REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, Primero (1°) de diciembre de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º
ACTA TRANSACCIONAL
EXPEDIENTE No. GP02-S-2015-000779.
OFERIDA: CAROL JOSEFINA BARRIOS.
ABOGADA ASISTENTE DE LA OFERIDA: NAIRETH SUAREZ.
OFERENTE: Sociedad Mercantil NALCO VENEZUELA, S.C.A.
APODERADO DE LA OFERENTE: EYDA ANDREINA ORTEGA Y OTROS.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO
En horas de despacho del día de hoy, martes Primero (1°) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 9:00 a.m., comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Carabobo, por una parte, la ciudadana CAROL JOSEFINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.7.149.315, (la "EX TRABAJADORA"), asistido en este acto por la ciudadana NAIRETH MELITZA SUAREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-15.000.637, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.509, parte oferida en el presente procedimiento de oferta real de pago ("el PROCEDIMIENTO"); y por la otra parte, la empresa NALCO VENEZUELA, S.C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de diciembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 314-A-VII (la "COMPAÑÍA"), representada en este acto por la ciudadana EYDA ANDREINA ORTEGA GIRÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V. 15.529.014, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.502, en su carácter de parte oferente, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente PROCEDIMIENTO, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente PROCEDIMIENTO, y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a la EX TRABAJADORA pudieran corresponder contra la COMPAÑÍA y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles que la COMPAÑÍA mantiene con estos últimos (las "PERSONAS RELACIONADAS") que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES INICIALES DE LA EX TRABAJADORA
La EX TRABAJADORA declara lo siguiente:
A. Que prestó sus servicios para la COMPAÑÍA desde el 1° de julio del 2000 hasta el 16 de noviembre de 2015, fecha en la cual su relación y/o contrato de trabajo con la COMPAÑÍA terminó debido a su renuncia voluntaria.
B. Que a la terminación de su relación de trabajo con la COMPAÑÍA se desempeñaba como GERENTE DE DISTRITO en el DEPARTAMENTO DE VENTAS WPS de la COMPAÑÍA.
C. Que durante la vigencia de su relación de trabajo, y al momento de su terminación, la EX TRABAJADORA supervisaba trabajadores de la COMPAÑÍA, manejaba información confidencial, y fungía como representante de la COMPAÑÍA frente a otros trabajadores de la COMPAÑÍA y frente a terceros, por lo que era una trabajadora de dirección y de inspección de la COMPAÑÍA, bajo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente desde el 7 de mayo de 2012 (la "LOTTT"), y una trabajadora de dirección y confianza bajo la legislación que rigió con anterioridad a la LOTTT.
D. Que a la fecha de terminación de su contrato y/o relación de trabajo con la COMPAÑÍA, esto es, al 16 de noviembre de 2015, la EX TRABAJADORA devengaba: (i) un salario básico mensual de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 73.744,00); (ii) un salario integral mensual de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 441.196,81); (iii) coberturas bajo un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad y un seguro de vida y accidentes (en lo sucesivo denominados conjuntamente los “Seguros”); (iv) el pago del plan corporativo del teléfono celular de acuerdo con la política de la COMPAÑÍA (en lo sucesivo el “Celular”); (v) el uso de una computadora portátil o “laptop” de la COMPAÑÍA (en lo sucesivo denominada la “Computadora Portátil”); (vi) el uso de un vehículo propiedad de la COMPAÑÍA (en lo sucesivo denominado el "Vehículo"); (vii) la posibilidad de dos (2) ajustes salariales anuales de acuerdo con las diferentes políticas que a tal efecto dispone la COMPAÑÍA (en lo sucesivo los "Ajustes Salariales"); (viii) la participación en un Fondo de Ahorro creado por la COMPAÑÍA en beneficio de sus trabajadores en la cual la COMPAÑÍA realizaba aportes en beneficio de la EX TRABAJADORA conjuntamente con unos aportes realizados por la EX TRABAJADORA (en lo sucesivo el "Fondo de Ahorros"). La EX TRABAJADORA declara y reconoce que recibió todos los aportes al Fondo de Ahorros a los cuales tenía derecho durante su relación de trabajo, así como su incidencia en el pago de las utilidades y las prestaciones sociales; (ix) el reembolso de gastos ocasionados por la prestación de los servicios de la EX TRABAJADORA (en lo sucesivo la "Cuenta de Gastos"); (x) las comisiones trimestrales producto de las ventas y cobranzas cuyos pagos y montos eran discrecionalmente determinados por la COMPAÑÍA de acuerdo con los parámetros establecidos por la COMPAÑÍA, los cuales son conocidos y aceptados por la EX TRABAJADORA (las "Comisiones Trimestrales"); y (xi) finalmente, la EX TRABAJADORA percibía el pago de una participación en los beneficios o utilidades de la COMPAÑÍA equivalentes a 120 días de salario integral por cada ejercicio fiscal trabajado, un bono vacacional de acuerdo con las políticas de la COMPAÑÍA, lo cual incluía el beneficio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (en lo sucesivo la "LOT") y la LOTTT, y la prestación de antigüedad prevista en la LOT actualmente denominada garantía de prestaciones sociales de acuerdo con la LOTTT.
