REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Diecisiete (17) de Diciembre de 2015.
205º y 156º

ASUNTO N°: GP02-L-2014-001837.
PARTE ACTORA: EMILY MENDOZA.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA POPULAR FUNDEP, ADSCRITA A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO. (no asistio)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

En el día hábil de hoy, 17 de Diciembre del año 2015, oportunidad para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme al contenido del acta de fecha 09 de Diciembre de 2015, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 9:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, en la cual el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado ALVIN JARAMILLO QUEVEDO, inscrito en el IPSA bajo el No. 207.490; en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, EMILY GREGORINA MENDOZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.514.166; de igual forma el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogado VANESA SOLANGEL GONCALVES VIEIRA, inscrita en el IPSA bajo el N° 156.151, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; así mismo se dejó expresa constancia de que la parte demandada FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA POPULAR FUNDEP, ADSCRITA A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO; no se hizo presente por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la pretensión del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, toda vez que la pretensión persigue el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se encuentran tutelados por la normativa sustantiva laboral vigente, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante.

PUNTO PREVIO

La Sindico Procurador Municipal, en el marco de la audiencia, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual como Punto Previo advirtió que en el presente caso se violó el contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual rige la actuación del Municipio en cualquier juicio, proceso o demanda judicial que se sustente contra cualquier entidad Municipal; así mismo señaló que tal como lo prescribe la norma indicada los funcionarios judiciales están obligados a citar al Sindico Procurador Municipal de toda demanda contra el Municipio; lo cual se cumplió, pero que en cuanto a la citación conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal esto no se cumplió, lo cual a su decir, trae como consecuencia que la citación realizada en la forma como se hizo sea considerada como no hecha y que al ser practicada sin las formalidades de la norma en comento, es causal de anulación y consecuencialmente la causa se debe reponer hasta tanto se cumplan los requisitos establecido en el artículo 153 ejusdem.

Ahora, bien respecto a los términos del escrito presentado por la Sindico Procurador Municipal, este Tribunal debe advertir lo siguiente:

Primero: La parte actora interpone reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA POPULAR FUNDEP, ADSCRITA A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

Segundo: El Tribunal por auto de fecha 29 de enero de 2015 (folio 23) admite la demanda contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA POPULAR FUNDEP, ADSCRITA A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 153, ordenó la notificación tanto del Alcalde del Municipio Los Guayos, como del Sindico Procurador Municipal; advirtiendo que una vez notificados se procedería a librar los carteles de notificación a la parte demandada que lo es la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA POPULAR FUNDEP, ADSCRITA A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO; y no la Alcaldía del Municipio Los Guayos; por cuanto dicho ente no esta demandado directamente en la presente causa; por lo tanto mal podía este Tribunal cumplir con las formalidades a que se refiere el artículo 153 ejudem, por cuanto la presente demandad se interpone, no contra la Alcaldía del Municipio Los Guayos, si no contra la referida fundación, la cual por ser un ente de carácter privado no goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria.
A este respecto se estima pertinente citar algunos extractos de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional:

1.- Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrado Ponente, Dr. Juán José Mendoza Jover, Expediente. V.S. 11-1057 de fecha 19 días del mes de marzo_de dos mil doce (2012), la que establece:
Cito:
“Asimismo, se observa que esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 2229, del 29 de julio de 2005, señaló lo siguiente:

(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que “Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos” (…) [Cursivas de la decisión].

De igual forma, la doctrina dictada por esta Sala continúa tratando este tema mediante la sentencia n.°: 1582, del 21 de octubre de 2008, dictada por esta Sala Constitucional, en donde se estableció lo siguiente:
(…) Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general.
Al respecto, el citado criterio fue modificado por esta misma Sala Constitucional (Vid. sentencia n.°: 1.331, de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Marín contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano IMAU), toda vez que en ella se señaló lo siguiente:

(…) las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley (…).”

