REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 8 de Diciembre de 2015
Años 205º y 156º



ASUNTO: GP01-R-2015-000283

PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LERMITH LEOPOLDO ROSELL, en su carácter de Defensor Publico Décimo Quinto de la Defensa Publica del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 15/05/2015 y publicada en fecha 20/05/2015 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-008128, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RICHARD TERAN GUEVARA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el articulo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 277 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Primera del Ministerio Publico en fecha 17/07/2015, quien quedo debidamente emplazado en fecha 25/07/2015, no dando contestación al recurso de apelación presentado, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 01/10/2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 24/11/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 08/12/2015, se admitió el presente recurso de apelación.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente interpuso el recurso en los siguientes términos:

“ ...Omisis...”
“...De conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 4a y 5a, del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión de fecha Seis (06) de Enero de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha: fecha Veintidós (22) del mes de Enero Cíe 2015, en la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial decretó medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra el precitado ciudadano, argumentando el recurso en el fundamento que a continuación se expresan:

Ejercer sus derechos a concurrir por debidamente asistido de abogado defensor ante la Fiscalía que apertura investigación en su contra por el delito de Homicidio Cooperador Inmediato.

En relación especifica a la medida cautelar impuesta, la decisión recurrida no expresa cuales son esos fundados elementos de convicción que motivan la privación de libertad, pues solo se limita a señalar que acredita la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, y lo hace con fundamenta en el acta de entrevista del testigo, la cual no puede sostenerse por si misma, por cuanto no existe ningún otro elemento que permita verificar la ocurrencia del hecho objeto del proceso.

En este sentido ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que motivar una decisión es aplicar la razón jurídica estos es señalar en virtud" de que razón se adopta determinada resolución, por lo tanto es necesario discriminar cada elemento de convicción, comparándolos con los demás existentes, es decir los fallos deben expresar clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere para decidir, eso es motivación.

Considera esta representación que resulta igualmente infundada e inmotivada la decisión recurrida, ocasionando una vez mas un gravamen irreparable a mis defendidos por haber sido decretada la privación de libertad conforme a ella, el hecho de que en la misma no se haya establecido el porque se decreta la medida privativa, especialmente cuando se debe argumentar la presunción razonable del peligro de fuga, así expresa solamente la decisión: ...omissis... procesal y Constitucionalmente es conocido que la regla es la libertad y que la privación de libertad es la excepción, y que esa excepción viene dada por aquella premisa de que se sospeche razonadamente el peligro de fuga o de obstaculización, según sea el caso, solo así se justifica -cedida de privación de libertad, así tenemos que el legislador establece en el articulo 250 de la norma adjetiva citada: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado... aquí esta la regla y la excepción es la privación de libertad, asimismo señala la norma constitucional del articulo 44.1 ... Omissis.., aquí señala claramente la Constitución que el proceso a una persona debe seguirse en libertad y que las excepciones vienen dadas por las razones determinadas en la Ley y las apreciadas por el Juez o Juez en cada caso, hecho no sobrevenido en la decisión, pues la ciudadana Juez obvio determinar tales circunstancias de excepción, y en consecuencia dicto una Medida de Privación de Libertad.

LA DEFENSA;
Es menester recordar; que el cúmulo probatorio del Ministerio Publico, debe ser el producto de un proceso investigativo que arroje expectativas sobre la responsabilidad de los investigados, sin embargo, en el caso que nos ocupa, no se observan elementos concluyentes que involucren a los procesados en cuestión.

Es preciso recordar, que en el procedimiento de la detención de a presente causa, se observa el menoscabo de disposiciones contenidas en la ley penal adjetiva toda vez que la licitud de la prueba articulo 181 del COPP) se desconoce al no emplearse la colaboración ce testigos que avalen el referido procedimiento policial, reforzándose a su vez, el principio de presunción de inocencia a favor al investigado, e ignorando al mismo tiempo el debido proceses.

La defensa observa, qué la revisión corporal efectuada en la persona del procesado no se verifico el decomiso de objeto alguno denunciado, vale decir, el teléfono celular, así como tampoco la presencia de experticia que pueda describir el mencionado objeto, esta circunstancia debe ser condenada al momento de valorar el acervo Probatorio acusatorio.