E. La prestación de antigüedad, actualmente denominada garantía de prestaciones sociales, fue depositada en un fideicomiso bancario a nombre de la EX TRABAJADORA suscrito a su solicitud con el Banco Venezolano de Crédito. El monto disponible o saldo neto a favor de la EX TRABAJADORA (luego de descontados los préstamos y/o anticipos y demás conceptos deducibles bajo el contrato de fideicomiso) asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.487.669,04), cantidad que es entregada al EX TRABAJADOR en este acto a su mas cabal y entera satisfacción, mediante cheque de gerencia N° 00025297 de fecha 19 de noviembre de 2015, del cual se anexa copia al presente marcado "1".
F. El monto disponible o saldo neto a favor de la EX TRABAJADORA (luego de descontados los préstamos y/o anticipos y demás conceptos deducibles bajo el contrato de fideicomiso) por concepto de Fondo de Ahorro, de acuerdo con el contrato de fideicomiso, la ley que regula las Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro y los requerimientos de la Superintendencia de Cajas de Ahorro asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 399.597,19), cantidad que es entregada a la EX TRABAJADORA en este acto a su más cabal y entera satisfacción, mediante cheque de gerencia N° 00025298 de fecha 19 de noviembre de 2015, del cual se anexa copia al presente marcado "2".
G. La EX TRABAJADORA declara y conviene que, aparte de la compensación y beneficios por ella descritos en el literal D. de la presente cláusula PRIMERA de esta transacción, la EX TRABAJADORA no disfrutó ni recibió ni tuvo derecho alguno a disfrutar o a recibir otros beneficios, derechos o remuneraciones con ocasión a su relación y/o contrato de trabajo con la COMPAÑÍA.
H. Que durante su relación de trabajo con la COMPAÑÍA, fue debidamente compensada por sus servicios a través de los salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, Comisiones Trimestrales, bonos de cualquier naturaleza y demás pagos y beneficios que ella expresamente reconoce haber recibido, a su más cabal y entera satisfacción.
I. Que la EX TRABAJADORA reconoce y deja constancia de que no tiene derecho alguno a que se le pague la indemnización equivalente a las prestaciones sociales (doblete), ya que, como se indicó en el literal A. de la presente cláusula, su relación y/o contrato de trabajo con la COMPAÑÍA terminó por su renuncia voluntaria.
