REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: GP02-L-2015-000672
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE VICENTE GRATEROL FLORES, CI. 7.586.748.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YELITZA PARADA, RHAYWAL PARRA Inpreabogado Nº 86.423, 133.757, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo INVERSIONES MANDALAY, C.A.
APODERADA JUDIACIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ZARAY CASTELLANOS, inscrita en el Ipsa Nº 62.923.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy, siendo las 11:00 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR PROLONGADA. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente las partes intervinientes antes identificadas, el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar con la intervención del Juez, estableciendo las normas que regirán la audiencia preliminar, acto seguido las partes manifiestan que ha sido su voluntad conciliar las diferencias planteadas en el presente conflicto, y visto que ha sido deseo de nuestro legislador constitucional, según lo establecido en el segundo aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fomentar como medio eficaz de justicia, la conciliación, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil como un medio alterno de resolución de conflictos, con la finalidad de dar mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y al principio rector del proceso laboral, la celeridad, norma adjetiva que es aplicada por analogía de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se levanta de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, en presencia del juez mediador y las partes, el ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERA: "EL DEMANDANTE" hace constar lo siguiente:
a) “EL DEMANDANTE” prestó servicios personales para “LA DEMANDADA”, iniciando la relación de trabajo el día Treinta (30) de abril del Dos Mil Doce (2012), y terminando la misma el Veinticinco (25) de octubre del año Dos Mil Trece (2013), desempeñándose como obrero. Afirma que devengaba para la fecha de terminación relación de trabajo un salario mensual de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.3.780, 00).
b) “EL DEMANDANTE” reclama una indemnización para el caso de una enfermedad ocupacional, la cual genera una discapacidad parcial permanente, que alega haber sido agravada por la naturaleza del cargo que ocupaba. La práctica constante de esta actividad produjo como consecuencia una enfermedad de carácter progresiva, diagnosticada con el nombre de “Hernia Discal Central Discreta a nivel de L4-L5, y pérdida de la dorsis con inversión del segmento de C2 a C6, cambios óseos degenerativos, anillo fibroso prominente C3-C4, hernia discal que presiona cordón medular C4-C5-C6 y C6-C7. Dicha enfermedad evidentemente se agrava debido a la naturaleza del cargo que ocupo y en consecuencia se generó una discapacidad parcial permanente mayor al veinticinco (25%) por ciento, tal como se refleja en los informes médicos emitidos por los profesionales de la medicina. (Certificación emanada Inpsasel)
SEGUNDA: Por su parte, LA DEMANDADA conviene en la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como el salario alegado; no obstante, LA DEMANDADA rechaza los argumentos y peticiones de “EL DEMANDANTE” por no estar ajustados a derecho los alegatos, niega que haya incumplido norma legal alguna de seguridad y salud. Igualmente niega también LA DEMANDADA que el carácter de la supuesta discapacidad que padece EL DEMANDANTE sea producto de una enfermedad de origen ocupacional; toda vez que no es responsable LA DEMANDADA de la inobservancia de EL DEMANDANTE en no tomar las previsiones necesarias para no contraer la supuesta enfermedad que padece, por todo lo anterior, rechaza que le adeude cantidad alguna a EL DEMANDANTE por los montos reclamados por lesiones producto de una supuesta Enfermedad de Origen ocupacional, daños morales, y cualesquiera otros montos reclamados en la acción intentada en contra de LA DEMANDADA.
TERCERA: No obstante lo anteriormente expuesto, las partes, desean mediar y dar por terminada la presente demanda y acuerdan en fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA y contra su casa matriz y empresas filiales, subsidiarias o relacionadas o cualquier otra compañía relacionada con LA DEMANDADA, la Suma Neta de CIENTO OCHENTAMILBOLÍVARES SIN CÉNTIMOS(Bs. 180.000,00), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, tales como la Indemnización prevista en el Artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), Indemnización prevista en el Artículo 130, Numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), Indemnizaciones por Daños y Perjuicios, Daño Moral, previsto en los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Dicho monto será cancelado de la siguiente forma:
a) Un primer pago, en este acto por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), mediante cheque Nro.-53009483, de fecha Once (11) de diciembre de Dos Mil Quince (2015), a la orden de JOSÉ VICENTE GRATEROL FLORES, librado contra la Entidad Bancaria B.O.D, girado contra la Cuenta Corriente Nro.- 0116-0017-41-0005967937, el cual EL DEMANDANTE declara recibir conforme en este mismo acto.
b) Un segundo pago, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), que será cancelado el día Quince (15) del mes de enero del año Dos Mil Dieciséis, por ante la U.R.D.D. de esta Circunscripción Judicial; y,
c) Un tercer y último pago por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), que será cancelado el día Quince (15) del mes de febrero del año Dos Mil Dieciséis, por ante la U.R.D.D. de esta Circunscripción Judicial.
CUARTA: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad acordada en la Cláusula Tercera de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y/o relaciones de cualquier otra índole, que mantuvo con LA DEMANDADA, pudieran corresponderle por concepto de la presunta discapacidad producto de la supuesta Enfermedad de origen ocupacional alegada. EL DEMANDANTE asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente mediacion nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos mencionados en este acuerdo, ni por las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ni por responsabilidad objetiva o subjetiva del patrono, ni por daño moral; derechos. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de la presente conciliación nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta conciliación, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial y social.
QUINTA: EL DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente conciliación y reconoce que LA DEMANDADA nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con las relaciones que existieron entre las partes y su terminación, y asimismo reconoce y acepta que el pago aquí convenido constituye un pago total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, tales como la Indemnización prevista en el Artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), Indemnización prevista en el Artículo 130, Numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), Indemnizaciones por Daños y Perjuicios, Daño Moral, previsto en los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía conciliatoria aquí escogida. EL DEMANDANTE expresamente transige por este medio al presente procedimiento contra LA DEMANDADA. EL DEMANDANTE autoriza plenamente a LA DEMANDADA a consignar originales o copias de esta convención ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
SEXTA: Las partes y sus apoderados acuerdan que los honorarios profesionales, costos, costas o gastos, judiciales o extrajudiciales, relacionados con las referidas reclamaciones extrajudiciales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de estas reclamaciones, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados.
SÉPTIMA: Por último EL DEMANDANTE declara que conoce suficientemente el alcance y consecuencias que la celebración de la presente convención tendrá sobre sus derechos laborales ya que han sido instruidos por la profesional del Derecho que lo representa.
OCTAVA: DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el EX TRABAJADOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al Acuerdo Transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo de demanda, y debidamente cuantificados y relacionados en la presente, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia del derecho del trabajo, asimismo, este mismo acto se devuelven las pruebas aportadas en audiencia inicial por las partes. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa a la presente copias fotostáticas simple, y se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente una vez conste en autos haber cumplido con el último de los pagos acordados. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
EL EX TRABAJADOR Y SU ABOGADA ASISTENTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ
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