REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, nueve de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2015-001009.
PARTE ACTORA: JHONATAN ROMERO.
PARTE DEMANDADA: MULTISILLAS DE VENEZUELA C.A., AHORA ERGOVEN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 09 de Diciembre del año 2015, oportunidad para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme al contenido del acta de fecha 02 de diciembre de 2015, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 9:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, en la cual el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogado en ejercicio ELINE MARCHAN, inscrita en el IPSA bajo el No. 207.340; en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JHONATAN ROMERO, portador de la cedula de identidad Nro. 21.458.371; de igual forma el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada que lo es MULTISILLAS DE VENEZUELA C.A., AHORA ERGOVEN, por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la pretensión del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, toda vez que la pretensión persigue el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se encuentran tutelados por la normativa sustantiva laboral vigente, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte actora. En virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada motivado a su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, no siendo controvertidos los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos presentados en el libelo de demanda, a saber:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alega en su libelo de demanda como hechos fundamentales:

1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales subordinados para desempeñar el cargo de Almacenista y Despachador de sillas, desde el 04 de julio de 2012; devengando un pago diario de Bs. 250,00.
2.- Que en fecha 12 de marzo del 2015, fue despedido injustificadamente, por el ciudadano OMAR HAMUD.
3.- Por lo tanto reclama la suma de Bs. 230.229,50, por los conceptos de: prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso, bono de alimentación, intereses de mora, indexación judicial.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, lo que arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, es necesario destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados; de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la normativa laboral vigente, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.

1.- ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la parte actora reclama la suma de Bs. 45.562,50, cantidad que aquí se condena; y así se establece.

2.- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la parte actora reclama la suma de Bs. 45.562,50, cantidad que aquí se condena; y así se establece.

4.- UTILIDADES: de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la parte actora reclama la suma de Bs. 20.187,50; cantidad que aquí se condena; y así se establece.

5.- VACACIONES y BONO VACACIONAL: la parte actora reclama por estos conceptos la suma de Bs. 21.340,00; cantidad que aquí se condena; y así se establece.

6.- DIAS DE DESCANSO: de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la parte actora reclama la suma de Bs. 76.250,00; cantidad que aquí se condena; y así se establece.

7.- BONO ALIMENTICIO: de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la parte actora reclama la suma de Bs. 21.327,00; cantidad que aquí se condena; y así se establece.

TOTAL MONTO CONDENADO………………………………………. Bs. 230.229,50

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano JHONATAN ROMERO, en contra de la entidad de trabajo MULTISILLAS DE VENEZUELA C.A., AHORA ERGOVEN, por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a pagar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 00/50 CENTIMOS (Bs. 230.229,50), más lo que resulte del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, y de la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados desde el inicio de la relación de trabajo, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 142, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:

“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

En consecuencia, se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo f) del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA.,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ.


En la misma fecha, se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m./

La Secretaria.,
ANMARIELLY HENRIQUEZ.