De conformidad con lo que antecede, la EX TRABAJADORA rechaza el monto ofrecido por la COMPAÑÍA en el procedimiento de oferta real de pago que ésta ha iniciado a su favor, porque considera que la COMPAÑÍA debe pagarle, sobre la base de su tiempo total de servicios, y sobre la base de todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión de su empleo con la COMPAÑÍA y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, incluyendo, sin que constituya limitación y donde corresponda, los beneficios indicados en el literal D. de la presente cláusula, por este medio solicita el pago de los siguientes conceptos: a) las diferencias por concepto de garantía de prestaciones sociales, de las utilidades, de las vacaciones y bonos vacacionales devengados durante la relación de trabajo, incluyendo las vacaciones y bono vacacionales vencidos y no pagados, derivadas de la inclusión como parte de su salario de todos los elementos de compensación referidos anteriormente en la presente cláusula que no fueron incluidos o reconocidos por la COMPAÑÍA oportunamente como parte del salario base para su cálculo, conjuntamente con sus respectivos intereses compensatorios y moratorios; b) el saldo de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, resultante de comparar la garantía depositada de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo de acuerdo al literal c) del mismo artículo; c) vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; d) las Comisiones Trimestrales, los días de descanso y feriados derivados de las Comisiones Trimestrales, más la incidencia de ambos conceptos, que corresponda en el cálculo de todos los beneficios laborales; e) cualquier otro beneficio, prestación, indemnización, derecho o concepto al cual la EX TRABAJADORA tenga o pudiera tener derecho por los servicios prestados, y por su terminación, de conformidad con la LOTTT y/o de conformidad con cualquier otra fuente de derechos independientemente de su naturaleza, incluyendo, sin que constituya limitación, las disposiciones laborales, regulaciones, lineamientos, normas, convenciones colectivas de trabajo, reglamentos y políticas de y/o que puedan ser aplicables a la COMPAÑÍA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS, incluyendo pero sin estar limitado a los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre la COMPAÑÍA y el Sindicato SINTRANALVEN (en lo sucesivo denominada la “CCT”); y f) los demás conceptos mencionados en el literal B. de la cláusula CUARTA de este documento. Finalmente, la EX TRABAJADORA solicita que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados en base a los intereses moratorios aplicables y a los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria que sean aplicables, y en base a cualquier otra medida correctiva que sea aplicable.
SEGUNDA: CONSIDERACIONES DE LA COMPAÑÍA.
Con respecto a los planteamientos formulados por la EX TRABAJADORA, la COMPAÑÍA está de acuerdo en pagar a la EX TRABAJADORA única y exclusivamente sus prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados, todos estos conceptos calculados de conformidad con la LOTTT y las políticas internas de la COMPAÑÍA, tal como se indica en la oferta real de pago consignada por la COMPAÑÍA y que consta en los autos que lleva este Tribunal. Sin embargo, la COMPAÑÍA rechaza los restantes planteamientos y peticiones de la EX TRABAJADORA, por las siguientes razones:
1. El Celular, el Vehículo, la Computadora Portátil y la Cuenta de Gastos eran herramientas de trabajo que fueron otorgados a la EX TRABAJADORA para el mejor desempeño de sus labores como trabajadora de la COMPAÑÍA, por lo tanto, no formaron parte de su salario. Los Seguros fueron otorgados a la EX TRABAJADORA como beneficios sociales no remunerativos que, por lo tanto, no formaron parte de su salario. Los Ajustes Salariales fueron otorgados a la EX TRABAJADORA de acuerdo con las políticas de la COMPAÑÍA y afectaron el salario base de cálculo para el pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales que corresponden. El Fondo al Ahorro tuvo por finalidad incentivar a la EX TRABAJADORA a ahorrar y no remunerar sus servicios prestados, adicionalmente no estaba a la disposición de la EX TRABAJADORA (quien solamente debía utilizarlos en casos excepcionales de ciertas necesidades económicas de acuerdo con lo establecido en el contrato de fideicomiso correspondiente, cuyos condicionados era conocidos y aceptados por la EX TRABAJADORA). No obstante, la COMPAÑÍA en forma discrecional y sin estar obligada legalmente a ello, le otorgó carácter salarial a los aportes efectuados por la COMPAÑÍA por concepto de Fondo de Ahorro sólo a efecto del cálculo de las prestaciones sociales y utilidades. De acuerdo con lo antes expuesto, no corresponde el pago de diferencia alguna en los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales devengados durante la relación de trabajo y/o a su terminación, incluyendo pero sin estar limitado a la garantía de prestaciones sociales e intereses, de conformidad con la LOTTT, vacaciones, bono vacacional y utilidades por la inclusión de los conceptos antes indicados.
