REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015).
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.
GP02-N-2014-000156
DEMANDANTE ESTEBAN ALEXANDER SILVA NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº 12.751.057
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE FABIOLA MASSIP, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no. 119.873,
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00148-2014, DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2014, EXPEDIENTE No. 069-2013-01-1073.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS: EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIOS: LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA CON LUGAR LA AUTORIZACION PARA DESPEDIR.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de agosto del año 2014, en razón de la demanda de nulidad presentada por la abogado FABIOLA MASSIP, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no. 119.873, , con el carácter de apoderada judicial deL ciudadano ESTEBAN ALEXANDER SILVA NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº 12.751.057, contra la Providencia Administrativa Nº PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00148-2014, DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2014, EXPEDIENTE No. 069-2013-01-1073. , dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo,
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada a este Jugado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2.014, se le da entrada a la demanda.
En fecha 22 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se admite la demanda presentada y se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de La jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, al Procurador General de la República, del tercero interesado empresa TRANSPORTE A.L.G; y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 03 de marzo de 2015, riela al folio “108” del expediente auto mediante el cual se ordenó agregar las resultas del exhorto, debidamente cumplido por el juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se notificó al Procurador General de la República, sobre la admisión de la reforma del presente recurso.
En fecha 19 de junio del año 2015, se celebró la audiencia oral en el juicio Oportunidad en la cual se reglamentó la audiencia.
Habiéndose cumplido con las fases alegatoria y probatoria, se fijaron los lapsos para providenciar las pruebas presentadas, así como para que las partes presentaran informes, en consecuencia, procede este Juzgado a dictar sentencia en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Se desprende del escrito libelar presentado por la abogada FABIOLA MASSIP, titular de la cédula de identidad Nos. 16.614.616 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.873 con el carácter de apoderada judicial deL ciudadano ESTEBAN ALEXANDER SILVA NAVAS los alegatos siguientes:
Que interpone recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00148-2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 21 de abril de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A.
Que en fecha 1O de junio de 2013, la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A.., presentó solicitud de Calificación de Falta en contra de su representado, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Que dicha solicitud obedecía a que había incurrido en inasistencias injustificadas al trabajo, los días 06, ,23 y 27 de mayo de 2013, por haber abandonado el trabajo.
Que en fecha 28 de agosto de 2013, tuvo lugar el acto de contestación en el procedimiento administrativo de calificación de falta; en virtud que no se logro la conciliación entre la partes, se abrió articulación probatoria, el día 30 de agosto de 2013, presento escrito de promoción de pruebas que rielan a los folios 33 al 37 del expediente administrativo, a través de la cual fue consignado Constancia medica de fecha 23 de mayo de 2013 expedida por el médico oftalmólogo tratante la Dra. Xiomara Guillen, en la cual se le practico extracción de cuerpo extraño del ojo derecho el cual fue lavado y se realizo la extracción ambulatoria del cuerpo extraño y cuyo original fue consignado la empresa y la misma se negó a firmar la copia dejando en indefensión a su representado, no firmando la copia de recibido al haber recibido la original del mismo en su oportunidad. Asimismo en fecha 27/05/2013, fue consignado instrumento constituido por original de constancia medica , expedida por el médico tratante Lorenzo Rozable, especialista en medicina interna , por haber asistido a su consulta por colon irritable y presentar dolor abdominal agudo , lo cual al empresa tenia conocimiento de ambos casos y por tanto no existió en ningún caso faltas injustificadas.
Arguye que la solicitud fue interpuesta mediante una representación sin poder que realmente acreditara en autos un carácter expreso de representatividad de la entidad de trabajo INLACA, C.A y que tampoco fue consignado a lo largo del procedimiento administrativo, sino una supuesta sustitución de poder, no consignando el poder que acreditara, que los representantes legales de la empresa, según acta constitutiva de la misma otorgara o sustituyera adicionalmente la representación del patrono.