2.- Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, Sentencia N° 1116 de fecha 16 de Noviembre de 2010; caso: Matilde Castro Daly, la cual estableció lo siguiente:
Cito:
“Sin embargo, producto de la diversificación de la actividad estatal –en especial la administrativa- cada vez son más los casos en los que estos intereses patrimoniales de la República se ventilan en juicios de naturaleza laboral en los que los derechos en conflicto por ser de talante socio-laboral gozan de un especial reconocimiento constitucional, lo cual ha implicado que en la jurisprudencia reciente de la Sala las prerrogativas procesales de la República estén siendo interpretadas de tal forma que no deriven en herramienta procesal para desmejorar las condiciones jurídicas del trabajador, considerado por la doctrina jurídica contemporánea como débil jurídico.
(…)
El hecho es que producto de la evolución de la jurisprudencia constitucional las prerrogativas procesales de la República en los juicios laborales se han limitado a aspectos cada vez más específicos, como corresponde en la interpretación de cualquier regla que flexibilice el derecho a la igualdad. De ese modo, sin desconocer el carácter de orden público de las normas que estipulan las prerrogativas procesales de la República, no el mandato legal contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las prerrogativas procesales generan en su titular el deber de indicar de forma expresa y diligente si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectos de los recursos a ejercer. Como corolario de tales extremos, el ente público no puede prevalerse de su propia negligencia por cuanto será abuso de derecho, tal como ha sido declarado por esta Sala Constitucional, allanándose la condición del ente público en el juicio y quedando entonces sometido a la misma regla de notificación que impera para el común de las partes en el juicio laboral, recogida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(…)

Siendo así, pretender hacer valer en ese juicio las prerrogativas procesales de la República, a pesar de que su representación no actuó con la diligencia que la jurisprudencia de esta Sala le exige por la naturaleza laboral de los derechos debatidos no sólo desdibuja el fon para el cual fueron erigidas las prerrogativas procesales, sino que además rile con la especial configuración constitucional de los derechos laborales, ofendiendo los valores de equidad y de justicia implícitos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, bajo estas circunstancias, ha de reputarse allanada la situación procesal de la República en la causa seguida entre la ciudadana MATILDE CASTRO DALY y PDVSA, y con base en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le reputa a derecho en el mencionado juicio, por lo cual no hacía falta su notificación expresa. Así se decide.”


3.- Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1331, de fecha 17 de diciembre de 2010 (caso: Joel Ramón Marín Pérez), reiterada- delimitó los fundamentos del régimen de las prerrogativas procesales:
Cito:
“Al respecto se señala que, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En principio, estas prerrogativas están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.
Así, en el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en cuyo artículo 33 se dispuso que “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
En cuanto a los institutos autónomos, antes le eran aplicables sólo las prerrogativas previstas en su ley de creación, ya que los institutos y establecimientos autónomos no gozaban, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas acordadas al Fisco, salvo que por sus leyes o reglamentos orgánicos se les otorgasen (artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional). Actualmente, la Ley Orgánica de Administración Pública, atribuye a los institutos autónomos las mismas prerrogativas de la República y los Estados. Así, el artículo 97 de dicha ley establece:
“Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”
A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables”.
Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción
En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.
También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:
“El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.
Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).
Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado”.
Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:
“Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley.”

A mayor abundamiento, es necesario resaltar que la Sindico Procurador Municipal, acompaño al escrito en referencia, marcado C, copia simple de los Estatutos de Fundep, y marcado D, copia simple del Decreto N° 004/2005 de creación de Fundep; de cuyos estatutos se desprende:


Capitulo III,
Cláusula Sexta: La fundación para el desarrollo de la economía popular (FUNDEP) tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente.
Cláusula Séptima: El patrimonio de FUNDEP estará constituido por los aportes que le haga la Alcaldía del Municipio Los Guayos, así como contribuciones, aportes y las donaciones que pudieran hacerle personas de entidades de carácter privado…