2. A la EX TRABAJADORA nada se le adeuda por concepto de saldo de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, toda vez que la COMPAÑÍA ha reconocido e incluido dicho concepto en la presente oferta real de pago, luego de realizar el cálculo de acuerdo al literal c) del referido artículo y adicionar la diferencia respectiva a la garantía depositada de acuerdo a los literales a) y b).
3. La EX TRABAJADORA no es beneficiaria de la CCT, ya que los trabajadores de dirección, tal y como la EX TRABAJADORA lo indica en la cláusula PRIMERA de la presente transacción, se encuentran exceptuados de su ámbito de aplicación, el cual además sólo es aplicable para los trabajadores que prestan sus servicios en la Planta de la COMPAÑÍA ubicada en la ciudad de Anaco, con las excepciones que la propia CCT prevé, lo cual no aplica para la EX TRABAJADORA, quien prestó sus servicios en la ciudad de Valencia.
4. Las Comisiones Trimestrales, los días de descanso y feriados derivados de las Comisiones Trimestrales así como la incidencia de ambos conceptos que correspondió en el cálculo de todos los beneficios laborales fueron pagados a la EX TRABAJADORA, de manera oportuna a su más cabal y entera satisfacción, de acuerdo con la LOT y la LOTTT. En vista de lo anterior, nada se le adeuda a la EX TRABAJADORA por concepto de Comisiones Trimestrales, los días de descanso y feriados derivados de las Comisiones Trimestrales, así como la incidencia de ambos conceptos en el cálculo de todos los beneficios laborales.
5. La EX TRABAJADORA no tiene derecho al pago de otros derechos, prestaciones, indemnizaciones, conceptos o beneficios distintos a los reconocidos en el primer párrafo de la presente Cláusula SEGUNDA, independientemente de su naturaleza, sea bajo la LOTTT,, la CCT y/o la legislación laboral venezolana en general, y/o bajo cualquier otra fuente de derechos, puesto que la COMPAÑÍA, y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, ya le pagaron todos los derechos a los cuales tenía estrictamente derecho.
6. La EX TRABAJADORA nada se le adeuda por concepto alguno devengado durante su relación de trabajo con la COMPAÑÍA, incluyendo los que se especifican en la Cláusula CUARTA de la presente transacción, ya que los servicios prestados a la COMPAÑÍA por la EX TRABAJADORA fueron totalmente compensados a través del pago oportuno de los salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, comisiones, descansos y feriados y demás beneficios devengados por ella durante la vigencia de su relación de trabajo, con la sola excepción de aquellos que se indican en el primer párrafo de esta Cláusula SEGUNDA.
7. Finalmente, la EX TRABAJADORA no tiene derecho a ajuste alguno por concepto de intereses moratorios, y/o ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, y/o por cualquier otra medida correctiva por el supuesto y negado retardo en el pago de cualquier derecho o concepto independientemente de su naturaleza, ya que todos los derechos y conceptos a los que la EX TRABAJADORA tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados, incluyendo los derechos que se pagan a la EX TRABAJADORA como parte de la presente transacción. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede incluso en el evento de que haya un pago retardado, excepto en el caso de que haya una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con dicha decisión.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de concluir favorablemente el procedimiento de oferta real de pago iniciado por la COMPAÑÍA en beneficio de la EX TRABAJADORA, resolver definitivamente todas las diferencias que existen entre ellas, transigir la reclamación de la EX TRABAJADORA a que se contrae este documento, y precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado directa o indirectamente con las relaciones que entre las partes existieron, su terminación, y la forma como dichas relaciones se condujeron, las partes de común acuerdo y libres de constreñimiento, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a la EX TRABAJADORA contra la COMPAÑÍA y las PERSONAS RELACIONADAS, la Suma Total de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.418.772,46), la cual, una vez hechas las deducciones que más adelante se indican y que la EX TRABAJADORA ha autorizado expresamente, de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.524.808,20), resulta en la Suma Neta de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.893.964,26), resultando superior y que ya comprende la que fue objeto de la oferta real de pago antes identificada, que la EX TRABAJADORA recibe en este acto a su más cabal satisfacción. A continuación se describen las asignaciones y las deducciones que resultan en la ya mencionada Suma Neta:
ASIGNACIONES DÍAS SALARIO Monto Bs.
