REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 3 de Diciembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000398
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA.-

Corresponde a esta conocer del asunto signado bajo el N° GP01-R-2015-000398, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada REBECA ANDREINA DEL PILAR PINTO CAMACHO, en su condición de Defensora Publica Décima Sexta en lo Penal Adscrita a la Defensora Publica del estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2011-003876, seguida al acusado DENNYS MIGUEL GARCIA GARCIA, del cual se dio cuenta en Sala en fecha 11-09-2015 y por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Temporal Nº 04 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, siendo que en fecha 16-09-2015, se declaro admitido el presente recurso de apelación, acordándose la solicitud de la actuación principal al tribunal a quo, a los fines de la resolución del presente asunto.

En fecha 18 de Septiembre de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Nº 04 ABG. ELSA HERNANDEZ GARCIA, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales, en razón que le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, constituyéndose la Sala con las Juezas Superiores Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 29 de Octubre del 2015, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Nº 04 Temporal ABG. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ a fin de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales, quedando conformada la Sala por las Juezas DEISIS ORASMA DELGADO y MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 26 de Noviembre de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Nº 04 ABG. ELSA HERNANDEZ GARCIA, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales, en razón que le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, constituyéndose la Sala con las Juezas Superiores Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Alzada pasa a pronunciar el respectivo fallo; de conformidad con lo dispuesto en la ley adjetiva penal vigente, en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación, fue dictada en fecha 27-05-2015, por el Tribunal Quinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2011-003876 y es del tenor siguiente:

