REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 16 de Diciembre de dos mil quince.
204º y155º

SENTENCIA

En fecha 22 de diciembre del 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, , escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano: MANUEL FUMERO DIAZ , Inpreabogado Nº 125.336, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil MOCASA MOLINOS CARABOBO, S.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El 21 de marzo de 1990, anotada bajo el N° 08, Tomo 16-A. Ejerció Recurso Contencioso Administrativo, con solicitud de Medida Cautelar Innominada, relativa al auto emitido por la Inspectoria del Trabajo con la decisión de las excepciones y defensas interpuesta por su representada por Ilegitimidad de la Asamblea Convocada para Presentación y Aprobación de Proyecto de Convención Colectiva 2015-2017, cuya auto es de fecha 28 de octubre de 2015, en el expediente N° 080-2015-04-00063, emanada de la Inspectoría de Trabajo Sala de Derecho Colectivo de los Municipios autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo.

En fecha 02 de diciembre de 2015, se admite el presente asunto en este Juzgado Primero de primera Instancia de juicio, se admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley. En fecha 14 de diciembre 2015, se procede a aperturar cuaderno, con las copias consignadas ante el Tribunal en la misma fecha, a los fines legales pertinentes.
En este estado pasa este tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, se pasa a decidir en los siguientes términos.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Respecto a la Medida Cautelar solicitada en su escrito de nulidad, la parte recurrente al folio 14 al folio 16 señaló:
Que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, el cual establece el derecho a la tutela judicial efectiva, solicita en nombre de su representada en concordancia con el artículo 21 de articulo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, peticiona la Medida cautelar de Suspensión de efectos de la Providencia en cuestión; en virtud de la violación evidente de los derechos de su representada que deviene del auto impugnado de fecha 28 octubre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente N° 080-2015-04-00063, emanada de la Inspectoría de Trabajo Sala de Derecho Colectivo de los Municipios autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo. En virtud que el auto arguye que de conformidad con el articulo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras la validez de las asambleas de las organizaciones sindicales, se configuran con el cumplimiento de una serie de requisitos formales que ya fueron verificados en su oportunidad por este Despacho, constatando al revisar las documentales insertas en el presente expediente que la organización de Sindicato de Trabajadores de la Empresa Molinos Carabobo, S.A Valencia Estado Carabobo, prestan servicio para la entidad de trabajo Mocasa Molinos Carabobo, S.A , constatando que posee el quórum necesario para la discusión del Proyecto de Contrato Colectivo en referencia y por ello declara que “ (…) Continuar con las discusiones Conciliatorios del proyecto de Convención Colectiva para el día 30 de noviembre.”
Arguye asimismo que la suspensión de efectos del acto impugnado mediante este Recurso, comportaría la afirmación del derecho a la tutela judicial efectiva, así como a la garantía de los derechos que se vulneran mediante dicho auto y del cual deviene la violación de los derechos subjetivos de su representada.
Sostiene que de conformidad con los criterios jurisprudenciales en cuanto a la procedencia respecto al peligro in mora, el auto impugnado mediante este recurso, consiste en continuar con las discusiones Conciliatorias del proyecto de Convención Colectiva, que conlleva a su representada a sufrir de inmediato grandes perdidas económicas por el hecho de incluir a ciudadanos externos en los beneficios de un contrato colectivo que es y para los trabajadores activos de la entidad de trabajo MOCASA MOLINOS CARABOBO, S.A e igualmente las sanciones derivadas por el incumplimiento, si fuere el caso las cuales tienen como efecto inmediato no tener las divisas suficientes o para obtener la materia prima que es indispensable para la elaboración de los productos trayendo como consecuencia una merma en su producción con las correspondientes disminución de puestos de trabajo.
Así las cosas, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitan se decrete medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Considera que la Presunción del Buen Derecho se manifiesta con el propio acto impugnado y de las copias consignadas acompañando este Recurso en concordancia con la denuncia de violación de la garantía y derecho constitucional violentado y en cuanto al periculum in mora y al periculum in damni, la administración laboral iniciaría un proceso sancionatorio en contra de su patrocinada, la cual fue fraguada en desconocimientos de elementales derechos, y por ello, en absoluta violación de los derechos constitucionales de su representada.
Por las consideraciones antes expuestas solicita sea otorgada la protección previa cautelar solicitada, mientras se transmite la acción de nulidad interpuesta y se suspendan los efectos del auto de fecha 28 de octubre de 2015 recurrido, emanado de la Sala de Derecho Colectivo de la Inspectoria de Trabajo Sala de Derecho Colectivo de los Municipios autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo.
En consecuencia, solicita que se acuerde la medida cautelar peticionada en el expedientes de marras-.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Pasa este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en el recurso contencioso administrativo de nulidad; contra el auto , emanado de la Sala de Derecho Colectivo de la Inspectoria de Trabajo Sala de Derecho Colectivo de los Municipios autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, -expediente N° 080-2015-04-00063, de fecha 28 de octubre de 2015 , para lo cual observa:
Precisada las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para sostener su recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la medida cautelar solicitada; debe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasar a analizar los términos en que fue solicitada la Medida Cautelar. Este Juzgado observa que el fundamento legal en el que se basa la recurrente para solicitar la misma se circunscribe en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado considerando que la medida cautelar de suspensión de efectos es la medida por excelencia de los asuntos contenciosos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal fin se pasa a analizar tal solicitud bajo las siguientes consideraciones.
Para el análisis de la medida cautelar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.
Esa necesidad que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Así las cosas, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
A tales efectos, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que el tribunal de Oficio o a instancia de parte podrá dictar medidas cautelares y asimismo la Ley Incomento regula en su Capitulo V el Procedimiento de la Medidas Cautelares en sus articulados de 103 al 106 el Procedimiento a cumplir, en este sentido, se debe hacer alusión al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa, que establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Es así, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: Antonio María Marquiegui Candina), señaló lo siguiente:
“…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal)
De esta manera, toda medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del solicitante (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo acerca de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, considera quien sentencia que es necesario realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin de la anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada.
Por lo cual la característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí, le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición especial.
No obstante, para que se den estas medidas cautelares, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta, se da, por el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Este revisión preliminar objetiva, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal. Así las cosas, la medida cautelar, tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor. Conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son dos los requisitos necesarios para que sea procedente la tutela cautelar, a saber, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo (periculum in mora). Asimismo, y en relación a las cautelares innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem exige además la existencia de un “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” Dichos requisitos deben existir conjuntamente para que quien sentencia pueda conceder la tutela cautelar solicitada por el accionante en la presente acción. En este orden de ideas, quien aquí juzga pasa a verificar si se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
En primer lugar, se verifica si existe prueba del fumus boni iuris, ello con el objeto de establecer la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la circunstancias de hecho que hagan presumir que ante la inexistencia de la protección cautelar, podría generar un daño de tal entidad que sería de imposible o difícil reparación por la decisión definitiva.
Así las cosas, en el presente caso nos encontramos frente a una solicitud de suspensión de efectos de un Auto, emanado de la Sala de Derecho Colectivo de la Inspectoria de Trabajo Sala de Derecho Colectivo de los Municipios autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, -expediente N° 080-2015-04-00063, de fecha 28 de octubre de 2015 , la cual considera que existe quórum para la discusión del proyecto de Convención Colectiva de los años 20015-20017 y para ello convoca ala representación del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Molinos Carabobo, S.A Valencia del Estado Carabobo, S.A a una reunión de para el día 30 de noviembre de 2015 a las 8:00 a.m. Señalando asimismo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación previsto en el articulo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras , comenzara a correr una vez que conste en autos las respectivas notificaciones.
Dicha solicitud la hace la apoderada judicial del recurrente, a los fines que se evite un daño irreparable sobre el patrimonio de su representad de resultar perdidosa en el presente recurso de nulidad administrativo.
Por ello, con carácter temporal, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia planteada, y sin que ello implique adelantar o anticipar ningún juicio sobre el fondo de la controversia plantada, se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Procedente la solicitud de la medida cautelar innominada, formulada por el abogado. MANUEL FUMERO. IPSA. Nº. 125.336, consistente en la suspensión de los efectos con carácter temporal, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia planteada, del Auto emanado de la Sala de Derecho Colectivo de la Inspectoria de Trabajo Sala de Derecho Colectivo de los Municipios autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, -expediente N° 080-2015-04-00063, de fecha 28 de octubre de 2015.
SEGUNDO: Asimismo notifíquese de la presente decisión al Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría de los Municipios autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, -expediente N° 080-2015-04-00063, de fecha 27 de octubre de 2015.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Carabobo, a los Dieciséis días (16 ) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ.
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL-
H.D.D

LA SECRETARIA
Abogada DAYANA TOVAR