Garantía de prestaciones sociales. 888,00 3.570.959,44
Diferencia de prestaciones sociales (literal d. Art. 142 LOTTT). 3.046.992,66
Vacaciones vencidas 2013-2014. 15,00 5.080,13 76.202,00
Vacaciones vencidas 2014-2015. 29,00 5.080,13 147.323,87
Incidencia de vacaciones vencidas en días feriados y de descanso. 23,00 5.080,13 116.843,07
Bono vacacional vencido 2014-2015. 42,00 5.080,13 213.365,60
Vacaciones fraccionadas 2015-2016. 10,00 5.080,13 50.801,33
Bono vacacional fraccionado 2015-2016. 14,33 5.080,13 72.798,31
Salario Básico (16 de noviembre 2015). 1,00 2.458,13 2.458,13
Utilidades fraccionadas. 71.114,75
Devolución aporte Fondo de Ahorro (1ra quincena de noviembre). 7.374,40
Devolución ISLR retenido en exceso. 5.306,41
Devolución Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat retenido en exceso. 360,49
Indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir todos y cada uno de los otros reclamos formulados por la EX TRABAJADORA, incluyendo pero sin estar limitado a los intereses moratorios, así como cualesquiera otros reclamos que la EX TRABAJADORA tenga o pudiera tener contra la ENTIDAD DE TRABAJO y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y especialmente los derechos y conceptos referidos en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción.
36.872,00
TOTAL ASIGNACIONES 7.418.472,46
DEDUCCIONES
Garantía de prestaciones sociales depositada en fideicomiso. 3.350.361,04
Retención INCES. 355,57
Retención Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. 7.509,07
Fondo fijo. 20.000,00
Retención ISLR. 110.533,52
Utilidades pagadas por anticipado. 36.049,00
TOTAL DEDUCCIONES 3.524.808,20
TOTAL SUMA NETA 3.893.964,26
Las partes convienen expresamente que la COMPAÑÍA paga en este acto a la EX TRABAJADORA la Suma Neta antes indicada de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.893.964,26), la cual es recibida por la EX TRABAJADORA en este acto a su más cabal y entera satisfacción mediante un cheque de gerencia emitido por el Banco Venezolano de Crédito en fecha 26 de noviembre de 2015, identificado con el número 00108951, del cual se anexa copia al presente marcado "3".
De igual forma la COMPAÑÍA, actuando voluntariamente y como parte de sus concesiones en esta transacción, acuerda extender hasta el 15 de diciembre de 2015 inclusive, la cobertura de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que la EX TRABAJADORA y su grupo familiar venían disfrutando durante su relación de trabajo con la COMPAÑÍA. Las partes reconocen y convienen expresamente que la extensión de la cobertura de la póliza de seguro, hospitalización, cirugía y maternidad, en modo alguno implicará la continuación de la relación de trabajo que existió entre ellas, la cual, por el contrario, terminó definitivamente el día 16 de noviembre de 2015, tal como se indica en la demanda y en el presente documento.
La Suma Neta antes mencionada y los otros pagos y concesiones otorgadas por la COMPAÑÍA a la EX TRABAJADORA en la presente transacción, así como su forma de pago, han sido acordados transaccionalmente por la EX TRABAJADORA y la COMPAÑÍA con posterioridad a la terminación de la relación y/o contrato de trabajo que existió entre la EX TRABAJADORA y la COMPAÑÍA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y se confieren para transigir todos y cada uno de los conceptos mencionados y solicitados por la EX TRABAJADORA en esta transacción, así como para transigir cualesquiera otros derechos, beneficios, conceptos, prestaciones o indemnizaciones que le correspondan o pudieran corresponder a la EX TRABAJADORA, por cualquier causa, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o acciones, ya fueran de naturaleza laboral, social, civil, mercantil, o de cualquier otra naturaleza, que la EX TRABAJADORA tenga o pudiera tener contra la COMPAÑÍA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, bien sea bajo la legislación de Venezuela, y bajo cualquier otra legislación de cualquier otro país, bien sea en Venezuela, y en cualquier otro país.