Alegó como fundamentos del recurso interpuesto, que el patrono fundamenta su solicitud en el articulo 79 de la hoy derogada Ley del Trabajo, incurriendo en la aplicación de una norma no vigente , lo cual es incongruente dicho fundamento por no corresponder a una causal de despido legal establecido en la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, asumimos argumenta que la Providencia Administrativa fue dictada con numero de otro expediente que no corresponde al procediemento donde labora el hoy recurrente; es decri la providencia administrativa tiene como numero de expediente Nª 069-2011-01-1073, cuando en realidad la nomenclatura asignada a la solicitud incoada en contra del hoy recurrente es el expediente Nª 069-2013-01—1073.
Argumental el Recurso de Nulidad en la ilegitimidad del actor en la solicitud de autorización de despido y la falta de cualidad del actor, sustentando ambas defensas en criterio sostenido por el Tratadista Rengel Romberg en su obra de Derecho Civil Procesal Civil Venezolano y en sentencia de la Sala Política Administrativa d fecha 23-09-2003 cuyo ponente es el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sosteniendo que el solicitante no demostró su cualidad.
Invocó a su favor Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 2002, sentencia Nª 021117 con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa al hacer referencia al falso aplicación de la ley.
Asimismo arguye el falso supuesto y se basa en sentenci8as d la Sala Político Administrativa de fecha 26 de abril de 1990, ponente el Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual cuyas partes son Honorina Pantoja Vs. Agustín Naranjo. También sustenta en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de febrero de 2000, Magistrado Franklin Arriechi, cuyas partes son: Roberto Molko Vs. Humberto Quintero , así también en Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , la cual se ha pronunciado sobre el vicio del falso supuesto en sentencia Nª 00465 de fecha 27/03/2001. Igual criterio alega que sostiene la misma Sala Política Administrativa en sentencia Nº 00242 , en el expediente Nº 1467 de fecha 13-02-2002, en la cual señala que la Administración al dictar el acto subsume los verdaderos hechos , actuando en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión , lo cual sostiene que incide en la esferas de los derechos subjetivos del administrado y por ende se esta en un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Basa también su defensas en sentencia de la Sala de Casación Civil, cuya ponente es la Magistrada Yris Peña Espinoza en el expediente Nº 11-082, decisión Nº 470, de fecha 18/10/2011, la cual señala que la falta de aplicación ocurre cuando un juez no emplea una norma jurídica expresa, vigente, aplicable y subsumible , la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues de haberla aplicado cambiaria esencialmente el dispositivo en la sentencia( véase sentencia Nº 494 de fecha 21 de julio de 2008, caso Ana Faustino Arteaga y tras contra Modesta Reyes y otra.
Adujo que debe advertirse que la Inconstitucionalidad de un acto administrativo, se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que en estos casos seria inconstitucional el acto administrativo.
Menciona que de ninguna de las pruebas apreciadas se evidencia que hay quedado probado la existencia de las faltas injustificadas, configurándose a su entender el vicio del falso supuesto y asimismo incurre también en el vicio de in motivación de los hechos y del derecho y del faso supuesto, al no establecer en su decisión con claridad y precisión de donde saco los elementos de convicción. Debido a ello la Inspectoria del Trabajo incurrió en suposición falsa, pues manifiesta que estableció la afirmación de un hecho concreto que no tiene soportes en las pruebas y que no fueron validamente tratadas en el proceso. Por tanto solicta sea declarada la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00148/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 21 de abril de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A.
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II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas promovidas por la parte recurrente: Corre inserta al folio 146 y su vuelto escrito de promoción de pruebas presentando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Siendo admitida de conformidad al articulo 84 de la Ley incomento, promovió las siguientes probanzas:
.- Documentales Copia cerificada de expediente administrativo, signado con el numero 069-2013-01-1073; siendo que son copias certificadas de el expediente administrativo, pues bien eminentemente es un documento publico administrativo y visto que la parte tercera beneficiaria del acto impugnado, no logro desvirtuar la veracidad del presente documento, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Consigna en la audiencia de juicio el hoy Recurrente, partida de nacimiento de la niña Sofía Camila Silva Hernández, emitida en copia certificada por el Consejo Nacional Electoral Oficina de Registro Civil Electoral del Municipio Bejuma Estado Carabobo, en la cual se determina la fecha de nacimiento, la cual data del día 06/06/2014, donde se identifica que el hoy Recurrente el ciudadano Esteban Alexander Silva Navas, cédula de identidad Nº. 12.751.057, es su padre. Procede al folio 173 al folio 176, el tercero beneficiario del acto impugnado a oponerse a la admisión de la presente prueba; en virtud que considera impertinente la documental consignada dado que según su entender no coadyuva a la solución de la causa, así como también alega que el objeto del presente juicio, es la verificación de la existencia de unos supuestos y negados vicios, que acarrean según el decir del actor la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada.