“ … Vista la solicitud presentada, por la defensora publica Abg. REBECA ANDREINA DEL PILAR PINTO CAMACHO de los ciudadanos DENNY GARCIA JOSE GREGORIO SIRA Y FERNIS TORRES , en la presente causa, donde solicita la libertad de su defendido considerando que los mismos fueron privados de libertad en fecha 05-11-11 ingresando al internado judicial donde ha quedado recluido desde esa fecha hasta ese entonces y no se ha celebrado el juicio oral y publico fundamenta su petición en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita el pronunciamiento de la libertad y alega jurisprudencia en su escrito constante de tres folios útiles . Este Tribunal a los fines de decidir lo solicitado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el tribunal lo hace en los siguientes términos.
PRIMERO:
Los hechos por los cuales va a ser juzgado los acusados de autos son ciudadanos DENNY GARCIA y JOSE GREGORIO SIRA por la comisión de los delitos de VIOLACION ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en el articulo 374, 458 concatenado con el articulo 80 y 82 y 174 del código penal Y FERNIS TORRES por la comisión del delito de VIOLACION .Por el cual presentó formal Acusación la Fiscalía del Ministerio Público y fue admitido en la audiencia preliminar, por esa misma calificación jurídica.-
SEGUNDO:
El día 07-07-2011 SE REALIZA LA AUDIENCIA especial de presentación de imputado.
EL 19 de agosto de 2011 se presento la acusación por parte de la Fiscalia 10 del Ministerio Publico.
El 13-10-11 SE FIJA AUDIENCIA PRELIMINAR y se difiere por incomparecencia del fiscal y de las victimas.
El 07-12-11 no se realiza audiencia por que el tribunal realizaba otros actos.
El 18-01-12 no ser realiza por que no fueron trasladados.
El 07-02-12 el tribunal se encontraba en audiencia preliminar.
El 23-04-12 no se realizo por encontrarse el tribunal en audiencia
El 24-05-12 no comparece el Ministerio público
El 19-06-12 no comparece el Ministerio público ni la victima.
El 11-07-12 no se hizo efectivo el traslado
El 1-08-12 no comparece la victima
El 21-09-12 no se hizo efectivo el traslado.
El 19-10-12 no se hizo efectivo el traslado
El 15-11-12 no comparece la victima
El 17-12-12 no se encontraba reflejada en agenda única
El 08-02-13 no se trabajo ya que no había juez en el tribunal
El 03-07-13 se realiza la audiencia preliminar
El 14-10-13 se fija juicio se inicia el mismo se interrumpe el 6-12-13
El 23-01-14 se fijo no se realiza por reposo juez
El 06-03-14 no se hizo efectivo el traslado
El 26-03-14 no hubo traslado se fija para el día 23-04-14.-
El 23-04-14 no hubo traslado plan cayapa se recibió por el director del internado judicial oficio donde se indica que no se hizo el traslado por no acudir al llamado.
El 19-05-14 no se realiza el traslado se fija para el 10-06-14
El 10-06-14 no comparece el fiscal 10 se fija para el día 04-07-14
El 04-10-14 no comparece el fiscal se fija para el día 05-08-14
El 05-08-14 se inicia el juicio oral y publico y en fecha 26 de agosto de 2014 se interrumpe por cuanto no se realizo el traslado se fija para el día 24-09-14
El 24-09-14 no se realiza por falta de traslado se fija para el día 15-10-14
EL 15-10-14 no se realiza por falta de traslado se fija para el día 06-11-14
El 06-11-14 no se realiza por cuanto no comparecen las partes y el traslado se fija para el día 26-11-14 y no hubo despacho se fija para el día 28-01-15 no se efectuó el traslado se difiere para el día 18-02-15 no se hizo efectivo los traslados se fija para el día 13-03-15. no se realiza por no haber despacho se fija para el día 09-04-15, se recibe oficio del Director del internado judicial Carabobo donde indica que en fecha 05-02-15 no se realiza el traslado por cuanto no compareció al llamado del tribunal .
El 9-04-15 no se realiza el traslado se difiere para el día 20-05-15 no se hizo efectivo el traslado de los acusados se difiere para el día 17-06-15.-
Es de observar en la presente causa los diferimientos de los diversos actos han SIDO POR FATLTA DE FISCAL Y POR TRALADOS con repuesta por parte del Director del Internado judicial indicando que los mismos no comparecieron al llamado del tribunal sin embargo en la causa, se ha determinado que la falta de ellos no imputable al tribunal, quien ha sido diligente en la realización de las boletas de traslado mensuales necesarias a los fines de la realización del respectivo juicio ADEMAS SE HA INICIADO EL MISMO Y SE INTERRUMPE POR FALTA DE TRASLADO de los acusados , además se observa que De igual forma la acusación que plantea el Ministerio Publico es por LOS DELITOS DE VIOLACION ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD CONSIDERANDO QUIEN DECIDE que son delitos de magnitud considerable que son delitos graves que afectan varios bienes jurídicos .-
Es oportuno señalar jurisprudencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado que cuando “…se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…”Sentencia N• 1712 del 12 de septiembre de 2001. Ello en virtud de diferentes circunstancias que puedan presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo. En tal sentido señala la sala penal que dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida esta la gravedad del delito atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o su defensa…”
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal QUINTO en funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Jurisprudencia anteriormente señalada, NIEGA LA PROPORCIONALIDAD solicitada por la defensa de los ciudadanos DENNY GARCIA JOSE GREGORIO SIRA Y FERNIS TORRES identificado en autos, en consecuencia, se mantiene la medida dictada. Se acuerda EL JUICIO PARA EL DÍA 17-06-15 A LAS 12:30 am. Así se decide. SE ACUERDA LIBRAR OFICIO A LA MINISTRA DE ASUNTOS PENITENCIARIOS DONDE SE INDIQUE LA FALTA DE TRASLADO DE LOS ACUSADOS DE AUTOS INFORMANDOLE SU SITUACION JURIDICA, OFICIO A LOS DISTINTOS DIRECTORES INDICANDO EL MOTIVO POR EL CUAL NO COMPARECE Y MANDANDO LA BOLETA VIA FAX A LOS FINES DE SU COMPARECENCIA. LIBRAR OFICIO A LA fiscal de asuntos penitenciarios del estado Carabobo a los fines que coadyuve al traslado de los respectivos acusados y oficio a la defensa a los fines de coadyuvar al traslado de sus defendidos que se encuentran en distintos Centros penitenciarios remítase a secretaria a los fines de la realización de los oficios y boletas con carácter de urgencia a los fines de poder iniciar el juicio oral y publico….”

