETENTACION DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, OBSTACULIZACION DE VIAS PUBLICAS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 296, 357 y 473 todos del Código Penal.
A los fines de la tramitación de Ley, el juzgado a quo libró Boleta de Emplazamiento al Ministerio Público en fecha 11 de Noviembre de 2014, siendo presentado escrito de contestación al recurso el día 19 de Noviembre de 2014, como consta en las actuaciones a los folios (35) al (43) del presente recurso.
Concluido el trámite por ante el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2015, remite las actuaciones a la Corte de Apelaciones, registrándose la entrada en esta Sala Nº 2 en fecha 29 de Junio de 2015, correspondiendo por distribución la ponencia a la Juez Superior integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ELSA HERNANDEZ GARCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, solicitandose la actuación principal al Tribunal a quo a los fines de verificar aspectos sobre la procedencia o no de la admisión del presente asunto, siendo dicho solicitud ratificada mediante auto de fecha 13-08-2015.
Por auto de fecha 26-08-2015, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Nº 04 Temporal ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, a los fines de splir la ausencia temporal de la Jueza Superior Nº 04 ABG. ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA, acordándose ratificar la solicitud de la actuación principal al Tribunal a quo mediante auto de fecha 14-09-2015.
En fecha 18-09-2015, se aboca nuevamente al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Nº 04 ABG. ELSA HERNANDEZ GARCIA, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales en razón que le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA, acordándose ratificar la solicitud de la actuación principal al Tribunal a quo mediante auto de fecha 22-10-2015.
Por auto de fecha 29-10-2015, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Nº 04 Temporal ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, a los fines de splir la ausencia temporal de la Jueza Superior Nº 04 ABG. ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA, acordándose ratificar la solicitud de la actuación principal al Tribunal a quo mediante auto de fecha 24-11-2015.
En fecha 26-11-2015, se aboca nuevamente al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Nº 04 ABG. ELSA HERNANDEZ GARCIA, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales en razón que le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA.
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2015, se recibió ante este Despacho Superior la Totalidad del asunto principal distinguido con el alfanumérico GP01-P-2014-010140, que fuera Solicitado por esta Sala al Tribunal a quo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a examinar si están o no cumplidos los requisitos exigidos para la admisión o no del presente recurso de apelación, como son: la legitimidad de los recurrentes, si fue interpuesto dentro del lapso de ley o plazo legal establecido y que la decisión que se impugne sea recurrible; al efecto la Sala observa:
PRIMERO: el Recurso de Apelación fue ejercido por el Defensor Privado ABG. LUIS ARMANDO BETANCOURT, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos SORANGEL ALEJANDRA RODRIGUEZ NUÑEZ, JUAN CARLOS ESQUEDA ESQUEDA Y JULVER JOSE PULIDO GODOY, quien se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso, tal como consta en las actuaciones del recurso.
SEGUNDO: en cuanto a la oportunidad legal para ejercer el recurso, se tiene que dicho medio de impugnación fue presentado el día 03 de Septiembre de 2014, como evidencia del sello de la oficina de Alguacilazgo, lo que se desprende al folio (1) del recurso, alegando el defensor público, que dicho medio de impugnación fue ejercido “…se encuentra dentro de la oportunidad legal, tal como lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…”
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“Artículo 423. La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:
Artículo 440. Iinterposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Del acta de certificación de días de Despacho, elaborada por la secretaria del Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al folio (46) se extrae:
“…Quien suscribe, Abogada MARIA ELENA HERNANDEZ, Secretaria Adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, deja constancia que en la causa signada con el Nº GP01-P-2014-010140, en fecha 05-08-2014, se celebro audiencia especial de presentación mediante el cual se decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados SORANGEL ALEJANDRA RODRIGUEZ NUÑEZ, JUAN CARLOS ESQUEDA Y JULVER JOSE PULIDO GODOY, publicándose el auto motivado en fecha 25-08-2014. En fecha 03-09-2014 el Abogado LUIS ARMANDO BETANCOURT, interpone recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 25-08-2014, se deja constancia que se tiene tácitamente notificado al Abogado Recurrente de la decisión recurrida en fecha 19-08-2015, fecha en que se juramente como Defensor Privado de los procesados de autos, por lo que desde la notificación tacita, hasta la interposición del presente recurso de apelación, transcurrieron los siguientes días de despacho: 21-08-2014, 22-08-2014, 25-08-2014, 26-08-2014, 27-08-2014, 28-08-2014, 29-08-2014, 02-09-2014, 03-09-2014, es decir, transcurrieron 09 días de despacho, desde la notificación tacita, hasta la interposición del presente recurso. En fecha 11-11-2014, el Tribunal libra boleta de emplazamiento a la Fisclia Séptima del Ministerio Publico, quedando esta debidamente emplazada en fecha 14-11-2014, dando contestación al recurso en fecha 18-11-2014. Certificación que se expide, en valencia, a los 13 días del mes de Enero de dos mil Quince…”
En consecuencia se evidencia del cómputo de días de despacho elaborado por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia, que el recurso de apelación fue ejercido al Noveno día hábil siguiente, luego de la debida notificación de la recurrida; a saber transcurrieron los días: 21-08-2014, 22-08-2014, 25-08-2014, 26-08-2014, 27-08-2014, 28-08-2014, 29-08-2014, 02-09-2014, 03-09-2014 fecha de interposición del recurso; lo que, de acuerdo al contenido del texto adjetivo penal citado anteriormente, resulta interpuesto de manera extemporánea, es decir después del lapso de los Cinco (05) días, habiendo indicado el texto legal, en cuanto a la apelación de autos: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.…”, en consecuencia el presente recurso de apelación de auto, ha de ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por los argumentos antes expuestos esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL Y DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS ARMANDO BETANCOURT, en su condición de Defensor Privado y Defensor de los Derechos y Garantías de los ciudadanos SORANGEL ALEJANDRA RODRIGUEZ NUÑEZ, JUAN CARLOS ESQUEDA ESQUEDA Y JULVER JOSE PULIDO GODOY, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Agosto de 2014 y debidamente motivada en fecha 25-08-2014, en el asunto Nº GP01-P-2014-010140, que decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra sus defendidos, según precalificación del Ministerio Público, por los ilícitos penales de DETENTACION DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, OBSTACULIZACION DE VIAS PUBLICAS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 296, 357 y 473 todos del Código Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra.
LAS JUEZAS DE SALA
ELSA HERNANDEZ GARCIA.-
(Ponente)
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis.-
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
Hora de Emisión: 3:21 PM