REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 8 de diciembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2015-000288
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada REBECA PINTO CAMACHO, en su condición de Defensora Publica Sexta adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra la decisión dictada en fecha 20/5/2015 por el Tribunal Noveno Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-008146, mediante la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados ELVANI JOSE GUEVARA SOLORZANO y ROMULO DANIEL MARTINEZ OCHOA, causa seguida a los mencionados imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico en fecha 17/7/2015, quien quedo debidamente emplazada en fecha 29/7/2015, sin hasta la fecha haber presentado contestación al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 1/10/2015, dándosele entrada en Sala en fecha 24/11/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 08 de Diciembre de 2015 Diciembre de 2015 se declaro ADMITIDO el presente recurso.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La defensora pública Abogada Rebeca Pinto Camacho, recurre de la decisión dictada en fecha 20/5/2015 por el Tribunal Noveno Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. REBECA ANDREINA DEL PILAR PINTO CAMACHO. Defensora Pública SEXTA (6o) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten a los ciudadanos NELVANI JOSÉ GUEVARA SOLORZANO Y ROMULO DANIEL MARTÍNEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 25.046.355 y V- 24.297.679, respectivamente, presentado por la Fiscalía especializada (flagrancia) del Ministerio Público, por la presunta y negada comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSÍMIL Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, actualmente recluidos en la Policía Municipal de Valencia del Estado Carabobo, acudo ante su competente autoridad a los fines interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, de fecha quince (15) de mayo del 2015 y Publicado en extenso en fecha veinte (20) de mayo del 2015, no habiendo recibido notificación de la publicación del presente auto motivado, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal
4o del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del plazo legal para interponerlo, tal como lo dispone el artículo 440, ejusdem; lo hago en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente apelación cumple con todos los requisitos establecidos para su admisibilidad, a saber:
DELITO DE USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, por lo que solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como se califique la flagrancia y se continué la averiguación por la vía ordinaria...."
De los argumentos expuestos por la Defensa Pública solicitando se desestime la solicitud de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En defensa de los intereses de mis defendidos formalicé contra alegatos que fueron reflejados en el acta por la Secretaria del Juzgado de la siguiente forma:
"... revisada como han sido las actuaciones en el presente asunto y vista la exposición realizada por el Ministerio publico me opongo a dicha precalificación y respetuosamente solicito al Tribunal no sea admitida y se le aplique a mi defendido una de las medidas del articulo 242 del COPP..."
CAPÍTULO III
DEL VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA QUE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se evidencia de las actuaciones que, la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se efectuó de fecha quince (15) de mayo del 2015 y Publicado en extenso en fecha veinte (20) de mayo del 2015, el Juzgado aquo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos arriba expuestos, por lo que esta defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho que poseen las partes de impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos en él, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423 del mencionado instrumento legal; cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo Tribunal que la dictó, o bien por una instancia superior, con el fin de corregir los errores de hecho o de derecho en que se hubiese podido incurrir al momento de emitir el fallo.
Corno consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar os extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones jurís tamtum de fuga y de obstaculización. De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, SO pena de incurrir en el vicio de falta de motivación o inmotivación de la sentencia (situación que se verifica en el caso de autos).
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha quince (15) de mayo del 2015 y Publicado en extenso en fecha veinte (20) de mayo del 2015 la opinión de esta Defensa Pública adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por las consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias siguientes:
Todo fallo judicial debe poseer como elementos generas y estructurales para mantener validez jurídica, la narración de los hechos investigados, lo que constituye la narrativa; las razones de hecho y de derecho en que se funde la misma, lo que constituye la motivación; y la decisión que a bien tenga dictar el operador de justicia, luego de haber examinado los elementos de convicción que permitan emitir un fallo, lo que conforma la parte dispositiva.
Salvo disposición expresa de la Ley, de no verificarse uno de estos elementos se puede afirmar que la sentencia se encuentra viciada.
Siendo objeto de este análisis el segundo de los elementos señalados en el párrafo anterior tenemos que, la Motivación es la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.