RECURSO DE APELACION
Contra la decisión que antecede, La abogada defensora Abogada REBECA PINTOP CAMACHO, interpuso el Recurso de Apelación, narrando los antecedentes en el capítulo I, y de los fundamentos del recurso en el capítulo II, así como los actos procesales que precisó la juzgadora a quo y las razones de los diferimientos, expresando como fundamento recursivo lo siguiente:

…(Omisis)…
“… CAPITULO III
DE LAS SOLICITUDES DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD ORMÍDAD CON EL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
…(Omisis)…
Asimismo se deja constancia que esta Defensa Publica no se encuentra debidamente notificada de la decisión la cual declaro sin lugar las solicitudes de decaimiento de la medida de privación de libertad que consta en fecha veintiocho de Mayo de 2015, sin que a la fecha conste en autos habérseme notificado, por lo que me doy por notificado en este acto, es por lo que existe una flagrante violación al Debido Proceso establecido en los artículos 22, 26 y 49 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela asimismo es necesario resalta que el retardo procesal acaecido en el presente proceso tanto desde la fase Intermedia como en la fase del Juicio Oral y Publico,
Ahora bien es el caso que mis defendidos es detentador de una medida de privación judicial preventiva de libertad, situación que ha sido prolongada por mas de CUATRO AÑOS, con lo cual se puede concluir que mi defendido se encuentra limitado en su libertad personal por un lapso superior al establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público haya solicitado una prorroga que justifique el mantenimiento de alguna medida de coerción personal, por ello solicito su auxilio a los efectos de que se compruebe usted que la misma ha DECAIDO POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO.
A modo de análisis ciudadanos Jueces, me permito recordarle el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual específicamente señala lo siguiente Artículo 230. No se podrá ordenar una medida do coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
El referido articulo señala entre otras cosas que las medidas de coerción personal NO PODRÁN EXCEDER EL PLAZO DE DOS AÑOS, estableciendo como única excepción y solo cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las mismas que se encuentren próximas a su vencimiento, la solicitud de prorroga que deberá realizar el ministerio publico situación que en el caso de autos no consta en actas procesales, incumpliendo el referido órgano el deber que por le corresponde so pena de que la medida decaiga.
Respecto del decaimiento de medida la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia interpreto el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en sentencia Nro. 148 de fecha 25 de marzo de 2008, de la misma sala en ella se expreso lo siguiente:
…(Omisis)…
El referido articulo señala entre otras cosas que las medidas de coerción personal NO PODRÁN EXCEDER EL PLAZO DE DOS AÑOS, estableciendo como única excepción y solo cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las mismas que se encuentren próximas a su vencimiento, la solicitud de prorroga que deberá realizar el ministerio publico situación que en el caso de autos no consta en actas procesales, incumpliendo el referido órgano el deber que por le corresponde so pena de que la medida decaiga.
Por todo ello no queda de bulto resaltar igualmente que la Sala Constitucional ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el termino establecido en el primer aparte del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae a menos que el ministerio publico o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte infine del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
VIOLACIÓN Al DEBIDO PROCESO

Ciudadanos Jueces la Garantía del debido Proceso encuentra uno de sus fundamentos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que específica señala lo siguiente:
…(Omisis)…
El articulo incomento establece que el debido proceso es un derecho aplicables a todas las actuaciones Judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Siendo esto así, la defensa indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de si un nconjunto de garantias que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figura el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oido, derecho de acceder a los recursos legalmente establecidos, derechos a un tribunal competente independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en los argumentos de hecho y de derecho que la sustente, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de las jurisprudencias.

Por otro lado pero siguiendo el otro hilo argumentativo, se señala que el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el articulo 49 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia, tiene también una consagración Múltiple en el Código Orgánico Procesal Penal, que en diversas oportunidades, precisa su sentidos y manifestaciones, regulando también los otros derechos conexo como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el derecho, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Por los motivos narrados, la defensa afirma que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, impone a la órgano de administración de justicia el deber de respetar el derecho de los justiciables cuando estos se vean afectados por una investigación penal instaurada en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea validamente llamado a participar en el, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo, entre otras cosas. Pero el derecho de los justiciables no se agota con el conocimiento del inicio de una investigación penal, además de ello, debe garantizar el órgano de justicia el ejercicio de los recursos que contra las sentencias dictadas pueda ejercer el imputado, es por ello la necesidad de conocer las razones que motiven a dictar un fallo.

