REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 8 de diciembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2015-000319 -
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado KARL ONTIVEROS, en su condición de Defensor Publico 20 adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra la decisión dictada en fecha 6/5/2015 por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-007277, mediante la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado ENMANUEL ANTONIO GALLARDO SALINA, causa seguida al mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 25 del reglamento de la referida Ley.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en fecha 19/8/2015, quien quedo debidamente emplazada en fecha 27/10/2015, sin hasta la fecha haber presentado contestación al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 25/11/2015, dándosele entrada en Sala en fecha 3/12/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
El defensor público Abogado Karl Ontiveros, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 6/5/2015 ejercida en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, Abg. KARL N. ONTIVEROS G., Defensor Público N° 20 penal ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, en procedimiento seguido al ciudadano ENMANUEL ANTONIO GALLARDO SALINA identificado suficientemente en autos, ante usted con el debido respeto ocurro a fin exponer:
Siendo la oportunidad legal prevista en el Articulo 440 de Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer por intermedio de este Tribunal RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en los Artículos 424, 427, 439; contra la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2015, por este digno Tribunal de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
CAPITULO I
Vista que en fecha: 28 de Mayo de 2015, fue publicada la resolución en el presente asunto, sin que hasta la fecha haya sido debidamente notificado por el Tribunal A-quo, es por lo que en este mismo acto me doy por notificado formalmente y en consecuencia estando dentro del lapso legal para recurrir así lo hago.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO SUB-EXAMINE
La causa cuya decisión se recurre, se inicia en fecha 06-05-2015, oportunidad en que se presenta como Imputado al ciudadano: ENMANUEL ANTONIO GALLARDO SALINA, a una Audiencia Especial de presentación ante el Juez de Control N° 11, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a quien se le imputo el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARAMA BLANCA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 concatenado con el artículo 3, numeral 3 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, presentación solicitada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; el Representante del Ministerio Publico en dicho acto, solicita para mi representado una PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sin haber señalado los motivos por los cuales considera concurrente dichos delitos, al igual que no existe pronunciamiento de el por que se considera que la detención fue flagrante y aun mas grave no hace un análisis motivado del porque considera de manera especifica en el presente caso que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización.
CAPITULO III
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con el debido respeto que se merece este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esta Defensa recurre de la Decisión de Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en base a los siguientes artículos:
1. Del Código Orgánico Procesal Penal: Artículos 8, 9, 427 y 439 en sus numerales 4o y 5°. Artículo 8 referente a la Presunción de Inocencia; artículo 9 referente a la Afirmación de Libertad; artículo 427 sobre el Agravio y artículo 439 sobre las decisiones recurribles.
2. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículos 44, 49, numeral 1 y 8, Artículos referentes a: La Libertad Personal, Derecho al Debido Proceso y Responsabilidad del Estado por errores judiciales.
Con respecto al artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que dice: "...el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado..." (...Omissis...), en cuanto al numeral 2: "... Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;..." El Tribunal de Control N° 11 para esta defensa, mal toma una decisión, al decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de una persona, se desprenden en el cuerpo de la motiva que fue realizada una aprehensión en contra de un ciudadano que responde al nombre de MIGUEL ARGENIS GIL GIL a quien se le dicta una orden Aprehensión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo mi detenido ENMANUEL ANTONIO GALLARDO SALINA, donde es presentado por la presunta y negada comisión de los delitos de Robo Agravado Y Detectación de Arma Blanca, a tal efecto estamos en una iloqicidad, contradicción, INMOTIVACION y falta de hecho y derecho para tal motiva, en consecuencia se invoca el PRINCIPIO INDUBIO PRO REO por cuanto la carencia y contradicción en el hecho narrado, favorece a mi defendido donde se presume conforme a derecho su inocencia. Con respecto al Numeral 3: "... una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..." del citado artículo para presumir el peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, nos tenemos que remitir al artículo 237 ejusdem, que establece: "...Io Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento a la familia; 4o El comportamiento del imputado durante el proceso; 5o La conducta predelictual del imputado..." Con respecto al numeral Io, el imputado manifestó en audiencia especial de presentación tener una dirección certera. En cuanto al numeral 4o y numeral 5o, no consta en actas de ninguna manera que mi defendido tenga alguna conducta predelictual.
