REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dieciséis de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: GP02-N-2014-000072
SENTENCIA
RECURRENTE: VOCEM 2013 TELESERVICIOS , S.A, sociedad mercantil,, inscrita ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 25 de mayo de 2000, bajo el Nº.56. Tomo 86-A, posteriormente modificados por cambio de denominación comercial según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de la Junta Directiva de fecha 18 de julio de 2013, anotado bajo el Nª 45 , Tomo 165-A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil mencionado.
APODERADA JUDICIAL: Abog. GERARDO GASCON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 171.695.
ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa No. 0054-2013, de fecha 20 de marzo de 2013, cursante en el Expediente Administrativo Nro. 069-2012-06-000303, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Parroquias la Candelaria , El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa, Municipio Libertador, Miranda, Bejuma Montalbán y Miranda del Estado Carabobo. Con ocasión de la propuesta de sanción emanada de la Unidad de Supervisión adscrita a la mencionada Inspectoria del Trabajo.
ANTECEDENTES:
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado, Abog. GERARDO GASCON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 171.695. apoderado judicial de la Recurrente VOCEM 2013 TELESERVICIOS , S.A, sociedad mercantil,, inscrita ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 25 de mayo de 2000, bajo el Nº.56. Tomo 86-A, posteriormente modificados por cambio de denominación comercial según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de la Junta Directiva de fecha 18 de julio de 2013, anotado bajo el Nª 45 , Tomo 165-A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil mencionado.
Con ocasión de la propuesta de sanción emanada de la Unidad de Supervisión adscrita a la mencionada Inspectoria del Trabajo. La cual declaro con lugar la sanción de multa imponiéndose una multa por la cantidad de Bs. 1.407.556,31
Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, y vencido el termino de la distancia, se fijó audiencia de juicio, celebrada en fecha 20 de febrero de 20145 dejándose constancia de la presencia de la recurrente, y la representación del Ministerio Público. Se dejó constancia de la reproducción de la audiencia por la Cámara Central, para luego ser reproducida en CD y agregarla al expediente.
. Vencidos como han sido todos los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa quien decide a pronunciarse en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal antes de proceder al pronunciamiento correspondiente a la presente acción, resuelve en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:
“(…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. (…)
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
(…)
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución ó, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).
Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; POR CONSIGUIENTE ESTE JUZGADO SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
• Arguye que la Providencia Administrativa recurrida, en virtud que el vicio que delta es de una incompetencia manifiesta dado que es incompetente la autoridad que dicta el Acto Administrativo y esto afecta de manera general a toda la Providencia recurrida de conformidad con los numeral 01 y 02 de l articulo 49 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela y como consecuencia acarrea la nulidad del acto Administrativo conforme con el numeral 01 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procediemento Administrativos
• Expone que existe un falso supuesto de derecho; en virtud que procede la propuesta de sanción que da inicio al procediemento sancionatorio y que sirve de único sustento, para determinar que su representada debe cancelar la cantidad de Bs. 1. 407.556,31, ya que plantea una errónea interpretación de los artículos 188 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el articulo 78 del Reglamento y falsa paliación de los artículos 619, 634 de la LOT y 2336 del ROLT.
• Expone que existe un falso supuesto de derecho; en virtud que procede la propuesta de sanción que da inicio al procediemento sancionatorio y que sirve de único sustento, ya que plantea una errónea interpretación de los artículos 207,208,y 210 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el articulo 213 del Reglamento y falsa aplicación de los artículos 619, de la LOT y 236 del ROLT.
• Expone que existe un falso supuesto de derecho; en virtud que procede la propuesta de sanción que da inicio al procediemento sancionatorio y que sirve de único sustento, ya que plantea una errónea interpretación de los artículos 99, 63 de la Ley del Seguro Social y el articulo 109 del Reglamento de la Ley del Seguros Social y falsa aplicación de los artículos 619, d 634 e la LOT y 236 del ROLT.
• Expone que existe un falso supuesto de derecho; en virtud que procede la propuesta de sanción que da inicio al procediemento sancionatorio y que sirve de único sustento, ya que plantea una errónea interpretación de los artículos 28 de la LPD y falsa aplicación de los artículos 619, 634 e la LOT y 236 del ROLT.