Establecido lo anterior, y por cuanto evidentemente la presente demanda no se interpone contra la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; sino contra una fundación adscrita a la misma, la cual no goza por Ley o por así constar en el documento constitutivo de creación, de privilegios y prerrogativas procesales, es forzoso concluir que el Tribunal no tenía que cumplir con las formalidades referidas a la citación establecidas en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; por lo cual la misma fue notificada tal como se acordó en el auto de admisión, mediante la expedición de los carteles a que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, resulta a todas luces improcedente la solicitud de reposición de la causa requerida por la Sindico Procurador Municipal; y así se establece.
Así las cosas, por cuanto este Tribunal obró ajustado al contenido doctrinario Constitucional supra referido, en el sentido de que la parte demandada no goza de privilegios o prerrogativas procesales, se consideran válidamente su notificación por carteles (folios 43 al 48), y admitidos los hechos ante su incomparecencia a la celebración de la prístina audiencia preliminar; y así se establece.

En sintonía con lo expuesto, y en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada motivado a su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, no siendo por lo tanto controvertidos los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda como en su escrito de subsanación (folio 21 y 22), a saber:


1.- Que en fecha 02 de Mayo de 2012, comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA POPULAR FUNDEP, ADSCRITA A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, desempeñando el cargo de Recepcionista, hasta el 15 de enero de 2013, fecha en la cual fue despedida de manera no justificada aun cuando gozaba de la protección especial consagrada en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; debido a que se encontraba en estado de gravidez, asi como también gozaba de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.

2.- Que en virtud de lo anterior, interpuso formal solicitud de reenganche con pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar dictándose una providencia administrativa.

3.- Que en varias oportunidades se intentó hacer efectivo el reenganche a su puesto de trabajo, sin que fuera posible obtener el mismo.

4.- Que la relación laboral se mantuvo por un lapso de tiempo de 9 meses y 13 días, devengando un salario mensual de Bs. 2.047, 21., y un salario diario de Bs. 68,24;

5.- Que en virtud que la demandada a pesar de existir una orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada del Órgano administrativo, se negaba a acatar su cumplimiento sin justificación legal, decidió poner término a la relación laboral y en consecuencia, amparada en el contenido del artículo 80 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo (sic), procedió a su retiro justificado.

6.- Que agotó las gestiones tendentes a que la entidad de trabajo le cancelara el monto de las prestaciones sociales, lo cual no fue posible.

7.- Reclama el monto de Bs. 95.039, 65, por los conceptos de Prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido, utilidades, vacaciones, bono vacacional, salarios caídos, beneficio de alimentación, idexacción monetaria; todo lo cual fue debidamente establecido en el libelo de demanda.

Ahora bien, no obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa legal establecida, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de examinar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley laboral vigente; en virtud de la presunción de los hechos ocasionada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar; en consecuencia efectuada la revisión correspondiente se concluye que la parte actora tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
La parte actora reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley laboral vigente, ordinales a y b; de acuerdo al salario integral devengado a lo largo de la relación laboral, la suma de Bs. 11.538,30; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
La parte actora reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley laboral vigente, la suma de Bs. 2.208,13; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:
La parte actora reclama de conformidad con el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 11.538,30; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

UTILIDADES AÑO 2012-2013:
La parte actora reclama de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 30 días a razón del salario de Bs. 77,15; lo cual arroja el monto de Bs. 2.314,50; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

UTILIDADES AÑO 2013-2014:
La parte actora reclama de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 30 días a razón del salario de Bs. 77,15; lo cual arroja el monto de Bs. 2.314,50; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2014:
La parte actora reclama de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la fracción de 15 días a razón del salario de Bs. 77,15; lo cual arroja el monto de Bs. 1.157,25; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

VACACIONES AÑO 2012-2013:
La parte actora reclama de conformidad con el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 15 días a razón del salario diario de Bs. 133,33; lo cual arroja el monto de Bs. 1.157,25; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

VACACIONES AÑO 2013-2014:
La parte actora reclama de conformidad con el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 16 días a razón del salario diario de Bs. 133,33; lo cual arroja el monto de Bs. 1.234,40; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2014:
La parte actora reclama de conformidad con el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la fracción de 8,5 días a razón del salario diario de Bs. 77,15; lo cual arroja el monto de Bs. 655,77; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

