REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: GP02-L-2015-001791
PARTE DEMANDANTE: MIROSLAV KARMELO MARKOVIC ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.897.428
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSO GABRIEL ALARCON MONASTERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.439
PARTE DEMANDADA: AMCOR RIGID PLASTICS DE VENEZUELA, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARELIS CALANCHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 43.316.
Motivo: DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy, Nueve (09) de Diciembre de 2015, siendo las 11:00 a.m., comparecen por ante este Juzgado la sociedad AMCOR RIGID PLASTICS DE VENEZUELA, S.A., identificada en autos, en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA, representada en este acto por la Abogado CARELIS CALANCHE, titular de la Cedula de Identidad N° 7.081.767 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 43.316, en su carácter de Apoderado Judicial de LA DEMANDADA, tal como puede evidenciarse de poder que en original y copia se presentan para que previa su certificación en autos sea devuelto el original, por una parte, y por la otra, el ciudadano MIROSLAV KARMELO MARKOVIC ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.897.428 y domiciliado en Caracas, quien actúa en su propio nombre y asistido en este acto por el Abogado NELSO GABRIEL ALARCON MONASTERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.439, en lo sucesivo y a los fines de este documento denominado EL DEMANDANTE. Seguidamente ambas partes comparecen, libres de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento, y renuncian a los lapsos de comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, con el propósito de celebrar acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se inician las conversaciones, las partes presentes exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EL DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, en los términos que a continuación se expresan:
I
DECLARACIONES DE EL DEMANDANTE
PRIMERO: EL DEMANDANTE sostiene que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos como JEFE DE OPERACIONES en el on site Caucagua Estado Miranda, para LA DEMANDADA, en fecha 05 de Septiembre de 2.011 y que tal relación laboral finalizó el 06 de Julio de 2015 por despido.
SEGUNDO: EL DEMANDANTE manifiesta haber devengado como contraprestación por sus servicios un salario fijo mensual cuya evolución quedó reflejada en el libelo, incluido los días de descanso y feriados. Siendo su último salario mensual: Bs. 27.218,75, salario diario: Bs. 907,29, salario diario integral: bs. 1.360,94.
TERCERO: EL DEMANDANTE sostiene que LA DEMANDADA le adeuda, por los conceptos que seguidamente se señalan, las cantidades siguientes: (A) Prestaciones Sociales Bs. 192.876,54, conforme al artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (B) Vacaciones no disfrutas ni canceladas del periodo 2012-2013 Bs. 14.516,67 y Bono vacacional no cancelado del periodo 2012-2013 Bs. 54.437,40 (C) Vacaciones no disfrutas ni canceladas del periodo 2013-2014 Bs. 14.516,67 y Bono vacacional no cancelado del periodo 2013-2014 Bs. 54.437,40 (D) Vacaciones fraccionadas del periodo 2014-2015 Bs. 2.268,43 y Bono vacacional fraccionado del periodo 2014-2015 Bs. 48.385,78. (E) Utilidades fraccionadas año 2015 Bs. 54.437,40. (F) Provisión de alimentos y comidas Bs. 34.219,50. (G) Salarios retenidos Bs. 136.093,75. (H) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas al trabador o trabajadora Bs. 192.876,54. (I) Intereses moratorios, corrección monetaria, costos y costas y en general todos los conceptos demandados cuyas causas, montos y fundamentos jurídicos se detallan en el libelo de demanda y que aquí se dan por reproducidos.
II
DECLARACIONES DE LA DEMANDADA
PRIMERO: LA DEMANDADA sostiene que no adeuda a EL DEMANDANTE los montos reclamados en el libelo por los conceptos en él indicados y que pagó, conforme a derecho, todos los conceptos que correspondieron a EL DEMANDANTE durante su relación de trabajo entre los cuales se citan vacaciones, bonos vacacionales anuales no disfrutadas ni cancelados en los periodos 2012-2013 y 2013-2014, vacaciones y bonos vacacionales fraccionados 2015, salarios, utilidades fraccionadas 2015, provisión de alimentos y comidas. Aunado al hecho de que el ex trabajador nunca fue despedido, sino que la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, por haber estado de reposo con motivo de un accidente de tránsito desde el dia 05 de Octubre de 2013 hasta el dia 20 de Julio de 2015, excediendo el lapso de doce (12) meses que contempla el Artículo 72 de LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), sin que hubiese dictamen médico favorable de su recuperación, permaneciendo de reposo durante 1 año y 8 meses, por lo que no le corresponde indemnización alguna por el supuesto despido alegado por mí representada ya que éste no se configuró. Por las razones expuestas, entre otras, LA DEMANDADA sostiene que es improcedente la acción laboral interpuesta en su contra por EL DEMANDANTE.
III
DE LA MEDIACIÓN Y EL ACUERDO
Este Juzgado exhorta a EL DEMANDANTE y a LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que EL DEMANDANTE considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA o diferencia que pudiere pretender EL DEMANDANTE y que LA DEMANDADA insiste son improcedentes y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen –libres de todo apremio- en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación por parte de LA DEMANDADA de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LA DEMANDADA conviene en pagar en este acto a EL DEMANDANTE y ésta así lo acepta, una única cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 83/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.510.139,83) que EL DEMANDANTE declara recibir en este acto mediante cheque de fecha 01 de Diciembre de 2015, distinguido con el número 02939560, emitido en favor de EL DEMANDANTE con cargo a cuenta abierta en el Banco BBVA Provincial. LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE que se detallan en el libelo y que aquí se dan por reproducidos y en especial comprende: Prestaciones Sociales, conforme al artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Vacaciones no disfrutas ni canceladas del periodo 2012-2013 y Bono vacacional no cancelado del periodo 2012-2013; Vacaciones no disfrutas ni canceladas del periodo 2013-2014 y Bono vacacional no cancelado del periodo 2013-2014; Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado del periodo 2014-2015; Utilidades fraccionadas año 2015; Provisión de alimentos y comidas (beneficio de alimentación); (conceptos todos éstos que LA DEMANDADA insiste son improcedentes tal como fue expuesto en el capítulo II que antecede). En virtud de ésta transacción EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual ésta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto pues declara haber recibido, durante su relación de trabajo, el disfrute y pago de los conceptos de ley no demandados en el libelo. Ambas partes declaran que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado éste procedimiento y/o transacción, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicita, de éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de conciliación-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada.
VIII
DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el EX TRABAJADOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo, y debidamente cuantificados y relacionados en la presente acta transaccional, con acepción del concepto por indemnización de despido, por cuanto los alegatos de las partes dejaron constancia que la relacion de trabajo culmino por causas ajenas a las partes (exceso del tiempo de reposo permitido por ley del seguro social) dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia del derecho del trabajo. Se deja constancia en este acto de la entrega de los cheques identificados en la presente Acta, de los cuales se anexa a la presente copias fotostáticas simple, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
EL EX TRABAJADOR Y SU ABOGADA ASISTENTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ
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