Respecto de la Motivación y como antecedente tenemos el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia y ahora del Tribunal Supremo de Justicia, recogidas en la obra "Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia", N° 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy José Díaz Chacón, la cual señala:
"El derogado artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal establecía los requisitos que debía contener toda Sentencia y los cuales, en relación con el establecimiento de los hechos, son similares a los que señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal..::
"El establecer los hechos constituye la base jurídica de toda decisión, pues con ello el juez encuadra el obrar del individuo dentro de un determinado tipo penal, así para aplicarle una atenuante, una agravante o eximirlo de responsabilidad penal en el hecho, todo ello constituye la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso...". "La motivación de la sentencia implica expresar ¡as razones lógicas y jurídicas extraídas de los hechos probados en las actas del expediente y la subsunción de esos hechos en el Derecho que mas se adecué...". "La motivación del fallo, no debe consistir en una simple enumeración material e incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen ente sí, que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura y precisa de la decisión que descansa en ella".
Como corolario de lo anterior, tenemos entonces que el Juez incurre en falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 346 en sus ordinales 3 y 4. que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el Análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable, artículo que es aplicable incluso a las sentencias interlocutorias que decreten MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. A saber el mencionado artículo señala: Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de tos hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en esto cuso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.
7. En este sentido, tenemos que en la misma obra “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia", N° 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy José Díaz Chacón, en Sala de
Casación Penal, ha determinado:
"La falta de motivación del fallo, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de servir por qué se le condena o absuelve mediante una explicación aquí debe constar en la sentencia...".
"...ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios...".
Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia, tití manera alguna en relación con los alegatos del imputado, vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia".
En relación al deber de motivar las sentencias que tienen los jueces de la República, la Sala
Constitucional en sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, consideró lo siguiente:
"... una sentencia inmotivada no puede ser considerada fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...". (...)
"...el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.".
Dicho lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, decretó fecha quince (15) de mayo del 2015 y Publicado en extenso en fecha veinte (20) de mayo del 2015, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra mi defendido publicada en extenso en fecha 20 de mayo del 2015, expresando lo siguiente:
"... DISPOSITIVA... Este tribunal de Primea Instancia Estada y Municipal en Funciones de Control Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETO: PRIMERO: Se decreto MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra RICARDO ANTONIO ROMERO Y YANERSON DAVID PÉREZ ALVARADO, por estar presuntamente incursos en el delito de: para el imputado ELVANÍ JÜSE GUEVARA SOLORZANO ¡os delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y 25 de su reglamento y el articulo 277 del Código Penal, y para el imputado ROMULO DANIEL MARTÍNEZ OCHOA, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme Control de Armas y Municiones..."
De lo antes expresado, pueden Ustedes notar que no se expresaron las razones de hecho y de derecho hiladas de manera lógica y jurídica que permitieran entender en que elementos cíe convicción se basó el operador de justicia para dictar la sentencia que ordenó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo cual se traduce en una flagrante violación a la Garantía del Debido Proceso, lo cual vicia de nulidad absoluta el fallo dictado, s nación que pido sea reconocida por esta Corte de Apelaciones, La Garantía del Debido Proceso, encuentra uno de sus fundamentos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que específicamente señala lo siguiente:
“Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos Inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
1. Toda persona se presume inocente mierdas no se pruebe lo contrario.
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en Cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
3. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuese hecha sin coacción de ninguna naturaleza. La confesión solamente será válida si fuere hecha Sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas."
En este sentido, no basta la enunciación ni trascripción de los elementos contenidos en la actuación policial y que han sido plasmado en actas policiales y/o de entrevista a la víctima, según el criterio de la Representación Fiscal resultan de convicción, sin motivar en la en la audiencia de presentación de los presuntos autores la relajación de la acción ejercida con imputación, toda vez que, de hacerse así se esta obviando la fundamentacion requerida por la norma , la cual se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación y/o acción, por lo que solo a juicio de la vindicta publica constituye el motivo o circunstancia que lo hace relevante a los efectos de la imputación que realiza.