BONO VACACIONAL AÑO 2012-2013 :
La parte actora reclama por este beneficio de conformidad con el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 15 días a razón del salario de Bs. 77,15; lo cual arroja el monto de Bs. 1.157,25; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

BONO VACACIONAL AÑO 2013-2014 :
La parte actora reclama por este beneficio de conformidad con el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 16 días a razón del salario de Bs. 77,15; lo cual arroja el monto de Bs. 1.234,40; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2014 :
La parte actora reclama por este beneficio de conformidad con el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la fracción de 8,5 días a razón del salario de Bs. 77,15; lo cual arroja el monto de Bs. 655,77; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-



SALARIOS CAIDOS :
La parte actora reclama este concepto desde el 18 de enero 2013, hasta el 10 de octubre de 2014; 21 meses a razón de los distintos salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, lo cual arroja el monto de Bs. 63.707,78; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

BENEFICIO DE ALIMENTACION:
La parte actora reclama por este concepto 404 días, a razón de Bs. 34,12; la suma de Bs. 13.784,48; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-


Finalmente, todos los conceptos condenados arrojan la cantidad de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/08 CENTIMOS, (Bs. 114.658,08), más lo que arroje el calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria que corresponda realizar.-


DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana EMILY GREGORINA MENDOZA RIVAS, supra identificada; contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA POPULAR FUNDEP, ADSCRITA A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.- En consecuencia se condena a pagar a la demandada la suma de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/08 CENTIMOS, (Bs. 114.658,08), más lo que resulte del cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia; y así se establece.-

De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., cito:

“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

Conforme al criterio jurisprudencial supra mencionado, se condena a pagar:

1.- Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo; y respecto a los demás conceptos condenados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido, se calcularan desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; mediante un solo experto nombrado por el Tribunal; el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.


3.- Se ordena el pago de los intereses moratorios, generados por la prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En caso de incumplimiento, este Juzgado procederá conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas, por haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año 2015.- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.

La Secretaria,

ANMARIELLY HENRIQUEZ.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m



La Secretaria,

ANMARIELLY HENRIQUEZ.
































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Diecisiete (17) de Diciembre de 2015.
205º y 156º

ASUNTO N°: GP02-L-2014-001837.
PARTE ACTORA: EMILY MENDOZA.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA POPULAR FUNDEP, ADSCRITA A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO. (no asistio)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

En el día hábil de hoy, 17 de Diciembre del año 2015, oportunidad para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme al contenido del acta de fecha 09 de Diciembre de 2015, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 9:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, en la cual el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado ALVIN JARAMILLO QUEVEDO, inscrito en el IPSA bajo el No. 207.490; en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, EMILY GREGORINA MENDOZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.514.166; de igual forma el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogado VANESA SOLANGEL GONCALVES VIEIRA, inscrita en el IPSA bajo el N° 156.151, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; así mismo se dejó expresa constancia de que la parte demandada FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA POPULAR FUNDEP, ADSCRITA A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO; no se hizo presente por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la pretensión del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, toda vez que la pretensión persigue el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se encuentran tutelados por la normativa sustantiva laboral vigente, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante.

PUNTO PREVIO

La Sindico Procurador Municipal, en el marco de la audiencia, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual como Punto Previo advirtió que en el presente caso se violó el contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual rige la actuación del Municipio en cualquier juicio, proceso o demanda judicial que se sustente contra cualquier entidad Municipal; así mismo señaló que tal como lo prescribe la norma indicada los funcionarios judiciales están obligados a citar al Sindico Procurador Municipal de toda demanda contra el Municipio; lo cual se cumplió, pero que en cuanto a la citación conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal esto no se cumplió, lo cual a su decir, trae como consecuencia que la citación realizada en la forma como se hizo sea considerada como no hecha y que al ser practicada sin las formalidades de la norma en comento, es causal de anulación y consecuencialmente la causa se debe reponer hasta tanto se cumplan los requisitos establecido en el artículo 153 ejusdem.