En este orden de ideas, esta juzgadora menciona lo siguiente, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su articulo 83 taxativamente menciona lo siguiente : “ …(omisi) En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas. “. Fin de la cita. Así las cosas, en el buen derecho procede el Recurrente a promocionar sus pruebas y consigna, documento publico administrativo el cual la parte tercera beneficiaria, se opone por impertinente , arguyendo su impertinencia y basándose en sentencias: de la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo de fecha 15/12/2010, cuyas partes son: ( BCV contra la inspectoria del Trabajo del Distrito Capital caso Geraldine Peñalosa Montañez y en sentencia de la Corte Primera Administrativa del 04/04/2002, ratificado en sentencia del 14/02/2002, En este sentido, se observa que siendo un prueba ceñida hacer un documento administrativo, esta juzgadora considera que si es pertinente idónea y por tanto le otorga valor probatorio, en virtud que siendo un documento administrativo debe ser desvirtuado mediante prueba en contrario y visto que el tercero beneficiario no desvirtuó la presente probanza se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Pruebas Promovidas por el Tercero interesado:
.- Ratificó todas las pruebas del expediente administrativo.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas Promovidas por el Tercero interesado:
Ratificó todas las pruebas del expediente administrativo, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto dado que su ratificación no constituye promoción de probanza alguna en el presente procedimiento, sino la invocación del mérito favorable que pueda emerger del expediente administrativo, el cual será examinado posteriormente por este Juzgado, lo tendrá se tendrá en cuenta. Y ASI SE ESTABLECE.
Pruebas Documentales: Copia del expediente administrativo signado con el Nº 069-01-2013-01-01073, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como todo lo contendido en el mencionado expediente, que asimismo señala el tercero beneficiario del acto impugnado en su escrito de promoción de pruebas. . Así se decide.
DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En la oportunidad de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna por parte del Ministerio Público.
DE LOS INFORMES
En el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que las partes presenten informes, en el presente proceso se consignaron los siguientes:
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PARTE ACCIONANTE: No consta en autos escrito de informes presentado por el Recurrente, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
No consta en autos escrito de informes presentado por la administración pública, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
EL TERCERO INTERESADO:
Consta del folio 178 al folio 185, del presente expediente informe presentado por el Tercero Interesado del Acto impugnado, en el cual reconoce la relación laboral entre el hoy Recurrente y su representada y que su representada inicia procediemento de solicitud de autorización para despedir justificadamente según lo establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Por la falta contemplada en el literal f del articulo 79 de la LOTTT, específicamente, inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, señalando que esta seria la primera falta y una segunda falta que cometió el hoy Recurrente , en virtud que no notifico a la empresa de los motivos o las causas que justificaban esas inasistencias, en el tiempo señalado por el articulo 37 del Reglamento de la LOTTT.
Arguye que la calificación de falta, fue notificada al hoy recurrente en fecha 22 de agosto de 2013, cumpliéndose los lapsos de la LOTTT a los fines de lograr la calificación de falta del hoy recurrente. Señala que el hoy recurrente carece de fundamentos de hechos y de derecho en su recurso de nulidad de la Providencia Administrativa que declara la autorización de despido del recurrente; en virtud que el recurrente si pretende la nulidad absoluta de la Providencia recurrida, debió subsumir los vicios que adolece el acto administrativo dentro de los supuestos contenidos en el articulo 19 de la LOPA. Por tanto sostiene que no existe violación al debido proceso, ni a la defensa, dado que el procediemnto fue sustanciado de conformidad con la norma establecida en el articulo 422 de la LOTTT. Asimismo sostiene que la Inspectoria del Trabajo valor cada una de las pruebas , que el hoy recurrente presento en sede administrativa; por lo cual solicta que el presente Recurso de Nulidad sea declarado sin lugar.