En ese orden de idea los órganos de administración de justicia deben respetar el derecho de ser oído del imputado quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

Por ultimo aplicando los principios antes mencionados el caso de autos, el imputado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico, sin embargo para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que esta defensa debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común el hecho de que el justiciable explane su defensa, e incluso promueva elementos probatorios siendo ignorado por el órgano de administración de justicia, al momento de emitir el fallo por no indicar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la decisión que a bien se dicte, y en tal sentido la defensa se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aun cuando el órgano de administración de justicia haya notificado al justiciable, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinentes, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada donde se aparenta observar el derecho, toda vez que la decisión que se dicte debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas a solicitud de probanzas por parte del administrado.

Circunscribiéndonos al caso de autos desea señalar la defensa que mi defendido se encuentra en una situación de inseguridad jurídica toda vez, que esta a disposición del órgano administrador de justicia, pero este por múltiples razones no ha podido concretar su enjuiciamiento, transcurriendo con creces un lapso de tiempo superior a los que la ley establece, lo que sin lugar a duda es una flagrante violación a las garantías del debido proceso ya que de ninguna forma su comparecencia en sala depende de su voluntad o ha quedado demostrado en autos una conducta contumaz, como se puede evidenciar en actas procesales.

Cuidadnos jueces de la corte, lo que desea esta defensa es que se observe el control judicial consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:
…(Omisis)…

SE ALEGA ANTE ESTA CORTE QUE LA PRIVACION DE LIBERTAD POR ORDEN JUDICIAL REPRESENTA UNA SENCION Y COMO TODA SANCION SU APLICACIÓN ES DE NATURALEZA RESTRICTIVA Y SU ACCION DEBE ESTAR EXPRESAMENTE SEÑALADA EN LA LEY O LA CONSTITUCION POR EL TIEMPO QUE LA LEY SEÑALE.