Ahora, bien respecto a los términos del escrito presentado por la Sindico Procurador Municipal, este Tribunal debe advertir lo siguiente:

Primero: La parte actora interpone reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA POPULAR FUNDEP, ADSCRITA A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

Segundo: El Tribunal por auto de fecha 29 de enero de 2015 (folio 23) admite la demanda contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA POPULAR FUNDEP, ADSCRITA A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 153, ordenó la notificación tanto del Alcalde del Municipio Los Guayos, como del Sindico Procurador Municipal; advirtiendo que una vez notificados se procedería a librar los carteles de notificación a la parte demandada que lo es la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA POPULAR FUNDEP, ADSCRITA A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO; y no la Alcaldía del Municipio Los Guayos; por cuanto dicho ente no esta demandado directamente en la presente causa; por lo tanto mal podía este Tribunal cumplir con las formalidades a que se refiere el artículo 153 ejudem, por cuanto la presente demandad se interpone, no contra la Alcaldía del Municipio Los Guayos, si no contra la referida fundación, la cual por ser un ente de carácter privado no goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria.
A este respecto se estima pertinente citar algunos extractos de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional:

1.- Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrado Ponente, Dr. Juán José Mendoza Jover, Expediente. V.S. 11-1057 de fecha 19 días del mes de marzo_de dos mil doce (2012), la que establece:
Cito:
“Asimismo, se observa que esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 2229, del 29 de julio de 2005, señaló lo siguiente:

(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que “Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos” (…) [Cursivas de la decisión].

De igual forma, la doctrina dictada por esta Sala continúa tratando este tema mediante la sentencia n.°: 1582, del 21 de octubre de 2008, dictada por esta Sala Constitucional, en donde se estableció lo siguiente:
(…) Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general.
Al respecto, el citado criterio fue modificado por esta misma Sala Constitucional (Vid. sentencia n.°: 1.331, de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Marín contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano IMAU), toda vez que en ella se señaló lo siguiente:

(…) las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley (…).”

2.- Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, Sentencia N° 1116 de fecha 16 de Noviembre de 2010; caso: Matilde Castro Daly, la cual estableció lo siguiente:
Cito:
“Sin embargo, producto de la diversificación de la actividad estatal –en especial la administrativa- cada vez son más los casos en los que estos intereses patrimoniales de la República se ventilan en juicios de naturaleza laboral en los que los derechos en conflicto por ser de talante socio-laboral gozan de un especial reconocimiento constitucional, lo cual ha implicado que en la jurisprudencia reciente de la Sala las prerrogativas procesales de la República estén siendo interpretadas de tal forma que no deriven en herramienta procesal para desmejorar las condiciones jurídicas del trabajador, considerado por la doctrina jurídica contemporánea como débil jurídico.
(…)
El hecho es que producto de la evolución de la jurisprudencia constitucional las prerrogativas procesales de la República en los juicios laborales se han limitado a aspectos cada vez más específicos, como corresponde en la interpretación de cualquier regla que flexibilice el derecho a la igualdad. De ese modo, sin desconocer el carácter de orden público de las normas que estipulan las prerrogativas procesales de la República, no el mandato legal contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las prerrogativas procesales generan en su titular el deber de indicar de forma expresa y diligente si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectos de los recursos a ejercer. Como corolario de tales extremos, el ente público no puede prevalerse de su propia negligencia por cuanto será abuso de derecho, tal como ha sido declarado por esta Sala Constitucional, allanándose la condición del ente público en el juicio y quedando entonces sometido a la misma regla de notificación que impera para el común de las partes en el juicio laboral, recogida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(…)

Siendo así, pretender hacer valer en ese juicio las prerrogativas procesales de la República, a pesar de que su representación no actuó con la diligencia que la jurisprudencia de esta Sala le exige por la naturaleza laboral de los derechos debatidos no sólo desdibuja el fon para el cual fueron erigidas las prerrogativas procesales, sino que además rile con la especial configuración constitucional de los derechos laborales, ofendiendo los valores de equidad y de justicia implícitos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, bajo estas circunstancias, ha de reputarse allanada la situación procesal de la República en la causa seguida entre la ciudadana MATILDE CASTRO DALY y PDVSA, y con base en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le reputa a derecho en el mencionado juicio, por lo cual no hacía falta su notificación expresa. Así se decide.”


3.- Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1331, de fecha 17 de diciembre de 2010 (caso: Joel Ramón Marín Pérez), reiterada- delimitó los fundamentos del régimen de las prerrogativas procesales:
Cito:
“Al respecto se señala que, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En principio, estas prerrogativas están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.
Así, en el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en cuyo artículo 33 se dispuso que “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
En cuanto a los institutos autónomos, antes le eran aplicables sólo las prerrogativas previstas en su ley de creación, ya que los institutos y establecimientos autónomos no gozaban, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas acordadas al Fisco, salvo que por sus leyes o reglamentos orgánicos se les otorgasen (artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional). Actualmente, la Ley Orgánica de Administración Pública, atribuye a los institutos autónomos las mismas prerrogativas de la República y los Estados. Así, el artículo 97 de dicha ley establece:
“Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”
A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables”.
Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción
En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.
También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:
“El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.
Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).
Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado”.
Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:
“Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley.”

A mayor abundamiento, es necesario resaltar que la Sindico Procurador Municipal, acompaño al escrito en referencia, marcado C, copia simple de los Estatutos de Fundep, y marcado D, copia simple del Decreto N° 004/2005 de creación de Fundep; de cuyos estatutos se desprende:


Capitulo III,
Cláusula Sexta: La fundación para el desarrollo de la economía popular (FUNDEP) tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente.
Cláusula Séptima: El patrimonio de FUNDEP estará constituido por los aportes que le haga la Alcaldía del Municipio Los Guayos, así como contribuciones, aportes y las donaciones que pudieran hacerle personas de entidades de carácter privado…

Establecido lo anterior, y por cuanto evidentemente la presente demanda no se interpone contra la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; sino contra una fundación adscrita a la misma, la cual no goza por Ley o por así constar en el documento constitutivo de creación, de privilegios y prerrogativas procesales, es forzoso concluir que el Tribunal no tenía que cumplir con las formalidades referidas a la citación establecidas en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; por lo cual la misma fue notificada tal como se acordó en el auto de admisión, mediante la expedición de los carteles a que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, resulta a todas luces improcedente la solicitud de reposición de la causa requerida por la Sindico Procurador Municipal; y así se establece.
Así las cosas, por cuanto este Tribunal obró ajustado al contenido doctrinario Constitucional supra referido, en el sentido de que la parte demandada no goza de privilegios o prerrogativas procesales, se consideran válidamente su notificación por carteles (folios 43 al 48), y admitidos los hechos ante su incomparecencia a la celebración de la prístina audiencia preliminar; y así se establece.

En sintonía con lo expuesto, y en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada motivado a su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, no siendo por lo tanto controvertidos los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda como en su escrito de subsanación (folio 21 y 22), a saber:


1.- Que en fecha 02 de Mayo de 2012, comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA POPULAR FUNDEP, ADSCRITA A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, desempeñando el cargo de Recepcionista, hasta el 15 de enero de 2013, fecha en la cual fue despedida de manera no justificada aun cuando gozaba de la protección especial consagrada en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; debido a que se encontraba en estado de gravidez, asi como también gozaba de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.

2.- Que en virtud de lo anterior, interpuso formal solicitud de reenganche con pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar dictándose una providencia administrativa.

3.- Que en varias oportunidades se intentó hacer efectivo el reenganche a su puesto de trabajo, sin que fuera posible obtener el mismo.

4.- Que la relación laboral se mantuvo por un lapso de tiempo de 9 meses y 13 días, devengando un salario mensual de Bs. 2.047, 21., y un salario diario de Bs. 68,24;

5.- Que en virtud que la demandada a pesar de existir una orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada del Órgano administrativo, se negaba a acatar su cumplimiento sin justificación legal, decidió poner término a la relación laboral y en consecuencia, amparada en el contenido del artículo 80 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo (sic), procedió a su retiro justificado.

6.- Que agotó las gestiones tendentes a que la entidad de trabajo le cancelara el monto de las prestaciones sociales, lo cual no fue posible.