. EL MINISTERIO PÚBLICO No consta en autos escrito de informes presentado por la administración pública, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado, actuando en sede contencioso administrativa, emitir pronunciamiento con respecto a la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ESTEBAN ALEXANDER SILVA NAVAS, contra la sociedad de comercio INLACA., C.A.,mediante la cual se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00148-2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 21 de abril de 2014, mediante la cual se declara con Lugar la autorización para despedir por justa causa al ciudadano ESTEBAN ALEXANDER SILVA NAVAS, solicitada por la empresa INLACA., C.A
Este Tribunal, al analizar los vicios del acto administrativo cuya nulidad se pretende, observa que la parte demandante refirió que el órgano administrativo del trabajo procedió a admitir la solicitud de autorización para proceder a su despido mediante a una representación sin poder que realmente acredita n autos un carácter expreso de representatividad del Tercero Interesado del Acto Impugnado. Que solamente fue consignado una supuesta sustitución de poder, no consignado el poder que acreditare la representación legal de la hoy tercero beneficiario del acto impugnado. Visto el primer vicio delatado, procede esta sentenciadora a analizar el poder otorgado en sede administrativa y siendo así, se evidencia al folio 15 al folio 36 , poder de representación del tercero beneficiario , inserto en el expediente administrativo Nº 069-2013-01-01073. Analizado el poder se verifica ciertamente que la autorización de despido acaeció en fecha 12 de junio de 2013 y se presenta en sede administrativa por la abogada en ejercicio Carmen García. IPSA Nº 171.636, , presentando original del poder como bien se menciona al folio 11 del presente expediente del Recurso Administrativo y de este se desprende que la abogado tiene las facultades de representación ajustada a derecho y por tanto se declara este vicio delatado por el hoy recurrente improcedente y así se decide.
Señala el vicio de falso aplicación o errónea interpretación de la ley, en virtud que aplica la norma establecida en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada para el momento de `presentar la solicitud de despido del hoy recurrente y ciertamente este articulo bien se refiere al incumplimiento del contrato de trabajo y solo obligara a quien en el incurra a la correspondiente responsabilidad civil, arguyendo que la Inspectora del Trabajo incurrió en una aplicación de una norma no vigente.
En este orden de ideas al proceder analizar tanto la solicitud realizada por el tercero beneficiario del acto impugnado, como la Providencia Administrativa recurrida se evidencia en el folio 11 , que el fundamento del solicitante de la calificación de falta para despedir al hoy Recurrente, se basa su argumento de derecho en el articulo 79 de la LOTTT y al folio 67 del presente expediente que ciertamente la hoy tercero beneficiario del acto impugnado alega el articulo 79 de la LOTTT, siendo esta norma ell basamento legal que alega el tercero beneficiario del acto impugnado, pues ciertamente es el articulo que establece las causales que justifican el despido y así mismo el inciso f, el cual establece como causal de despido la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes. La cual se computa a partir de la primera inasistencia. Así se decide.
Ahora bien, se procede a revisar las probanzas en las cuales se basa la Inspectoria del Trabajo a los fines de declarar la autorización de despedir al hoy recurrente en base al artículo 79, inciso f de la LOTTT.
Del contenido de la señalada Providencia Administrativa se observa que el órgano administrativo del trabajo, estableció como hechos controvertidos las causales de despido justificado en las cuales presuntamente se encontraba incurso el trabajador, establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras literales “F debido a que presuntamente abandono supuesto de trabajo los días 06, 23 y 27 , de mayo de 2013., estableciendo que la carga de la prueba de las causas del despido corresponde al empleador.
De manera que, la Inspectoria del Trabajo determino que la carga de la prueba correspondía al ciudadano Esteban Silva, probar que su inasistencia a los días 06, 23 y 27 de mayo de 2013, se encuentran justificadas y por tanto, este Tribunal verifica los elementos probatorios aportados al proceso administrativo y la valoración dada por la Inspectoría del Trabajo. En tal sentido, se desprende del contenido de la providencia que yerra la Inspectora del Trabajo al establecer la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
En el proceso judicial no únicamente se discute derecho sino intereses, las parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepcionó la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, o no fue la mejor defensa que se realizará; en virtud de ello y del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le corresponde la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada. Así se decide.
