REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 18 de Diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: GP02-L-2015-001491
PARTE ACTORA: ciudadana HOGILBER RAFAEL SALAZAR GUARENAS, titular de la cédulas de Identidad Nº 10.984.762.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, Inpreabogado Nº 43.157.
PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo PEPSICOLA VENEZUELA C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 07 de Octubre de 2015, el Abogado CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, Inpreabogado Nº 43.157, apoderada judicial del ciudadano HOGILBER RAFAEL SALAZAR GUARENAS, titular de la cédulas de Identidad Nº 10.984.762, presento formal escrito de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES OTROS CONCEPTOS LABORALES, por ante estos Tribunales del Trabajo contra la entidad de trabajo PEPSICOLA VENEZUELA C.A., siendo recibida –previa distribución- en fecha 08 de Octubre de 2015, por este Juzgado, procediéndose en fecha 13 de Octubre de 2015, a ordenar despacho saneador, absteniéndose en consecuencia de admitir la presente demanda y de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 17/11/2015, el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación de la parte actora, deja constancia de la imposibilidad de practicar la referida boleta, por cuanto no logro ser atendido por persona alguna, aun, cuando hizo varios llamados en el domicilio señalado por el actor en su libelo de demanda, en virtud de ello, y del en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia, señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en caso análogo al planteado en esta causa, en fecha 20 de octubre de 2.004, en el expediente Nº 04-1082 se dejó establecido lo siguiente:
A la luz de la disposición legal transcrita, la Sala, en sentencia Nº 881 del 24 de abril de 2003, (caso: Domingo Cabrera Estévez), precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“...La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal”.
A la luz de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, se pone de manifiesto el cambio de criterio del máximo Tribunal de la República, en que a falta de la indicación del domicilio procesal o ser incierto el mismo; podrá el Juez ordenar la fijación de la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal. En tal sentido, y con fundamento en las circunstancias antes expuestas, y por cuanto no existe en los autos otro domicilio procesal donde practicar la notificación de la parte actora del Despacho Saneador dictado por este Juzgado, mediante auto razonado de fecha 30/10/2015, se ordenó librar Boleta de Notificación a la parte actora para ser publicada en la cartelera del Tribunal, otorgándole al demandante un lapso Diez (10) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a la constancia que en el expediente dejare el alguacil encargado de practicar la referida notificación en la cartelera del tribunal y transcurrido éste se comenzaría a computar el lapso de dos (2) días de apercibimiento a que se contrae el articulo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que el demandante subsanara el libelo de la demanda en los términos señalados por este Juzgado, entendiéndose que vencido éste, sin que la parte actora haya efectuado la subsanación solicitada, se procedería a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 26/11/2015, el alguacil EDGAR PORTOCARRERO, deja constancia de haber cumplido con la formalidad de publicar la Boleta de Notificación en la Cartelera de este Circuito Judicial laboral, comenzando a partir del día siguiente a la mencionada fecha -27-11-2015- el lapso de 10 días hábiles de despacho, y posteriormente el lapso de dos (2) días de apercibimiento a que se contrae el articulo 124 de la Ley adjetiva laboral, para que la parte actora se enterara del despacho saneador ordenado por este Juzgado y procediera a subsanar.
Así las cosas, tomando en consideración que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, y transcurridos como han sido los lapsos establecidos, se pasa a verificar si la accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación, forzosamente quien aquí decide, tiene por perimido el lapso de subsanación y declara Inadmisible la demanda presentada. Así se decide.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano HOGILBER RAFAEL SALAZAR GUARENAS, titular de la cédulas de Identidad Nº 10.984.762, el libelo de la demanda interpuesto contra la entidad de trabajo PEPSICOLA VENEZUELA C.A., en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Publíquese y regístrese la presente decisión, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (18) días del mes de Diciembre del año (2015). 205° de Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ
La presente decisión se publica siendo las 09:20, a.m.
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ.
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