• Delata que el Acto Administrativo Impugnado es violatorio a los Principios Constitucionales del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , por distorsionar en el procediemento legal aplicable, violentando con cada una de ellas el Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso de su representada e incluso violento los plazos concedidos en sus propias actuaciones, así mismo menciona que violento el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto omitió las pruebas promovidas tempestivamente por su representada en contravención a los lapsos legales aplicables y conferidos expresamente en sede administrativa
• Indica que el falso supuesto en los hechos constituyen una anomalía en la causa o motivos del acto, ya que se toma una imposición de la sanción, sobre una falsa premisa como lo es imponer una multa cuando se procedido a desvirtuar las infracciones, en base a los alegatos y pruebas promovidas por su representada en sede administrativa de conformidad con el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• .Que al haberlo hecho en el procediemento lo hizo tardíamente, contraviniendo lo previsto en el mismo articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que carecería de sentido tener un procediemento administrativo con alegatos y pruebas si no se pueden contradecir los hechos e infracciones que se imputa.
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Publico no consigna informe a la presente fecha.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Recurrente arguye que la Inspectoria del Trabajo, al afirmar que su representada, por un lado demostró haber cumplido con las obligaciones que se reputaban como incumplidas y por otro lado afirma, que no obstante ello igualmente incurrió en desacato; ya que pretende la inspectoria del trabajo imponer una sanción por hechos que no ocurrieron, tal y como demostró su representada, señalando que baso su decisión sobre una falsa suposison de los hechos y en consecuencia una falsa aplicación del Derecho.
Siguiendo el hilo argumentativo, pasa esta juzgadora a revisar si se configuro el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho a tales fines se indica lo siguiente Al respecto la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En el caso de marras, quien aquí decide se observa que la Inspectoría del Trabajo, yerra al declarar en la Providencia Administrativa de Multa Nª. 0054-2013, Con lugar el Procedimiento de Multa , interpuesto por la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoria del Trabajo, en base a que la recurrente incumple con los artículos 207, al 210 de la Ley Orgánica del Trabajo, 78 y 87 del Reglamento de la misma Ley , artículos 99, 109 del Reglamento de la Ley del Seguros Social , 2, 4 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, 23 de la Ley de Personas con Discapacidad, imponiéndole sanción contemplada en los artículos 619, 633, de la Ley Orgánica del Trabajo, 236 del Reglamento de la misma Ley y 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. no obstante del expediente administrativo se logra constatar que la recurrida presento escrito de promoción de pruebas como bien lo señala la norma 647 de la Ley Orgánica del Trabajo literal d, el cual indica el lapso para remover las pruebas y hacer evacuar las pruebas, que a bien estimen pertinentes en mejor defensa de sus argumentos. . Por tanto, esta juzgadora al analizar las actas procesales evidencia que ciertamente la recurrente consigna escrito de promoción de pruebas en sede administrativa y las cuales cursan a los folios 63 al folio 73, del presente expediente del Recurso Contencioso Administrativo y de las cuales se evidencia que son pruebas documentales y por tanto no hay Lapso de evacuación de pruebas. Ahora bien, la Providencia administrativa, establece que dio cabal cumplimiento en los lapsos procesales, pero de conformidad con el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando bien ha instruido la causa bajo el amparo del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente durante el inicio del procedimiento de sanción. Más aun el articulo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece en ningún momento y meno aun regula procedimiento alguno para imponer multas, ni los lapsos que debe resguardarse a los fines de la certeza jurídica y el derecho a la defensa de las partes, así como el debido proceso, como bien contempla el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, revisados los lapsos contemplados en el artículo 647 de la Ley Incomento, pues se evidencia que ciertamente el Inspector del Trabajo, no procedió a analizar las pruebas aportadas por la recurrida y las cuales fueron consignadas en tiempo oportuno, más bien procede a desechar las probanzas. Alegando que la recurrida demostró haber cumplido con lo impuesto, pero que no era la oportunidad para hacerlo, sino que el momento de mostrar la misma era cuando la Supervisora del Trabajo la solicitare.