Asimismo, el pago transaccional de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 36.872,00) indicado en la relación de Asignaciones, representa una importante concesión a favor de la EX TRABAJADORA por parte de la COMPAÑÍA, y será imputable y deducida de cualquier concepto, beneficio, indemnización, prestaciones sociales o diferencia de derechos que pudiera corresponderle en virtud de la relación o contrato de trabajo que mantuvo con la COMPAÑÍA, y/o de su terminación.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
En virtud de esta transacción, la EX TRABAJADORA confiere un finiquito total y absoluto a la COMPAÑÍA y a las PERSONAS RELACIONADAS, por todos y cada uno de los derechos y acciones que la EX TRABAJADORA tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, ya fueran de naturaleza laboral, social, civil, mercantil, o de cualquier otra naturaleza, sin reservarse derechos o reclamos adicionales que ejercer contra ellas, sea bajo la legislación de Venezuela, o la de cualquier otro país que pueda ser aplicable, bien sea en Venezuela, o en cualquier otro país, a los cuales la EX TRABAJADORA pudiese haber tenido derecho por cualquier razón o causa durante el período de tiempo mencionado en el literal A. de la Cláusula PRIMERA de esta transacción o durante cualquier otro período anterior o posterior al período mencionado en el literal A. de la Cláusula PRIMERA de la presente transacción, sin tener derechos o reclamos adicionales contra la COMPAÑÍA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, por cualesquiera conceptos, estén o no mencionados expresamente en esta transacción, y muy especialmente por cualesquiera de los siguientes conceptos:
A. Prestación de antigüedad e intereses y/o rendimientos devengados y prestaciones sociales; intereses y/o rendimientos devengados; e indemnización equivalente a las prestaciones sociales (doblete); y
B. Remuneraciones pendientes; salarios, comisiones, y/o participaciones pendientes; bonos de cualquier naturaleza, vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados; bonos vacacionales pagados sin el disfrute efectivo de las correlativas o correspondientes vacaciones, y/o vacaciones pagadas pero no disfrutadas en forma efectiva; diferencias de cualquier naturaleza por concepto de vacaciones y/o bonos vacacionales; permisos no remunerados; utilidades contractuales o legales; cualesquiera pagos, beneficios o derechos, ya sean en efectivo o en especie, o de cualquier otra naturaleza, independientemente de si fueron o no previstos en su contrato y/o relación de trabajo; sobretiempo; bonos o recargos por trabajo nocturno; diferencias por trabajo desempeñado en días feriados, sábados, domingos y/o en días de descanso contractuales o legales, o por cualquier otra razón; días feriados, sábados o domingos devengados por remuneración variable de cualquier naturaleza, y su incidencia en los beneficios legales correspondiente; los Seguros, el Celular, la Computadora Portátil, el Vehículo, los Ajustes Salariales, la Cuenta de Gastos, las Comisiones Trimestrales, pagos por concepto de vivienda; intereses moratorios, compensatorios, o de cualquier otra naturaleza; ajuste por inflación o corrección monetaria; así como cualquier otro derecho, beneficio, compensación, indemnización o asignación, independientemente de su fuente o de cómo surja, así como el impacto de todos y cada uno de los conceptos anteriormente mencionados en este literal B) de la presente Cláusula CUARTA de la presente transacción (y muy especialmente los Seguros, el Celular, la Computadora Portátil, el Vehículo, los Ajustes Salariales, y la Cuenta de Gastos) en el cálculo de las utilidades, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, beneficios o indemnizaciones provenientes de o relacionadas con el (los) contrato (s) y/o relación(es) de trabajo de la EX TRABAJADORA y/o provenientes de o relacionadas con su terminación; gastos y/o asignaciones de transporte, comidas y/o alojamiento; gastos médicos, hospitalarios o farmacéuticos de cualquier naturaleza; indemnizaciones, pensiones, gastos médicos, hospitalarios y farmacéuticos, costos, costas, gastos y honorarios de abogados o de otros asesores; pagos por planes de jubilación, vejez o retiro, y demás derechos pensionales de cualquier índole o naturaleza, tanto legales como contractuales; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la legislación laboral y social de Venezuela, y/o de cualquier otro