Siguiendo el hilo discursivo, se tiene que el hoy recurrente consigna pruebas documentales consiente en copia simple de reposo medico de fecha 23/05/2013 y constancia medica de fecha 27/05/2013, marcadas A y B , insertos en los folios 36 y 37 del expediente administrativo y los cuales fueron impugnados por la entidad de trabajo y las cuales la Inspectora del Trabajo, de conformidad con el articulo 79 de la LOPTRA, no le otorga valor probatorio en virtud que emanan de terceros y estos no fueron ratificados mediante la prueba de testimonial.
Así mismo la empresa INLACA., C.A. promovió las instrumentales siguientes:
Documentales consistentes en recibos de pago, las cuales al no ser impugnadas fueron apreciadas a objeto de evidenciar la condición de trabajador, los salarios devengados y descontados; estos documentales tiene la finalidad de demostrar la deducción realizada al trabajador con motivo de las faltas presuntamente injustificadas; siendo estas probanzas desechadas por la Inspector del Trabajo; en virtud que fueron desconocidos por el actor ya que no parece la rubrica del hoy recurrente. .
.- Documentales consistente en copias simples de reporte diario de retardo e inasistencias injustificadas del 27 de mayo de 2013, así como del 12 y 25 de junio de 2013, el actor procede a impugnarlas debido a que son copias simples, como bien lo establece el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues no pudo contrastarse con algún original que así lo consignara la parte solicitante y en virtud de ello la Inspectora del Trabajo no le otorga valor probatorio.
.- Documentales consistente en copias simples, certificadas por la misma empresa , de impresiones del sistema de movimiento de asistencia detallada, en los cuales se refleja las faltas del trabajador los días invocados en la solicitud de calificación ; siendo la valoración por parte de ente administrativo lo siguiente: “ …” no obstante a ello este Despacho observa en el expediente que el trabajador impugno oportunamente estos instrumentos por tratarse de copias simples y por constituir en documentos privados preconstruidos por la empresa; en virtud de ello este Despacho no le otorga valor probatorio. ..” fin de la cita
Se evidencia del acto administrativo cuya nulidad se pretende, que la Inspectoría del Trabajo concluyó en lo siguiente:
“(…) De las actas procesales se observa que la controversia se circunscribe a determinar si el trabajador Esteban Silva, ha incumplido con las obligaciones que le imponen la relación de trabajo, al haber incurrido en las causales establecidas en el articulo 79, inciso F de la LOPT.
En las actas procesales se observa que en el acto de contestación el trabajador accionado manifestó que si falto los días 06,23 y 27 de mayo de 2013, por que se encontraba de reposo esos días y los cuales fueron consignados ante la empresa. Es todo por tal motivo es el trabajador quien debió demostrar que efectivamente no asistió a su puesto de trabajo por encontrase de reposo”… (Omisis)
….”por tal motivo es el trabajador quien debió demostrar que efectivamente no asistió a su puesto de trabajo por encontrarse de reposo…( Omisis)
Ahora bien, al descender este Tribunal al análisis de las actas que conforman el expediente administrativo se observa que el órgano administrativo laboral procedió a no otorgarle valor probatorio a las constancias medicas de fecha 23 de mayo de 2013 y del 27 del mismo mes y año; en virtud que no tenia la recepción de la empresa, amen que no fueron ratificadas en el juicio mediante la prueba testimonial por cuanto no son parte en el proceso.