Así las cosas, se evidencia que la Inspectoria del Trabajo, no aplico lo establecido en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que la norma señalada contempla que la oportunidad para la promoción y evacuación de las pruebas es culminado el lapso de haber presentado la recurrida los alegatos correspondientes, como bien lo define el ordinal C del articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, ha quedado evidenciado que la recurrida si consigno prueba y que ciertamente se analizan, pues cuando la inspectora señala que la recurrida presento pruebas mas de ella se evidencia la intención de cumplir con los diferentes requerimientos exigidos por los funcionarios actuantes, aunque las mismas se efectuaron en fecha posterior a las visitas de fecha de inspección y de reinspección , esta dándole valor a la prueba, mas la desecha por tardía y ahí radica la falsa aplicación de la norma, dado que el lapso para consignará las pruebas en justamente vencido el lapso que establece el inciso C del articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tanto se encuentra ajustada la consignación del escrito de promoción de pruebas, al procedimiento que establece el articulo incomento y por tanto se evidencia que la inspectoria del Trabajo cae en el vicio de falso supuesto de hecho y de Derecho por una errónea interpretación de la norma ; en virtud que fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el caso de marras, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y asimismo cuando los hechos en que se fundamenta la Providencia Administrativa , existentes, se corresponden con lo acaecido mas la Inspectora del Trabajo al pronunciarse subsume en una norma errónea e inexistente en el mundo normativo a la hora de fundamentar su decisión, incurriendo así en el falso supuesto de Derecho delatado por el Recurrente del caso de marras como bien se ha evidenciado en el presente Recurso Administrativo de Nulidad . En virtud de lo antes expuesto y dado que fue constato el faso supuesto de hecho y de Derecho alegada como vicio de nulidad absoluta por la recurrida y así se decide
Siguiendo el hilo argumentativo se tiene que el Recurso Contencioso administrativo de Nulidad de la Providencia Administrativa de Multa Nª 0054-2013 en el expediente Nª 069-2011-06-00 00303 de fecha 28 de marzo d 2103 administrativo el cual declaro con lugar la multa en contra de la empresa ATENTO VENEZUELA, S.A , por encontrarse incursa en la violación de los artículos 02 de la ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, 28 de la Ley de Personas con Discapacidad, el artículo 10 de la Ley del INCES, Decreto Presidencial 2.195, 237 de la Ley Orgánica de Trabajo y el 886 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. .Por cuanto la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Bejuma, Montalbán, Carlos Arvelo y Miranda y las Parroquias La Candelaria, Miguel Peña, El Socorro y Santa Rosa del Estado Carabobo incurre en violación alguna a las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del principio de preclusividad y el control de la prueba establecidos en los artículos 202 y 397 del Código de Procedimiento Civil, es menester traer a colación El artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece: “
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)
Así, el texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12417 de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.
Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.
Así las cosas, esta juzgadora considera que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. Así como la pruebas debe ser admitidas o no y de ser admitidas deben ser valoradas a los fines que el juez o jueza pueda crearse el criterio necesario en base la buen Derecho, a la equidad y el Estado de Derecho establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que si ocurrió la alegada violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto y dado que fue constato el faso supuesto de hecho y de Derecho alegada como vicio de nulidad absoluta por la recurrida, amen de la Violación al Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva es que , se declara con lugar la nulidad absoluta del acto cuya nulidad fue demandada.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral es sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Gerardo Gascon inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.695, contra la Providencia Administrativa No. 0054-2013, de fecha 20 de marzo de 2013, cursante en el Expediente Administrativo Nro. 069-2012-06-000303, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Parroquias la Candelaria , El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa, Municipio Libertador, Miranda, Bejuma Montalbán y Miranda del Estado Carabobo. Con ocasión de la propuesta de sanción emanada de la Unidad de Supervisión adscrita a la mencionada Inspectoria del Trabajo.
SEGUNDO: se ordena la inmediata notificación AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
TERCERO: Notifíquese de esta decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Parroquias la Candelaria , El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa, Municipio Libertador, Miranda, Bejuma Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
CUARTO: Notifíquese a la parte Recurrente. En resguardo de la Tutela Judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Publíquese Regístrese, y Déjese Copia para su Archivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 16 días del mes de diciembre del año 2015. Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ.
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL-
H.D.D
LA SECRETARIA.
Dra. DAYANA TOVAR.
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