Todo esto en virtud de que toda sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho que han llevado al animo del juzgador la convicción de que son exactas y fundadas, por lo que es deber del Juez como garante del proceso examinar todas y cada una de las bestiones controvertidas, apreciar cada uno de los hechos constantes de autos y considerar bajo todos los aspectos el problema planteados. Asimismo es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en seriad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones
establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 y 237de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el Juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga O la obstaculización de la -investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las regias de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización de lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para qué estén llenos los extremos en 5 a contemplados, son necesarios y CONCURRENTES tos supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los andados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ya para concluir la Defensa Pública desea resaltar, que el juzgador hizo constar en la decisión recurrida, que existen suficientes elementos de convicción tal como lo señala el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos ELVANI JOSÉ GUEVARA SOLORZANO Y ROMULO DANIEL MARTÍNEZ OCHOA sin especificar, argumentar o por : menos enumerar los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, toda vez que, el Juzgador debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los tres (3): requisitos del Artículo 236 y los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 237 ambos del código Orgánico Procesal Penal.
Al no tomar en cuenta el Juzgador, estos elementos argumentados por la Defensa Pública, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público para solicitar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DÉ LIBERTAD establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se afirma que el juzgador incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho :e ser juzgado en libertad en perjuicio de los derechos de mi defendido. En general el Juez de Control, para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la incurrencia de sólo (2) circunstancias, esto es, "la posible pena a imponerse y/o la magnitud del daño causado", toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que pueda determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad.
Todo lo antes expuesto, hace concluir a esta Defensa Pública que la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 2015, y Publicado en extenso en fecha 20 de mayo de2015, se encuentra inficionada del VICIO DE FALTA DE MOTIVACION O INMOTIVACION, por lo que se solicita se declara su nulidad absoluta de la misma y se restablezca la situación legal infringida.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 2015, y Publicado en extenso en fecha 20 de mayo de 2015, por cuanto llena los extremos previstos en el articulo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en los supuestos de la inadmisibilidad consagrados en el a428 ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION. TERCERO: Sea renovada la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo en fecha 15 de mayo de 2015, y Publicado en extenso en fecha 20 de mayo de 2015. CUARTO: Se acuerde la libertad de mis defendidos o en su defecto se acuerde una Medida Cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por ultimo solicito se emplace al Fiscal del Ministerio Publico que conozca del caso, para que de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal….”
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Por su parte la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, no presento contestación al presente recurso de apelación interpuesto.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión apelada fue dictada en fecha 20/5/2015 por el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-008146, la cual es del tenor siguiente:
“…DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Celebrada como fue AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2015-008146, en virtud de solicitud de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Carabobo en contra de ELVANI JOSE GUEVARA SOLORZANO y ROMULO DANIEL MARTINEZ OCHOA; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función Estadal y Municipal de Control Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Abg. ILEANA VALBUENA, asistida para este acto por la abogada CARINA ROMERO, quien actuó como Secretaria y el alguacil designado a Sala, se ordenó verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, el Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, WILMER VARGAS, los imputados ELVANI JOSE GUEVARA SOLORZANO y ROMULO DANIEL MARTINEZ OCHOA, asistido por la defensora pública de Guardia, REBECA PINTO.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
____________________________________________________________________________
Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, narrando en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de la detención de la imputada, así como los hechos atribuidos a ELVANI JOSE GUEVARA SOLORZANO Y ROMULO DANIEL MARTINEZ OCHOA, el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal al mencionado imputado, e indicó que los hechos imputados se desprenden de acta policial de fecha 14/05/2015 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, por lo cual la representación Fiscal precalificó los hechos imputados en el delito de: Para el imputado ELVANI JOSE GUEVARA SOLORZANO los delitos de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3.3 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, EL 25 DE SU REGLAMENTO Y EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL; para el imputado ROMULO DANIEL MARTINEZ OCHOA los delitos de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL y EL DELITO DE USO DE FACSIMIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; solicito se decrete de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra ELVANI JOSE GUEVARA SOLORZANO Y ROMULO DANIEL MARTINEZ OCHOA; se decrete la Flagrancia y se continúe con el procedimiento la vía ORDINARIA.
