JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de Diciembre de 2015.

TRANSACCION JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GPO2-L-2015-1246.
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL ACUÑA CRESPO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad nº 12.607.004, con domicilio en la Vivienda Popular Los Guayos, Sector 2, Segunda Etapa, Avenida 4, Casa N° 16, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: WILLIAN CUEVAS, inscrito en el IPSA bajo el nº 102.846.
PARTE DEMANDADA: GLOBAL CLEANERS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil con domicilio en Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de abril de 2001, bajo el n° 64, Tomo 30-A, con las reformas contenidas en asientos llevados ante la mencionada oficina de registro en fecha 16 de septiembre de 2011, bajo el n° 65, Tomo 113-A
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: DONATO PINTO MALDONADO inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 49.010.

MOTIVO DE LA DEMANDA: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En horas de despacho de hoy, catorce de diciembre de 2015, siendo las 2:00 pm, fecha y hora fijadas para que tenga lugar la prolongación de la audiencia de mediación en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, el abogado WILLIAN CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 10.012.548, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 102.846 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL ACUÑA CRESPO, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad número 12.607.004 y de este domicilio, por una parte; y por la otra el abogado DONATO PINTO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 7.115.696, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 49.010 y de este domicilio, en su carácter de apoderado de GLOBAL CLEANERS DE VENEZUELA C.A., según mandato que consta en autos los fines legales consiguientes y exponen: Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, las partes han convenido, como en efecto así lo hacen, en celebrar la Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: ANTECEDENTES: Las partes están de acuerdo en que la relación de trabajo que existió entre ellas, concluyó de común acuerdo, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras el día 9 de agosto de 2013, habiendo iniciado labores para la compañía el día 11 de diciembre de 2015. En fecha 17 de septiembre de 2015 fue ADMITIDA por este despacho, la demanda que incoara JOSE RAFAEL ACUÑA CRESPO en contra de GLOBAL CLEANERS DE VENEZUELA, C.A., por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. Ahora bien, con el objeto de dar por terminado el presente proceso y evitar un procedimiento o litigio eventual o futuro, las partes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERA: ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL ACUÑA CRESPO, reclama a GLOBAL CLEANERS DE VENEZUELA C.A., amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales, según especificó en su escrito libelar, en el cual se indicaron los diferentes conceptos, días, salarios y montos reclamados, todo lo cual asciende a la cantidad de única de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.298.094,41), cantidad esta, que igualmente incluye lo reclamado por el accionante en el pago de los SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS DERECHOS LABORALES que dice le corresponden de conformidad con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2014, EMANADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE VALENCIA (CÉSAR “PIPO” ARTEAGA), en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a que se contrae el expediente nº 080-2013-01-04127. SEGUNDO: ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA. Por su parte, GLOBAL CLEANERS DE VENEZUELA C.A., rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que a JOSE RAFAEL ACUÑA CRESPO, no le corresponde el pago de la totalidad de las cantidades demandadas por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, en el presente proceso como consecuencia de la prestación de sus servicios como operario de mantenimiento y limpieza para la empresa, la cual inició el día 29 de abril de 2013 y por el supuesto despido injustificado alegado, en cuanto a los salarios caídos reclamados y su indemnización. TERCERA: DE LA MEDIACIÓN: Este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA GLOBAL CLEANERS DE VENEZUELA C.A.” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: CUARTO: DE LA TRANSACCION: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio, así como las demás reclamaciones y planteamientos formulados por el accionante, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. Ambas partes dejan constancia que de conformidad con lo reclamado por el demandante y lo manifestado por la Empresa, a JOSE RAFAEL ACUÑA CRESPO, no le corresponde la totalidad de los conceptos laborales que reclama en la demanda. En virtud de lo anterior las partes han convenido en que la Empresa cancele a JOSE RAFAEL ACUÑA CRESPO, la totalidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por los conceptos que se indican a continuación: Art. 142 LOTTT Prestaciones Sociales Literal C: Treinta y cinco mil ciento treinta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos ( Bs. 35.135,47); Art. 190 LOTTT Vacaciones 2013: Trescientos nueve bolívares con veinticuatro céntimos ( Bs. 309,24); Art. 192 LOTTT Bono Vacacional 2013: Trescientos nueve bolívares con veinticuatro céntimos ( Bs. 309,24); Art. 131 LOTTT Utilidades Acumuladas 2013: Cuatrocientos doce bolívares con treinta y seis céntimos ( Bs. 412,36); pago de salarios caídos desde el mes de Julio del 2013 hasta Diciembre del 2015 el monto de setenta y un mil ochocientos veintiséis bolívares con ochenta y ocho céntimos ( Bs. 71.826,88); cesta tickets desde el mes de Julio del 2013 hasta Diciembre del 2015 para un monto de dieciséis mil trece bolívares ( Bs. 16.013,00), Bonificación Transaccional Unica: Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 26.000,00). Total Asignaciones: Bs. 150.006,18; menos las siguientes Deducciones que acepta expresamente la parte actora mediante su apoderado judicial: INCES: Dos bolívares con seis céntimos (Bs.2,06); Fondo de ahorro obligatorio para la vivienda: Cuatro bolívares con doce céntimos ( Bs. 4,12). Total Deducciones: Bs. 6,19. Total a recibir: (Bs.150.000,00). Por todo lo anterior, GLOBAL CLEANERS DE VENEZUELA C.A. entrega en este acto al apoderado judicial de la parte reclamante, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00), en tres (3) cheques distinguidos con los números 1) No.83022032, por Bs. 36.160,12; 2) No.28022033 por Bs. 87.839,88 y 3) No.24022034 por Bs. 26.000,00, emitidos el día 11 de Diciembre de 2015, contra el Banco Mercantil Banco Universal, los cuales recibe conforme con su monto y contenido, teniendo libre disposición de ellos. CUARTA: Como consecuencia de los pagos de las cantidades indicadas en este instrumento, nada le adeuda GLOBAL CLEANERS DE VENEZUELA C.A. a JOSE RAFAEL ACUÑA CRESPO, por los conceptos indicados en la presente transacción. Las sumas canceladas representan el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción y que la empresa cancela en este acto. Con el expresado pago no queda a deberle al reclamante, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento, en el libelo de la demanda, ni por otro concepto alguno, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. QUINTA: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, la totalidad de los gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro, serán a cargo de la parte respectiva. SEXTA: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. SEPTIMA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su reglamentación, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Igualmente, la representación de la parte actora deja constancia que leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien acepta libre de presión y apremio a su entera libertad, comprometiéndose el apoderado del demandante a hacer entrega de los cheques recibidos en este acto, por las cantidades igualmente indicadas, al demandante, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al día de hoy. El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, unica y exclusivamente en cuantos a los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demandad, dándole efectos de COSA JUZGADA, salvaguardando todos aquellos otros derechos irrenunciables establecidos por las normas que rigen la materia. Se acuerda expedir copia certificada solicitada por la parte actora en este acto. Es todo.
EL JUEZ,
Abog. WILFREDO GONZALEZ SOSA

POR LA PARTE ACTORA,

POR LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA.