JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 09 de diciembre de 2015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-1808
PARTE ACTORA: DAVID EDUARDO BAZÁN BARELA, titular de la cédula de identidad Nº 15.551.223.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANDREHYNA CASTRO LÓPEZ, INPREABOGADO Nº 192.217.
PARTE DEMANDADA: SERVOFARMA, C. A.,
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, INPREABOGADOS Nº. 30.644
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑOS MORALES.

En el día de hoy, 09 de diciembre de 2015, siendo las 11:30 am, comparecen voluntariamente ante este Tribunal los ciudadanos, DAVID EDUARDO BAZÁN VARELA titular de la cédula de identidad No. V- 15.551.223, en su condición de parte actora debidamente asistido por la abogada ANDREHYNA CASTRO LOPEZ, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 192.217., y por la parte demandada: SERVOFARMA, C. A, representada por el abogado en ejercicio ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30.644, respectivamente, apoderado judicial de la parte demandada, según consta de poder que se acompaña a los autos, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 27 de julio de 2012, quedando inserto bajo el No. 27, tomo 240, en los libros de autenticaciones de esa Notaria, el cual se presenta en copia certificada y copia simple para que previa certificación por parte de la Secretaria sea devuelto la copia certificada quedando la copia simple en su lugar. La demandada de autos se da por notificada de la presente demanda, renunciando así al lapso de comparecencia; ambas partes juran la urgencia del caso y conjuntamente solicitan a la ciudadana Juez habilite el tiempo necesario para celebrar la audiencia preliminar de forma anticipada, a los fines de llegar a un posible acuerdo transaccional en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a habilitar el tiempo necesario a los efectos de celebrar la audiencia preliminar en la cual las partes luego de un proceso de mediación han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL y con facultades expresas para transigir. Dándose inicio a la audiencia, las partes y sus apoderados manifiestan a la Juez haber llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DEL “DEMANDANTE”


La parte actora, reclama en este procedimiento Prestaciones sociales e indemnizaciones laborales derivados del contrato de trabajo, igualmente indemnizaciones laborales establecidas en la LOPCYMAT y otros conceptos derivados de enfermedad ocupacional durante la prestación del servicio, indemnizaciones laborales que le corresponden según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), igualmente las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y el Daño Moral referido en el Código Civil. Todo debidamente narrado en el libelo de la demanda.

II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Niega los argumentos de los demandantes, y que deba las cantidades demandadas. Señala que las indemnizaciones demandadas, en todo caso, deben ser las mínimas establecidas en la ley, por cuanto SERVOFARMA, ha sido diligente y cumplidora de todas sus obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de trabajo para Los Trabajadores y Trabajadoras, así como en la LOPCYMAT. Igualmente la empresa, cumple con todas las disposiciones legales, contractuales y reglamentarias para resguardar la salud de sus trabajadores SERVOFARMA, de igual manera ha cumplido con sus obligaciones legales y contractuales. En el año 2012 canceló indemnizaciones por demanda del trabajador en transacción homologada en expediente GP02-L-2012-1925, celebrada por ante el Tribunal Sexto de esta Circunscripción laboral. En todo caso, como consecuencia de lo señalado, las indemnizaciones a cancelar por la responsabilidad objetiva del patrono y de acuerdo a la ley son muy inferiores a la demandada.

III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo por manifestación de voluntad de las partes; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: La parte demandante, acepta, que la empresa fue diligente en sus obligaciones legales y contractuales, la parte demandada conviene en cancelar de manera transaccional a la parte demandante la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs.400.000,00), en la forma y con las especificaciones que se detallan de seguidas: 1) Por concepto de indemnizaciones reclamadas por la enfermedad ocupacional lo siguiente: a) Por la indemnizaciones contempladas en los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT, como consecuencia del supuesto quebrantamiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000.00); b) por concepto de daño moral sufrido y derivado de la enfermedad profesional alegada; la cantidad de Cincuenta y ocho mil ochocientos ochenta y un Bolívares con 00/35 (Bs. 58.881,35), y por concepto de Prestaciones sociales, indemnización del art. 92 de la Lottt; vacaciones, bono vacacional y utilidades; y bono de alimentación, la suma de NOVENTA Y UN MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON 00/65 centimos; (Bs. 91.118,65); acto seguido, El Demandante y su abogada aceptan el monto referido y de acuerdo a los conceptos señalados.

IV
DEL ACUERDO

a) Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes las reclamaciones suficientemente identificadas en este documento, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existe entre las partes; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan y/o puedan corresponder a “ EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, la suma total por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (BS. 400.000,00), los cuales se cancelan en este acto mediante cheque a nombre del trabajador DAVID EDUARDO BAZÁN VALERA, girado contra el banco VENEZOLANO DE CREDITO, Cta. Nº: 0104 0055 47 0550027062, cheque Nº 50383437, del 07 DE DICIEMBRE DE 2015. Lo cual es aceptado por la parte actora y su abogada asistente. De esta manera “EL DEMANDANTE” declara que nada le adeudan, ni nada tiene que reclamar a “LA DEMANDADA”, por ninguno de los conceptos indicados anteriormente y referidos en la demanda. La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los Trabajadores. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. En este acto se entregan las pruebas a las partes.

LA JUEZA,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.




PARTE ACTORA.


ABOGADO DE LA PARTE ACTORA



APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA,

ANMARIELY HENRIQUEZ.