Al no tomar en cuenta el juzgador estos elementos argumentos por la defensa publica para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Publico para solicitar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se afirma que el Juzgador incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a ser juzgado en libertad en perjuicio de los derechos de mi defendido AL NO ACORDAR EL DECAIMIENTO.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente recurso, lo declare Con Lugar, revocando la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2015, por el Juzgado quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DENNYS MIGUEL GARCIA GARCIA y FERNEY ESAI TORRES AULAR, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad V-19481034 y V-19320063, y en consecuencia otorgue la libertad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 230 y 233, del Código Orgánico Procesal Penal y 44, 49, 334, de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El Representante de la Fiscales Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, siendo debidamente emplazado por el Tribunal a quo, no dio contestación al presente recurso de apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente cuestiona el pronunciamiento mediante el cual el Juzgado A quo negó la Libertad de los ciudadanos DENNYS MIGUEL GARCIA Y FERNEY ESAI TORRES AULAR, con motivo de la solicitud a favor de su representado de la Aplicación del Principio de Proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le causa un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 5 del artículo 439 eiusdem.
La recurrente, con fundamento en el artículo 439 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra de la negativa del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de otorgar a sus defendidos DENNYS MIGUEL GARCIA Y FERNEY ESAI TORRES AULAR, la libertad, con base al principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido alega la recurrente, palabras mas o palabras menos que la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos se ha prolongado por un lapso de cuatro años, lo que supera con creces el lapso previsto por el articulo 230 del Texto Sustantivo Penal.
Sentado el punto central de impugnación y verificada la exactitud y fidelidad del texto de la recurrida que en copia certificada que riela del folio 23 al 26 del cuaderno contentivo de la incidencia recursiva, procedió esta Corte a la revisión exhaustiva de las actas que integran la actuación, y el propio fallo recurrido, a fin de determinar si el fallo adolece o no de los vicios denunciados.
En efecto, del auto impugnado se desprende, que la Juzgadora declara sin lugar la aplicación del Principio de Proporcionalidad solicitada por la defensa de los acusados DENNYS MIGUEL GARCIA Y FERNEY ESAI TORRES AULAR, en razón de los diversos diferimientos del acto por falta de traslado, así como la falta de alguno de los demás sujetos procesales intervinientes en el caso de marras.
En estricta sintonía con lo precedente, se hace necesario traer a colación el contenido articular 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. …” omisis….
De la interpretación de la norma se infiere que el límite máximo de vigencia de toda medida privativa judicial de libertad es de dos años, sin que el legislador exija algún otro requisito de procedencia, por lo que es deber del juez acordar la libertad del acusado una vez que haya verificado que el tiempo de detención excedió el limite de los dos años sin que exista sentencia condenatoria; todo ello por considerar que ese lapso de tiempo es suficiente para el desarrollo y culminación del proceso mediante sentencia definitiva.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha sostenido en forma reiterada al interpretar la norma del artículo trascrito ut supra, que:
“…el citado principio es la garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues, determinó que dos años era un lapso razonable -aún en los casos de delitos más graves- para la que la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme (sent. N° 1.626 del 17-07-02 ratificada en sent. N° 1.356 del 19-07-04).
Sin embargo, ante esta posición garantista, la realidad ha demostrado que en muchas ocasiones que este cometido de la norma no es posible, al ocurrir una serie de diferimientos de los actos procesales que impiden la realización del juicio dentro del plazo estipulado, y es por ello, que corresponde al Juzgador que recibe la solicitud de libertad con fundamento en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, constatar no solo el lapso de vigencia de la medida cautelar, y si excede del lapso, verificar las causas del retardo procesal, de manera que si dicho retardo es imputable al acusado, o a dilaciones indebidas a la defensa, dicho beneficio será improcedente. En este sentido, la ya referida Sala Constitucional, dictaminó lo siguiente:
“…debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida, y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actúa…”
Por su parte la Sentencia Nº 2627 de fecha 12-08-2005, dictada con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“ si bien es cierto que al haber sobrepasado el limite establecido en la norma in comento (artículo 244 del Código orgánico procesal Penal), para determinar la responsabilidad del tribunal en dicho retardo debe determinarse las causas que motivaron este, y que los diferimientos por traslados no efectuados, no comparecencia de la Representación Fiscal, la no constitución del Tribunal Mixto por la incomparecencia de los Escabinos, no puede esta causa de retardo imputársele al Tribunal, eximiéndosele de dicha responsabilidad…”.
Al hilo de lo anterior, se observa de la argumentación empleada por la Juzgadora para arribar a su determinación cuando establece:
….(Omisis)…
“…Es de observar en la presente causa los diferimientos de los diversos actos han SIDO POR FATLTA DE FISCAL Y POR TRALADOS con repuesta por parte del Director del Internado judicial indicando que los mismos no comparecieron al llamado del tribunal sin embargo en la causa, se ha determinado que la falta de ellos no imputable al tribunal, quien ha sido diligente en la realización de las boletas de traslado mensuales necesarias a los fines de la realización del respectivo juicio ADEMAS SE HA INICIADO EL MISMO Y SE INTERRUMPE POR FALTA DE TRASLADO de los acusados , además se observa que De igual forma la acusación que plantea el Ministerio Publico es por LOS DELITOS DE VIOLACION ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD CONSIDERANDO QUIEN DECIDE que son delitos de magnitud considerable que son delitos graves que afectan varios bienes jurídicos .-
Es oportuno señalar jurisprudencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado que cuando “…se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…”Sentencia N• 1712 del 12 de septiembre de 2001. Ello en virtud de diferentes circunstancias que puedan presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo. En tal sentido señala la sala penal que dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida esta la gravedad del delito atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o su defensa…”
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal QUINTO en funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Jurisprudencia anteriormente señalada, NIEGA LA PROPORCIONALIDAD solicitada por la defensa de los ciudadanos DENNY GARCIA JOSE GREGORIO SIRA Y FERNIS TORRES identificado en autos, en consecuencia, se mantiene la medida dictada. Se acuerda EL JUICIO PARA EL DÍA 17-06-15 A LAS 12:30 am. Así se decide. SE ACUERDA LIBRAR OFICIO A LA MINISTRA DE ASUNTOS PENITENCIARIOS DONDE SE INDIQUE LA FALTA DE TRASLADO DE LOS ACUSADOS DE AUTOS INFORMANDOLE SU SITUACION JURIDICA, OFICIO A LOS DISTINTOS DIRECTORES INDICANDO EL MOTIVO POR EL CUAL NO COMPARECE Y MANDANDO LA BOLETA VIA FAX A LOS FINES DE SU COMPARECENCIA. LIBRAR OFICIO A LA fiscal de asuntos penitenciarios del estado Carabobo a los fines que coadyuve al traslado de los respectivos acusados y oficio a la defensa a los fines de coadyuvar al traslado de sus defendidos que se encuentran en distintos Centros penitenciarios remítase a secretaria a los fines de la realización de los oficios y boletas con carácter de urgencia a los fines de poder iniciar el juicio oral y publico….”