En este orden de idea la Sala de Casación Penal ha establecido:
Se ha establecido de forma pacifica y reiterada por los tribunales de alzada (Ej: Causa G001-R-06-202, Sala 1 Corte de Carabobo, 09-06-06 ponente María Arellano) y por el Tribunal Supremo de Justicia, "que el juez al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptúa el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación; pero no sin antes, determinar de manera especifica si la aprehensión fue o no en Flagrancia, en cuanto modo, lugar y tiempo como lo establece el artículo 248 (234 Vigente) del Código Orgánico Procesal Penal"
Todo lo expuesto anteriormente, demuestra claramente que NO se llenan los extremos exigidos por los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal de Control 11, publica una motiva totalmente contradictoria e ilógica para esta Defensa, lo que deja a mi defendido en un estado de ABSOLUTA INDEFENSIÓN.
Este Tribunal en funciones de Control N° 11, refiere en la decisión, que existen fundados elementos de convicción para presumir que mí Defendido es participe de un ilícito, pero tal decisión adolece de logicídad, en la misma nos encontramos hechos irracionales, contradictorios (una narración sucinta de circunstancias de tiempo, modo y lugar de detención donde en el cuerpo de la motiva se nombra la aprehensión de un ciudadano de nombre MIGUEL ARGENIS GIL GIL, a quien le fue dictada una Orden de Aprehensión por el delito de Homicidio Calificado y siendo mi defendido ENMANUEL ANTONIO GALLARDO SALINA, donde es presentado por la presunta y negada comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma Blanca), y con falta manifiesta en la motivación.
PETITORIO
En virtud de todas las razones expuestas, invocando el Principio de Presunción de Inocencia, igualmente invocando el artículo, 49 en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto la solicitud formulada ante esta Corte de Apelaciones no es contraria a la Ley, ni a ninguna disposición jurídica que rige la materia, ruego a ustedes muy respetuosamente sea admitido el recurso de apelación interpuesto, DECLARADO CON LUGAR y se decrete la nulidad de la decisión jurisdiccional por ser esta: inmotivada. Ilógica y errada y en consecuencia se decrete la libertad plena de mi defendido…”
II
DE LA CONTESTACION
La Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, hasta la fecha no presento contestación al recurso de apelación interpuesto.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 6/5/2015 por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-007277, y es del tenor siguiente:
“…Celebrada la Audiencia Especial de presentación de imputados el día Seis (06) de Mayo del Dos Mil Quince (2015), abierta al ciudadano imputado EMMANUEL ANTONIO GALLARDO SALINA, representado por sus defensor Abg. KARL ONTIVEROS. El representante del Abg. WILMER VARGAS Fiscal 4º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expuso en forma sucinta la circunstancia de modo, tiempo y lugar de detención y los hechos imputados:
“…el Ministerio Publico ratifica la orden de aprehensión solicitada el 31 de octubre de 2012 en contra del ciudadano MIGUEL ARGENIS GIL GIL alias Miguelito, venezolano, mayor de edad de 27 años de edad de fecha de nacimiento 05-06-1995, de CI. V-18.362.252 por lo hechos ocurrido en fecha 18-02-2012 siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana encontrándose en casa de la Sra. Magali Araujo en el sector la Yaguara en la calle principal casa sin numero adyacente al distribuidor la Encrucijada, municipio Libertador del estado Carabobo, por exposición de testigo “se encontraban bebdiendo y yo estaba con el sr hijo de Magali de nombre Daniel, cuando el fue a salir en su vehiculo y no le encendió tal vehiculo, observa que se encuentra Miguelito y al señor Williams que estaban sacando la batería del camión para ayudar a encender el carro del otro ciudadano, luego el entra a la casa de la señora Magali y en ese momento escucho varias detonaciones, sale corriendo hacia fuera de la casa y ve que MIGUELITO tenia en sus manos un arma