REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 14 de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: GP02-N-2011-000090
PARTE RECURRENTE: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO V-U, C.A
Apoderado Judicial: Abogada DAISY GARCIA MENDOZA, IPSA Nº 103.957
PARTE DEMANDADA: Providencia Administrativa Nº 00375, de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: Recurso Contencioso De Nulidad De Acto Administrativo
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se recibe el presente Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, el cual se le dio entrada en este Juzgado, en fecha 11 de mayo de 2011, luego de la distribución aleatoria de las causas por la URDD de este Circuito Judicial Laboral, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Se advierte que la causa se inició en fecha 10 de mayo de 2011, mediante la interposición de la demanda la cual se le dio entrada en fecha 11 de mayo de 2011, por este Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
De igual modo se advierte que desde el 30 de junio de 2011, (presentación de diligencia por el recurrente), hasta el día de hoy 14 de diciembre de 2015, han transcurrido más de 4 años sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
A partir del dispositivo anteriormente trascrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los 14 días del mes de diciembre de 2015.-
La Juez,
Carola De La Trinidad Rangel.
H.D.D
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:20 AM
La Secretaria,
CDLATR/ERH
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