Confirmado el contenido de la decisión mencionada supra; se procedió al examen del sentencia impugnada a fin de verificar la denuncia formulada por la recurrente, siendo necesario para ello reproducir en primer término la norma que sirvió de fundamento y analizar este, a la luz de la doctrina que sobre la materia ha establecido el máximo Tribunal de la Republica, en tal sentido se tiene que, de la interpretación de la norma antes citada, la cual constituye el fundamento del fallo, a saber, 230 eiusdem, se infiere que el límite máximo de vigencia de toda medida privativa de libertad es de dos años, sin que el legislador exija algún otro requisito de procedencia, empero, la Jurisprudencia adiciona otros elementos ponderables por el Juzgador, a fin de acordar o no, la libertad del acusado, como verificar si los diferimientos son del acusado o su defensa, siendo que en tal caso, una definición literal, formalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, pudiendo declarase sin lugar la libertad del acusado, de darse los supuestos antes aludidos.
Sumado a lo precedentemente expuesto, cabe destacar que de acuerdo al contenido articular 230 eisdem, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o imputada decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro esta siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. (Negrilla y subrayado de la Sala)

No obstante, esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde, el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige, que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 citado es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe reiterar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad, en el presente caso, tratase de delitos graves como es el Robo Agravado en Grado de Frustración, Violación y Privación Ilegitima de Libertad, delitos estos pluriofensivos, pues atentan contra una multiplicidad de derechos que garantiza el estado Venezolano a los ciudadanos. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

Asentado lo precedente, y previo estudio comparativo entre la decisión recurrida, la jurisprudencia reproducida y las exigencias contenidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado estima que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por cuanto, la complejidad del caso, en virtud de la gravedad de los ilícitos penales, sumado a los distintos diferimientos de la audiencia del juicio oral y público atribuidos a la falta de traslado de los acusados, de comparecencia de la Fiscalía y defensa; estas circunstancias se ajustan perfectamente al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional.

Las anteriores circunstancias llevan a esta Sala a la convicción de que el acto jurisdiccional recurrido dictado con fundamento en las anteriores consideraciones, esta ajustado a derecho al debido proceso; y en consecuencia no causa el gravamen irreparable denunciado por la recurrente; ello en virtud de que una decisión causa un gravamen irreparable cuando produce un perjuicio cierto para alguna de las partes en el proceso, el cual no puede ser reparado con el cumplimiento de actos procesales sucesivos en una misma instancia, por cuanto su contenido coloca de manera inequívoca a alguna de las partes en estado de indefensión, no siendo lo indicado en el presente caso. Y así se decide.-

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto, y confirmar la decisión de la recurrida, Así se decide.

DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, abogada REBECA PINTO CAMACHO, actuando en su condición de defensora de los acusados DENNYS MIGUEL GARCIA Y FERNEY ESAI TORRES AULAR. Segundo: Confirma la decisión dictaminada en fecha 27 de Mayo de 2015, por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la Aplicación del Principio de Proporcionalidad negando la libertad del prenombrado acusado, solicitada con fundamento en el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Remítase las actuaciones al Tribunal a quo.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de origen a los fines legales.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, fecha ut-supra.

LAS JUEZAS DE SALA

ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE

DEISI ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA

La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis.

En la misma fecha, se cumplio con lo ordenado.

La Secretaria.
Hora de Emisión: 3:18 PM