país; y demás derechos, pagos, conceptos, indemnizaciones o beneficios previstos en cualquier plan de beneficios establecido por la COMPAÑÍA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, así como cualquier otro pago, beneficio e indemnización prevista en la LOTTT, la CCT, la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) [y su predecesora la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)], la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional y la Ley de Política Habitacional), el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Penal, y cualquier otra Ley, Reglamento, Decreto o normativa no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto, derecho, prestación, indemnización y/o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios prestados por la EX TRABAJADORA a la COMPAÑÍA, y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, y/o relacionado con la terminación de dichos servicios.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la EX TRABAJADORA por parte de la COMPAÑÍA, y/o de las PERSONAS RELACIONADAS. La EX TRABAJADORA expresamente conviene y reconoce que con las cantidades previstas en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a la COMPAÑÍA, y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, independientemente de su naturaleza, bien sea laboral, social, civil o mercantil, o de cualquier otra naturaleza. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
QUINTA: CONFIDENCIALIDAD
La EX TRABAJADORA, conviene en mantener con absoluto carácter de confidencialidad, así como en abstenerse de comunicar a terceros, en forma directa o indirecta, cualquier información o conocimiento de naturaleza técnica, comercial, gerencial, administrativa o de cualquier otra naturaleza, que constituya “Información Confidencial” de la COMPAÑÍA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS. A tales fines, queda entendido que el término “Información Confidencial” incluye, sin que constituya limitación, cualquier información relativa a listas de precios, listas de clientes (bien sean las relativas a clientes antiguos, actuales o futuros clientes a ser contactados), cuentas bancarias, fideicomisos, inversiones, planes de mercadeo o expansión, estados financieros, nóminas, sueldos y salarios de los trabajadores, manuales técnicos, comerciales o administrativos, procedimientos, folletos o libros, los cuales pertenezcan a la COMPAÑÍA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, que la EX TRABAJADORA pudiera haber obtenido en y/o como resultado de la prestación de sus servicios para la COMPAÑÍA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS.
SEXTA: FINIQUITO TOTAL
La EX TRABAJADORA reconoce la representación que de la COMPAÑÍA ejerce en este acto la ciudadana EYDA ORTEGA y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.
SÉPTIMA: COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales, estando la EX TRABAJADORA asistida de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de la ciudadana Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO, y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal dos (2) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su Homologación.
OCTAVA: DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que la EX TRABAJADORA actuó asistida por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados, en el escrito de oferta real de pago, así como los señalados en el presente acuerdo transaccional. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados, en el escrito de oferta real de pago, así como los señalados en el presente acuerdo transaccional., dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia del derecho del trabajo. Se deja constancia en este acto de la entrega de los cheques identificados en la presente Acta, de los cuales se anexan a la presente copia fotostática, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. FARIDY SUAREZ COLMENARES,
Por: la COMPAÑÍA La EX TRABAJADORA
(NALCO VENEZUELA, S.C.A.)
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EYDA ANDREINA ORTEGA CAROL JOSEFINA BARRIOS
Apoderada Judicial C.I. N° V-7.149.315
C.I. N° V-15.529.014
INPREABOGADO N° 115.502
La Abogado Asistente de la EX TRABAJADORA
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NAIRETH SUAREZ
C.I. N° V-15.000.637
INPREABOGADO N° 115.509
LA SECRETARIA,
Expediente No. GP02-S-2015-000779
Tribunal 3° SME del Trabajo
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