La defensa observa así mismo que según declaración emanada cor la victima los agresores fueran tres personas; de las cuales dos emprendieron huida; de manera que, no necesariamente mi defendido ceba tener responsabilidad en el hecho investigado, reforzándose nuevamente, el principio de presunción de inocencia a favor del investigado.

Considera la defensa que la persecución penal que instaura el ministerio publico no es suficiente para sostener una medida privativa de libertad, en base al principio de afirmación de libertad (Articulo 9 del COPP)

PETITORIO
Solicito se admita el presente Recurso de Apelación contra el auto de Fecha veinte (20) del mes de Mayo del 2015; dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a la establecido en el Articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declarada como sea la admisibilidad del recurso interpuesto se proceda conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la REVOCATORIA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Noveno de Primera Instancias Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Veinte (20) de mayo de 2015, y cuyo Auto Motivado fue publicado en fecha veinte (20) del mes de Mayo del Año Dos Mil Quince (2015), en contra del ciudadano: RICHARD TERAN GUEVARA acordando en consecuencia su libertad.”


II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La representación Fiscal del Ministerio Publico, quedo debidamente emplazada en fecha 25/07/2015, no presentando contestación al recurso de apelación.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión apelada fue motivada por la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 20/05/2015, es del tenor siguiente:

“DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Celebrada como fue AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2015-008128, en virtud de solicitud de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Carabobo en contra de RICHARD TERAN GUEVARA; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función Estadal y Municipal de Control Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Abg. ILEANA VALBUENA, asistida para este acto por la abogada CARINA ROMERO, quien actuó como Secretaria y el alguacil designado a Sala, se ordenó verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, el Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, WILMER VARGAS, el imputado RICHARD TERAN GUEVARA, asistido por el defensor LERMITH LEOPOLDO ROSELL.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, narrando en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de la detención de la imputada, así como los hechos atribuidos a RICHARD TERAN GUEVARA, el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal al mencionado imputado, e indicó que los hechos imputados se desprenden de acta policial de fecha 14/05/2015 DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ESTACION POLICIAL VALENCIA CENTRO DE LA POLICIA DE CARABOBO, por lo cual la representación Fiscal precalificó los hechos imputados en el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el desarme Control de Armas y Municiones, el 25 de su Reglamento y el articulo 277 del Código Penal; solicito se decrete de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra RICHARD TERAN GUEVARA; se decrete la Flagrancia y se continúe con el procedimiento la vía ORDINARIA.

DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO
Acto seguido se impuso a RICHARD TERAN GUEVARA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” quien se identifico de la siguiente manera: RICHARD TERAN GUEVARA, VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 30/01/72. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 10.991.500, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 42 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN PARQUE VALENCIA, INVASIONES, RANCHO 23, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, y expuso su voluntad de no declarar.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE, SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO, quien expuso:
“…revisada como han sido las actuaciones en el presente asunto y vista la exposición realizada por el ministerio publico me opongo a dicha precalificación y respetuosamente solicito al Tribunal no sea admitida y se le aplique al imputado una de las medidas del articulo 242 del COPP, además la defensa observa que el acta policial no surge como elementos incautado ningún celular y tomando en consideración que al sujeto lo someten de inmediato tan pronto se consume el hecho, solicito la evaluación medico legal a mi defendido en virtud que el mismo se encuentra lesionado, Es todo…”

DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida RICHARD TERAN GUEVARA, como fue el delito de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el desarme Control de Armas y Municiones, el 25 de su Reglamento y el articulo 277 del Código Penal, considerando quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra RICHARD TERAN GUEVARA, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como fue el delito de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el desarme Control de Armas y Municiones, el 25 de su Reglamento y el articulo 277 del Código Penal; que la acción no esté prescrita, siendo que en el presente caso acaba de cometerse el hecho; que existan fundados elementos de convicción para estimar que RICHARD TERAN GUEVARA, ha sido presunta autora o presunta participe en la comisión de un hecho punible, quien fue detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de desprenden del acta de fecha 14/05/2015 DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ESTACION POLICIAL VALENCIA CENTRO DE LA POLICIA DE CARABOBO, aunado a que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber: ACTA POLICIAL DE FECHA 14-05-2015, ACTAS DE ENTREVISTAS; y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS; sumado a la conducta pre delictual del imputado.

Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio público correspondió al delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el desarme Control de Armas y Municiones, el 25 de su Reglamento y el articulo 277 del Código Penal; Igualmente la acción penal no se encuentra prescrita ya que los hechos acaban de cometerse, y existen fundados elementos de convicción para estimar que RICHARD TERAN GUEVARA, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de los hechos imputados, tal y como emerge del acta policial, donde se determina, las circunstancias modo lugar y circunstancias de la aprehensión y de lo sucedido en el presente caso, sumado a que la defensa no desvirtuó el peligro de fuga. Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra RICHARD TERAN GUEVARA, VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 30/01/72. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 10.991.500, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 42 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN PARQUE VALENCIA, INVASIONES, RANCHO 23, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el desarme Control de Armas y Municiones, el 25 de su Reglamento y el articulo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se decretó la Flagrancia, y se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario.”

IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Analizados los argumentos del recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó medida privativa judicial de libertad por los delitos imputados por el representante del Ministerio Público, estimando y objetando la defensa la existencia de fundados elementos de convicción sobre la autoría y participación del imputado.

Esta Sala de Corte de Apelaciones, proceden a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación a la medida dictada y sobre la cual muestra inconformidad la recurrente, se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de las mismas se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

Al examinar el fallo impugnado se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados la Jueza A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA; al encontrar demostrado estos delitos imputados en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga, realizando una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de prueba que donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de marras, acta policial, registro de cadena de custodia de evidencias, actas de entrevistas, lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación del imputado, al establecer expresamente:

“...Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida RICHARD TERAN GUEVARA, como fue el delito de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el desarme Control de Armas y Municiones, el 25 de su Reglamento y el articulo 277 del Código Penal, considerando quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra RICHARD TERAN GUEVARA, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como fue el delito de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el desarme Control de Armas y Municiones, el 25 de su Reglamento y el articulo 277 del Código Penal; que la acción no esté prescrita, siendo que en el presente caso acaba de cometerse el hecho; que existan fundados elementos de convicción para estimar que RICHARD TERAN GUEVARA, ha sido presunta autora o presunta participe en la comisión de un hecho punible, quien fue detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de desprenden del acta de fecha 14/05/2015 DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ESTACION POLICIAL VALENCIA CENTRO DE LA POLICIA DE CARABOBO, aunado a que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber: ACTA POLICIAL DE FECHA 14-05-2015, ACTAS DE ENTREVISTAS; y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS; sumado a la conducta pre delictual del imputado.

Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio público correspondió al delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el desarme Control de Armas y Municiones, el 25 de su Reglamento y el articulo 277 del Código Penal; Igualmente la acción penal no se encuentra prescrita ya que los hechos acaban de cometerse, y existen fundados elementos de convicción para estimar que RICHARD TERAN GUEVARA, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de los hechos imputados, tal y como emerge del acta policial, donde se determina, las circunstancias modo lugar y circunstancias de la aprehensión y de lo sucedido en el presente caso, sumado a que la defensa no desvirtuó el peligro de fuga. Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. ASI SE DECIDIO...”

De esta exposición se desprende que la juzgadora dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, ya que hizo expresa mención de que estimó la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación de los delitos imputados, así como por el daño causado, con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, y determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, ya que se muestra la motivación requerida para este tipo de medida, conforme lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia, cuando se ha señalado:

“... la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputados, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones..(Sala Constitucional, Ponencia Magistrado Pedro Rondón Haaz, fecha 14 de abril de 2005).

En consecuencia a lo expuesto, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.



V
DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LERMITH LEOPOLDO ROSELL, en su carácter de Defensor Publico Décimo Quinto de la Defensa Publica del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 15/05/2015 y publicada en fecha 20/05/2015 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-008128, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RICHARD TERAN GUEVARA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el articulo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 277 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.


JUEZAS DE SALA


MORELA FERRER BARBOZA
Ponente




ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO

Secretario;

ABG. CARLOS LOPEZ