de fuego la cual le apunto y comenzó a gritar “Nadie vio nada” luego ve que un chamo que le dicen el niño viejo y Freddy suben el cuerpo al camión y lo llevan unos metros mas delante de la casa de la señora Magali, el se va de esa casa” así mismo a entrevista tomada a Chávez Carrillo Alberto Franklin durante el CICPC el cual manifestó que el se encontraba en su casa en el barrio simón bolívar Av. Francisco de miranda, casa 59-06 Parroquia Miguel peña del Municipio Valencia el cual recibe una llamada por parte de su hermana la cual le manifestaba que a su hermano lo habían matado y que se encontraba en el camión cerca de su casa por el safari, por lo que el se traslada al lugar indiciado y verifica que se trataba de su hermano William Ramón Carrillo (occiso) como otros elementos tenemos la inspección técnico cirminalistica nro 898 suscrita por el funcionario Francisco Suárez y Jorge Echeverría adscritos al CICPC del cuerpo de investigaciones, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron al Dpto. de patología forense de la ciudad hospitalaria Dr Enrique Tejera donde verifican que se trata del cadáver de William Ramón Carrillo, inspección técnico cirmilistica nro 900 suscrita por los mismos funcionarios mediante la cual dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, registro de cadena de custodia donde dejan constancia que fue colectado una concha de color dorado marca cavim, siete conchas de balas de color dorada marca 311-08 con signos de percusión y dos proyectiles parcialmente deformados con sus respectivos blindaje de color dorado, experticia de reconocimiento de seriales nro 9700-080-225 realizada por el detective José Polanco adscrito a la sub delegación Valencia, mediante la cual dejan constancia que le realizaron la respectiva experticia al camión año 1966, color verde placa 305-VAL, experticia Nro 9700-114-00589 suscrita por el funcionario Rafael Rodríguez mediante la cual dejan constancia de haberle practicado la experticia hematológica química y barrido, al vehiculo anterior mencionado; experticia técnica Nro 9700-080-1036 suscrita por Francis Quintero y Flor Rangel adscritas a la sub delegación valencia área de balística mediante la cual dejan constancia de haber practicado la evaluación a las conchas colectadas; experticia hematológica Nro 9700-114-637 suscrita por la detective Keila Parra colectado a la vestimenta que portaba la victima, la declaración de la ciudadana Annie Margarita Ramírez delgado de fecha 19-03-2012 ante la sub delegación Valencia, declaración del ciudadano José de fecha 19-03-2012 ante la sub delegación Valencia, declaración de la ciudadana Aldana Guaildo Nicolas Antonio de fecha 23-03-2012 y declaración de la ciudadana Gladis de fecha 20-03-2012 declaración rendida ante la sub delegación valencia, permiso de enterramiento de William Ramón carillo y certificado de defunción, el Ministerio Publico con todos esos elementos de convicción ya mencionados ratifica en este acto la orden de aprehension solicitada en fecha 31 de octubre de 2012, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de perpetrador en contra del ciudadano Miguel Argenis Gil Gil, delito sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código penal en perjuicio del ciudadano Williams Carrillo, el Ministerio Publico ratifica la solicitud de privativa, se siga el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión como legitima. Es todo…”
Este Tribunal oída la manifestación anterior se impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se identifica como:
EMNANUEL ANTONIO GALLARDO SALINA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 24/08/1990, titular de la cédula de identidad V-. 20.162.745 de estado civil Soltero, de 24 años de edad, hijo de: bartola Guadalupe salinas y de Edgar gallardo, de profesión u oficio vendedor ambulante grado de instrucción 3er año bachillerato residenciado en: parcela I del socorro calle bolívar primera redoma casa sin numero Libertador Estado Carabobo. Telf no tengo Quien expone: me acojo al precepto constitucional Es todo….”