DE LO ALEGADO POR LOS IMPUTADOS
Acto seguido se impuso a ELVANI JOSE GUEVARA SOLORZANO Y ROMULO DANIEL MARTINEZ OCHOA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” quienes se identificaron separadamente de la siguiente manera:
1.- ELVANI JOSE GUEVARA SOLORZANO, venezolano, fecha de nacimiento 24/09/94. Titular de la cédula de identidad nro. 25.046.355, de estado civil soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Refugio rosa Ines, al frente de la chicharronera, Mariara, Estado Carabobo; quien expuso su voluntad de no declarar.
2.- ROMULO DANIEL MARTINEZ OCHOA, venezolano, fecha de nacimiento 25/12/95. titular de la cédula de identidad nro. 24.297.679, de estado civil soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en barrio el delite calle independencia casa 10, Mariara, Estado Carabobo; quien expuso su voluntad de no declarar.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE, SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO, quien expuso:
“…revisada como han sido las actuaciones en el presente asunto y vista la exposición realizada por el ministerio publico me opongo a dicha precalificación y respetuosamente solicito al Tribunal no sea admitida y se le aplique al imputado una de las medidas del articulo 242 del COPP, Es todo…”
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida ELVANI JOSE GUEVARA SOLORZANO Y ROMULO DANIEL MARTINEZ OCHOA, como fue el delito de: Para el imputado ELVANI JOSE GUEVARA SOLORZANO los delitos de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3.3 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, EL 25 DE SU REGLAMENTO Y EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL; para el imputado ROMULO DANIEL MARTINEZ OCHOA los delitos de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL y EL DELITO DE USO DE FACSIMIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES , considerando quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra ELVANI JOSE GUEVARA SOLORZANO Y ROMULO DANIEL MARTINEZ OCHOA, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como fue el delito de: Para el imputado ELVANI JOSE GUEVARA SOLORZANO los delitos de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3.3 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, EL 25 DE SU REGLAMENTO Y EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL; para el imputado ROMULO DANIEL MARTINEZ OCHOA los delitos de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL y EL DELITO DE USO DE FACSIMIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; que la acción no esté prescrita, siendo que en el presente caso acaba de cometerse el hecho; que existan fundados elementos de convicción para estimar que ELVANI JOSE GUEVARA SOLORZANO Y ROMULO DANIEL MARTINEZ OCHOA, han sido presuntos autores o presuntos participes en la comisión de un hecho punible, y quienes fueron detenidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de desprenden del acta de fecha 14/05/2015 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, aunado a que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación, a la pena que podría legarse a imponer; sumado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber: ACTA POLICIAL DE FECHA 14/05/2015, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ACTAS DE ENTREVISTAS; y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS; sumado a la conducta pre delictual del imputado.
Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio público correspondió al delito de: Para el imputado ELVANI JOSE GUEVARA SOLORZANO los delitos de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3.3 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, EL 25 DE SU REGLAMENTO Y EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL; para el imputado ROMULO DANIEL MARTINEZ OCHOA los delitos de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL y EL DELITO DE USO DE FACSIMIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; Igualmente la acción penal no se encuentra prescrita ya que los hechos acaban de cometerse, y existen fundados elementos de convicción para estimar que ELVANI JOSE GUEVARA SOLORZANO Y ROMULO DANIEL MARTINEZ OCHOA, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de los hechos imputados, tal y como emerge del acta policial, donde se determina, las circunstancias modo lugar y circunstancias de la aprehensión y de lo sucedido en el presente caso, sumado a que la defensa no desvirtuó el peligro de fuga. Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra ELVANI JOSE GUEVARA SOLORZANO Y ROMULO DANIEL MARTINEZ OCHOA, por estar presuntamente incursos en el delito de: Para el imputado ELVANI JOSE GUEVARA SOLORZANO los delitos de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3.3 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, EL 25 DE SU REGLAMENTO Y EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL; para el imputado ROMULO DANIEL MARTINEZ OCHOA los delitos de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL y EL DELITO DE USO DE FACSIMIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
SEGUNDO: Se decretó la Flagrancia, y se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario...”
IV
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó medida privativa preventiva judicial de libertad por los delitos imputados por el representante del Ministerio Público, recurriendo la defensa la falta de motivación al dictar la medida privativa preventiva de libertad; toda vez, que la aquo no señala de forma clara, precisa y pormenorizada los motivos por los cuales considera a los ciudadanos Elvani José Guevara Solórzano y Rómulo Daniel Martínez Ochoa autores de los delitos imputados.