De lo antes trascrito se evidencia que la apreciación otorgada por el órgano administrativo del trabajo, a las documentales, no se corresponden con lo declarado por el actor, toda vez que el mismo admite en su contestación que no acudió a su labor de trabajo el día 23 y 27 por encontrase enferme y a tales fines consigna , las documentales de las cuales pretende probar sus dichos y para tales fines consigna, carga de la prueba que no le correspondía, mas dentro de su integridad como trabajador reconoce que no acudió a su labores habituales de trabajo y consigna pruebas que así lo evidencia; mal podría pensarse que un trabajador que mantiene durante 13 años de labores ininterrumpida y que la entidad de trabajo, tampoco consigna pruebas que es un trabajador que constantemente incumple con sus labores , que haya sido amonestado por las causales establecidas en el articulo 79 de la LOTTT, pues bien siendo así . No logra probar la empresa que el trabajador ESTEBAN SILVA , incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y en abandono de trabajo, conforme a lo alegado en su solicitud de autorización para despedirle.
De igual forma, surge necesario traer a colación el contenido del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras vigente para la época, el cual es del tenor siguiente:
Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora: ….. (Omisis).
F) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, el cual se computara a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considera causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no exista circunstancia que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo. “ ( Omisis). Fin de la cita.
Obsérvese que la misma norma sustantiva laboral taxativamente menciona que La enfermedad del trabajador o trabajadora se considera causa justificada de inasistencia al trabajo. Y es justamente el trabajador quien prueba que no asiste a sus labores habituales en virtud de su condición de enfermedad y para ello consigna su constancia medica del 23 y del 27 de mayo. Asi se decide.
Del vicio de falso supuesto de hecho:
Se alega el vicio de falso supuesto de hecho en virtud que mediante la providencia administrativa la Inspectora del Trabajo consideró que el ciudadano Esteban Silva incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales “F” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras , conforme al alegato de la sociedad mercantil Transporte INLACA., C.A.; no obstante, conforme se estableció supra, la empresa INLACA, C.A no aportó elemento alguno de certeza de la ocurrencia de los hechos invocados que permitan determinar que el trabajador ESTEBAN NAVAS , incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y en abandono de trabajo. En atención al vicio de falso supuesto, la doctrina ha establecido que éste se materializa cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. El vicio de falso supuesto afecta la causa del acto, y en consecuencia acarrea su nulidad.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1181, de fecha 27/09/2011. Expediente No. 2009-0676), cito:
“... (omissis)… FALSO SUPUESTO DE HECHO.
(…) Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..”
Conforme se precisó anteriormente, del expediente administrativo se desprende que la empresa INLACA, C.A., procedió a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, la calificación de falta y autorización para despedir de sus labores al ciudadano ESTEBAN NAVAS , fundamentando su petición en lo establecido en el artículo 79 literales “F ” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras , procediendo la Inspectora del Trabajo a acordar dicha solicitud con base al análisis probatorio realizado a las documentales aportadas al procedimiento, que le permitieron concluir que el Recurrente , se encontraba incurso en las invocadas causales de despido justificado, procediendo a declarar con lugar la solicitud formulada y a autorizar el despido del hoy accionante en nulidad.
En el caso de marras, se observa que lo pretendido por la parte accionante es la declaratoria con lugar de un vicio de suposición falsa, por estar en desacuerdo con el ente administrativo, en cuanto a la existencia de causal justificada para el despido.
El Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, vigente para la época, establecía lo siguiente:
“Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.
Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.
No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.
En el presente caso no se evidenció en sede administrativa, que el ciudadano ESTEBAN NAVAS se encontraba incurso dentro en las causales “ f “” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, DE LOS Trabajadores y Trabajadoras relativas a falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y abandono de trabajo, por lo cual se constata la existencia del vicio de falso supuesto alegado.
Por todos los razonamientos antes expuestos, surge procedente declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00148/20147, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 21 de abril de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por la empresa INLACA., C.A. para despedir al ciudadano ESTEBAN NAVAS titular de la cédula de identidad No. 12.751.057. Y ASI SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede contencioso administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ESTEBAN NAVAS , titular de la cédula de identidad No. 12.751.057, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00148-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 27 de Febrero de 2012. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00148-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 21 de abril de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por la empresa INLACA., C.A. para despedir al ciudadano ESTEBAN NAVAS, titular de la cédula de identidad No. 12.751.057.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese de la presente decisión a las partes, y a la Procuraduría General de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 PM
LA SECRETARIA,
ABOGADO DAYANA TOVAR
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