Oídas las anteriores exposiciones se le concedió la palabra a la Abg. KARL ONTIVEROS:
“esta defensa solícita una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto el mismo manifestado que así no ocurrieron los hechos toda vez que el me manifiesta que no le incautan ningún objeto de interés criminalistico Es todo…”
Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 277 concatenado 3 numeral 3 de la ley desarme control de arma y municiones y 25 del reglamento de la referida ley SEGUNDO: Se constata la detención en Flagrancia, y con esto se legitima la detención, por disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de: ACTA POLICIAL DE FECHA 05/05/2015 TERCERO: se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que el imputado es el autor o participe de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el acta de investigación penal, donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; todo esto hace presumir que el imputado EMMANUEL ANTONIO GALLARDO SALINA CUARTO: y como quiera que el Representante del Ministerio Público como órgano titular de la acción penal quien conduce la investigación solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a este Tribunal de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal , es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, en consecuencia y por lo ya antes planteado QUINTO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano EMMANUEL ANTONIO GALLARDO SALINA el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 277 concatenado 3 numeral 3 de la ley desarme control de arma y municiones y 25 del reglamento de la referida ley SEXTO: Se ordena proseguir la investigación mediante el Procedimiento Ordinario. SEPTIMO: Se fija como sitio de Reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.…”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó medida privativa preventiva judicial de libertad por los delitos imputados por el representante del Ministerio Público, recurriendo la defensa la falta de motivación, falta de logicidad al dictar la medida privativa preventiva de libertad; toda vez, que a quien le fue dictada orden de aprehensión por homicidio fue a Miguel Argenis Gil y su defendido se llama Emmanuel Gallardo.
Esta Sala de Corte de Apelaciones, proceden a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación a la medida dictada y sobre la cual muestra inconformidad la recurrente, se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de las mismas se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.
Al examinar al fallo impugnado se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados el Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado de autos, cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, al encontrar demostrados estos delitos imputados en los hechos narrados por el representante fiscal, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación de los imputados en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga, realizando una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de prueba que se desprenden del acta policial donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, acta de investigación, lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación del imputado, al establecer expresamente:
“…PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 277 concatenado 3 numeral 3 de la ley desarme control de arma y municiones y 25 del reglamento de la referida ley SEGUNDO: Se constata la detención en Flagrancia, y con esto se legitima la detención, por disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de: ACTA POLICIAL DE FECHA 05/05/2015 TERCERO: se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que el imputado es el autor o participe de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el acta de investigación penal, donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; todo esto hace presumir que el imputado EMMANUEL ANTONIO GALLARDO SALINA CUARTO: y como quiera que el Representante del Ministerio Público como órgano titular de la acción penal quien conduce la investigación solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a este Tribunal de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal , es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, en consecuencia y por lo ya antes planteado QUINTO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano EMMANUEL ANTONIO GALLARDO SALINA el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 277 concatenado 3 numeral 3 de la ley desarme control de arma y municiones y 25 del reglamento de la referida ley SEXTO: Se ordena proseguir la investigación mediante el Procedimiento Ordinario. SEPTIMO: Se fija como sitio de Reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.…”
De esta exposición se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, ya que hizo expresa mención de que estimó la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación de los delitos imputados, así como por el daño causado, con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, y determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, ya que se muestra la motivación requerida para este tipo de medida, conforme lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia, cuando se ha señalado:
“... la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputados, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones... (Sala Constitucional, Ponencia Magistrado Pedro Rondón Haaz, fecha 14 de abril de 2005)…”
En consecuencia a lo expuesto, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado KARL ONTIVEROS, en su condición de Defensor Publico 20 adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra la decisión dictada en fecha 6/5/2015 por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-007277, mediante la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado ENMANUEL ANTONIO GALLARDO SALINA, causa seguida al mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 25 del reglamento de la referida Ley.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.
JUEZAS DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA
La Secretaria;
Abg. Carlos López