Esta Sala de Corte de Apelaciones, proceden a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación a la medida dictada y sobre la cual muestra inconformidad la recurrente, se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de las mismas se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.
Al examinar al fallo impugnado se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados la Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los imputados de autos, cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, para el ciudadano ELVANI JOSE GUEVARA SOLORZANO y ROBO AGRAVADO y USO E FASCIMIL para el ciudadano ROMULO DANIEL MARTINEZ OCHOA; al encontrar demostrados estos delitos imputados en los hechos narrados por el representante fiscal, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación de los imputados en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga, realizando una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de prueba que se desprenden del acta policial donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, actas de entrevistas, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación de los imputados, al establecer expresamente:
“…Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida ELVANI JOSE GUEVARA SOLORZANO Y ROMULO DANIEL MARTINEZ OCHOA, como fue el delito de: Para el imputado ELVANI JOSE GUEVARA SOLORZANO los delitos de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3.3 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, EL 25 DE SU REGLAMENTO Y EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL; para el imputado ROMULO DANIEL MARTINEZ OCHOA los delitos de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL y EL DELITO DE USO DE FACSIMIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES , considerando quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra ELVANI JOSE GUEVARA SOLORZANO Y ROMULO DANIEL MARTINEZ OCHOA, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como fue el delito de: Para el imputado ELVANI JOSE GUEVARA SOLORZANO los delitos de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3.3 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, EL 25 DE SU REGLAMENTO Y EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL; para el imputado ROMULO DANIEL MARTINEZ OCHOA los delitos de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL y EL DELITO DE USO DE FACSIMIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; que la acción no esté prescrita, siendo que en el presente caso acaba de cometerse el hecho; que existan fundados elementos de convicción para estimar que ELVANI JOSE GUEVARA SOLORZANO Y ROMULO DANIEL MARTINEZ OCHOA, han sido presuntos autores o presuntos participes en la comisión de un hecho punible, y quienes fueron detenidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de desprenden del acta de fecha 14/05/2015 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, aunado a que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación, a la pena que podría legarse a imponer; sumado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber: ACTA POLICIAL DE FECHA 14/05/2015, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ACTAS DE ENTREVISTAS; y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS; sumado a la conducta pre delictual del imputado.
Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio público correspondió al delito de: Para el imputado ELVANI JOSE GUEVARA SOLORZANO los delitos de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3.3 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, EL 25 DE SU REGLAMENTO Y EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL; para el imputado ROMULO DANIEL MARTINEZ OCHOA los delitos de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL y EL DELITO DE USO DE FACSIMIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; Igualmente la acción penal no se encuentra prescrita ya que los hechos acaban de cometerse, y existen fundados elementos de convicción para estimar que ELVANI JOSE GUEVARA SOLORZANO Y ROMULO DANIEL MARTINEZ OCHOA, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de los hechos imputados, tal y como emerge del acta policial, donde se determina, las circunstancias modo lugar y circunstancias de la aprehensión y de lo sucedido en el presente caso, sumado a que la defensa no desvirtuó el peligro de fuga. Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. ASI SE DECIDIO...”
De esta exposición se desprende que la juzgadora dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, ya que hizo expresa mención de que estimó la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación de los delitos imputados, así como por el daño causado, con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, y determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, ya que se muestra la motivación requerida para este tipo de medida, conforme lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia, cuando se ha señalado:
“... la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputados, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones...(Sala Constitucional, Ponencia Magistrado Pedro Rondón Haaz, fecha 14 de abril de 2005)…”
En consecuencia a lo expuesto, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada REBECA PINTO CAMACHO, en su condición de Defensora Publica Sexta adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra la decisión dictada en fecha 20/5/2015 por el Tribunal Noveno Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-008146, mediante la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados ELVANI JOSE GUEVARA SOLORZANO y ROMULO DANIEL MARTINEZ OCHOA, causa seguida a los mencionados imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Noveno Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
JUEZAS DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE
ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario,
Abg. Carlos Lopez