7.- Reclama el monto de Bs. 95.039, 65, por los conceptos de Prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido, utilidades, vacaciones, bono vacacional, salarios caídos, beneficio de alimentación, idexacción monetaria; todo lo cual fue debidamente establecido en el libelo de demanda.

Ahora bien, no obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa legal establecida, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de examinar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley laboral vigente; en virtud de la presunción de los hechos ocasionada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar; en consecuencia efectuada la revisión correspondiente se concluye que la parte actora tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
La parte actora reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley laboral vigente, ordinales a y b; de acuerdo al salario integral devengado a lo largo de la relación laboral, la suma de Bs. 11.538,30; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
La parte actora reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley laboral vigente, la suma de Bs. 2.208,13; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:
La parte actora reclama de conformidad con el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 11.538,30; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

UTILIDADES AÑO 2012-2013:
La parte actora reclama de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 30 días a razón del salario de Bs. 77,15; lo cual arroja el monto de Bs. 2.314,50; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

UTILIDADES AÑO 2013-2014:
La parte actora reclama de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 30 días a razón del salario de Bs. 77,15; lo cual arroja el monto de Bs. 2.314,50; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2014:
La parte actora reclama de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la fracción de 15 días a razón del salario de Bs. 77,15; lo cual arroja el monto de Bs. 1.157,25; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

VACACIONES AÑO 2012-2013:
La parte actora reclama de conformidad con el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 15 días a razón del salario diario de Bs. 133,33; lo cual arroja el monto de Bs. 1.157,25; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

VACACIONES AÑO 2013-2014:
La parte actora reclama de conformidad con el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 16 días a razón del salario diario de Bs. 133,33; lo cual arroja el monto de Bs. 1.234,40; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2014:
La parte actora reclama de conformidad con el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la fracción de 8,5 días a razón del salario diario de Bs. 77,15; lo cual arroja el monto de Bs. 655,77; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

BONO VACACIONAL AÑO 2012-2013 :
La parte actora reclama por este beneficio de conformidad con el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 15 días a razón del salario de Bs. 77,15; lo cual arroja el monto de Bs. 1.157,25; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

BONO VACACIONAL AÑO 2013-2014 :
La parte actora reclama por este beneficio de conformidad con el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 16 días a razón del salario de Bs. 77,15; lo cual arroja el monto de Bs. 1.234,40; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2014 :
La parte actora reclama por este beneficio de conformidad con el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la fracción de 8,5 días a razón del salario de Bs. 77,15; lo cual arroja el monto de Bs. 655,77; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-



SALARIOS CAIDOS :
La parte actora reclama este concepto desde el 18 de enero 2013, hasta el 10 de octubre de 2014; 21 meses a razón de los distintos salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, lo cual arroja el monto de Bs. 63.707,78; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

BENEFICIO DE ALIMENTACION:
La parte actora reclama por este concepto 404 días, a razón de Bs. 34,12; la suma de Bs. 13.784,48; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-


Finalmente, todos los conceptos condenados arrojan la cantidad de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/08 CENTIMOS, (Bs. 114.658,08), más lo que arroje el calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria que corresponda realizar.-


DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana EMILY GREGORINA MENDOZA RIVAS, supra identificada; contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA POPULAR FUNDEP, ADSCRITA A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.- En consecuencia se condena a pagar a la demandada la suma de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/08 CENTIMOS, (Bs. 114.658,08), más lo que resulte del cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia; y así se establece.-

De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., cito:

“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

Conforme al criterio jurisprudencial supra mencionado, se condena a pagar:

1.- Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo; y respecto a los demás conceptos condenados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido, se calcularan desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; mediante un solo experto nombrado por el Tribunal; el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.


3.- Se ordena el pago de los intereses moratorios, generados por la prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En caso de incumplimiento, este Juzgado procederá conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas, por haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año 2015.- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.

La Secretaria,

ANMARIELLY HENRIQUEZ.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m



La Secretaria,

ANMARIELLY HENRIQUEZ.